A010-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/14

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-461/12 por extemporánea

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-461 de 2012.

 

Expediente: T-3316057

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la gerente liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapáz “Gestionando C.T.A.”, Alexandra Moreno Rodríguez, contra la sentencia T-461 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-461 de 2012.

 

1.1. La señora Tatiana Leguízamo Henao promovió acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de asociación y al trabajo.

 

1.2. La accionante indicó que fue vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasugá, a través de la Cooperativa, desde el 1º de diciembre de 2009, prestando sus servicios como auxiliar de facturación y devengando la suma de $968.000,oo mensuales.

 

1.3. Añadió que el 20 de septiembre de 2010 sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), “donde le determinaron una incapacidad a partir del día 21 de septiembre de 2011 y que a la fecha aún continua (…), lo que constituye un periodo de 331 días al 19 de agosto”[1].

 

1.4. Expuso que al conocer la intención de la Cooperativa Gestionando C.T.A. de desvincularla del Sistema de Seguridad Social, radicó ante dicha entidad una petición, el 1º de abril de 2011, solicitando que no se le retirara de la EPS ni de la ARP; afirmó que esta entidad dio respuesta extemporáneamente y “no [resolvió] efectivamente las solicitudes hechas en [su] escrito de derecho de petición”[2].

 

1.5. La entidad indicó que, conforme con el Código Laboral, después de los 180 días de incapacidad es responsabilidad de la EPS y de la entidad contratante entrar a valorar y calificar la capacidad de trabajo. Aclaró que estaba pendiente dicho dictamen.

 

Señaló que los conceptos emitidos por los profesionales de medicina laboral recomendaron continuar con la incapacidad, que se calificara su grado de invalidez, e igualmente ordenaron que se practicaran nuevas evaluaciones en neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, salud ocupacional y la repetición del examen del campo visual central y periférico.

 

1.6. La demandante afirmó que el 26 de abril de 2011 la Cooperativa le envió un oficio informándole la decisión de terminar la relación laboral, arguyendo que a raíz del accidente cerebrovascular se encontraba incapacitada para trabajar.

 

Explicó que, conforme con el examen visual que se le practicó el 9 de mayo de 2011, se estableció “una depresión profunda generalizada de predominio en hemicampo nasal y con algunos escotomas en periferia temporal y a su vez la percepción de escasos cinco estímulos luminosos”[3]. Revisión que se encontró la existencia de vértigo de DHI, discapacidad severa que arroja pruebas oculomotoras con valores disminuidos y que produce nauseas, mareo e intolerancia para realizar cualquier tipo de movimiento ocular, con un déficit del reflejo vestibular oculomotriz. Además, el médico internista de SALUDCOOP estableció que la paciente presenta enfermedades crónicas severas, requiriendo control y evaluación sistemática por tener alto riesgo de complicación cardiovascular, que podría provocarle la muerte.

 

1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, agregó que la finalización del vínculo laboral se dio cuando aún se encontraba incapacitada y sin que la demandada obtuviera la respectiva autorización de la autoridad competente, esto es, del Ministerio de la Protección Social.

 

1.8. Por último, señaló que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y 12 años) y el sustento de su núcleo familiar depende de su salario, que se encuentra en proceso de recuperación ya que dicho padecimiento le ocasionó:

 

(i) Mengua física, de su capacidad motriz, parálisis facial y hemiparexia izquierda, imposibilitándole desplazarse normalmente y tener una vocalización fluida;

 

(ii) Pérdida del sentido de ubicación en espacio y tiempo, de la memoria de la clase funcional y la capacidad de realizar operaciones matemáticas simples, así como el desconocimiento de la contabilización de dinero o números en sí;

 

(iii) Disminución visual y auditiva; y

 

(iv) A raíz de la operación del corazón se encuentra delicada de salud por patología crónica severa, relacionada con las funciones cardiovasculares.

 

1.9. Con base en lo expuesto la accionante solicitó su reintegro en las condiciones señaladas por la ley, como trabajadora del Hospital San Rafael de Fusagasugá y asociada a la Cooperativa de Trabajo Gestionando C.T.A.. Igualmente, que le restituyeran los servicios de salud de los cuales gozaba al momento de estar afiliada, así como también las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde antes del momento en que fue desvinculada hasta su reintegro laboral.

 

2. Sentencia T-461 de 2012.

 

La Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia de 21 de junio de 2012, revocó el fallo de segunda instancia, que a su vez revocó el de primera instancia, y en su lugar concedió la tutela solicitada. Consideró que para el momento de la desvinculación la señora Leguízamo Henao se encontraba en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual la entidad accionada tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo para obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio.

 

Sin embargo, al estar calificada con una pérdida de capacidad laboral del 72.55%, imposibilitándole tanto su reincorporación como su reubicación, la Sala ordenó a la respectiva entidad pensional que iniciara el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes reflexiones:

 

En primer término, la Sala precisó el alcance de la línea jurisprudencial de esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, resaltó que el amparo constitucional es procedente para obtener el reintegro cuando: (i) el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta, (ii) el empleador tenga conocimiento de dicha circunstancia y (iii) el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social[4].

 

Señaló que para el momento de la desvinculación la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual la Cooperativa tenía que acudir a la respectiva autoridad para obtener la autorización de desvinculación.

 

Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión al observar que la incapacidad producida por el accidente cerebro vascular se prolongó por más de 180 días y continuó hasta el momento en que fue valorada arrojando una calificación del 72.55% de pérdida de capacidad laboral, situación que imposibilitaba su reincorporación laboral, entró a estudiar si la accionante tenía derecho a que se le reconociera y se le pagara la pensión de invalidez, como en efecto ocurría; aún más, tratándose de una madre cabeza de familia que tenía dos hijos menores de edad (3 y 12 años) y no contaba con los medios económicos para costear los controles, tratamiento médicos que requería, ni para sobrevivir ella y su núcleo familiar.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El día veintiséis (26) de julio de 2013, la gerente liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapáz “Gestionando C.T.A.”, solicitó la nulidad de la Sentencia T-461 de 2012 debido a que consideró que en dicha decisión se incurrió en irregularidades tales como el quebrantamiento del debido proceso y cambio en la jurisprudencia.

 

Informó que la mencionada entidad nunca desvinculó a la señora Tatiana Leguízamo Henao, sino que solo le dio respuesta a una petición impetrada por ella, en donde se le recomendó que en el evento de que no fuera posible la rehabilitación del afiliado durante el periodo de incapacidad temporal (180 días), debería darse inicio al proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral para determinar el estado de invalidez.

 

Igualmente, dijo que si bien un trabajador asociado no está presente por estar incapacitado, significa que su salud está en entredicho y por ende no puede hacerse la notificación de su desvinculación, agregando que la demandada realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en forma continúa hasta el 31 de diciembre de 2012. Por esto, mal podía tenerse como desvinculación la respuesta a la petición del 24 de abril de 2011.

 

Finalmente, agregó que se tuvo en cuenta la Resolución núm. 14 del 4 de noviembre de 2011 (a través de la cual el Ministerio del Trabajo sancionó a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapáz “Gestionando C.T.A.” con multa de $5’356.000), acto administrativo que no está en firme porque le falta resolver un recurso. Además, señaló que el anterior gerente, quien concurrió a las diferentes audiencias de conciliación llevadas a cabo en la Inspección de Trabajo, no era abogado y la operadora de la norma laboral lo hizo incurrir en error en dichas audiencias.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Requisitos para la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] consagra que no procede ningún recurso contra las providencias de la Corte Constitucional. El inciso 2º del mismo artículo permite, sin embargo, solicitar la nulidad de los procesos ante la Sala Plena antes de ser emitido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen vulneración del debido proceso.

 

Con fundamento en ello esta corporación ha admitido, en hipótesis excepcionalísimas, la procedencia de la nulidad contra fallos proferidos por la Sala Plena o las Salas de Revisión[6]. No obstante, ha indicado que la nulidad no es una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de sala plena o de una de sala de revisión”[7].

 

Es por ello por lo que al tramitar una solicitud de nulidad la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[8]. En esta medida, no se puede admitir que una persona que esté inconforme con una decisión pretenda anularla por motivos que ya fueron enjuiciados en dos o tres momentos[9], toda vez que un fallo disgusta a quien no fue favorecido por la decisión que contiene, pero de dicha disconformidad no puede deducirse una transgresión del debido proceso[10].

 

Sin embargo, para solicitar la nulidad de una sentencia de este tribunal, es imprescindible que se cumpla con dos clases de requisitos, unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

Respecto de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte, en el Auto 245 de 2012[11], estableció los siguientes parámetros:

 

“2.1.1. Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, de tal suerte que vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma.

 

Lo anterior con excepción de aquellos eventos en los cuales dicha nulidad es propuesta por un tercero interesado que no fue parte del proceso de tutela, (no vinculado) quien debe solicitarla con anterioridad al proferimiento del fallo. Ello quiere decir que si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia, ya que de lo contrario, para las partes se vería disipada la oportunidad prevista, perdiendo en consecuencia la legitimidad para invocarla con posterioridad.

 

2.1.2. Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.1.3. Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten disgusto o inconformismo por la decisión”.

 

Igualmente, el precitado auto identificó los requisitos sustanciales o materiales[12], sintetizándolos así:

 

“2.2.1. Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”

 

2.2.2. Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

2.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones“anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.” No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.

 

2.2.4. Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen.

 

2.2.5. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley.

 

2.2.6. Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión”.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de los fallos que profieren las salas de revisión es un trámite excepcionalísimo encaminado a la protección del derecho al debido proceso, sujeto a estrictos criterios de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que perjudiquen de manera cierta y grave dicho derecho fundamental[13]. En caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar lo pedido[14].

 

2. Extemporaneidad de la solicitud de nulidad.

 

El día veintiséis (26) de julio de 2013, la Gerente Liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapáz “Gestionando C.T.A.”, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T-461 del veintiuno (21) de junio de 2012, decisión esta que fue notificada a las partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante telegramas el doce (12) de octubre de 2012.

 

Con el propósito de verificar la procedencia de la solicitud de nulidad, el despacho le pidió al juez de primera instancia que certificará la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-461 de 2012.

 

En respuesta, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) indicó que “emitió auto de fecha 9 de octubre de la misma anualidad, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por la referida Corporación Judicial, decisión que fue notificada a los intervinientes mediantes telegramas Nos. 1351 [Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando], 1352 y 1353 de octubre 11 de 2012, remitidos a través de las planillas P166 del 12 de octubre posterior”.

 

Aparece entonces acreditado que la petición de nulidad se presentó inoportunamente, ya que entre la notificación de la providencia de tutela y la presentación de la solicitud de nulidad transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses, tiempo que supera el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte. Dado lo anterior, y por el solo hecho de haber sido interpuesta de manera extemporánea, la solicitud de nulidad debe ser rechazada.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por la Gerente Liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapáz “Gestionando C.T.A.”, Alexandra Moreno Rodríguez, contra la sentencia T-461 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 61.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Sentencia T-554 de 2008.

[5] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[6] Cfr. Auto 162 de 2011.

[7] Auto 094 de 2007.

[8] Auto 031A de 2002.

[9] Auto 162 de 2011.

[10] Auto 033 de 1995.

[11] Cfr. Autos 232 de 2001, 082 de 2006, 300 de 2006, 069 de 2007, 050 de 2008 y 064 de 2009, entre otros.

[12] Cfr. Autos 022 de 1999, 082 de 2000, 031A de 2002, 162 de 2003, 139 de 2004, 096 de 2004, 063 de 2004, 217 de 2007 y 105 de 2008.

[13] Auto 22 de 2013.

[14] Autos 310 de 2013 y 245 de 2012.