A079-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 079/11

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Autonomía interpretativa y delimitación de la controversia constitucional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia

 

CONSULTA PREVIA A GRUPOS INDIGENAS-Cumplimiento del requisito según sentencia T-154/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A GRUPOS INDIGENAS-Desatención del principio de inmediatez en sentencia T-154/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar en sentencia 154/09 por pretender reabrir debate sobre cumplimiento del requisito de consulta previa de pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009, presentada el 20 de abril del mismo año por José Manuel Chimusquero Alberto, mediante apoderado.

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por José Manuel Chimusquero Alberto, Gobernador del pueblo indígena Wiwa, contra la sentencia T-154 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-154 de 2009.

 

1.1. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, mediante Resolución 009675 de diciembre 5 de 2002, abrió la licitación N° SAT 124-01, por medio de la cual se adjudicó a la Unión Temporal Guajira, UTG[1] realizar la construcción de la presa El Cercado y el distrito de riego del río Ranchería, por medio de los contratos 139 y 140 de 2001. Con la desaparición del INAT y la reestructuración del antiguo Instituto de Reforma Agraria, INCORA, los referidos contratos pasaron al Instituto de Desarrollo Rural, INCODER.

 

Mediante auto 005 de enero 12 de 2005, se ordenó la convocatoria de consulta previa a las comunidades indígenas localizadas y asentadas en el área de influencia directa donde se desarrollará el proyecto del río Ranchería, Distrito de Riego San Juan del Cesar, la cual se llevó a cabo en los términos del artículo 16 del Decreto 1320 de 1998.

 

El proceso de consulta previa se llevó a cabo con la presencia de los delegados del Ministerio del Interior, la Contraloría Departamental, INCODER, funcionarios de la Unión Temporal Guajira, el Personero del respectivo municipio, Jefe de Cabildos de La Guajira, representantes de los indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y funcionarios de dicha entidad, al igual que de la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, autoridades municipales tradicionales y demás personas interesadas.

 

Se realizaron cinco reuniones, a saber, i) en marzo 14 de 2005 en el Centro Cultural de La Granjita, en Barrancas, con las comunidades indígenas de la citada localidad, quienes manifestaron que “están completamente de acuerdo con que el proyecto Ranchería se lleve a cabo, pues esto beneficia mucho a sus habitantes”; ii) en marzo 15 de 2005 a las 9:00 a.m., en la Enramada de Mayabangloma, municipio de Fonseca, con la citada comunidad, indicándose que “ellos sí están de acuerdo y quieren participar, pero solicitan que se les legalice el territorio para poder dar su opinión”; iii) ese mismo día a las 3:00 p.m. en la Comunidad de Potrerito, municipio de Distracción; donde solicitaron “la posibilidad del no pago del servicio de agua para consumo humano ni riego” iv) en marzo 16 de 2005, en Distracción, con las comunidades indígenas de Caicemapa y revelaron estar de acuerdo con el proyecto para que “éste pueda suplir todas las necesidades que estas comunidades tengan y solicitan que los capaciten para poder aprovechar mejor el bosque” y v) en mayo 13 de 2005, en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, con la comunidad indígena Wiwa, quienes se comprometieron a que “posteriormente el CTC emitiera un concepto sobre el proyecto en el menor tiempo posible”.

 

Las anteriores reuniones fueron convocadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOGUAJIRA y realizadas en cumplimiento de las normas establecidas, dentro del área de influencia directa del proyecto.

 

1.2. Pese a lo anterior, fue interpuesta una acción de tutela en diciembre 14 de 2007, contra los Ministerios del Interior y de Justicia, y del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER; y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, solicitando protección y reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, al debido proceso, a la participación, al resguardo de las riquezas naturales de la Nación y a la consulta indígena.

 

1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en marzo 5 de 2008, indicó que según la inspección practicada en el área a represar del río Ranchería, prueba decretada de oficio, se pudo verificar que “en el lugar donde se construye la presa de El Cercado no existen pueblos indígenas, cultivos de pan coger, ni crías de animales domésticos, ni tampoco construcciones de vivienda”. Los predios aledaños están formados por 57 fincas o fundos de propiedad particular, distando 26 kilómetros el pueblo indígena más próximo, con 14 kilómetros a la comunidad habitada más cercana.

 

Aclaró que no hay impacto negativo sobre los pueblos Arhuaco, Kogui, Kankuamo y Arzario o Wiwa, ya que la construcción se lleva a cabo lejos de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, a una hora y media en transporte automotor de donde residen las comunidades.

 

Con el informe[2], se constata que tampoco existen sitios sagrados, pagamentos indígenas o viviendas que les pertenezcan, anexándose como prueba las cartas catastrales a partir de las cuales se puede verificar los límites de dicha reserva.

 

De otro lado, no es de recibo que trascurridos más de dos años de haberse producido el documento CONPES 3362 del 14 de julio de 2005 y la licencia ambiental de agosto 10 del mismo año, expedida por Corpoguajira, se emplee la acción de tutela contra dichas actuaciones, cuando el artículo 86 superior apunta a la protección inmediata de derechos constitucionales.

 

Además, contra dichos pronunciamientos no se interpuso recurso alguno en su oportunidad, para que se pretenda ahora subsanar las posible fallas y se busque anular aquellas decisiones, por vía de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha consagrado y reiterado que por mucho que en principio la acción  de tutela no tenga término de caducidad, no es aceptable y, por el contrario, desnaturaliza la acción,  que injustificadamente se instaure de manera tardía. Entre la ocurrencia del hecho generador del quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental, y la interposición de la acción de tutela, debe trascurrir un tiempo razonable, lo cual constituye el requisito de procedibilidad conocido como inmediatez.

 

Por otra parte, consideró que los demandantes disponían de otra vía de defensa judicial, como lo es la contenciosa administrativa, y no puede la jurisdicción constitucional invadir esa órbita para corregir omisiones o falta de diligencia, resultando así improcedente la acción de tutela.

 

1.4. La parte actora impugnó ese fallo, al considerar que la finalidad del proceso de tutela implica presentar la solicitud tan pronto se verifican los hechos estimados violatorios de los derechos. La mayor causa de la inacción, que no es el único elemento a tener en cuenta sobre la procedencia, fue la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, que impidió y todavía dificulta la coordinación y organización entre sus miembros para tomar decisiones colectivas, como ante la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral. Además, la acción de nulidad no es eficaz para amparar derechos fundamentales, con rapidez.

 

1.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en junio 18 de 2008 confirmó la decisión impugnada, al considerar que “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se brindaron las facilidades por parte de los entes públicos responsables del proceso y cuando ya se ha iniciado la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de protección constitucional con las pretensiones que han formulado los demandantes”.

 

Así, refrendó la decisión del a quo por hallarla ajustada a los lineamientos jurisprudenciales sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, que de no cumplirse por parte del interesado, hace innecesario el análisis de las demás circunstancias inherentes a la acción.

 

2. Sentencia T-154 de marzo 12 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

Previa selección, el asunto fue asignado a la entonces Sala Séptima de Revisión, que confirmó lo decidido al considerar que la parte actora no buscó oportunamente el amparo constitucional, como quiera que la acción de tutela fue ejercida en diciembre 14 de 2007, sobre hechos generados desde principios de 2005 y que incluyeron la consulta a varias comunidades indígenas circunvecinas desde marzo de dicho año, inclusive al pueblo Wiwa en mayo 13 de 2005, en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, trascurriendo más de dos años para presentarla, sin que se hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tanta inactividad, con la cual de manera ostensible fue desconocido el principio de inmediatez.

 

Para mayor ilustración, acúdase a la sentencia T-154 de 2009, donde consta una síntesis de la doctrina de esta Corte respecto al Principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela:

 

“…antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado, que resulta relevante para determinar la procedencia o no de la acción, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

 

La Corte tiene establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición[3]. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.

 

Entre múltiples pronunciamientos,[4] es especialmente ilustrativo volver sobre lo que al respecto se planteó en la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar:

 

‘teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.’

 

Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una respuesta cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla y clara como protección inmediata, que justifica acudir al procedimiento preferente y sumario y que el fallo sea de inmediato cumplimiento.

 

Dentro del mismo contexto en que se basa esta reflexión, si entre la ocurrencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera menor gravedad de la vulneración alegada o poca lesividad del eventual perjuicio generado, por lo cual no sería razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.”

 

En la providencia cuya nulidad ahora se pretende, la Sala también hizo alusión a la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse súbita e injustamente afectada por el hipotético otorgamiento de la protección constitucional, de manera injustificadamente tardía, cuando el accionante no la reclamó dentro de un término razonable:

 

“‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.’

 

Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en un amparo de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora[5].

 

Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio.”

 

Adicional a lo anterior, al examinar el caso concreto la Sala encontró que la razón aducida por los accionantes para justificar la demora, radicó en “la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, que impidió -y todavía dificulta- la coordinación y organización entre sus miembros para la toma de decisiones colectivas acerca de cosas tales como la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral”, argumento que, en principio, resultaría justificado para no ejercer de manera oportuna las acciones pertinentes, pero también se observó la continuidad de dicha situación desde 1998, relacionando diferentes sucesos que, sin embargo, no demostraron la imposibilidad real de poder acudir a los medios de defensa existentes para el caso.

 

Por otra parte, además de consolidar lo decidido con cita tomada de la sentencia SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, reafirmó la entonces Sala Séptima: “La consulta previa es un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro país… la participación activa y efectiva de las comunidades es clave para la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o concertadas en la medida de lo posible.”

 

De esta forma, independientemente de que se haya efectuado la consulta previa al pueblo Wiwa, como ya se indicó y posteriormente se especificará, concluyó la Sala que estaba demostrado el incumplimiento de la parte actora, sin razón suficiente, del deber de actuar diligentemente para pedir protección a los derechos fundamentales, por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela que se revisa.

   

3. La solicitud de nulidad.

 

El 20 de abril de 2009, la Secretaría General de esta corporación recibió la solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009, presentada mediante apoderado por José Manuel Chimusquero Alberto, Gobernador Indígena del pueblo Wiwa, accionante en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición del mencionado fallo.

 

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de oportunidad para impetrar la nulidad, el peticionario expresa que a la fecha de su solicitud el Consejo Superior de la Judicatura de La Guajira no había emitido notificación alguna de la citada sentencia, por lo cual consideró que debe asumirse que, a partir de la presentación de ese memorial ante la Corte, opera la conducta concluyente como acreditadora de la notificación de la decisión cuya nulidad solicita.

 

Luego de explicar los fundamentos de la tutela presentada, las razones expuestas por la Corte en dicha providencia y el cumplimiento de los requisitos procesales adjetivos y sustantivos exigidos para sustentar la nulidad de  sentencias proferidas por las Salas de Revisión, el peticionario adujo que fue vulnerado el debido proceso, por “modificación irregular del precedente jurisprudencial sobre la consulta previa  de pueblos indígenas y la omisión de los principales argumentos presentados por esta parte y los intervinientes mediante amicus curiae e intervenciones ciudadanas, que de haber sido considerados, habrían cambiado la decisión adoptada”.

 

A su parecer, la decisión censurada modificó la totalidad del precedente jurisprudencial, sin “solicitar la aprobación de la Sala Plena de la Corte Constitucional como corresponde en aquellos eventos en que una Sala de Revisión plantea una tesis distinta a la validada por la mayoría de la Corte”.  

 

Para soportar la acusación, trascribe algunos extractos jurisprudenciales en relación con la consulta previa de los pueblos indígenas y la obligación estatal de llevarla a cabo, ante intervenciones de las autoridades y otros agentes en el territorio indígena.

 

Particularmente hizo referencia a la sentencia de constitucionalidad que decidió sobre el Plan Nacional de Desarrollo[6], condicionando la exequibilidad  de sus disposiciones a la realización de la consulta previa a los pueblos indígenas, acerca de los proyectos de intervención ordenados en el Plan, que les afectaban, frente a lo cual esta Corte estableció que debía suspenderse la ejecución de los proyectos  previstos en el referido Plan, hasta tanto no se realizara de forma integral y completa la consulta previa a las comunidades.

 

Afirma que el proyecto para la construcción de la presa multipropósito El Cercado y el distrito de riego del río Ranchería, hace parte del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; sin embargo, arguye que el Gobierno Nacional desacató la orden emitida en la sentencia C-461 de 2008 y no suspendió la construcción de las obras hasta realizar, de forma integral y completa, la consulta previa a los pueblos indígenas asentados en la Sierra Nevada de Santa Marta, concluyendo que se debió “hacer cumplir y respetar el precedente jurisprudencial explícitamente ordenado en la referida sentencia”, no obstante lo cual, según asevera, la Sala de Revisión “omitió este deber y por ende cambió irregularmente el precedente jurisprudencial sin atender los requisitos  ampliamente señalados por la Corte Constitucional para hacerlo”.

 

Afirma que la consulta “no se realizó de forma integral y completa como lo ordena el precedente jurisprudencial sino que se limitó a algunas actuaciones de los funcionarios interesados para preguntar en un recorrido arbitrario e informal en el territorio si los integrantes de la comunidad estaban de acuerdo con el proyecto, a lo que todos respondieron que el único órgano competente para responder a la consulta previa es el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que reúne a las organizaciones  políticas  de los cuatro pueblos de la Sierra, esto es, la Organización Gonawindúa Tayrona, OGT; la Confederación Indígena Tayrona, CIT; la Organización Indígena Kankwama, OIK; y la Organización Wiwa Yugumaian Bunkwanarrúa Tayrona, OWYBT. Tal como se afirmó desde el comienzo del proceso de concertación con el Gobierno Nacional, el CTC es el órgano competente para la realización de cualquier consulta previa a los pueblos de la SNSM”. Lo anterior “es conocido ampliamente por las autoridades estatales… sin embargo, el Gobierno hizo caso omiso de la advertencia de las comunidades y dio por sentado que había realizado la consulta previa sin cumplir con los requisitos de ley”.

 

Recuerda, de otra parte, que la Corte Constitucional emitió la sentencia C-175 de 2009, por la cual declaró inexequible el Estatuto de Desarrollo Rural por violación de la consulta previa a los pueblos étnicos y ratificó la línea jurisprudencial sobre el tema.

 

Concluye que esa omisión frente al precedente jurisprudencial expuesto, en su totalidad, condujo a que lo alterara la atacada sentencia T- 154 de 2009, sin “solicitar la aprobación de la Sala Plena de la Corte Constitucional como corresponde en aquellos eventos en que una sola sala de revisión plantea una tesis distinta a la validada por la mayoría de la Corte”.

 

Explica que la modificación irregular se dio por dos razones: i) “porque no se respetaron de buena fe los usos y costumbres de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en tanto sus autoridades habían manifestado explícitamente al Gobierno Nacional que para llevar a cabo la consulta previa el único órgano competente era el CTC”; ii) “la consulta se convirtió en un procedimiento informativo general en un recorrido arbitrario que realizaron algunas autoridades estatales por el territorio y con esto dilataron el tiempo para evitar que las comunidades presentarán con más antelación la acción de tutela por violación del derecho fundamental a la consulta previa, ya que el Gobierno Nacional había generado la confianza legitima de que se realizaría la consulta en los términos planteados en las negociaciones previas y posteriores a la aprobación del proyecto”, situación que para el memorialista constituye una vulneración al debido proceso, al cual tenían derecho los pueblos indígenas.                             

 

4. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA).

 

Mediante auto de mayo 6 de 2009, se corrió traslado de la solicitud de nulidad en referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la Corporación Autónoma de La Guajira (CORPOGUAJIRA), la cual se pronunció por intermedio de apoderado, para oponerse a la pretensión de nulidad, expresando que dicha solicitud es improcedente y solo persigue “dilatar y torpedear la gestión estatal encaminada al desarrollo social de la región, la cual ha respetado en todo momento los derechos de los pueblos indígenas”.

 

Aclaró que no se le ha causado perjuicio alguno a los pobladores ni a sus representantes judiciales, quienes nada han demostrado, ni siquiera sumariamente. Si las obras “atacadas en este asunto, estuvieran… construidas en territorios o reservas de estas comunidades, condición que no aparece acreditada”, tendrían derecho a la reclamación, pero no hay violación alguna a derechos fundamentales de los pueblos indígenas asentados en la Sierra Nevada de Santa Marta, por cuanto las obras, previstas dentro del Plan Nacional de Desarrollo, están retiradas de los territorios donde ellos cultural, social e históricamente se han desempeñado, como quedó claramente sentado en los fallos de primera y segunda instancia, y en el que ahora es atacado.

 

5. Refiriéndolo como “escrito de coadyuvancia (amicus curie)”, el Director del Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP y una asesora del Programa por la Paz, enviaron un memorial en el que expresan que esta acción de nulidad fue “instaurada por el Colectivo de Abogados”; piden acumular la revisión con otras y obrar de conformidad con lo reseñado en la sentencia C-461 de 2008, proponiendo otras actuaciones, sobre las cuales no explican qué conexidad y/o legitimación presentan con lo que ahora específicamente se decide.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

                                                                                                       

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de atender solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe concretar y explicitar de manera clara la preceptiva trasgredida y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[9] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan solo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[10].

 

Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[11]  

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [12].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[13].

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, que dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta corporación, sino por una de las Salas de Revisión en abierta extralimitación de sus funciones.

 

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con otra decisión:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.”[14]

 

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[15], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[16]

 

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

3. El incidente debe ser propuesto por las partes que hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o alguna otra de las razones antes expuestas.

 

Tercera. El caso concreto.

 

3.1. Para abordar el estudio de fondo de la nulidad endilgada a la sentencia T-154 de 2009, es preciso verificar previamente si la solicitud formulada por José Manuel Chimusquero Alberto, por intermedio de apoderado, cumple los requisitos de procedibilidad analizados anteriormente.

 

Así, en relación con la presentación oportuna de la petición de nulidad, observa la Corte que la providencia en mención, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión el 12 de marzo de 2009, fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante oficio STA-223/2009, del 27 de marzo de 2009.

 

El secretario de esa corporación, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional para que informara la fecha de notificación de la sentencia censurada, manifestó que “se procedió entonces al archivo de las presentes diligencias, obviándose de manera involuntaria, dar trámite a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”, indicando que al recibir la solicitud, inmediatamente se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo, “surtiéndose la notificación de la providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional N° T-154 de fecha 12 de marzo de 2009 el día 29 de abril del cursante año”.           

 

Con el fin de precisar la fecha de la notificación por conducta concluyente, la parte demandante presentó un escrito en la Secretaría de la Corte Constitucional en mayo 7 de 2009 expresando que “teniendo en cuenta que como accionantes fuimos notificados de la sentencia T-154 de 2009 a través del oficio N° 2339 del 29 de abril de 2009, entregado el 6 de mayo de 2009 en nuestras oficinas, solicitamos se tenga por superado este requisito formal para la solicitud de nulidad, en la medida en que la presentación de dicha solicitud se encuentra acorde a los parámetros establecidos”.     

 

Entonces, la fecha de notificación de la sentencia T-154 de 2009 podrá colegirse, dando aplicación a los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991), así como a la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades (art. 83 Const.), validándose la notificación a partir de la expresión del apoderado en el respectivo memorial radicado en esta Corte, a modo de conducta concluyente.

 

Por otra parte, advierte la Corte Constitucional que el señor José Manuel Chimusquero Alberto, Gobernador indígena del pueblo Wiwa, demandante en la acción de tutela, está legitimado para solicitar la nulidad del fallo T-154 de 2009, directamente o por intermedio de apoderado, como lo hizo, al haber conformado la parte demandante en el proceso en cuya revisión fue dictado.

 

3.2. Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, el solicitante plantea su configuración en cuanto cree que la entonces Sala Séptima de Revisión, al pronunciarse sobre la satisfacción del requisito de la consulta previa a los pueblos indígenas, modificó la doctrina constitucional en la materia, por no acatar lo estatuido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y violar el derecho a la igualdad y el principio del juez natural, según arguye, desentendiéndose de “la obligación estatal de llevar a cabo dicha consulta ante las intervenciones de las autoridades y otros agentes en el territorio indígena. Esto tiene fundamento en el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política, que reconocen el derecho a la participación de las comunidades en las políticas y programas que les conciernen y el derecho a la consulta previa frente a decisiones administrativas o legislativas que les afecten directamente”.

 

Ante ello, destáquese que no solo no hubo cambio de jurisprudencia, sino que en la citada sentencia C-461 de mayo 14 de 2008, la Sala Plena de esta corporación acotó que “si un proyecto específico ya fue sometido a una consulta previa que haya respetado las pautas trazadas en las normas aplicables y en la jurisprudencia constitucional, no será necesario realizar una nueva consulta” (no está en negrilla en el texto original).

 

Así, en relación con el cumplimiento del requisito de la consulta previa a los grupos indígenas, en la sentencia T-154 de 2009 se explicó:

 

“Mediante auto N° 005 de enero 12 de 2005, se ordenó la convocatoria de la consulta previa a las comunidades indígenas que se encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia directa donde se desarrollará el proyecto Río Ranchería, Distrito de Riego San Juan del Cesar, la cual se llevó a cabo en los términos del artículo 16 del Decreto 1320 de 1998 (f. 159 cd. inicial).

 

El proceso de consulta previa se llevó a cabo con la presencia del delegado del Ministerio del Interior, de la Contraloría Departamental, miembros de INCODER, funcionarios de la Unión Temporal Guajira, el Personero del respectivo municipio, Jefe de Cabildos de La Guajira, representantes de los indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y funcionarios de dicha entidad, al igual que de la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, autoridades municipales tradicionales y demás personas interesadas.

 

Se realizaron cinco reuniones, la primera en marzo 14 de 2005 en el Centro Cultural de La Granjita, en Barrancas, con las comunidades indígenas de la citada localidad, quienes manifestaron que ‘están completamente de acuerdo con que el proyecto Ranchería se lleve a cabo, pues esto beneficia mucho a sus habitantes’ (fs. 185 a 195 ib.).

 

La segunda se efectúo en marzo 15 de 2005 a las 9:00 a.m., en la Enramada de Mayabangloma, municipio de Fonseca, con la citada comunidad, indicándose que ‘mientras no estén legales en el territorio, no pueden dar aval al proyecto, porque consideran que no tienen títulos’. Aclararon que ellos sí están de acuerdo y quieren participar, pero solicitan que se les legalice el territorio para poder dar su opinión (fs. 173 a 184).

 

En la tercera, ese mismo día a las 3:00 p.m. en la Comunidad de Potrerito, municipio de Distracción, condicionaron ‘hasta que no se les diga si le van a ampliar su resguardo con áreas productivas, así mismo solicitan la posibilidad del no pago del servicio de agua para consumo humano ni riego’ (fs. 167 a 173).

 

La cuarta se estableció también en Distracción, con las comunidades indígenas de Caicemapa, en marzo 16 de 2005, donde revelaron estar de acuerdo con el proyecto, ‘que ojala éste pueda suplir todas las necesidades que estas comunidades tengan’ y solicitan que los capaciten para poder aprovechar mejor el bosque (fs. 140 a 147 ib.).

 

La quinta y última se llevó a cabo el día 13 de mayo en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, con las comunidades indígenas Wiwas, quienes manifestaron no tener poder de decisión ‘para decir sí están o no de acuerdo con el proyecto’, y se comprometieron a que ‘posteriormente el CTC emitirá un concepto sobre el Proyecto en el menor tiempo posible’, teniendo en cuenta que está próxima a expedir la resolución que otorgue o niegue la licencia. Quedando claro que todas las comunidades indígenas directamente afectadas por el proyecto fueron invitadas a la consulta (fs. 150 a 157 ib.).

 

Las anteriores reuniones fueron convocadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOGUAJIRA y realizadas en cumplimiento de las normas establecidas, dentro del área de influencia directa del proyecto.”

 

Es entonces claro que en el fallo cuya nulidad se impetra, sí se analizó el tema de la consulta previa a los grupos indígenas y el cumplimiento de los respectivos requisitos, acatando el Convenio 169 de la OIT.

 

 

3.3. Es válido aclarar que la construcción de la primera etapa del proyecto consistente en la presa y obras anexas se inició en enero 10 de 2006, y a marzo  de 2009 (fecha de decisión de la acción de tutela) tenía un 67.76% de  ejecución de la totalidad del proyecto, el cual culminó en noviembre 30 de 2010.

 

3.4. En la gráfica siguiente se puede constatar que la construcción de la presa y los ductos de riego benefician a cerca de 94.000 habitantes de los municipios de Barrancas, Distracción, Fonseca y San Juan del Cesar, siendo además evidente que en nada resultaban afectados los grupos humanos asentados aguas arriba.

 

 

3.4. Salta a la vista que lo pretendido por el peticionario de la nulidad, en la presente oportunidad, apunta más hacia que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, al examinar el cumplimiento del requisito de la consulta previa, pero esta corporación al adelantar el examen respectivo no puede fungir como juez de instancia, sino limitarse a establecer si fueron desconocidos sus precedentes, no olvidando que las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos y la delimitación de la controversia constitucional.

 

Con todo, siendo ostensible que la entonces Sala Séptima de Revisión observó la jurisprudencia y, contrario a lo afirmado por el peticionario, la sentencia T-154 de 2009 no alteró precedente alguno, no puede olvidarse que lo cardinal de la determinación deviene indiferente a ello, al ser la palmaria desatención del principio de inmediatez causa suficiente para que la demanda de tutela no procediera.

 

Así se reiteró en los dos últimos párrafos (página 16) de la parte motiva del citado fallo, contra el cual se lanzó la nulidad pretendida, en cuanto nada justifica “que sólo dos años después se acuda a una medida de ‘protección inmediata’, que se impone a través de ‘procedimiento preferente y sumario’, para procurar un fallo de ‘inmediato cumplimiento’”, términos tomados precisamente del artículo 86 superior, mientras que, como refirió el ad quem, “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se brindaron las facilidades… y cuando ya se ha iniciado la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de protección”.      

 

Así, no procede declarar la nulidad de la Sentencia T-154 de marzo 12 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-154 de 2009, proferida en marzo 12 de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                 MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                         Magistrada                                                              Magistrado

            Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                        Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

           Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                                           Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 079/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Circunstancias de vulnerabilidad extrema de pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y persistencia de inseguridad y amenaza como justificación suficiente para excusar demora en interponer acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Imposición de una mayor carga probatoria al sopesar la informalidad de la acción de tutela, la presunción de veracidad y la protección constitucional reforzada que opera a favor de los pueblos indígenas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No indagó la naturaleza de reuniones o actuaciones ni verificó si cumplían o no los estándares jurisprudenciales en materia de consulta previa de grupos indígenas

 

CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, raizales, palenqueras y gitanas

 

CONSULTA PREVIA-Suspensión de proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice el derecho

 

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Al no surgir claridad en el cumplimiento se debilitó y se pusieron en riesgo la subsistencia e integridad cultural de los pueblos étnicos de la Sierra Nevada de Santa Marta

 

Referencia: expediente T-2018100

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009, presentada el 20 de abril del mismo año por José Manuel Chimusquero Alberto mediante apoderado

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto. Si bien comparto con la mayoría que en este caso no prosperaba la solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2009, creo que en lo concreto, tanto para la acción de tutela como para la solicitud de nulidad, era preciso analizar con mayor detalle dos asuntos: (i) las circunstancias de vulnerabilidad extrema bajo las cuales se encuentran los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y la persistencia de las situaciones de inseguridad y amenaza como justificación suficiente para excusar una demora de dos años para interponer la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos; y (ii) la forma como se adelantó la consulta previa en el caso concreto.

 

En cuanto al tema de la inmediatez, los accionantes, al interponer la tutela contra el acto administrativo mediante el cual se otorgó una licencia ambiental para la construcción de la presa del cercado y el distrito de riego del río Ranchería, dos años después de que quedara en firme la decisión, argumentaron que “la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta que impidió y todavía dificulta la coordinación y organización entre sus miembros para la toma de decisiones colectivas acerca de cosas tales como la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral.” Para sustentar lo dicho, los accionantes presentaron una relación de las circunstancias de orden público e inseguridad que afectaban a sus comunidades desde 1998. La Sala Séptima de Revisión concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez pues consideró que “la extensa relación de dicha situación desde 1998, indicando diferentes sucesos (…) no demuestran la imposibilidad real de poder acudir a los medios de defensa existentes para el caso.” No obstante, más allá de esta afirmación no hubo un análisis de las circunstancias concretas del caso para determinar si a pesar de que los hechos relatados tenían un origen tan lejano, tales circunstancias persistían. Al no hacerlo, se impuso una carga probatoria mayor a la empleada generalmente por la Corte Constitucional al sopesar la informalidad de la acción de tutela, la presunción de veracidad, y la protección constitucional reforzada que opera a favor de los pueblos indígenas. La situación humanitaria y de graves violaciones a los derechos humanos que viven los pueblos indígenas de la Sierra Nevada, no ha desaparecido por el simple paso del tiempo. A pesar de que su origen data desde 1998, la respuesta estatal para su protección efectiva ha sido pobre y claramente insuficiente, y por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares para su protección en el año 2005. Adicionalmente, la misma Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 reconoció a los Wiwa, Arhuacos, Kankuamos, Koguies y Wayúus como pueblos en peligro de exterminio y desaparición. Esta circunstancia la confirman los informes de riesgo de desplazamiento expedidos por la Defensoría del Pueblo durante todo el año 2009,[17] reiterados en notas de seguimiento en el año 2010[18] y durante el primer semestre del 2011,[19] confirman que no se trataba de un hecho remoto y superable, sino de una circunstancia grave y permanente que debió ser valorada por la Sala Séptima de Revisión para determinar si su existencia justificaba la demora en la interposición de la acción de tutela.

 

En relación con los criterios empleados por la Sala Séptima de Revisión para determinar si hubo o no consulta previa, en la sentencia T-154 de 2009, la realización de reuniones previas “entre miembros de las diferentes comunidades étnicas que se encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia directa del desarrollo del proyecto, al igual que funcionarios de las entidades públicas involucradas”, evidenciaban la realización de la consulta previa. Sin embargo, aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha rechazado que el cumplimiento de meros trámites administrativos, reuniones o actuaciones afines puedan ser asimiladas a consultas previas, la Sala Séptima de Revisión no indagó sobre la naturaleza de tales reuniones ni verificó si cumplían o no los estándares jurisprudenciales.

 

Si bien la metodología de análisis y la solución de los casos concretos ha variado conforme a las exigencias propias de cada caso, desde el principio la Corte le ha dado a la consulta previa el tratamiento de un derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas. La jurisprudencia en la materia muestra que la Corte, salvo por razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar que la consulta previa sí se efectuó, ha ordenado mayoritariamente ante la gravedad de las problemáticas estudiadas la suspensión de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice el derecho a la consulta previa. Recientemente, la Corte Constitucional resumió en la sentencia T-129 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) los requisitos jurisprudenciales de validez de la consulta previa, en los siguientes términos:

 

En síntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad étnicas, sin importar la escala de afectación, deberá desde el inicio observar las siguientes reglas: [20]

 

(i)  La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto en su proyección como implementación.

 

(ii)  No se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los procesos de consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las diferencias.

 

(iii) No se admiten  procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines.

 

(iv)  Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.

 

(v)  Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.

 

(vi)  Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.

(vii)  Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.

 

(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.

 

En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervención conllevaría al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecerá la protección de los derechos de las comunidades étnicas bajo el principio de interpretación pro homine.[21]

 

(ix)  Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén ejecutando ordenar su suspensión.[22]

 

(x) Es obligatorio garantizar  que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados.

 

(xi) Es obligatorio que las comunidades étnicas cuenten con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades étnicas de la Nación.

 

Aunque la sentencia mencionada, fue proferida con posterioridad a la contenida en el fallo que nos ocupa, presupuestos similares debieron ser examinados en la sentencia T-154 de 2009, como quiera que de las circunstancias probadas en el caso y recogidas en la sentencia, no surgía con claridad el cumplimiento de los requisitos de una verdadera consulta previa. Al no hacerlo, la protección constitucional del derecho a la consulta previa se debilitó y se pusieron en riesgo los derechos a la subsistencia e integridad cultural de los pueblos étnicos de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada



[1] Conformada por las empresas Conalvías S.A., Grandicon S.A., Construcciones Sigma Ltda, Patria S.A., Suárez y  Silva Ingenieros Contratistas,  y Gómez y Cajiao Asociados.

[2] Acta de visita especial practicada por el Personero Municipal.

[3] Cfr. C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Cfr., para citar sólo lo decidido durante los dos últimos años, T-016, T-158, T-203, T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y T-654 de 2006; T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335, T-364, T-372 y T-387 de 2007.

[5] Cfr. T-726 y T-1167 de 2005; T-206, T-468 y T-654 de 2006, entre otras.

[6] C-461 de mayo de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Auto 033 de junio 22 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Auto 010A de febrero13 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Auto 178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Auto 162 de septiembre 16 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Auto 105A de octubre 19 de 2000,  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Auto 178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Auto 163A/03 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[17] Defensoría del Pueblo, Informes de Riesgo N° 004-09 A.I., de marzo 6 de 2009, y No. 009-09 de abril 2 de 2009.

[18] Defensoría del Pueblo, Nota de Seguimiento N° 002-10 a IR N° 009-09, del 25 de enero de 2010, Nota de Seguimiento Nº 004-10 a IR Nº 004-09 del 7 de febrero de 2010.

[19] Defensoría del Pueblo, N° 001-11 a IR N° 004-09 A.I. del 21 de febrero de 2011.

[20] Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que serán enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería) y C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV. Cristina Pardo Schlesinger). En virtud de ello la Sala procederá a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la consulta previa criterios plasmados igualmente en la línea jurisprudencial elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos  ámbitos de protección estudiados.

[21] Sobre el particular pueden confrontarse los capítulos (5) y (7) de esta providencia, concernientes a la tensión entre las distintas visiones de desarrollo y a la importancia de logar el consentimiento libre, previo e informado ante las medidas de intervención en territorios étnicos. 

[22] Capítulo (4) de esta sentencia relativo a la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, así como de la obligatoriedad de la licencia ambiental  y del Plan de Manejo Arqueológico (4.3).