A136-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/13

(Bogotá, D.C., julio 5)

 

 

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación del artículo 310 del CPC por errores corregidos en cualquier tiempo

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD-Corregir error por omisión en parte motiva de sentencia T-613/11

 

 

 

Referencia: Aclaración de la Sentencia T-613 de 2011, Expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y T-3.031.103.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-613 de 2011, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

“Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la sentencia del 4 de enero de 2011 del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en el caso del señor Elizandro Macías Cala (T-3.015.372), por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, proferida el 10 de diciembre de 2010, en el caso de la señora Anabella Vargas Varila (T-3.017.104), por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del señor Yovanni Cárdenas Montaño (T-3.031.103).

 

Cuarto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Yovanni Cárdenas Montaño, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Quinto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que afilie al señor Yovanni Cárdenas Montaño y pague los aportes al Sistema de Seguridad Social, en sus componentes de salud y pensión, hasta el momento en que sea reconocida su pensión de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad.

 

Sexto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al señor Yovanni Cárdenas Montaño, la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […]”

 

2. No obstante, en la parte motiva de esa misma providencia la Sala incurrió en un error por omisión, que podría llegar a influir en el entendimiento de la parte resolutiva antes destacada. En el numeral 6.3., se dejó de corregir un fragmento incompatible con la decisión, que enseguida se subraya:

 

6.3. Basado en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala de Revisión revocará en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del señor Yovanni Cárdenas Montaño y ordenará a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, pague al trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela (proferida el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali), de acuerdo con las prescripciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, el empleador habrá de continuar reconociendo al trabajador la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en concreto los aportes a los sistemas de salud y pensiones, hasta el momento en que sea reconocida su pensión de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad.

 

Igualmente, y dado que se verificó la desvinculación del accionante sin autorización de la autoridad de trabajo, se ordenará al empleador el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

4.           En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[2].

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el numeral 6.3. contenido en la parte motiva de la sentencia T-613 de 2011. En consecuencia SUSTITUIR del texto correspondiente al numeral 6.3. de la providencia en mención, por el siguiente:

 

“6.3. Basado en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala de Revisión revocará en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del señor Yovanni Cárdenas Montaño y ordenará a la empresa Tempotrabajamos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Yovanni Cárdenas Montaño, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Igualmente, y dado que se verificó la desvinculación del accionante sin autorización de la autoridad de trabajo, se ordenará al empleador el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-613 de 2011, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Código de Procedimiento Civil, artículo 310: “Toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[2] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010.