A128-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 128/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

PAGO DE INDEMNIZACION EN PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO-Sentencia T-696/10 repercute sobre propietarios de predios por convertirlos en terceros con interés legítimo para estar vinculados al trámite de tutela

 

DERECHO A LA DEFENSA-Deber del juez de tutela de notificar al demandado y todo aquel que posea legítimo interés en el proceso/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE PREDIOS SOMETIDOS A PROPIEDAD COMPARTIDA O COPROPIEDAD-Actuaciones que algún copropietario adelante en defensa de su derecho real tendrá impacto frente a los demás copropietarios

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO Y ACCION DE TUTELA DE INVIAS-Negar solicitud de nulidad sentencia T-696/10 por pretender reabrir debate jurídico ya resuelto y falta de carga argumentativa

 

 

Referencia:

Solicitud de nulidad de la sentencia T-696 de 2010

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 696 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante providencia T-696 de 2010 la Sala Tercera de Revisión, resolvió:

 

           “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirmó la providencia de 17 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

 

           SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:

 

Radicación                                    :2006-00129

Demandante                                  :Nelson Martelo & Cía

                                                      S. en C.

Sentencia Primera Instancia:          :26 de junio de 2008

Sentencia de Segunda Instancia     :15 de diciembre de 2008

 

 

 

Radicación                                     :2006-00144

Demandante                                   :Carmen Elena Tamara

                                                       García

Sentencia Primera Instancia :        26 de enero de 2009

 

Radicación                                     :2006-00145

Demandante                                   :Luís Adolfo Tamara

                                                      García

Sentencia Primera Instancia          :26 de enero de 2009

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, en el siguiente proceso:

 

Radicación                                     :2005-00201

Demandante                                   :Yolanda María Gil de

                                                      Vivero.

Sentencia Primera Instancia          :28 de enero de 2008

 

 

CUARTO.         DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:

 

Radicación                                     :2006-00051-00

Demandante                                   :Francisco de Paula

                                                      Ricardo Hoyos

Sentencia Primera Instancia          :13 de agosto de 2008.

 

Radicación                                     :2005-00187-00

Demandante                                   :Miguel Segundo

                                                      Meléndez Campos

Sentencia Primera Instancia          :15 de agosto de 2008.

 

Radicación                                     :2005-00186-00

Demandante                                   :Reinaldo de Jesús

                                                      Galviz

Sentencia Primera Instancia          :12 de agosto de 2008.

 

Radicación                                     :2006-00147-00

Demandante                                   :José de Jesús Cervera

                                                      Espitia

Sentencia Primera Instancia          :4 de marzo de 2009.

 

Radicación                                     :2006-00094-00

Demandante                                   :Santiago Salvador

                                                      Álvarez

Sentencia Primera Instancia          :5 de marzo de 2009

 

Radicación                                     :2006-00030-00

Demandante                                   :Juvenal Enrique

                                                      García.

Sentencia Primera Instancia :        :28 de julio de 2008

 

Radicación                                     :2006-00046-00

Demandante                                   :Cristo Manuel

                                                      Zambrano

Sentencia Primera Instancia           :13 de agosto de 2008

 

Radicación                                     :2006-00045-00

Demandante                                   :Rosa Felicidad Ortega

Sentencia Primera Instancia :        :11 de agosto de 2008

 

Radicación                                     :2006-00044-00

Demandante                                   :Luís Carlos García

                                                      Requena

Sentencia Primera Instancia :        :14 de agosto de 2008

 

Radicación                                     :2006-0017300-00

Demandante                                   :Manuel Santander

                                                      Cárdenas

Sentencia Primera Instancia          :2 de septiembre de

                                                      2008.

 

Radicación                                     :2005-00290-00

Demandante                                   :Francisco Manuel

                                                      Monterroza Figueroa.

Sentencia Primera Instancia           :14 de diciembre de 2007

Sentencia de Segunda Instancia     :31 de julio de 2008.

 

Radicación                                     :2005-00288-00

Demandante                                   :Ana Gregoria Martínez

Sentencia Primera Instancia          :13 de diciembre de

                                                      2007

Sentencia de Segunda Instancia     :22 de octubre de 2008

 

Radicación                                     :2005-00185-00

Demandante                                   :Sandiego María Pérez

                                                      de Sánchez

Sentencia Primera Instancia          :1º de septiembre de

                                                      2008.

 

Radicación                                     :2006-00246-00

Demandante                                   :Farid Díaz Rondón

Sentencia Primera Instancia          :19 de mayo de 2009

 

Radicación                                     :2006-00049-00

Demandante                                   :José Joaquín Martínez

                                                      Santos

Sentencia Primera Instancia           :28 de julio de 2008

 

Radicación                                     :2006-00217-00-00

Demandante                                   :Rosa Isabel Cortés

                                                      Salgado.

Sentencia Primera Instancia           :2 de septiembre de

                                                      2008

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:

 

Radicación                                     :2005-00431

Demandante                                   :Alonso de Jesús

                                                       Garavito Díaz

Sentencia Primera Instancia           :5 de octubre de 2007

Sentencia de Segunda Instancia     :24 de junio de 2008

 

Radicación                                     :2007-00231

Demandante                                   :Manuel José

                                                      Hernández Navarro.

Sentencia Primera Instancia           :19 de diciembre de

                                                      2008

 

Radicación                                     :2005-00328

Demandante                                   :Alberto Francisco

                                                      Romero Martínez.

Sentencia Primera Instancia           :19 de diciembre de

                                                      2008.

 

Radicación                                     :2005-00280

Demandante                                   :Beatriz Eugenia

                                                      Vergara de Pérez

Sentencia Primera Instancia          :19 de diciembre de

                                                                2008

 

Radicación                                     :2006-00139

Demandante                                   :Pablo Ramón Arrieta

                                                      Villadiego.

Sentencia Primera Instancia           :1º de diciembre de

                                                      2008.

 

Radicación                                     :2006-00046

Demandante                                   :Lacides de los Reyes

                                                      Meza Atencia.

Sentencia Primera Instancia           :30 de julio de 2008

 

Radicación                                     :2005-00327

Demandante                                   :Narciso Rafael Flórez

                                                      Castro.

Sentencia Primera Instancia           :30 de julio de 2008

 

Radicación                                     :2007-00128

Demandante                                   :Rosa María Medina de

                                                      Severiche

Sentencia Primera Instancia           :30 de julio de 2008

 

Radicación                                     :2006-00180

Demandante                                   :Teobaldo del Cristo

                                                      Beltrán Medrano y otro.

Sentencia Primera Instancia           :11 de julio de 2008

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, en los siguientes procesos:

 

Radicación                                     :2007-00179

Demandante                                   :INMAQ LTDA.

Sentencia Primera Instancia           :11 de mayo de 2009

 

Radicación                                     :2007-00134

Demandante                                  :Jorge Luís Vergara

                                                      Díaz

Sentencia Primera Instancia           :11 de mayo de 2009

 

Radicación                                     :2007-00084

Demandante                                   :Samuel Martelo y otros.

Sentencia Primera Instancia           :1º de abril de 2009

 

SÉPTIMO. ORDENAR a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas señaladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperación, por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela prestará mérito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos.

 

OCTAVO. NOTIFICAR el presente fallo a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo y a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sucre, Sincé y San Marcos.

 

NOVENO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación compulsar copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.”

 

2.     Mediante escritos radicados en esta Corporación los días 2 y 9 de diciembre de 2010 –respectivamente-, los ciudadanos MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARATIVO y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, por un lado y, DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, por otro, solicitaron a través de apoderado la nulidad de la sentencia T-696 de 2010.

 

3.     Para mejor proveer este despacho mediante Auto de 3 de febrero de 2011, solicitó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el envío en su integridad del expediente T-2641602 al cual se acumularon las siguientes acciones de tutela:

 

a)     No. 11001-02-03-000-2010-00019-00 de INVIAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

b)    No. 11001-02-03-000-2010-00016-00 de INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos.

c)     No. 11001-02-03-000-2010-00020-00 de INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.

d)    No. 11001-02-03-000-2010-00021-00 de INVIAS contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

e)            No. 11001-02-03-000-2010-00022-00 de INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.

 

4.     El día 15 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corporación remitió a este despacho, en su integridad, los expedientes solicitados.

 

II.    SOLICITUD DE NULIDAD

 

1.     La solicitud de nulidad de MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARATIVO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, se fundamenta de la siguiente manera:

 

1.1   Los señores MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS, ALONSO DE JESUS GARAVITO, ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, interpusieron en el año 2008, acción civil reivindicatoria contra INVIAS, con el fin de obtener restitución ficta por la construcción de vías realizadas en los años 70’ y 80’ por CAMINOS VECINALES en predios de los cuales a la fecha de la demanda eran poseedores o titulares, respectivamente.

 

1.2   El conocimiento de tales procesos correspondió para efectos de  MANUEL SANTANDER CÁRDENAS y ROSA ISABEL CORTÉS al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y para los señores ALONSO DE JESÚS GARATIVO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre). En desarrollo de tales procesos se profirieron sentencias el 2 de septiembre de 2008 (procesos 2006-00173 y 2006-00217), 5 de octubre de 2007 (proceso 2005-0431) –con apelación resuelta mediante Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de Junio de 2008- y  30 de julio de 2008 -proceso 2007-00128- cuyos demandantes fueron Rosa María Medina de Severiche y Daniel Alberto Aguas Medina en calidad de propietarios.

 

1.3   El 18 de diciembre de 2009, INVIAS interpuso varias acciones de tutela contra las diferentes providencias proferidas en los respectivos procesos ordinarios de reivindicación adelantados en su contra. Para efectos de vincular a los intervinientes de los procesos ordinarios dentro del trámite de tutela, la Corte Suprema de Justicia notificó a MANUEL SANTANDER CÁRDENAS mediante los telegramas 2916 y 2917, a la señora ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO mediante los telegramas 2922 y 2923. Lo propio se hizo respecto del expediente de tutela 2010-0002200 con los telegramas 3053, 3054 y 3042 dirigidos a los señores  ALONSO DE JESÚS GARAVITO, ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y MARISOL SINNIING ATUESTA apoderada de ésta  última.  

 

1.4   Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS; decisión que al ser impugnada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 16 de marzo de 2010. Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2010, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela acumulado.

 

1.5   En ese orden, sostiene el representante que el señor DANIEL AGUAS MEDINA, no fue vinculado a la acción de tutela en referencia en ninguna de las instancias ni tampoco en sede de revisión, razón por la cual, en su entender se le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que vicia de nulidad el fallo T-696 de 2010.

 

1.6  Adicionalmente, indica el apoderado que la sentencia T-696 de 2010,  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto a los presupuestos de: (i) subsidiaridad: Por cuanto la falta de jurisdicción no se ventila únicamente a través de un incidente de nulidad, sino que debe debatirse en todas las instancias del proceso desde el auto que admite la demanda, pasando por excepciones previas y hasta agotar los recursos de apelación, casación  y revisión; en este caso INVIAS fue negligente en la gestión de los reseñados instrumentos procesales, de donde no puede trasladarse la incuria de INVIAS al paro judicial ocurrido en el mes de septiembre de 2008 en el departamento  de Sucre. De esta forma, la existencia de un perjuicio irremediable no liberaba a INVIAS de la carga que impone la subsidiariedad; (ii) inmediatez: Se indica que las sentencias en el proceso civil ordinario fueron proferidas el 30 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2008, respectivamente, y la tutela sólo se interpuso en el mes de diciembre de 2009; (iii) la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales pérdidas, principio según el cual no se puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

 

1.7   En cuanto a la oportunidad para presentar la presente nulidad, precisa el apoderado que debe tenerse en cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia expidió el pasado 9 de noviembre de 2010, los oficios o telegramas 4849, 4896, 48499, 48500, 48489 y 48487 informando a los señores MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ y ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE  la parte resolutiva de la sentencia, pero  para la fecha de la solicitud de nulidad no habían recibido las comunicaciones pertinentes. En consecuencia, la notificación del fallo se da por conducta concluyente a la fecha de presentación del escrito de nulidad. Esta conclusión no varía por el hecho de que el fallo se haya notificado también a la doctora MARISOL SINNING ATUESTA (telegramas u oficios 48466, 48488 y 84490) en su condición de apoderada de los procesos ordinarios, ya que para actuar dentro de la acción de tutela debía contar con poder especialmente conferido para el efecto. Tampoco puede afirmarse que ocurrió notificación por conducta concluyente por el hecho de haber otorgado poder al representante que obra en el presente incidente, pues así lo ha reconocido la Corte mediante Auto 195 de 2009, ni por la solicitud de desarchivo que se realizó el pasado 23 de noviembre en la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.         

 

2.     La solicitud de nulidad de DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ DE CABALLERO, se fundamenta en lo siguiente:

    

2.1  En cuanto a las señoras DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, señala el apoderado que éstas actuaron como demandantes en el proceso ordinario reivindicatorio agrario contra INVIAS, junto con los señores Samuel de Jesús Martelo Pérez quien actuó en su propio nombre y como representante de Roberto Antonio Martelo, Dora Pérez de Martelo y Ana Lucia Martelo de Támara -quien a su vez actuó como representante de Margarita Martelo de Name-.

 

2.2   El proceso ordinario agrario 2007-00084, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual mediante Sentencia del 1º de abril de 2009 declaró que los demandantes eran propietarios de 282.672 metros cuadrados del predio rural “Guayepo” y, en consecuencia,  se concedía la pretensión subsidiaria de pagar a éstos el equivalente monetario del predio ocupado por INVIAS. Dicha providencia no fue objeto de ningún recurso.

 

2.3   El 18 de diciembre de 2009, INVIAS interpuso acción de tutela contra la mencionada providencia. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto de 25 de enero de 2010, ordenó vincular a la sociedad INMAQ Ltda. (Proceso Ordinario 2007-00179), JORGE LUIS VERGARA DÍAZ (Proceso Ordinario 2007-00134) y SAMUEL MARTELO (proceso ordinario 2007-00084).

 

2.4   Mediante Sentencia del 17 de febrero de 2010 la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta por INVIAS, la cual fue confirmada mediante la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 16 de marzo de 2010. Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2010, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela acumulado.

   

2.5   En consecuencia, ni CECILIA MARTELO PÉREZ ni PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ DE CABALLERO fueron vinculadas a la acción de tutela en referencia en ninguna de las instancias ni tampoco en sede de revisión, razón por la cual, en su entender, se les impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que vicia de nulidad el fallo T-696 de 2010.

 

2.6   Adicionalmente, indican que la sentencia T-696 de 2010,  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales frente a los presupuestos de: (i) subsidiaridad, (ii) inmediatez y, el principio según el cual (iii) la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales perdidas, con fundamento en los argumentos reseñados en el precitado numeral 1.6 de esta providencia. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].

 

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

3. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].

 

4. De modo que,  por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3]. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

5. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

5.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

5.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[7]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

5.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como[11]:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. [12]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16] 

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

5.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

La solicitud de nulidad

 

6. La solicitud de nulidad se promueve en consideración a que la providencia T-696 de 2010, produce efectos respecto de particulares que no fueron formalmente vinculados a su trámite. En ese caso, se afirma que los señores DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO, no fueron notificados de la tutela iniciada por INVIAS, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y al debido proceso.

 

7. Adicionalmente, se afirma que la sentencia T-696 de 2010, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales respecto de los presupuestos de subsidiaridad, inmediatez y, el principio según el cual la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales pérdidas

 

Pruebas

 

8. Para efectos de resolver el presente incidente la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá en cuenta las siguientes pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela remitido por la Corte Suprema de Justicia a petición del Magistrado sustanciador en esta sede de nulidad:

 

8.1 Incidente de nulidad propuesto por DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA:

 

8.1.1 Con radicación  No. 70-742-31-89-001-2007-00128-00, cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, proceso reivindicatorio agrario contra INVIAS, promovido a través de apoderada -Marisol Sinning Atuesta- por los señores Rosa María Medina de Severiche y Daniel Alberto Aguas Medina en su condición de propietarios del predio “LA PUENTE”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Sincé, Sucre, según se acredita mediante el folio de matrícula inmobiliaria  No. 347-0005270 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincé, Sucre y la escritura pública No. 472 de agosto 6 de 1991 de la Notaría única de Sincé – Sucre[18].

 

8.1.2 Mediante Oficio No. 3054 de 26 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, notificó a la señora ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE del Auto de 25 de enero de 2010,  por el cual se admitió la acción de tutela,  promovida  por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[19]. De igual forma, mediante Oficio No.3042 del 26 de enero de 2010 se notificó a la doctora MARISOL SINNING ATUESTA en calidad de apoderada.  

 

8.1.3 Por escrito radicado el 10 de febrero de 2010, la doctora MARISOL SINNING ATUESTA en su condición de apoderada judicial de la señora  ROSA MEDINA DE SEVERICHE, contestó la demanda de tutela interpuesta por INVIAS con el  propósito de dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio con radicación 2007-00128[20]

 

8.1.4 Según Oficio  No. 4202  de 3 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil notificó a la señora ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE, la providencia de 2 de febrero de 2010 por la cual la Magistrada Ruth Marina Díaz Ruíz ordenó la acumulación de los expedientes de tutela Nros. 11001-02-03-000-2010-00019-00, 11001-02-03-000-2010-00016-00,11001-02-03-000-2010-00019-00; 11001-02-03-000-2010-00016-00; 11001-02-03-000-2010-00020-00; 11001-02-03-000-2010-00021-00 y 11001-02-03-000-2010-00022-00. De igual forma, mediante  Oficio No. 4184 del mismo mes y año se notificó de esta decisión a la apoderada MARISOL SINNING ATUESTA[21].

 

8.1.5 Por Oficio No.7710 de 18 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil notificó a la señora ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE, la sentencia de 17 de febrero de 2010 por la cual dicha Corporación denegó el amparo de tutela solicitado por el Instituto Nacional de Vías. De igual manera, por oficio No.7711 del mismo mes y año se notificó a la doctora  MARISOL SINNING[22]. De igual forma, les fue notificado el recurso de apelación interpuesto por INVIAS  mediante los oficios 8962 y 8979 de 25 de febrero de 2010, dirigidos a cada una de ellas, respectivamente.

 

8.1.6 Mediante los telegramas 7531 y 7528 de 18 de marzo de 2010, dirigidos a MARISOL SINNING y ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE, respectivamente, se les notificó que por sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmó el fallo impugnado y se remitió el expediente para eventual revisión de la Corte Constitucional[23].

 

8.1.7  La sentencia T- 696 de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue notificada a la doctora MARISOL SINNING ATUESTA mediante telegrama 48466 de 8 de noviembre  de 2010[24]  y  a ROSA MARIA MEDINA mediante telegrama 48487 de 8 de noviembre de 2010[25].

 

8.2 Incidente de nulidad propuesto por DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MARTELO PÉREZ DE CABALLERO:

 

8.2.1 DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MARTELO PÉREZ DE CABALLERO, son propietarias junto con el señor SAMUEL DE JESÚS MARTELO PÉREZ, ROBERTO MARTELO PÉREZ, ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA y MARGARITA MARTELO DE NAME de 282.672 M2 del predio rural “Guayepo”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Marcos, Departamento de Sucre, según se acredita  mediante escrituras públicas No. 515 de 20 de diciembre de 1967 de la Notaría Única de Corozal y 345 de 28 de diciembre de 1984 de la Notaría Única de San Marcos y matricula inmobiliaria No.346-0002527 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Marcos[26]. Los citados propietarios, a través de apoderado -HENRY BALETTA LÓPEZ-, propusieron demanda reivindicatoria agraria contra INVIAS ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos con ocasión de la construcción de vías públicas por Caminos Vecinales.

 

8.2.2 Mediante Oficio 2856 de 26 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil notificó a los señores SAMUEL MARTELO y ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA, el Auto de 25 de enero de 2010 por el cual se admitió el trámite de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[27]. De igual forma, se notificó al señor HENRY BALETTA LÓPEZ, mediante oficio 2855 de la misma fecha[28].

 

8.2.3  Por Oficio No. 4187 de 3 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil notificó al señor SAMUEL MARTELO y ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA, la providencia de 2 de febrero de 2010, por la cual la Magistrada Ruth Marina Díaz Ruíz ordenó la acumulación de los expedientes de tutela Nros.11001-02-03-000-2010-00019 -00, 11001-02-03-000-2010-00016-00, 11001-02-03-000-2010-00019-00; 11001-02-03-000-2010-00016-00; 11001-02-03-000-2010-00020-00; 11001-02-03-000-2010-00021-00 y 11001-02-03-000-2010-00022-00. Igualmente se notificó al señor HENRY BALETTA LÓPEZ, mediante Oficio No. 4184 del mismo mes y año[29]

 

8.2.4 Mediante Oficio No. 7692  de 18 de febrero de 2010 la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil notificó a los señores SAMUEL MARTELO y ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA, la providencia de 17 de febrero de 2010, por la cual dicha Corporación denegó el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Vías contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos. De igual forma, les fue notificado el recurso de apelación interpuesto por INVIAS mediante los oficios 8963 y 8964 de 25 de febrero de 2010 dirigidos a HENRY BALETTA LOPEZ, SAMUEL MARTELO y ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA, respectivamente.

 

8.2.5 Mediante telegramas 7510 y 7509 de 18 de marzo de 2010 dirigidos a     SAMUEL MARTELO, ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA y HENRY BALLETA GÓMEZ, respectivamente, se les notificó de la providencia  de 16 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirmó el fallo impugnado y se remitió el expediente a revisión de la Corte Constitucional[30].

 

8.2.6 Mediante telegramas 48469 y 48468 de 8 de noviembre de 2010, se notificó a los señores HENRY BALLETA LOPEZ y SAMUEL MARTELO, respectivamente, la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 696 de 2010.    

 

Verificación de los presupuestos formales de esta solicitud

 

9. Las solicitudes de nulidad se encuentra suscrita por DORA CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ, con fecha 9 de diciembre de 2010 a través de apoderado y por los señores MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTES SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ, ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, el 2 de diciembre de 2010 a través de apoderado. Para el efecto, afirman los solicitantes que los respectivos telegramas enviados el 09 de noviembre de 2010 mediante los cuales se notificó la sentencia T- 996 de 2010, no habían sido recibidos a la fecha de interposición del incidente de nulidad.

 

10. Para verificar tal afirmación la Corporación mediante Auto de 31 de mayo de 2011 solicitó a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A certificar las fecha de recibo de los telegramas 48486, 48487, 48466, 48490, 48495, 4896, 48499, 48500, 48468, 48469. La respuesta no fue recibida oportunamente por la esta Corporación.

 

En razón a lo anterior y. con el fin de preservar el derecho al debido proceso se dará curso a la presente solicitud de nulidad con independencia de la fecha en que efectivamente fueron surtidas las notificaciones de la providencia  T-696 de 2010.

 

Verificación de los presupuestos materiales. La decisión acusada no está afectada por vicio que conduzca a su nulidad

 

11. Frente al cargo de falta de vinculación al proceso de tutela de los señores DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINADORA CECILIA y PATRICIA MERCEDES MARTELO PÉREZ, se considera lo siguiente:

11.1 En este caso, aunque la acción de tutela planteada por INVIAS se promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, entre otros, es claro que el resultado de la sentencia T-696 de 2010, repercute de manera directa sobre los propietarios de predios que en calidad de actores interpusieron las acciones ordinarias reivindicatorias cuyos fallos fueron revocados, lo cual los convierte en terceros con interés legítimo para estar vinculados al trámite de tutela.  

11.2 En esos términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber que tienen los jueces de notificar la acción de tutela al demandado y a todo aquel que posea legítimo interés en el proceso, en procura del ejercicio de su derecho a la defensa y de que se materialice la igualdad de las partes en el proceso, aspecto en torno al cual ha puntualizado que, “[s]er oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.”[31]. La falta de vinculación de terceros con interés legítimo da lugar, entonces, a la nulidad de lo actuado. En Auto 030 de 2000 la Corte expresó que, “… según la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial…”.

 

11.3  En el presente caso la Sala advierte, a partir de las pruebas obrantes en el expediente que fueron debidamente relacionadas en acápite anterior, que los predios materia de los procesos ordinarios reivindicatorios ventilados ante la Jurisdicción Civil y, que fueron materia del fallo de tutela acusado de nulidad, se encuentran sometidos a una propiedad compartida o copropiedad, así:

 

11.3.1 El predio “LA PUENTE” ubicado en jurisdicción del Municipio de Sincé, Sucre, es de propiedad de los señores Rosa María Medina de Severiche y Daniel Alberto Aguas Medina, según se acredita mediante el folio de matrícula inmobiliaria No. 347-0005270 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincé y las escrituras correspondientes[32].

 

11.3.2 El área de 282.672 M2 del predio rural “GUAYEPO” ubicado en jurisdicción del municipio de San Marcos, Departamento de Sucre, es de propiedad de los señores Dora Cecilia Martelo Pérez, Patricia Martelo Pérez, Samuel de Jesús Martelo Pérez, Roberto Martelo Pérez, Ana Lucia Martelo de Tamara y Margarita Martelo de Name, según se acredita mediante la matricula inmobiliaria No.346-0002527 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Marcos y las escrituras correspondientes[33].

 

12. Así, existe copropiedad cuando una sola y misma cosa pertenece en su conjunto, a varias personas, sin perjuicio de la alícuota que sobre el bien corresponda  a cada comunero. En ese sentido, todos son propietarios de un bien en común, lo cual liga el concepto de copropiedad al de indivisión del inmueble, por lo menos hasta que por voluntad de los comuneros se realice el debido deslinde de su alícuota o porción. En consecuencia, cada comunero o copropietario tiene un verdadero derecho real sobre el inmueble, de manera que sus actos tienen efectos jurídicos respecto de los demás propietarios con excepción de los actos de venta e hipoteca que sólo se materializan con la división  o con el consentimiento de los condueños. Así, los actos que realice uno de los copropietarios dirigidos a representar los intereses respecto del  derecho real que ostentan y los derechos conexos a éste, necesariamente vinculan a todos los copropietarios, por lo menos mientras subsista la indivisión. Lo anterior significa que en la cuestión litigiosa,  los recursos y, en general, las actuaciones que algún copropietario adelante en defensa de su derecho real, necesariamente tendrá impacto frente a los demás copropietarios[34].   

 

El derecho real que fue materia de litigio por la vía ordinaria a través de un proceso reivindicatorio y, luego discutido por vía de tutela por falta de competencia, representa un poder directo sobre la cosa en la cual recae, de  forma que para la defensa y protección de este derecho real no es indispensable la concurrencia de todos los propietarios, ya que al ser la acción real directa cualquiera de sus condueños está legitimado para activar su defensa. Así, ocurrió en el caso concreto en cual el juez constitucional estimó que la vinculación de uno de los propietarios y de quien fungía como apoderado, resultaba suficiente para asegurar el derecho de defensa en sede de tutela de los propietarios del bien cuya reivindicación ficta se solicitaba, ya que en todo caso los efectos de la decisión serían erga omnes respecto de todos los titulares del derecho de dominio. Por eso, es acertada la definición  que otorga José J. Gómez de derecho real: “Es el poder jurídico total o parcial sobre una cosa, con cargo a ser respetado por todos”, en la misma forma lo presenta la escuela clásica representada por Aubry y Rau, según la cual “derechos reales son aquellos que, creando una relación inmediata y directa  entre una cosa y la persona a cuyo poder ella se encuentra sometida, son por esto mismo susceptibles de ser ejercidos no solamente contra una persona determinada, sino frente y contra todas[35]. En esa línea, la afectación al derecho de defensa sería palpable respecto de un derecho personal, en que no hayan sido vinculados todos los titulares del mismo, más en este caso concreto la participación de uno de ellos asegura la defensa de todos los condueños en razón a la pluralidad de la titularidad, es decir, a la titularidad de un mismo derecho o de una propiedad plena.

 

El Código Civil  señala en su artículo 2323 que le derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios sobre el haber social, norma que debe entenderse en el sentido de que a los condueños se les aplican los mismos criterios de administración establecidos para las sociedades, de allí que la representación en todo lo favorable puede estar en cabeza de cualquiera de ellos.

 

13. En consecuencia, al haberse vinculado en forma incontrovertible y permanente, en cada una de las instancias surtidas por el expediente de tutela -tal como consta en el ácapite de pruebas de esta providencia-, a los señores

SAMUEL MARTELO, ANA LUCIA MARTELO DE TAMARA y su apoderado señor HENRY BALLETA GÓMEZ,  por un lado, y a ROSA MARIA MEDINA DE SEVERICHE y su apoderada MARISOL SINNING ATUESTA  –quien en calidad de apoderada de ésta y del señor DANIEL MEDINA- contestó la demanda de tutela, es posible afirmar que a través de ellos, en su condición de condueños o copropietarios y representante, se garantizó el derecho de defensa y al debido proceso de todos y cada uno de los demás propietarios de los predios “GUAYEPO” y “LA PUENTE”, garantizando de esta manera el conocimiento de la tutela cursada y el derecho de acción en defensa de los intereses comunes derivados del título común de propiedad.

 

En  tales términos, no es posible afirmar que al no vincular expresamente  a los señores DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, PATRICIA MERCEDES MARTELO y CECILIA MARTELO PÉREZ, se dejó huérfano de defensa el interés jurídico materia de tutela, más aún cuando como en el caso de la señora ROSA MARIA MEDINA DE SERVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, se contestó la demanda de tutela a través de apoderada.   

 

14. Basta recordar que en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el trámite de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y, en este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó como la forma más eficaz de vinculación de terceros notificar a quienes figuraran como titulares de la demanda, por ejemplo, “Samuel Martelo y otros”, en atención a su condición de condueño, así como a quien figurara como apoderado judicial en los respectivos procesos reivindicatorios, en razón a que con ello no se afectaba de manera material el derecho de defensa.

 

15. En consecuencia, se denegará por este cargo la nulidad invocada.

 

16 En lo que respecta al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, subsidiaridad, inmediatez y, el principio según el cual la tutela no puede ser utilizada para rescatar etapas procesales perdidas, se advierte que el solicitante incumplió la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, de demostrar con argumentos serios y coherentes, por qué razón la sentencia modificó en forma inconsulta el precedente jurisprudencial en cuanto a los requisitos de procedebilidad de la acción de tutela, más aún cuando este aspecto fue ampliamente desarrollado en la providencia que se acusa de nulidad.

 

Sobre el punto, la Sala ha de recordar al apoderado que la nulidad solo procede por las expresas  causales ya señaladas en el numeral 5.3 (iii.) de esta providencia. Así, no resulta suficiente para esta Corporación exponer argumentos que se limiten a expresar razones propias y subjetivas o interpretaciones individuales frente a las consideraciones expuestas por la Sala de Revisión en su providencia, las cuales obedecen más al disgusto o inconformidad del solicitante respecto de la decisión adoptada y las repercusiones de ésta respecto de sus poderdantes.

 

Las afirmaciones generales que realiza el representante no solo persiguen revivir el debate ya concluido, sino que pasan por alto la realidad procesal y probatoria que da cuenta de aspectos tales como que INVIAS participó en calidad de parte en todas las audiencias de conciliación celebradas de manera obligatoria en los procesos ordinarios reivindicatorios, en las cuales alegó como excepción la falta de jurisdicción. De igual forma, que las decisiones sobre dichas excepciones -obrantes en los autos admisorios de las respectivas demandas- fueron objeto de recurso, al  tiempo que se intentó el recurso de apelación de la providencia de primera instancia, denegado por  causa de una extemporaneidad discutible atribuida a un paro judicial, todos ellos aspectos  que fueron objeto de estudio en la sentencia T-696  de 2010 y, que dejan sin piso afirmaciones tales como que se desconocieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.

 

Resulta de meridiana claridad que la finalidad del apoderado de los accionados es reabrir la discusión de fondo sobre uno de los varios asuntos ventilados en el proceso de revisión, como lo fue la posibilidad material de que el Instituto Nacional de Vías accediera a la acción de tutela. Surge evidente de la disertación de quien propone la nulidad, que su propósito no trasciende el ámbito de una sentida defensa de las reglas procesales, sino de la defensa de un interés de conveniencia a partir de afirmaciones generales e infundadas que a su juicio debieron  llevar al rechazo de la tutela por incuria de INVIAS. En ese orden y, debido a que la finalidad de la nulidad no puede ser la de reabrir el debate jurídico ya resuelto y, a que no se demostró de forma alguna el cambio de precedente jurisprudencial, la Sala Plena denegará de plano el citado cargo de nulidad.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta a través de apoderado por los señores CECILIA MARTELO PÉREZ y PATRICIA MERCEDES MARTELO DE CABALLERO por un lado y MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, ALONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ, ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE y DANIEL ALBERTO AGUAS MEDINA, por el otro, contra la sentencia T-696 de 2010.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con autorización de la Sala

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2]  Auto A-033 de 1995.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre – Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario. Folios 193, 198 y 199

[19]  Folio105 del Cuaderno 106 del expediente  principal de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[20] Folio 155 del Cuaderno 106 del expediente principal de Tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[21] Folios 161 y 197 del Cuaderno principal de Tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[22] Folios 462 y 463  del Cuaderno principal tutela de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[23] Folios 20, 22 y 23 Cuaderno impugnación Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

[24] Folio 152 Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.

[25] Folio 278 Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.

[26] Folios 13 y 16 cuaderno principal del proceso ordinario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos -  Sucre.

[27] Folio 88 Cuaderno Principal, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[28] Folio 87 Cuaderno Principal, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[29]Folios 158 y siguientes del cuaderno principal de Tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[30]Folios 42 y 43 Cuaderno  de Impugnación de la Sala da Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia. 

[31] Sentencia T-560 de 2009.

[32] Cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre – Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario. Folios 193, 198 y 199.

[33] Folios 13 y 16 cuaderno principal del proceso ordinario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos -  Sucre.

[34] Henri, León y Jean Mazeaud, Tomo IV, parte 2ª, página 36. 

[35] Louis Josserand , Derecho Civil Tomo I.  Volumen 3. Derechos Reales y Personales. Buenos Aires 1952. Pág 25.