A263-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto-263/11

 

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causal por desconocimiento de la jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Línea jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA DE EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EMBARAZADA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Denegar nulidad de sentencia T-460/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-460 de 2009, presentada por la señora Mabel Valencia Calero

 

Expediente: T-1620083. Acción de tutela incoada por Mabel Valencia Calero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

Entra la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad instaurada por la señoraMabel Valencia Calero, contra el fallo T-460 de 2009, dictado por la entonces Sala Séptima de Revisión en julio 10 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-460 de 2009.

 

La señoraMabel Valencia Calero, actora en la tutela que dio lugar al fallo T-460 de 2009, incoó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidiendo anular el decreto que tácitamente la declaró insubsistente, por presunto desconocimiento de su estado de gravidez por parte del entonces alcalde de Cali.

 

La acción contenciosa fue resuelta por ese Tribunal mediante sentencia N° 151,proferida en septiembre 13 de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la actora. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación en septiembre 7 de 2006, el cual fue rechazado por improcedente.

 

A raíz de esas decisiones, mediante apoderado la señoraMabel Valencia Calero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en primera instancia correspondió resolver a la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado. En los fundamentos de esta acción, la demandante planteó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, que vulneró sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y a la igualdad, al desconocer que el burgomaestre debía saber de su estado antes de declararla insubsistente tácitamente. En consecuencia, solicitó en sede de tutela revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso contencioso.

Mediante sentencia de enero 25 de 2007, dicha Sección Primera negó el amparo invocado, indicando que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando se quebrante el acceso a la administración de justicia. Agregando que la intromisión del juez de tutela quebrantaría el debido proceso, la autonomía, la independencia y la desconcentración de la Administración de Justicia.

 

El apoderado de la señoraMabel Valencia Calero impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado no valoró los documentos que acreditaban el conocimiento del embarazo de la interesada. Con todo, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia recurrida, en sentencia de marzo 15 de 2007, refrendando que la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, pues no es instancia última de otros procesos y acciones.

 

2. La sentencia T-460 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

Aquella decisión fue remitida a esta corporación y, previa selección y reparto, la entonces Sala Séptima de Revisión, en fallo T-460 de julio 10de 2009,la confirmó, tras exponer que, por regla general, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y que esta Corte dio origen a la doctrina de la vía de hecho y, luego, a la concepción de los denominados requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales[1].

 

Con todo, destacó que pese a los rigurosos lineamientos fijados por la jurisprudencia, el amparo efectivo de los derechos fundamentales no puede desconocer principios como la autonomía e independencia de los jueces, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del Estado social de derecho[2].

 

Igualmente, en la sentencia T-460 de 2009 la Sala Séptima de Revisión incluyó precisiones sobre valoración probatoria, entre otras, que al juez le corresponde apreciar en conjunto el acervo demostrativo bajo los postulados de la sana crítica, esto es, con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia. De tal manera, si bien puede existir una vía de hecho cuando el operador jurídico de manera arbitraria omite apreciar un elemento de convicción que ostensiblemente incide en la decisión adoptada, sólo trascenderán aquellos yerros patentes, flagrantes y determinantes, que tengan concluyente influencia en la decisión, no constituyendo la acción de tutela una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales.

 

Con fundamento en lo expuesto, luego de analizar con detenimiento la actuación surtida dentro del proceso contencioso administrativo objeto de análisis, la Sala de Revisión encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí expresó las razones y motivos para adoptar la decisión atacada en tutela, mediante la cual concluyó que no se materializaban los presupuestos reseñados por el Consejo de Estado para acceder a las pretensiones de anular un acto administrativo y procurar el restablecimiento del derecho.

 

Bajo tales supuestos, en la sentencia T-460 de 2009 se indicó que la actuación del Tribunal accionado no desconoció el debido proceso, ni el derecho a presentar pruebas y a que éstas sean valoradas. Por el contrario, se indicó que la valoración, si bien no fue la deseada por la actora, no conllevaba arbitrariedad en la apreciación judicial.

 

De otro lado, la entonces Sala Séptima de esta corporación precisó que el juez de tutela no puede valorar situaciones ajenas a las expuestas dentro del proceso contencioso, como pretendía la demandante, pues conllevaría el desconocimiento de su competencia. Además, reiteró lo consignado en la sentencia T-887 de octubre 25 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde se afianzó la autonomía e independencia judicial, tratándose de “la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión”.

 

Así, la Sala concluyó que no existió vía de hecho ni razón alguna que justifique remover la decisión adoptada por el Tribunal accionado, que fundamentó razonadamente lo decidido dentro de la acción contenciosa administrativa incoada por la demandante. En consecuencia, se resolvió confirmar lo resuelto por el Consejo de Estado en sede de tutela, sobre lo cual salvó voto el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, anotando que la actora había informado de su embarazo a un funcionario de la administración y que, aunque se hallaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, que “implica una estabilidad laboral más frágil”, se le debían garantizar a ella y a su bebé el acceso a los servicios de salud y la licencia de maternidad, además de imponerse condicionamientos especiales para el “acto del despido”.

 

Por su parte, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto aclaró el voto,por falta de concreción “del defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto, expuso que la tesis de la vía de hecho ha sido revaluada por la Corte Constitucional y que volver sobre ella constituye un retroceso en su doctrina, por lo cual la decisión de instancia debió ser confirmada pero “con la previsión de que la tutela sí procede contra decisiones judiciales”.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-460 de 2009.

 

En abril 6 de 2010fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-460 de 2009, presentada por la señora Mabel Valencia Calero, donde luego de reseñar lo consignado en la sentencia objeto de este incidente, afirma que la Sala Séptima de Revisión, al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no valorarondocumentos que constituían elementos probatorios, obrantes en el expediente contencioso administrativo y allegados en sede de revisión a la Corte Constitucional, acorde con los cuales había informado oportunamente a la administración sobre su gravidez. Por ende, considera que la sentencia resulta incongruente entre sus partes motiva y resolutiva, materializándose una causal de nulidad por violación del debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, la actora insiste en que la sentencia T-460 de 2009 no analizó la forma como el Tribunal Administrativo accionado omitió valorar el escrito mediante el cual informó de su estado de embarazo,documento que, en su criterio, también fue pasado por alto por la Sala de Revisión.

 

En abril 15 de 2010, la señora Mabel Valencia Calero remitió a esta corporación un segundo escrito mediante el cual adicionó la solicitud de nulidad. Allí agregó que la Sala Séptima de Revisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “no es necesario que el empleador conozca o deba conocer del embarazo de la trabajadora para garantizarse la estabilidad laboral reforzada”[3], ratio decidendi de la que deriva como regla que “basta que el estado de embarazo se haya producido en vigencia de la relación laboral”, la cual estima aplicable a su caso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”[4].

 

El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, dicha norma preceptúa: “Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Así, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso[5]. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[6].

 

Acorde con lo expresado, en el auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad, tiene “plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[7].

 

En cuanto a la “excepcionalidad del incidente de nulidad”[8] y, en particular, la “improcedencia”, como regla general, de su declaratoria, en el precitado auto 031A de 2002 se indicó (está resaltado en el texto original):

 

“Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[9](subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[10].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[11]:

 

‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[14].

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[15]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[16]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[17]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[18]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[20].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[21]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[22].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[23].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

 

Esta corporación también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[24]que permita reabrir el debate sobre el fondo del asunto, que ya ha concluido en la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de un mecanismo únicamente dirigido a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudiera verse afectado por la sentencia[25].

 

Así, para que se decrete una nulidad en esta instancia debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria y significativa de vulneración del debido proceso, por quebrantamiento de las reglas que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

 

Igualmente, la irregularidad invocada debe ser ostensible, probada y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.

 

Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye una causal de nulidad. Al respecto, jurisprudencialmente se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas” (auto 031A de 2002, ya citado).

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-460 de 2009, es necesario verificar previamente si la solicitud elevada llena los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta corporación en abril 6 de 2010[26], antes de la comunicación remitida por la Secretaría General del Consejo de Estado en abril 12 siguiente[27]. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-460 de 2009, ya que fue solicitada por la accionante.

 

Establecido lo anterior, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional al análisis de los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-460 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

3.1. La presunta falta de análisis de elementos de convicción.

 

En primer lugar, la señora Mabel Valencia Calero considera que la sentencia T-460 de 2009 vulneró su derecho al debido proceso, resultando incongruente, al no haber valorado documentos allegados tanto a la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como a la acción de tutela respectiva. Luego, la peticionaria controvierte la forma como la Sala de Revisión valoró los elementos de convicción incorporados.

 

No observa la Sala Plena la existencia de la omisión endilgada, habida cuenta que la Sala Séptima de Revisión adoptó la providencia T-460 de 2009 analizando cuidadosamente no sólo la sentencia N° 151 de septiembre 13 de 2005, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino los demás medios de convicción, incluida la copia del expediente de la acción contenciosa, remitida por el apoderado de la actora en dos cuadernos, de 98 y 52 folios respectivamente, tal como quedo consignado en el literal D y en el numeral 5.5. de aquel fallo de la Corte.

 

Al respecto, la Sala Plena no encuentra irrazonable ni arbitraria la valoración probatoria realizada por la Sala de Revisión que, por el contrario, halla conforme a derecho, como válido resultado del recto ejercicio de las facultades que le son propias, entre otras la independencia y autonomía judiciales reconocidas por la Constitución.

 

Resulta patente que la peticionaria pretende atribuir a la sentencia T-460 de 2009 los mismos yerros endilgados a aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, dicho sea de paso, lo cierto es que los elementos que echa de menos fueron considerados tanto en el proceso contencioso como en sede de acción de tutela.

 

Al respecto, en la sentencia T-460 de 2009, frente a la efectiva valoración dada por el Tribunal accionado, se consignó:

 

5.5. Durante la actuación surtida en el proceso contencioso, en los anexos que se allegaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho figura una copia del oficio de diciembre 30 de 2003, por medio del cual la señora Mabel Valencia Calero puso en conocimiento del Jefe de la División Administrativa de Recursos Humanos de Calisalud EPS su estado de embarazo, acompañado de la copia de la prueba de laboratorio en la que se acredita el mismo.

 

Así, se colige que de forma legal y oportuna, esto es, con la presentación de la demanda contenciosa, la señora Valencia Calero allegó una prueba relevante para las pretensiones perseguidas, siendo apreciada y motivadamente valorada por el Tribunal accionado, aunque no con los alcances por ella deseados, pues en la sentencia que resolviera la acción contenciosa se concluyó que la demandante ‘tenía que poner oficialmente en conocimiento su estado de embarazo en la dependencia pertinente del Municipio de Santiago de Cali – División de Recursos Humanos o ente similar que tenga por función recaudar esa clase de certificados de los funcionarios, pero así no lo hizo sino que se dirigió a una oficina de segundo rango, no ubicada en la estructura central del Municipio y además no le era dable conocer esa situación al Burgomaestre instalado en sus primeros minutos de ejercicio’.”

 

Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón a la interesada en su reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, pretenda reabrir el debate probatorio, ya no sólo del proceso ordinario, sino también del de tutela. En contra de ello, la jurisprudencia ha insistido que si la acción de amparo no es una instancia adicional, mucho menos puede serlo el mecanismo de la nulidad.

 

Con relación a lo anterior, dada su importancia y pertinencia, resulta preponderante insistir en lo consignado en el precitado auto 031A de 2002:

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

 

En igual sentido, esta corporación ha puntualizado que “tampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aquélla deba entrar a resolver si ésta acertó al momento de definir un caso concreto, hipótesis que, sin duda, lesionaría el principio de autonomía judicial”[28].

 

3.2. El cambio de jurisprudencia invocado.

 

De otro lado, quien propone este incidente de nulidad adicionó su reclamo inicial argumentando que en la sentencia T-460 de 2009 la Sala Séptima de Revisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En relación con este aspecto, se ha señalado que sólo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente consignados en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[29]. Empero, la Corte Constitucional también ha sido enfática en exigir que la persona que invoca dicho yerro presente la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[30].

 

En síntesis, acorde con múltiples pronunciamientos de esta corporación, para que un cargo de nulidad basado en un presunto cambio de jurisprudencia sea idóneo, se requiere la “existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”[31].

 

Quiere decir lo anterior que la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por parte de una de sus Salas de Revisión de Tutelas, sólo tiene cabida cuando existiendo un deber de estas últimas de decidir un caso en particular conforme a la ratio decidendi de una verdadera línea jurisprudencial, efectúan razonamientos discrepantes.

 

En síntesis, no le asiste razón a la peticionaria en las censuras de su “adición”, habida cuenta que el fundamento de la sentencia T-460 de 2009 no es diferente a que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, pues de lo contrario se desconocerían principios de raigambre constitucional, como la autonomía y la independencia de los jueces. Por tanto, reiterando lo expuesto en la sentencia T-887 de 2007, previamente citada, se explicó que el amparo es más restringido tratándose de la apreciación racional que realiza el juez ordinario. Con todo, sólo para abundar en la argumentación, se explicó que los elementos de convicción cuya valoración la accionante echaba de menos, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado.

 

Entonces, analizadas las censuras planteadas por la señora Mabel Valencia Calero, no se materializa la presunta violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

Por lo anterior, la solicitud de nulidad debe ser denegada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-460 de 2009, proferida en julio 10 de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO     

Magistrada                                                Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                   Magistrado                                               Magistrado

                                                                              Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

        Magistrado                                                           Magistrado

                                                                    Con aclaración de voto

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 263/11

 

 

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y DEL QUE ESTA POR NACER-Protección constitucional

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Sujeto de especial protección constitucional

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Cargo de libre nombramiento y remoción

 

 

Referencia: Auto A-263 de 2011

Aclaración de voto al Auto A-263 de 2011, que denegó la Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-460 de 2009 (expediente T-1620083).

 

Magistrado Ponente:

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito ACLARAR voto en el asunto de la referencia, toda vez que en su momento discrepé de la decisión tomada en la sentencia de tutela T-460 de 2009.

 

En aquella providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Mabel Valencia Calero en contra de una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante (libre nombramiento y remoción) no le asistía el derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando, pese a encontrarse en estado de embarazo.

 

La presente aclaración tiene entonces, como único propósito, reafirmar las razones que me llevaron a disentir en su momento de la Sentencia T-460 de 2009. Según fue expresado en el SALVAMENTO DE VOTO, considero que dicha decisión desconoce el núcleo esencial de las prerrogativas establecidas en la Carta y el bloque de constitucionalidad (Convenios Internacionales del Trabajo núms. 103 y 183, protección de la maternidad y recomendación num. 95 que lo acompaña) en lo concerniente a la especial protección constitucional de que goza en nuestro ordenamiento la mujer trabajadora en estado de embarazo y el que está por nacer. A continuación expondré brevemente las razones que apoyan mi postura:

 

Como lo expresé en aquella oportunidad, la negativa de la protección de derechos fundamentales radicó básicamente en que no existía ninguna irregularidad que constituyera una vía de hecho a partir de la cual se consolidara una censura en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Sin embargo, en este caso no es de recibo tal argumentación, toda vez que, si bien se efectuó un análisis de orden fáctico, no se realizó un estudio de compatibilidad entre la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Constitución Política bajo la perspectiva del Bloque de Constitucionalidad.

 

En tal sentido, pese a que existe una estabilidad laboral reforzada más frágil por la naturaleza del cargo (libre nombramiento y remoción), ello no obsta para que se restrinja sin una argumentación válida (motivación del acto) el núcleo esencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional (mujer trabajadora) que históricamente ha sido objeto de discriminación sistemática.

 

Al respecto, se puede observar lo consignado en la Sentencia T-494 de 2000 que en un caso similar al analizado en la sentencia objeto de reproche (T-460 de 2009) y ahora objeto de nulidad, en la cual se estableció una postura totalmente contraria. La mencionada sentencia frente a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en cargos de libre nombramiento y remoción estableció lo siguiente:

 

“(…) para el caso sub iudice, surge una pregunta obvia: ¿el derecho fundamental a una estabilidad reforzada también se predica de trabajadoras que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción?. El interrogante inmediatamente sugiere una premisa previa: la esencia de los empleos de libre nombramiento y remoción suponen una estabilidad precaria[32] que también goza de sustento constitucional en el artículo 125 de la Carta. Por consiguiente, es indudable que esta situación plantea una tensión constitucional entre dos principios de la función pública, de un lado, el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y, de otro lado, la facultad discrecional del nominador de remover, por razones del servicio, a un empleado público.

 

Para resolver esa tensión, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo “se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción”[33]. Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación. De ahí pues que el nominador vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando:

 

“a) el despido se ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.  c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública”[34]

 

6. De lo anterior se colige que, la especial protección constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculación al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administración demostrar que la decisión no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que “hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro”[35].

 

En conclusión, me limito a dejar constancia de mi discrepancia inicial y sostengo la posición dada frente al presente asunto en el SALVAMENTO DE VOTO realizado a la Sentencia T-460 de 2009, en el cual argumenté que el amparo solicitado por la señora Valencia Calero debió haberse concedido, en razón a la violación del abundante precedente judicial que da lugar en este caso a la procedencia de la nulidad invocada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 



[1]A este respecto, en el fallo T-460 de 2009 la Sala citó, entre otras, las sentencias C-543 de 1° de octubre de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[2]En la sentencia T-460 de 2009 se acudió a lo indicado en la T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[3]Fs. 197 a 202 cd. del incidente de nulidad (sentencias T-095 de 2008, T.687 de 2008, T.181 de 2009, T-354 de 2009, T-371 de 2009, T-004 de 2010 y T-088 de 2010).

[4] Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[5] Cfr., entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-063 de mayo 18 de 2004 y A-166 de julio 4 de 2007, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. Auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.

[7]“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[8] Cfr., entre otros, los autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró la providencia A-031A de 2002, previamente aludida.

[9]“Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[10] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[11] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[12]“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[13]“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[14]“Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.”

[15]“Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[16] “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[17] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[18] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[19] “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[20] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[21]“Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[22]“Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[23]“Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[24] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (ambos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), todos reiterados en el auto A-074 de abril 28 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[25] Véanse los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[26]Cfr. f. 1 cd. incidente de nulidad.

[27]Cfr. f. 193 ib.

[28]Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[29] Cfr. auto 074 de 2010, ya referido.

[30]Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31]Auto 074 de 2010, previamente citado.

[32] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-800 de 1998 y C-195 de 1994.

[33] Sentencia C-470 de 1997

[34] Sentencia T-426 de 1998

[35] Sentencia C-373 de 1998