A085-11


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 085/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

FALLO DE TUTELA-Corrección cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores según artículo 310 del CPC

 

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDADES INDIGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE DE EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL PARA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DE PUERTO BRISA-Corregir numerales parte resolutiva de sentencia T-547/10

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración o corrección de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expediente T-2128529. Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Solicitante:

Carlos Arturo Blanco Maruri, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Brisa S.A. 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 11 de abril de 2011 ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Carlos Arturo Blanco Maruri, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Brisa S.A., solicita que se aclare o se corrija la Sentencia T-547 de 2010.

 

Expresa el peticionario que considera necesario aclarar o corregir la referida sentencia en cuanto que en ella se dispone ordenar a la Empresa Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como ordenar la realización de un proceso de consulta previa con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, con la participación de la empresa Brisa S.A.

 

Para fundamentar su solicitud, el peticionario pone de presente que existen tres sociedades distintas aunque de denominación similar, que tiene actividad en la zona de desarrollo del proyecto de Puerto Multipropósito, que son Brisa S.A.; Zona Franca Brisa S.A. y Puerto Brisa S.A.  Aclara que la sociedad  que actuó como demandada en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia cuya aclaración o corrección se solicita fue Puerto Brisa S.A, que es la que tiene en la actualidad la responsabilidad por el desarrollo del proyecto. Por esa razón, la Sociedad Brisa S.A., que se encuentra en liquidación, no estaría en condiciones de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

 

El peticionario señala que, adicionalmente, sería preciso identificar el organismo que, dentro del Ministerio del Interior y de Justicia estaría a cargo de participar en el proceso de consulta, como quiera que la Dirección de Etnias  de ese ministerio fue suprimida y se crearon la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom; la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afro-colombianas, Raizales y Palenqueras y el Grupo de Consulta Previa.  

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de las competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

2.      No obstante lo anterior, la Corte también  ha señalado que este principio no es absoluto, puesto que excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte señaló:

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

De este modo, tal como se señaló por la Corte en el Auto 342 de 2008 5.3 “… de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

Es, así mismo, posible, de acuerdo con la ley, que el juez, de oficio,  aclarare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

3.      Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  los errores de transcripción presentes en las sentencias de la Corte deben ser corregidos para mayor claridad, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C., conforme al cual “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. //  Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. //

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

4.      Mediante Sentencia T-547 de 2010 la Corte resolvió sobre la solicitud de amparo presentada por los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que consideraban que se había desconocido su derecho a la consulta previa en el trámite de expedición de la licencia ambiental para la Construcción del Proyecto de Puerto Brisa.

En esa sentencia, la Corte resolvió, en lo pertinente, por un lado, “ORDENAR a la Empresa Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, hasta  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudación.”, y, por otro,  ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.”     

 

4.2.   Procedencia de la solicitud de aclaración o corrección

 

Observa la Corte que, no obstante que mediante Resolución 1298 de 2006 se otorgó “… a la empresa BRISA S.A. Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del “Puerto Multipropósito de Brisa”, localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla,

corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira”, lo cierto es que con posterioridad esa empresa transfirió el proyecto y la referida licencia a la sociedad Puerto Brisa S.A., que, tal como se relaciona en los antecedentes de la Sentencia T- 547 de 2010, fue la demandada y la que actuó dentro del proceso de tutela de la referencia. 

 

Como evidentemente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-547 de 2010 se incurrió en un error de transcripción al incluir como destinataria de las órdenes de amparo a la sociedad Brisa S.A. y no a la sociedad Puerto Brisa S.A., como debería ser, serán corregidos los numerales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-547 de 2010.

 

Por otra parte es claro que, como quiera que, en el trámite que dio lugar a la tutela de la referencia, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, actúo la Dirección de Etnias de esa entidad, tal dependencia fue incluida en las decisiones adoptadas por la Corte, sin perjudico de que al haberse producido una modificación en la estructura interna del Ministerio, la responsabilidad por el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte se asuma por la dependencia que, dentro de la nueva estructura, haga las veces o haya asumido las correspondientes funciones de la Dirección de Etnias.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.     CORREGIR los numerales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-547 de 2010, los cuales quedarán así:

 

“Tercero.- ORDENAR a la Empresa Puerto Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, hasta  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudación.

 

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Puerto Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.

 

De la anterior actuación se informará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días evalúe el proceso de consulta adelantado y disponga, según sea el caso, de acuerdo con las conclusiones que le sean presentadas, el levantamiento de la suspensión decretada en el numeral segundo de esta providencia, en las condiciones fijadas por el MAVDT, o el carácter definitivo de la medida, si así se solicita por el MAVDT como resultado de la consulta adelantada.”       

 

Segundo.   Como consecuencia de lo anterior, la Sentencia T-547 de 2010 deberá ser notificada a la empresa Puerto Brisa S.A., y los términos fijados en esa providencia empezarán a contabilizarse a partir del momento en el que se haya surtido esa notificación.   

 

Tercero.     Por Secretaría General de esta Corporación, lo dispuesto en este auto deberá comunicarse al Ministerio del Interior y de Justicia; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; a la Empresa Puerto Brisa S.A. y a la empresa Brisa S.A. en Liquidación.[3]

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En la Sentencia C-113 de marzo 25, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

 

[2]  Auto 004 de enero 26 de 2000

[3]    De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal aportados por el peticionario, la Empresa Brisa S.A En Liquidación registra como dirección de notificación judicial la Cra. 13 No. 92-56 de Bogotá y como E-Mail de notificación judicial brisacontab@gmail.com; y la empresa Puerto Brisa S.A.  registra como dirección de notificación judicial la Cra. 13 No. 92-56 de Bogotá y como E-Mail de notificación judicial rosamaría@puertobrisa.com.