A134-13


CONSIDERACIONES

Auto 134/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Deber de notificar sentencia de la Corte Constitucional y adoptar decisiones para su cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Competencia de juez de primera instancia para solicitud de incidente de desacato de sentencia T-799/12

 

 

 

Referencia: solicitud de incidente de desacato de la sentencia T-799 de 2012.

 

Expediente T-3.418.445.

 

Peticionaria: Magda Gutiérrez Caballero.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil trece (2013)

 

El Magistrado Sustanciador procede, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La acción de tutela radicada con el número T-3.418.445 fue promovida por la señora Magda Gutiérrez Caballero con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, en razón a la negativa del ISS y de ING Pensiones y Cesantías S.A, en reconocer su pensión de invalidez.

 

1.2. Las entidades demandadas afirmaban que para la época en la cual se configuró la invalidez, la accionante no se encontraba afiliada a ninguno de los dos fondos de previsión social y, en consecuencia, su riesgo no estaba asegurado.

 

1.3 La sentencia T-799 de 2012 concedió la protección de los derechos que había invocado la señora Magda Gutiérrez Caballero y ordenó a la AFP ING Pensiones y Cesantías S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

 

1.4 La parte resolutiva que se consignó en la sentencia T-799 de 2012 fue la siguiente:

 

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital invocados por la señora Magda Gutiérrez Caballero.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-  el 22 de febrero de 2012, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 20 de enero de este mismo año, y en su lugar ORDENAR a ING Pensiones y Cesantías S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, proceda a iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Magda Gutiérrez Caballero, la cual deberá ser otorgada a partir de la fecha del dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A., esto es, desde el 10 de mayo de 2011; los trámites correspondientes para la inclusión en nómina no podrán exceder de quince (15) días calendario”.

 

2. PETICIÓN

 

Mediante oficio del 4 de marzo de 2013, la señora Magda Gutiérrez Caballero plantea el desacato a la orden impartida en la sentencia T-799 de 2012. La peticionaria afirma que: “el  día 5 de febrero de 2013 acudí a ING pensiones y cesantías S.A, entidad a la que le radiqué un derecho de petición anexándoles copia de la tutela, y al mismo tiempo solicitando dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, incluyéndome en la nómina de pensionados y en el primer pago procedieran a incluir el valor de las mesadas retroactivas correspondientes con la orden impartida. Hasta la fecha del día de hoy no he recibido respuesta a mi petición por parte de ING Pensiones y Cesantías S.A”.

 

Igualmente la accionante manifiesta que requirió “al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá notificara a ING Pensiones y  Cesantías S.A, manifestándoseme que ellos no tenían por qué notificar la decisión de la Corte Constitucional, por cuanto la sentencia no decía que se debía efectuar ese procedimiento”.

 

Por lo anterior la accionante solicita que esta corporación imparta las órdenes pertinentes para hacer cumplir la sentencia T-799 de 2012.

 

3. CONSIDERACIONES

 

3.1. De manera categórica, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la señora Magda Gutiérrez Caballero, es necesario destacar que la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de una sentencia es el juez que en primera instancia conoció del amparo.  En efecto, a partir de los artículos 23, 27, 36, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha definido la competencia y el conjunto de facultades que tiene el a quo para hacer cumplir la orden contenida en la tutela[1]

 

Al respecto, en el Auto 136A de 2002, la sala plena relacionó las razones para concretar en dichos jueces o tribunales tal capacidad, de la siguiente manera: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

3.2. Adicionalmente, la Corte ha diferenciado las dos herramientas de las que dispone el juez para hacer cumplir una orden de protección y, además, para sancionar a los posibles infractores: (i) el cumplimiento propiamente dicho y (ii) el desacato. Concretamente, sobre las facultades para obligar el acatamiento de las órdenes de una tutela, se ha establecido que complementan el poder del operador judicial para adoptar las medidas que sean conducentes a fin de obtener una garantía real y efectiva de los derechos fundamentales que fueron protegidos en la tutela.

 

Sobre el particular, este tribunal mediante Auto 010 de 2004 estableció: es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).

 

3.3. En concordancia con lo anteriormente expresado, es indudable que en el presente caso el poder de verificar que la orden de protección de derechos se cumpla a cabalidad, se encuentra radicado en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

 

Para ello, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[2] dispone la obligación de notificar a las partes de la decisión tomada, para que se inicien todas las actuaciones tendientes a evitar que se burle el cumplimiento de la sentencia.

 

Por ello este despacho ordenará el envio del escrito radicado por la señora Magda Gutiérrez Caballero al juez de primera instancia, para que este inicie sin demora las gestiones que considere pertinentes para hacer cumplir la orden contemplada en la parte resolutiva de la sentencia T-799 de 2012, teniendo en cuenta que allí se dispuso el término máximo de 15 días para asegurar el disfrute de la pensión de invalidez. 

 

Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que informe a esta corporación las gestiones realizadas por ese despacho para lograr el cumplimiento de la sentencia T-799 de 2012, el cual deberá rendirlo dentro de los 10 días siguientes al recibo de esta comunicación.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.-  Ordenar el envío del escrito radicado por la señora Magda Gutiérrez Caballero al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que inicie sin demora las gestiones que considere pertinentes para hacer cumplir la orden contemplada en la parte resolutiva de la sentencia T-799 de 2012.

 

Segundo.-  Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que informe a esta corporación de las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirlo dentro de los 10 siguientes días al recibo de esta comunicación.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese la presente decisión a la peticionaria.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[2] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.