Auto 278/09
CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de suspensión de la revisión
PREJUDICIALIDAD-Concepto
La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca
PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD Y EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Causales de improcedencia
El Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional. El proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras Corporaciones Judiciales. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal
Referencia: expediente CRF-003
Solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán, Elson Rafael Rodríguez y Álvaro Augusto Sanabria Rangel.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán, Elson Rafael Rodríguez y Álvaro Augusto Sanabria Rangel, en el proceso de la referencia, mediante el siguiente
I. ANTECEDENTES
1.- Por medio de escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el siete (07) de septiembre de 2009 el ciudadano Álvaro Augusto Sanabria Rangel pidió la suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “hasta tanto no se tome una decisión definitiva en el proceso penal de referencia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema contra los 86 representantes ya que este proceso guarda estrecha relación con el fallo de constitucionalidad que deberá emitirse”.
2.- De igual manera mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el diez (10) de septiembre de 2009 los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez solicitan a esta Corporación “Qué se aplique la prejudicialidad en el proceso constitucional hasta que la H. Corte Suprema de Justicia dicte una decisión de fondo respecto de las denuncias penales que se han instaurado contra algunos de los H. Representantes a la Cámara por la presunta comisión de delitos presentados en el trámite de la citada ley en el Congreso de la República y la Fiscalía General de la nación contra los promotores del referendo”.
La prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en los procesos de constitucionalidad.
Fueron presentados a esta Corporación dos escritos mediante los cuales se solicita la suspensión del control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. El argumento invocado para solicitar la suspensión del trámite de control es que actualmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta investigaciones preliminares respecto a supuestos delitos en los que habrían incurrido congresistas que participaron en el trámite legislativo de la ley en cuestión. Plantean entonces los memorialistas la suspensión del trámite del proceso constitucional porque consideran que mientras no se produzca un fallo definitivo por el juez penal, la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
Si bien en los memoriales presentados ante esta Corporación no se explican los motivos por los cuales se configura la prejudicialidad, se puede entender que ésta tendría lugar porque las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la responsabilidad penal de los congresistas sujetos a indagación preliminar, son relevantes para el examen del procedimiento de formación de la ley que convoca al referendo constitucional. Algo similar ocurriría frente a los procesos penales que se adelante contra los promotores del referendo constitucional.
Sobre la prejudicialidad se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas ocasiones, así por ejemplo en la sentencia T-513 de 1993, la Corte se refirió a esta figura en los siguientes términos:
Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.
Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que ‘se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios’. Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, ‘es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.
Con base en lo anterior se ha afirmado que un proceso debe ser suspendido “cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio”[1]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal.
Esta Corporación igualmente se ha pronunciado sobre la figura de la prejudicialidad cuando se trata de procesos penales y ha rechazado su procedencia respecto de acciones como la de extinción del dominio. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1007 de 2002 sostuvo:
La improcedencia de la figura de la prejudicialidad resulta ser otra consecuencia válida de la autonomía de la acción frente al proceso penal, vale decir, no se requiere que exista una sentencia penal en firme contra el afectado para que pueda adelantarse una acción de extinción de dominio en su contra, así como tampoco dependerá de la existencia de cualquiera otra sentencia en firme, lo cual, sin lugar a dudas, agilizará el curso de estos procesos, y guarda conexidad con los motivos que se invocaron para declarar el estado de conmoción interior. Otro tanto puede decirse de la improcedencia de la acumulación de procesos, como quiera que, en esencia, esta figura procesal busca unir, dentro de una única actuación procesal, pretensiones que deberían ser objeto de tramitaciones separadas, lo cual, obviamente atentaría contra la plena autonomía de la acción de extinción de dominio y de la eficacia y agilidad que debe guardar esta acción para los fines dispuestos.
Es decir, que se ha acogido la tesis de que no cabe la figura de la prejudicialidad cuando se trata de acciones o procesos autónomos frente al proceso penal.
Igualmente, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la excepción de pleito pendiente en un proceso constitucional. En efecto, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional respondió distintas solicitudes de nulidad presentadas por ciudadanos intervinientes en las que se alegaba que no podía producirse un fallo de constitucionalidad de fondo sobre la disposición acusada porque cuando fue presentada la demanda aun cursaba un proceso de constitucionalidad contra las mismas disposiciones. Al respecto se sostuvo:
En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.
Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.
En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.
Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisión también podrá adoptarse en la sentencia.
En cambio, dicho decreto no contiene disposición alguna sobre la institución de pleito pendiente, lo cual podría explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.
Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuesta existencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso.
Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C-1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmación no corresponde a la realidad.
En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria (negrillas añadidas).[2]
Si bien, la excepción de pleito pendiente no corresponde exactamente a la figura de prejudicialidad porque requiere la verificación de requisitos más exigentes para su configuración, en todo caso existe una estrecha relación entre ambas figuras porque no cabe duda que una de las circunstancias en las cuales es posible alegar la prejudicialidad es precisamente cuando se configura la excepción de pleito pendiente.
Ahora bien, hecha la revisión de los anteriores pronunciamientos constitucionales sobre la materia de ellos es posible extraer argumentos para denegar la solicitud presentada por los intervinientes de suspender el proceso de control constitucional de la Ley 1354 de 2009, los cuales serán expuestos a continuación:
1. En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.
2. En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.
3. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras Corporaciones Judiciales.
4. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.
Ahora bien, lo anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole o las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales no sean relevantes al momento de adoptar una decisión por parte de esta Corporación, sin embargo, esta Corporación valorará estos elementos probatorios y le dará alcance a tales decisiones judiciales dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de suspensión de la revisión de constitucional de la Ley 1354 de 2009 formulada por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán, Elson Rafael Rodríguez y Álvaro Augusto Sanabria Rangel.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
.JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General