A198-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSA DE HIJO CON DISCAPACIDAD CONTRA EPS Y EMPRESA DE SALUD-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1996

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Martha Lucía Fisco Bernal, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhilmer Andrés Hernández Fisco, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y la empresa Innovar Salud, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado.   

 

1. Hechos

 

1. Jhilmer Andrés Hernández Fisco, quien cuenta con 19 años de edad, padece Síndrome de West, Síndrome Convulsivo Severo, Epoc, Secuelas de Parálisis Cerebral y Retraso Psicomotor Severo.

  

2. Como consecuencia de lo anterior, mediante órdenes médicas fechadas del 7 de noviembre de 2013, del 25 de febrero de 2014 y del 13 de marzo del mismo año, los galenos tratantes del joven Hernández Fisco le prescribieron terapia respiratoria y física por 30 días, así como también el transporte especializado para efectuar el traslado del paciente a citas médicas, exámenes y tratamientos, dos veces por mes durante 90 días.

 

3. Por la supuesta negativa de las entidades accionadas para brindar los servicios requeridos, la señora Fisco Bernal acudió al mecanismo de amparo constitucional el día 27 de marzo de 2014, pretendiendo que se ordene el suministro de los mismos, y que se le brinde a Jhilmer Andrés Hernández un tratamiento integral conforme a las patologías que lo aquejan. La acción de tutela se interpuso en la ciudad de Bogotá D.C. (residencia de la agente oficiosa y su hijo), y fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

4. Mediante providencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. envió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto con el fin de que la acción de tutela fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales, pues a su juicio, al ser las entidades accionadas de naturaleza privada, conforme lo plantea el Numeral 1 del Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], la competencia para su conocimiento correspondería a los Juzgados Municipales.

 

5. A través de auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., al recibir por reparto la tutela de referencia, decidió promover conflicto negativo de competencia. Consideró que la conducta censurada por la agente es atribuible exclusivamente a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional como lo es la Nueva EPS, motivo por el cual, en lineamiento con lo establecido por la norma antes citada, el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela correspondería a los jueces del circuito.

 

En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

 

Tal y como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha planteado, la Sala Plena de esta Colegiatura puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten en sede de tutela, en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto, carezcan de superior jerárquico común.  De presentarse tal evento, el expediente debe ser enviado a esta Corte, máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que defina el operador judicial encargado de conocer el trámite respectivo.[2]

 

No obstante lo anterior, se ha considerado que atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, en aquellos eventos en los que a pesar de existir un superior jerárquico común, el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para desatarlo, de acuerdo a las reglas de competencia que fije la norma o la jurisprudencia.[3]

 

Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien es cierto que los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, están ubicados en un mismo distrito judicial, y por consiguiente tienen un superior jerárquico común que resulta ser la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; también lo es que  de no desatarse de forma inmediata el supuesto conflicto de competencia traído a colación, el retardo en la resolución de la controversia comprometería la efectividad del derecho fundamental a la vida y a la salud de Jhilmer Andrés Hernández Fisco, pues la agente oficiosa acudió a la acción de tutela solicitando unos servicios prescritos por los médicos tratantes del joven Hernández Fisco para mejorar y curar su deteriorado estado actual de salud, y a pesar de ello, supuestamente las entidades accionadas se han negado a suministrarlos.

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

El mecanismo de amparo constitucional, tal y como está contemplado en el Artículo 86 de la Constitución Política, fue concebido para ser interpuesto  ante cualquier juez de la República; en consecuencia, la totalidad de los despachos judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

Ahora bien, el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo arriba mencionado, son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela[4], pues si bien de acuerdo al Artículo 86 de la Carta Política la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, el artículo del decreto en comento plasmó la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra la prensa y los medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

En este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[5]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer el asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracteriza esta acción[6].

 

Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), caso en el cual, la autoridad judicial debe, una vez se ha declarado incompetente,  enviar el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible[7].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 únicamente fijó reglas de reparto, más no de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los jueces de tutela declararen su incompetencia para resolver el asunto, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos judiciales. En estos eventos el juez constitucional debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso[8].

 

En otras palabras, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte en el Auto 124 de 2009[9], ninguna controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 produce, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia. Así pues, si dos jueces de tutela llegan a promover un conflicto de competencia por este motivo, el expediente se remitirá a aquella a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin expresar argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto. Sin embargo, tal y como lo expresó dicho Auto, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[10]. 

 

3. Caso concreto

 

En el caso objeto de estudio, el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el   Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. se basó en la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en los Incisos 2 y 3 del Numeral 1 del Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues tal y como se narró en los hechos del caso, ambas autoridades judiciales discreparon acerca de la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, motivo por el cual, conforme se explicó en el numeral 2 de esta providencia, la presente controversia no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia.

 

En consecuencia, lo natural en este supuesto es remitir el proceso al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por ser este a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Fisco Bernal sea decidida inmediatamente, pues dicha autoridad judicial nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el Decreto 1382 de 2000, ya que los únicos conflictos de competencia que pueden surgir en materia de tutela son aquéllos que se generen por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar, no se observa que la presente acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la definición de la naturaleza jurídica de las entidades accionadas. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

         

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del treinta y uno (31) de marzo de  dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

 

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Fisco Bernal, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhilmer Andrés Hernández Fisco, contra la Nueva EPS y la empresa Innovar Salud.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Magistrado (E)

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:// 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.// A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.// A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.// Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.// Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Subrayas fuera del texto original).

 

[2] Al respecto, ver entre otros: Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;  Auto 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto  048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y Auto 252 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Al respecto, ver entre otros: Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y Auto 192 de 2013,  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otros.

[7] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Al respecto ver Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto mediante el cual se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

 

[10] Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.