A328-14


Auto 328/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-601/13

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-601 de 2013 (Expediente T-3.829.164)

 

Acción de tutela instaurada por Nancy Ávila de Miranda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en los siguientes

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1      La señora Nancy Ávila de Miranda, accionante en la acción de tutela de la referencia, presentó un escrito, vía fax, el 31 de octubre de 2013, al despacho del magistrado sustanciador, mediante el cual pide la aclaración de la sentencia T- 601 de 2013. 

 

1.2      Manifiesta la peticionaria lo siguiente:

 

“…De manera respetuosa solicito a usted la aclaración de la Sentencia de Revisión de la referencia, la cual me fue notificada el día 26 de octubre de los corrientes, en el sentido de extender las órdenes impartidas al Consejo Superior de la Judicatura o `a la entidad que haga sus veces`, para evitar que, ante la eventualidad de la eliminación o transformación del Consejo Superior de la Judicatura, el fallo de revisión quede sin posibilidad de aplicación, y los derechos fundamentales desprotegidos…”  

 

1.3  La parte resolutiva de la sentencia T-601 de 2013, estableció lo siguiente:

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho a la salud de la accionante.  

 

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para TUTELAR los derechos fundamentales de la actora al trabajo y empleo, e igualdad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. Como una medida provisional, confirmará parcialmente la orden emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, a partir de la notificación del presente fallo de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogue la medida adoptada en el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, por el término de seis (6) meses, designándole al despacho de la actora un auxiliar judicial que cumpla con labores de lectura y digitación, mientras se realizan los ajustes razonables en su entorno físico, que le permitan ejercer plenamente su derecho al trabajo y empleo con autonomía y libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, el reparto deberá realizarse de forma gradual, de acuerdo con las prescripciones que emita el médico laboral y el oftalmólogo tratante, las cuales deberán entregarse al empleador.

 

CUARTO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, la magistrada Nancy Ávila de Miranda cuente con la tecnología especializada que le permita acceder de manera autónoma e independiente a los documentos que manipule diariamente para el desarrollo de sus labores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, el numeral 6.3.3. Con el fin de dar cumplimiento a la presente orden, deberá recurrir a la asesoría y asistencia técnica del Instituto Nacional para Ciegos INCI.

 

QUINTO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, la magistrada Nancy Ávila de Miranda pueda acceder a la información contenida en los expedientes y demás documentos en formatos para ser leídos a través de la tecnología especializada puesta a su disposición de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, en particular, el numeral 6.3.3. Con el fin de dar cumplimiento a la presente orden, deberá recurrir a la asesoría y asistencia técnica del Instituto Nacional para Ciegos INCI.

 

SEXTO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a partir de la notificación del presente fallo de tutela, incluya dentro del Programa de Formación y Capacitación TIC, que tiene como propósito incrementar los niveles de incorporación, adaptación e integración de estas tecnologías en la Rama Judicial, las necesidades de los funcionarios y empleados judiciales del país que aspiren a acceder al sistema de carrera judicial como de aquéllos servidores judiciales en situación de discapacidad visual, total y/o parcial.

 

SÉPTIMO. ORDENAR  a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, inicie de inmediato el trámite tendiente a brindarle un proceso de rehabilitación integral a la accionante en lo atinente a su salud física, sicológica y emocional, con el fin de que pueda asumir su circunstancia y logre alcanzar la independencia y autonomía necesarias para el desarrollo de sus funciones como servidora judicial.

 

OCTAVO. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, adelante una campaña de sensibilización dirigida a los servidores públicos y personal administrativo que laboran en el Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades.

 

 NOVENO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que verifique la implementación de las leyes de integración social de las personas en situación de discapacidad y de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de esta población, específicamente, en lo atinente al derecho al trabajo y empleo en los cargos públicos.

 

DÉCIMO. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al INCI para que, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia…”

 

2.   CONSIDERACIONES

 

2.1  Por regla general, las decisiones de revisión de  fallos de tutela que dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Así lo indicó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

2.2  Adicionalmente, esta Corporación ha señalado enfáticamente que no tiene competencia para absolver consultas formuladas por los asociados, así como tampoco para señalarle a los jueces las directrices a seguir frente a los efectos de los casos concretos que ésta resuelve en sede de tutela[2]. Aún más, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla que (i) es competencia del juez de primer grado asegurar el cumplimiento del fallo que concede la tutela, la cual se mantendrá hasta que esté completamente restablecido el derecho o hayan desaparecido las causas de la amenaza; y (ii) en todo caso, es el juez quien establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

 

       Recientemente, mediante Auto 115 del 23 de mayo de 2012[3], la Sala Tercera de Revisión reiteró que la aclaración se encuentra condicionada a la existencia de una duda objetiva que impida el entendimiento de la sentencia y no a resolver cuestionamientos de los peticionarios que, en el fondo, buscan propiciar una adición de la sentencia o variar los alcances de la misma.

 

2.3  No obstante, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.

(Subraya fuera de texto)

 

3.      CASO CONCRETO

 

3.1      En el presente caso se observa que se encuentran cumplidos dos de los requisitos exigidos para analizar la procedencia de la aclaración de la sentencia T-601 de 2013, estos son: (i) la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria del fallo[4], y (ii) quien solicitó la aclaración es parte dentro del proceso, pues la señora Nancy Ávila de Miranda es la peticionaria dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

3.2    Ahora bien, frente a la exigencia contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la aclaración sólo procede frente (i) a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (ii) siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o (iii) que influyan en ella, esta Sala evidencia que dicho requisito no se encuentra acreditado, pues la solicitud de la actora se centra en “extender las órdenes impartidas al Consejo Superior de la Judicatura o `a la entidad que haga sus veces` para evitar que ante la eventualidad de la eliminación o transformación del Consejo Superior de la Judicatura, el fallo de revisión quede sin posibilidad de aplicación, y los derechos fundamentales desprotegidos”.

 

Como se evidencia, la solicitud de aclaración no guarda relación con conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda como tampoco se encuentran contenidas en la parte resolutiva ni influyen en ella, sino que se encuentra dirigida a variar el alcance del fallo, lo cual escapa a la naturaleza de la solicitud de aclaración pues podría conducir a una adición de los efectos del mismo. En este respecto, cabe recordar que el juez de instancia es la autoridad competente para establecer los demás efectos del fallo en el caso concreto con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.3  En definitiva, como los cuestionamientos planteados no ofrecen verdaderos motivos de duda frente a la parte resolutiva del fallo, la solicitud de aclaración debe ser rechazada.   

 

4.      DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-601 de 2013, presentada por Nancy Ávila de Miranda, accionante dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- Comunicar la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000”

[2] Auto 020 del 27 de enero de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] M.P. (E) Adriana María Guillén Arango.

[4] Según manifiesta la actora, la sentencia T-601 de 2013 fue notificada el día 28 de octubre de 2013, y la solicitud de aclaración fue presentada el día 31 de octubre de 2013.