A222-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/09

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección prioritaria a comunidades afrodescendientes en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzado interno

 

 

Referencia: adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y en el Auto 005 de 2009.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos Henao Pérez y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la presente providencia con el objeto de adoptar una medida cautelar urgente para proteger los derechos fundamentales de la comunidad afro colombiana de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó afectadas por el desplazamiento forzado interno, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-025 de 2004 y en el Auto 005 de 2009 sobre protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado.

 

I. COMPETENCIA DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional es competente para hacer el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”[1] La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país”.

 

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y FACTICOS DE LA PRESENTE DECISION

 

1. Fundamentos constitucionales, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de la protección prioritaria que deben recibir las comunidades afrodescendientes y sus miembros como sujetos de especial protección constitucional, en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzado interno

 

1.1 El punto de partida y el fundamento constitucional de la presente providencia es el carácter de sujetos de especial protección constitucional que tienen las comunidades afro descendientes. Esta condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de la población afro colombiana víctima de desplazamiento forzado, especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales individuales y colectivos, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia, tal como se indicó en la Sentencia T-025 de 2004 y en Auto 005 de 2009.

 

1.2 El carácter de sujetos de especial protección constitucional tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 constitucional.

 

1.3 Entre los mandatos constitucionales específicos se encuentran los artículos 1, 2,  5, 7, 13, 70 de la Constitución Política, así como el artículo 55 transitorio que hace referencia explicita a las comunidades afrodescendientes y su desarrollo en la Ley 70 de 1993.

 

1.4 Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diversas decisiones de revisión de tutela[2] como de constitucionalidad[3], ha garantizado los derechos de los afrocolombianos.

 

1.5 En relación con las obligaciones internacionales aplicables a la protección de comunidades étnicas, se encuentran tratados generales, como i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como (iv) el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, que hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

De otra parte, el Derecho Internacional Humanitario, cobija directamente a los miembros de las comunidades afrodescendientes. De manera general, impone una obligación internacional al Estado colombiano de atender las necesidades especiales de las víctimas del conflicto.

 

Por su parte, de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, las cuales se basan en disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, merece resaltarse, en función de la protección de los miembros de las comunidades afrodescendientes, especialmente los  Principios 4, 6, 9.

 

1.6 En síntesis, conforme a las disposiciones constitucionales, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corte, es claro que el Estado y todas las autoridades públicas sin excepción, tienen unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que generan obligaciones negativas y positivas. Las primeras los obligan a evitar eventuales discriminaciones y a la no adopción de medidas o realización de acciones que generen afectaciones a sus derechos fundamentales individuales o colectivos; las segundas, los obligan a desarrollar acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.

 

2. Sentencia T-025 de 2004, Auto 005 de 2009

 

2.1 En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el país, e impartió varias órdenes complejas encaminadas a asegurar su superación y a avanzar en la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados.

 

2.2.  Auto 005 de 2009

 

2.2.1 En el auto 005 de 2009 esta corporación constató la situación que enfrenta la población afro colombiana desplazada, así como la caracterización de la problemática de desplazamiento que la afecta, tales como (i) el subregistro de la dimensión de la crisis humanitaria en el caso de los pueblos afro colombianos afectados por el desplazamiento forzado; (ii) la precariedad de la información para caracterizar a la población afro colombiana afectada por el desplazamiento; y (iii) las particularidades del desplazamiento, el confinamiento y la resistencia de los pueblos afrocolombianos.

 

2.2.2 Así mismo esta corte identificó algunos de los factores transversales que inciden en el desplazamiento de la población afrocolombiana, tales como (i) la exclusión estructural; (ii) las presiones generadas por procesos mineros y agrícolas; y (iii) la deficiente protección jurídica de los territorios colectivos de los afrocolombianos.

 

2.2.3 De otra parte, identificó esta Corte los riesgos que demuestran el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado interno en relación con los derechos individuales y colectivos de las comunidades afro descendientes, tales como (i) El riesgo extraordinario de vulneración de los derechos territoriales colectivos de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno; (ii)el riesgo agravado de destrucción de la estructura social de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iii) el riesgo acentuado de destrucción cultural de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iv) el riesgo extraordinario de agudización de la situación de pobreza y de la crisis humanitaria por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (v) el riesgo extraordinario de agudización del racismo y la discriminación racial por el desplazamiento forzado interno; el riesgo acentuado de desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (iv) el riesgo agravado de afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (v) el riesgo agravado de vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; (vi) el riesgo acentuado de afectación del derecho a la seguridad alimentaria de la población afrocolombiana; (vii) el riesgo agravado de ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

 

2.2.4 Igualmente, en el auto 005 de 2009, esta Corte al analizar la respuesta estatal y al valorar  la política pública de atención al desplazamiento en relación con la población afrocolombiana encontró  insuficiente, precaria y lenta esta respuesta para la protección de sus derechos y los componentes de la política pública desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socio-económica de esta población, a través de la política de tierras y los proyectos productivos.

 

2.2.5 Esta Corporación mencionó en el Auto 005 de 2009 algunos casos emblemáticos que reflejan la gravedad de la crisis humanitaria que enfrenta la población afrocolombiana respecto de los cuales es preciso adoptar un plan específico de prevención, atención y protección, entre ellos el caso de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. A este respecto dijo la corte:

 

“Las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó han sido destinatarias de una serie de medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las Resoluciones del 6 de marzo de 2003, 7 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006. Entre dichas medidas, se ha incluido el requerimiento al Estado colombiano para que adopte y mantenga mecanismos de protección de la vida e integridad personal de los miembros y de las familias de las comunidades referidas; asegure a los sujetos pertenecientes a ellas, la posibilidad de seguir viviendo en las zonas donde han tradicionalmente habitado, sin coacción o amenaza, y garantizar a las comunidades, sus miembros y familias que se hayan desplazado, condiciones de seguridad para retornar a sus hogares.

 

La Corte Constitucional, en consideración a los informes de la Procuraduría General de la Nación y de las diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como de las organizaciones de población afrocolombiana que han documentado las amenazas, persecuciones, seguimientos, tentativas de homicidio, irrespeto por los símbolos y manifestaciones culturales de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, y que muestran que las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no han sido acatadas en su integridad por el Estado colombiano, reiterará que tales medidas son vinculantes y deben ser acatadas. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará al Gobierno Nacional que adopte sin dilaciones las medidas decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las Resoluciones del 6 de marzo de 2003, 7 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006. Así mismo, y tomando como precedente el conjunto de medidas adoptadas a propósito de las potenciales víctimas de los hechos que se presentaran en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la Corte ordenará a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa, que presenten, en conjunto, a la Defensoría del Pueblo, informes bimensuales sobre las acciones tomadas para obtener el cumplimiento de las medidas provisionales. El informe deberá incluir una evaluación objetiva de la idoneidad de los medio adoptados, con arreglo a los resultados obtenidos y las fallas identificadas en lo referente a la prevención de crímenes contra los sujetos protegidos.

 

Adicionalmente, estas comunidades afrocolombianas por su carácter de sujetos de especial protección constitucional y por su relación con el territorio deben ser beneficiarios de planes de protección y atención específicos que garanticen tanto la dimensión colectiva de sus derechos, como los derechos de los individuos que las componen, en el contexto de la política de atención a la población desplazada y del enfoque diferencial.

 

No obstante lo anterior, dada la precariedad de la información con que cuenta la Corte Constitucional sobre la situación que enfrentan las comunidades mencionadas, no es posible adoptar medidas concretas que resulten apropiadas a las condiciones y necesidades de las comunidades afro colombianas de estas zonas. Por ello, el gobierno nacional, a través del Director de Acción Social como coordinador del SNAIPD, y las autoridades territoriales de las respectivas jurisdicciones, deberán en relación con cada una de estas comunidades, diseñar y poner en marcha un plan específico de protección y atención, con la participación efectiva de estas y el respeto por sus autoridades constituidas.”

 

2.2.6 Por lo anterior, la Corte adoptó las medidas necesarias para proteger los derechos individuales y colectivos de las comunidades afrocolombianas afectadas por el desplazamiento interno y el confinamiento, ordenando medidas para la protección de los derechos territoriales de las comunidades afrocolombianas. A este respecto dijo la Corte:

 

“Con el fin de fortalecer los mecanismos de protección de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por población afrodescendiente, se ordenará al Ministro del Interior y de Justicia, el diseño e implementación de un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana para determinar, por lo menos, (i) la situación jurídica de los predios señalados como territorios colectivos –titulados o en proceso de titulación ‑ y ancestrales; (ii) las características socioeconómicas de las comunidades asentadas en dichos territorios; (iii) la situación fáctica y jurídica en que se encuentran los consejos comunitarios y las autoridades locales constituidas en dichos territorios; (iv) los riesgos y potencialidades para la protección de los territorios; (v) los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de dichos territorios; y (vi) los mecanismos para garantizar la restitución efectiva de los territorios cuya propiedad haya sido transferida con violación de lo que establece la Ley 70 de 1993, incluido el establecimiento de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre dichos territorios sin el cumplimiento de lo ordenado por la Constitución y la Ley 70 de 1993.

 

Para el diseño e implementación de dicho plan, el Ministro del Interior y de Justicia trabajará de manera coordinada con los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Director del INCODER, el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Directora del Departamento Nacional de Planeación, la Superintendente de Notariado y Registro y el Director de Acción Social. En dicho proceso también participarán la Defensoría del Pueblo y el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República. Igualmente se garantizará una amplia participación a los Consejos Comunitarios de población afrocolombiana que manifiesten su interés en participar en este proceso, así como de la Asociación de Afrocolombianos Desplazados, AFRODES y demás organizaciones de población afrocolombiana desplazada que manifiesten su interés en participar.

 

Este plan general deberá estar diseñado para el 30 de octubre de 2009. En esa fecha, el Ministro del Interior y de Justicia deberá enviar un informe a la Corte Constitucional con el plan diseñado y con un cronograma de implementación para la caracterización efectiva de los territorios colectivos y ancestrales. El Ministro del Interior y de Justicia también deberá presentar un informe sobre la culminación del proceso de implementación del plan de caracterización de territorios el 1 de julio de 2010

 

Para la protección de los territorios colectivos constituidos o no, pero que son ocupados ancestralmente – exista o no solicitud de titulación -, se ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia, conjuntamente con el Incoder, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura, el IGAC y Acción Social, poner en marcha, a más tardar el 30 de octubre de 2009, la ruta étnica propuesta por Acción Social dentro del proyecto de protección de tierras y patrimonio. La aplicación de esta ruta será obligatoria en situaciones de desplazamiento masivo, cuando la Defensoría del Pueblo haya emitido un informe de riesgo que involucre a las comunidades afrocolombianas, así como en las zonas de desarrollo de megaproyectos económicos de monocultivos, explotación minera, turística o portuaria que involucre territorios ancestrales. Igualmente, esta ruta de protección deberá ser aplicada cuando los informes y análisis de las autoridades sobre la evolución de la situación de orden público señalen un riesgo particular para las comunidades afrocolombianas en determinadas regiones. Para ello podrán apoyarse en la información del Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República.” (resalta la Sala)

 

Así mismo la Corte adoptó otras medidas para la protección de los derechos de las comunidades afrocolombianas y sus miembros en tanto víctimas del desplazamiento forzado interno y del confinamiento.

 

3. Presupuestos fácticos de la presente decisión

 

3.1 Mediante la Sentencia Civil No. 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora Claudia Angela Argote Romero contra Liria Rosa Garcia y otros, ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio Caracolí, corregimiento de Belén de Bajirá, Jurisdicción del Municipio de Riosucio, decisión judicial que de conformidad con el despacho comisorio civil No. 001, radicado 2007-00163, debe cumplirse el dieciocho (18) de junio de 2009.

 

3.2 La anterior decisión de desalojo afecta a la Comunidad de Caracolí, la cual hace parte del Consejo Mayor Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, víctimas de desplazamiento forzado, con medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.3 Mediante Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA adjudicó en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Rio Curvaradó los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esa comunidad.

 

3.4 Las tierras que actualmente ocupa la comunidad de Caracolí, hacen parte del territorio colectivo perteneciente al Consejo Comunitario de Curvaradó, de conformidad con lo constatado por la Unidad Nacional de Tierras –UNAT- entre el ocho (8) y el doce (12) de febrero de 2009, en diligencia oficial para el levantamiento topográfico de terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario Mayor del Rio Curvaradó.

 

En dicho informé la UNAT concluyó:

 

“De acuerdo al levantamiento topográfico, se determina que la comunidad de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Curbaradó (sic), y no terrenos de propiedad particular (Resalta la Sala).

 

3.5 El Ministerio del Interior, a través de la Asesora del Despacho de la Viceministra del Interior y de Justicia, doctora Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, en cumplimiento de la misión institucional de ese Ministerio y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes y Raizales de esa entidad, interpuso acción de tutela contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, por violación del derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido vinculado debidamente dentro del proceso de lanzamiento el Consejo Comunitario de la Cuenca del rio Curvaradó, así como por otra serie de irregularidades procesales, todas ellas constitutivas de vía de hecho judicial. Así mismo, la acción de tutela se dirigió a buscar la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital en conexidad con la vida digna, a la dignidad humana y al territorio de la comunidad del Caracolí, vulnerados amenazados con el fallo judicial No. 0019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó.

 

3.6 La acción de tutela interpuesta por el Ministerio del Interior fue resuelta por el Tribunal Superior de Quibdo –Sala Unica, el veinte (20) de mayo de 2009, negando la protección solicitada, al considerar que no se acreditó la calidad de afrodescendientes de los miembros pertenecientes a la comunidad negra de Caracolí,  y la falta de legitimidad del Ministerio del Interior y de Justicia para interponer dicha acción.

 

3.7 El fallo de tutela del a-quo fue impugnado en término por el Ministerio del Interior, la cual debe ser decidida por el Ad-quem.

 

4. Conclusión

 

4.1 De conformidad con los fundamentos constitucionales de esta providencia, relativos a los mandatos de orden constitucional sobre protección y garantía de los derechos fundamentales individuales y colectivos de las comunidades afrodescendientes, las disposiciones de derecho internacional sobre protección a los derechos de comunidades negras y étnicas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte, y las decisiones adoptadas mediante la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 005 de 2009 sobre protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado, decisión que cobija a la comunidad de Curvaradó;

 

4.2 Teniendo en cuenta que en desarrollo de las medidas adoptadas por la Corte para dar respuesta efectiva a la problemática de las comunidades afrodescendientes, esta Corporación ha impartido órdenes específicas de protección de los derechos individuales y colectivos de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó;

 

4.3  Evidenciando que la decisión de la sentencia No. 0019 del Juzgado Promiscuo de Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó de ordenar el lanzamiento de la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de Curvaradó de los predios ocupados en el corregimiento de Belén de Bajirá, jurisdicción del Municipio de Riosucio, se encuentra prima facie en contravía de las medidas de protección decretadas por la Corte;

 

4.4 La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento, decidirá adoptar unas medidas cautelares de carácter urgente para proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos de dicha comunidad, consistente en ordenar la suspensión inmediata e indefinida de la orden judicial de desalojo contra miembros de dicha comunidad,  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, así como la adopción de medidas de protección para la comunidad de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, las cuales deberán ser adoptadas de manera concertada con la comunidad en el marco de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana.

 

Lo anterior, en atención al carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen estas comunidades por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 005 de 2009.    

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONSTATAR que los individuos y la comunidad afrocolombiana de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó, víctima de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional, en sí mismos titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de atención y protección prioritaria y diferenciada; y DECLARAR que sus derechos fundamentales prevalecientes vienen siendo masiva y continuamente desconocidos.

 

Segundo.- CONSTATAR que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó de desalojar a la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de Curvaradó de los predios ocupados en el corregimiento de Belén de Bajirá, jurisdicción del Municipio de Riosucio, atenta prima facie contra los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó, especialmente de su derecho al territorio; y DECLARAR que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional de proteger y garantizar los derechos fundamentales individuales y colectivos de estas comunidades, tanto de evitar cualquier acción o medida que pueda afectar sus derechos, como de prevenir, proteger y atender la garantía de sus derechos con medidas que respondan a la realidad de estas comunidades afrocolombianas.

 

Tercero.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, la suspensión inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la señora Liria Rosa García y otros, del predio Caracolí, corregimiento de Belén de Bajirá, Jurisdicción del Municipio de Riosucio, adoptada mediante la Sentencia Civil No. 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora Claudia Angela Argote Romero. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la T-025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó que informe de manera inmediata a la Corte el cumplimiento de la orden de suspensión de la medida de lanzamiento a que hace referencia la presente providencia.

 

Cuarto.- ORDENAR a ACCION SOCIAL, al Ministerio del Interior y de Justicia que adopte de manera urgente medidas de protección, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para la protección de la comunidad de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, las cuales deberán ser adoptadas de manera concertada con la comunidad en el marco de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la T-025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. ORDENAR a las entidades mencionadas que informen a la Corte Constitucional sobre las medidas de protección adoptadas y sus resultados en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación del presente Auto.

 

Quinto.- COMUNICAR la presente providencia al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó.

 

Sexto.- COMUNICAR la presente providencia al Director de Acción Social como al coordinador del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, y al CNAIPD, al Ministro del Interior y de Justicia, y al Ministro de Defensa, para que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó.

 

Séptimo.- COMUNICAR esta decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que dentro de la órbita de sus competencias realicen el seguimiento al cumplimiento de esta decisión y adopten las medidas que consideren haya lugar, con miras a proteger de la manera más efectiva los derechos fundamentales de la población afrocolombiana de la comunidad de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, víctimas de desplazamiento forzado interno. SOLICITAR  a las entidades en mención que informen a la Corte sobre las medidas que han adoptado desde sus respectivas esferas de competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos de la comunidad afrocolombiana de Caracolí en la cuenca del Rio Curvaradó.

 

Octavo.- COMUNICAR el contenido de la presente providencia al representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), al representante en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y al Consejo Noruego para Refugiados, con el fin de que adopte las acciones que estime pertinentes para hacer el seguimiento al cumplimiento de este Auto.

 

Noveno.- COMUNICAR la presente decisión a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública para Atención a la Población Desplazada y a Justicia y Paz.

 

Décimo.- REMITIR copia de la presente decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, dé inicio a las investigaciones respectivas frente a la actuación adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, en el caso objeto de la presente decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1095 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-549 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentaría, T-586 de 2007. MP Nilson Pinilla Pinilla  y T-375 de 2006. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

C-169 de 2001. MP. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-030 de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia C-461 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-169 de 2001. MP. Carlos Gaviria Díaz, C-030 de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, y C-461 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.