A083-11


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 083/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDADES INDIGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE DE EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL PARA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DE PUERTO BRISA-Denegar solicitud de aclaración en sentencia T-547/10

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expediente T-2128529. Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Solicitante:

Roberth Lesmes Ortega, en representación de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 5 de abril de 2011, Roberth Lesmes Ortega, en representación de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según poder que le fuera conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expresa el peticionario que considera necesario aclarar o complementar la referida sentencia en cuanto hace  al momento a partir del cual se debe contabilizar el término de sesenta días hábiles que se fijó en el numeral cuarto de su parte resolutiva para que se cumpla el proceso de consulta previa ordenado por la Corte, pero sin que en dicho proveído se fijase de manera diferenciada el término disponible para definir, según lo ordenado en la propia providencia, el procedimiento a seguir dentro del proceso de consulta previa. Señala el peticionario que, como el término de sesenta días, prorrogable por treinta días más, no resulta suficiente para cumplir los dos procesos de consulta, cabe interpretar que el término de sesenta días concedido por la Corte se debe contabilizar a partir del momento en el que haya finalizado el proceso de concertación del procedimiento a seguir para la consulta previa.  

 

Pone de presente el peticionario que en el proceso de concertación del procedimiento con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a. En primer lugar, que para la realización de un proceso de consulta como el dispuesto en la sentencia cuya aclaración se solicita, es precisa la construcción de confianza entre las partes interesadas, de manera que las comunidades se sientan en un clima adecuado para la interlocución cultural que debe adelantarse; b. Como elemento indispensable de ese proceso de generación de confianza, es preciso definir de manera concertada el procedimiento a seguir para la consulta con las comunidades sobre la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en su integridad cultural social y económica; c. En ese sentido, es necesario garantizar la disponibilidad del tiempo, en días, semanas o meses, que requieran las organizaciones establecidas por las comunidades para su interlocución con el gobierno, para definir ese proceso, teniendo en cuenta que ello implica una retroalimentación permanente con las organizaciones propias de cada pueblo. 

 

Sobre las anteriores bases, el peticionario considera que debe aclararse o complementarse la parte resolutiva del fallo, puesto que el proceso a seguir para fijar el procedimiento de la consulta debe sujetarse al término que requieran las distintas comunidades.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de las competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

2.      No obstante lo anterior, la Corte también  ha señalado que este principio no es absoluto, puesto que excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte señaló:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

De este modo, tal como se señaló por la Corte en el Auto 342 de 2008 5.3 “… de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

Es, así mismo, posible, de acuerdo con la ley, que el juez, de oficio,  aclare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

3.      Mediante Sentencia T-547 de 2010 la Corte resolvió sobre la solicitud de amparo presentada por los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que consideraban que se había desconocido su derecho a la consulta previa en el trámite de expedición de la licencia ambiental para la Construcción del Proyecto de Puerto Brisa.

 

En esa sentencia, después de considerar que, efectivamente, en el trámite administrativo habría sido necesario adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta; que, no obstante lo anterior, las comunidades había acudido a la tutela un tiempo prolongado después de expedida la licencia ambiental; que ya se había avanzado en el desarrollo del proyecto amparado por dicha licencia; que la entidad responsable de la actuación dentro de la cual debía surtirse la consulta era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, finalmente, que  el término de noventa días hábiles que se concede para efectuar la consulta, se ha considerado suficiente por la Corte en otros escenarios de consulta[3], con la circunstancia adicional de que, en este caso, es preciso tener en cuenta la necesidad de definir la situación en un término breve en atención a la tardanza con la que se acudió a la acción de tutela y a las actividades de desarrollo del proyecto que se han venido realizando sobre la base de las decisiones administrativas y judiciales favorables al mismo, la Corte resolvió, en lo pertinente:  “ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.”     

 

 

4.2.   Improcedencia de la solicitud de aclaración

 

Después de analizar el contenido, tanto de la parte resolutiva como de la parte motiva del fallo, encuentra la Sala que no se advierte en ellas oscuridad o ambigüedad en torno a lo decidido, razón por la cual, en los términos que se han asentado, no procede la aclaración de la sentencia en este caso. Ello es así porque si bien es cierto que en la providencia no se establece de manera diferenciada un término para que se consulte el procedimiento a seguir para la consulta sobre el impacto del proyecto en las comunidades indígenas de la Sierran Nevada, no es menos cierto que, de manera inequívoca, se establece que el termino dispuesto por la Corte se contabilizará a partir de la notificación de la sentencia, lo cual implica que dentro de dicho término deberán cumplirse todas las actividades ordenadas por la Corte.     

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.     DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-547 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segundo.   INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En la Sentencia C-113 de marzo 25, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

 

[2]  Auto 004 de enero 26 de 2000

[3]    Ver, por ejemplo, las sentencias T-955 de 2003 y T-737 de 2005.