A084-11


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 084/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACCION DE TUTELA-Representación judicial de entidades públicas debe ejercerse por su representante legal/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Excepcional representación judicial de entidades públicas por jefe de oficina jurídica de órgano estatal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO-Actuación en representación de entidad demandada

 

JUEZ DE TUTELA-Funcionarios públicos deben acreditar la calidad en que actúan

 

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDADES INDIGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE DE EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL PARA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DE PUERTO BRISA-Denegar solicitud de aclaración en sentencia T-547/10

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expediente T-2128529. Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Solicitante:

Paola Bernal Valencia.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 5 de abril de 2011, Paola Bernal Valencia, expresando obrar en calidad de Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expresa la peticionaria que considera necesario aclarar el término de 60 días hábiles que se fijó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia para que se cumpla el proceso de consulta previa ordenado por la Corte, teniendo en cuenta que un proceso ordinario tiene una duración de seis meses a un año, dependiendo de la complejidad del proyecto, la etnia y el contexto social y político donde se tenga previsto su desarrollo. Agrega que, para el Grupo de Consulta previa, el tiempo fijado en la sentencia resulta extremadamente reducido y no hace distinción en los tiempos para la construcción del procedimiento que habrá de seguirse para la consulta y los requeridos para la consulta propiamente dicha.  Para sustentar esa posición, expone una serie de consideraciones relativas a la complejidad de un proceso de consulta en asuntos que conciernan a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. 

 

Por otra parte, señala que de la providencia cuya aclaración se solicita parece desprenderse que quien debe liderar el proceso de consulta es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual considera del caso necesario solicitar que se aclare si es procedente que sea este segundo ente ministerial, a través del Grupo de Consulta Previa, el encargado de liderar ese proceso, en el marco de las funciones que se le atribuyen en el Decreto 4530 de 2008 y las demás normas aplicables.       

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de las competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

2.      No obstante lo anterior, la Corte también  ha señalado que este principio no es absoluto, puesto que excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte señaló:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

3.      Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela, en principio, la representación judicial de las entidades públicas debe ejercerse por su representante legal. Sin embargo, consultando  el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional, la Corte ha señalado que esa regla admite excepciones. Así por ejemplo, ha dicho, es frecuente que dicha función la cumpla el jefe de la oficina jurídica del órgano estatal, tal y como ocurrió en la Sentencia T-471 de 2001, o en el Auto N° 265 de 2002.

 

De hecho, durante el trámite de la tutela que concluyó con la Sentencia T-547 de 2010, los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, obraron a través de sus respectivas oficinas jurídicas.

 

La Corte ha admitido, incluso que la acción de tutela se dirija contra el funcionario a cargo del área responsable de la acción o de la omisión de la que se deriva la afectación de los derechos fundamentales, caso en el cual, aun cuando el mismo no ejerza la representación de la entidad, puede actuar en  nombre de ésta en sede de tutela.

 

En cualquier caso, lo cierto es que, ante los jueces de tutela, los funcionarios públicos deben acreditar la calidad en la que actúan.

 

En esta oportunidad, la solicitud de aclaración se presenta por una persona que  dice actuar como Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, pero sin acreditar esa condición, circunstancia que daría lugar a rechazar por improcedente la solicitud de aclaración. 

 

4.      No obstante lo anterior, como de acuerdo con la ley, es posible que el juez, de oficio  aclarare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, procede la Sala a establecer si en este caso hay lugar a expedir un auto aclaratorio. 

 

4.1.   Mediante Sentencia T-547 de 2010 la Corte resolvió sobre la solicitud de amparo presentada por los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que consideraban que se había desconocido su derecho a la consulta previa en el trámite de expedición de la licencia ambiental para la Construcción del Proyecto de Puerto Brisa.

 

En esa sentencia, después de considerar que, efectivamente, en el trámite administrativo habría sido necesario adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta; que, no obstante lo anterior, las comunidades habían acudido a la tutela un tiempo prolongado después de expedida la licencia ambiental; que ya se había avanzado en el desarrollo del proyecto amparado por dicha licencia; que la entidad responsable de la actuación dentro de la cual debía surtirse la consulta era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, finalmente, que  el término de noventa días hábiles que se concede para efectuar la consulta, se ha considerado suficiente por la Corte en otros escenarios de consulta[3], con la circunstancia adicional de que, en este caso, es preciso tener en cuenta la necesidad de definir la situación en un término breve en atención a la tardanza con la que se acudió a la acción de tutela y a las actividades de desarrollo del proyecto que se han venido realizando sobre la base de las decisiones administrativas y judiciales favorables al mismo, la Corte resolvió, en lo pertinente:  “ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.”     

 

4.2.   Improcedencia de la solicitud de aclaración

 

Después de analizar el contenido, tanto de la parte resolutiva como de la parte motiva del fallo, encuentra la Sala que no se advierte en ellas oscuridad o ambigüedad en torno a lo decidido, razón por la cual, en los términos que se han asentado, no procede la aclaración de la sentencia en este caso.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

 

Primero.     DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-547 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segundo.   INFORMAR a la interesada que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En la Sentencia C-113 de marzo 25, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2]  Auto 004 de enero 26 de 2000

[3]    Ver, por ejemplo, las sentencias T-955 de 2003 y T-737 de 2005.