A130-15


Auto 130/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-746/13

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-746 de 2013.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Quintero Rojas contra la empresa Construcciones RAMPINT S.A.S. y otros (Expediente T-3.965.218)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Gladys Cecilia Castillo Camacho, obrando en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., contra la sentencia T-746 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.     ANTECEDENTES

 

Se deja claro que la Sentencia T-746 de 2013, estudió los expedientes T-3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y T-3.973.690 los cuales fueron escogidos para su revisión mediante auto del 18 de julio de 2013 por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, y decidió acumularlos a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos.

 

La nulidad bajo estudio está dirigida al expediente radicado con el número T-3.965.218.

 

1.1            ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-746 de 2013

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizados en la sentencia T-746 de 2014, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1    El señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al despedirlo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en situación de debilidad manifiesta debido a su estado delicado de salud.

 

1.1.2    El apoderado manifestó que el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, quien cuenta con 43 años de edad, entró a trabajar Construcciones Rampint S.A.S., desde el 13 de marzo de 2012, quien en el mes de agosto de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna, el cual no fue reportado por la empresa, encargándose ésta de suministrarle los primeros auxilios, sin que se le hubiera calmado el dolor.

 

1.1.3    Dijo que ante la negligencia de la accionada en reportar el hecho a la ARP, acudió a la EPS Saludcoop a la que se encontraba afiliada su esposa, para que lo evaluara. El médico especialista en ortopedia le ordenó los exámenes pertinentes, de cuyos resultados se generaron varias incapacidades. Sin embargo, asegura que los dolores continuaron por lo que el galeno tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico, el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. 

 

1.1.4    Indicó que el accionante, puso en conocimiento de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, las irregularidades cometidas por la empresa Rampint S.A.S., quien dio por terminado dicho contrato el 5 de abril de 2013 sin esperar el pronunciamiento de esa autoridad administrativa, quien con posterioridad, mediante Resolución No. 11 del 9 de abril de 2013, emitió concepto negativo para la demandada.

 

1.1.5    Afirmó, que la decisión de la accionada pone en grave riesgo al accionante, puesto que al no contar con ese ingreso económico del cual depende su familia, se vería afectado su mínimo vital.

 

1.1.6    Concluyó, que el accionante se encuentra pendiente de una cirugía de columna ordenada por su médico tratante, y al ser desafiliado de la seguridad social no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo que ello genera, por cuanto la misma debe realizarse en Bogotá y su estadía en esa ciudad, sería mínimo de un mes según lo señalado por la EPS.

 

1.1.7    Con fundamento en lo anterior, el señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado interpuso acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales, la cual fue admitida el  11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, quien requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a la EPS Saludcoop, a la ARL Colpatria, y a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que respondieran por los hechos narrados.

 

1.1.8    A través de oficio fechado el 17 de abril de 2013, la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor Luis Gabriel Quintero Rojas,  suscribió con esa empresa un contrato de trabajo por duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil que debía realizar en la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA.

 

Aseguró, que el trabajador nunca manifestó que hubiera sufrido un accidente de trabajo, más aun cuando el actor se encontraba afiliado a la ERL Colpatria. Igualmente, dijo que en el mes de agosto de 2012, el trabajador se presentó con una orden de incapacidad expedida por la EPS Saludcoop. Por esa razón, al reintegrarse, la empresa acogió las recomendaciones de reubicación de labores en dos oportunidades, la primera, en una cuadrilla de pintura de tubería, y la segunda, para realizar actividades menores de bodega.  

 

No obstante lo anterior, aseguró que la empresa se encontraba adelantando las investigaciones pertinentes sobre la enfermedad supuestamente laboral, para realizar el reporte extraordinario.

 

1.1.9    Mediante escrito del 19 de abril de 2013, la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA.,  a través de su representante legal, manifestó que, entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., se suscribió el contrato OLE-220-11 por construcción de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio del oleoducto Velásquez – Galán.

 

1.1.10                      La ARL Colpatria respondió el 19 de abril de 2013, que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde marzo 13 de 2012, sin reporte de desafiliación de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por lo tanto, no es procedente el pronunciamiento de esa ARL frente a las pretensiones de reintegro solicitada por el accionante.

 

Manifestó, que Saludcoop EPS reportó a esa ARL, que la patología que padecía el señor Luis Gabriel Quintero Rojas era de origen profesional, diagnosticado con una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal L3-L4 y L4-L5.

 

Por ese motivo, la ARL procedió a analizar el reporte de salud del accionante y la documentación pertinente, la que arrojó como resultado: “Paciente con sobrepeso y tiempo de exposición insuficiente al factor de riesgo 7 meses que explique la evolución y severidad de su discopatía degenerativa multinivel herniaria; de otra parte a pesar del manejo médico e incapacidad prolongada sin exposición al factor de riesgo persiste su sintomatología, no se tiene soporte de afiliación al sistema de riesgos profesionales anteriores al empleo actual. Se concluye que la discopatía lumbar herniaria L3-L4 y L4-L5 y el dolor lumbar crónico son de origen común”. Por esa razón, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de la normatividad vigente. Como soporte se anexó la copia de la evaluación de origen expedida por ARL Colpatria.

 

1.1.11             Por su parte, el Gerente de Saludcoop EPS Regional de Puerto Boyacá, mediante fax remitido el día 25 de abril de 2013 solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que el hecho que le dio origen a ella desapareció careciendo así de objeto. Anexó la certificación del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante dependiente de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., desde el 22 de diciembre de 2009 a la fecha actual.

 

1.1.12                      El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante Auto del 17 de abril de 2013, requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que remitiera los exámenes médicos de ingreso y egreso realizados al señor Luis Gabriel Quintero Rojas, los cuales fueron enviados por la demandada el 19 de abril de 2013. Estos fueron realizados la IPS Somedin, donde se registró como apto para realizar las labores, con fecha del 9 de marzo de 2012; y los exámenes de retiro del 10 de abril de 2013, donde se evidencia el reporte de “No satisfactorio”.

 

1.2           ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-746 de 2013

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de primera instancia

 

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que realizara el reintegro laboral del señor Luis Gabriel Quintero Rojas al cargo que ocupaba o uno mejor, teniendo en cuenta su especial situación de salud. Así mismo advirtió al actor para que en el término de cuatro meses presentara la correspondiente demanda laboral.

 

Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en su estado de debilidad manifiesta como consecuencia a los serios deterioros en su salud, los cuales ocurrieron durante el tiempo de su relación laboral con la empresa demandada, al sufrir una disminución en su estado físico producto de una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal L3-L4 y L4-L5, acarreándole incapacidades sucesivas.

 

De igual forma consideró, que el empleador no cumplió con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo quien se abstuvo de autorizar el despido del actor.

 

1.2.2    Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2013, revocó la primera instancia al considerar que el empleador no transgredió los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que el vínculo laboral existente entre el actor y la empresa demandada había terminado, ya que finalizó la obra para la cual fue contratado.

 

Por otra parte consideró, que la empresa accionada solo estaba obligada a respetar el contrato por el término de ejecución de la obra contratada, y para garantizarle al empleador la seguridad social no ha sido desvinculado de ella hasta tanto se recupere de la afección que padece.

 

1.3           FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T- 746 de 2013

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; (iii) la protección constitucional y legal de los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; (iv) el principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada; y, (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

1.3.1    Inicialmente, se señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: (i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, (ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, (iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1] 

 

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional de la Corte, la cual estableció una excepción cuando   se trata de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.[2]

 

En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[3] Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

1.3.2    La sentencia cuestionada reiteró la posición de la Corte, quien ha señalado que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando se esté ante una justa causa[4]. Conforme a lo anterior, la Sala concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario en caso de haber sido separado de su cargo, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.   

 

De tal suerte, invocando el principio de solidaridad señaló que cuando el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, está obligado a su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando.

 

1.3.3    De esta manera, la sentencia T-746 de 2013 concluyó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta.

 

Como conclusión del análisis del caso, para la Sala fue claro que el trabajador se encontraba en situación de vulnerabilidad cuando fue retirado de su trabajo, debido al accidente sufrido por éste dentro de las instalaciones de la empresa donde laboraba, y, para que su despido se hiciera efectivo, se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para que verificara la causal objetiva del despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

Igualmente, de las pruebas allegadas al proceso se determinó que en este caso el empleador dio por terminada la relación laboral sin autorización del Ministerio, quien posteriormente, mediante Resolución 11 del 9 de abril de 2013, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. Esta consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia por parte del empleador, dio lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador.

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió revocar los fallos de instancia y conceder la tutela de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, a la estabilidad laboral, al mínimo vital  y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

 

De igual forma, ordenó a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que reintegrara de inmediato al señor Luis Gabriel Quintero Rojas, a un cargo en el que pudiera desempeñar sus funciones de acuerdo con las limitaciones que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente fuera vinculado; además, tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si fuera preciso brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Por último, advirtió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., que la terminación del contrato con el señor Luis Gabriel Quintero Rojas sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

2.                 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-746 DE 2013

 

El 19 de diciembre de 2013, la señora Gladys Cecilia Castillo Camacho, obrando en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-746 de 2013, con base en la siguiente causal:

2.1           Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia al valorar equivocadamente las pruebas que reposan en el expediente y por la indebida fundamentación fáctica en la que incurrió al proferir la sentencia T-746 de 2013.

 

Reitera el peticionario que los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión cuestionada son violatorios al debido proceso de la parte accionada. 

 

Sostiene que en su caso, el análisis de la sentencia en cuestión fue desacertado y alejado de la realidad por cuanto la empresa no contó con otra instancia ante quien acudir o con otro recurso que la amparara, y como consecuencia de ello, se vio expuesta a un análisis sesgado y parcializado donde se dieron por cierto los argumentos de un accidente de trabajo a su juicio inexistente, los cuales fueron expuestos por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas.  

 

2.2           Igualmente alega, que se trajeron a colación argumentos y fundamentos jurídicos en el caso de un despido con ocasión a una discapacidad que nunca ocurrió por cuanto, no existió una calificación que así lo confirmara. Razón por la cual, nunca hubo un despido por tal causa.

 

Por último, dice que nunca se tuvieron en cuenta sus descargos para tomar la decisión y se asumieron como ciertos los argumentos expuestos por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas.

 

 

3.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.1           JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.1.1    El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[5]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2    Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.1.3    Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.1.4    La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-746 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Luis Gabriel Quintero Rojas contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S.; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2            PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ESTA CORPORACIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1    Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1   Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[6].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[7], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[8], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2   Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[9].

 

3.2.1.3   Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[10] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[12].

 

3.2.2    Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1   Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[13].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[14], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)              Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[15]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[16].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[17].”

 

4.      ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1           ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

4.1.1    Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, la cual fue remitida a esta Corporación mediante oficio 056 del 21 de enero de 2014[18], donde se informó a este Despacho que la Sentencia T-746 de 2013 fue notificada al accionado el día 16 de diciembre de 2013. Siendo presentada la solicitud de nulidad el día 19 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

4.1.2    Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la señora Gladys Cecilia Castillo Camacho, obrando en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., quien es la parte accionada dentro de la solicitud de tutela.

 

4.2    EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES

 

El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, alegando la indebida valoración de las pruebas aportadas las cuales a su juicio fueron tenidas en cuenta para la decisión adoptada por la Sala de Revisión.

 

En este orden, observa la Sala Plena de esta Corporación que el solicitante de la nulidad, no invoca ninguna causal de nulidad sino que se limita en todo su escrito a plantear argumentos a su favor tendientes a cambiar el sentido del fallo. Argumentos estos, que han debido ser expuestos dentro de la oportunidad legal de contestación de la demanda de tutela, la cual no fue utilizada por parte del aquí solicitante, quien dejo trascurrir en silencio el término de traslado.   

 

Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, que estableció una excepción cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.[19] En ella se dejó claro que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Conforme a lo anterior, la Sala concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud. Igualmente, sostuvo que en estos eventos el empleador está obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando.

 

De esta manera, la sentencia T-746 de 2013 concluyó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que señala una protección especial constitucional para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, y por tanto su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que dicho requisito pueda ser omitido por el empleador.

 

Como conclusión del análisis del caso, para la Sala fue claro que el trabajador se encontraba en situación de vulnerabilidad cuando fue retirado de su trabajo, debido al accidente sufrido por éste dentro de las instalaciones de la empresa donde laboraba, y, para que su despido se hiciera efectivo, se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para que verificara la causal objetiva del despido o terminación del contrato, pues en caso contrario, la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, con la finalidad de evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

Igualmente, se evidenció de las pruebas allegadas al proceso, que el empleador no esperó una respuesta de la Inspección del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, que en último caso, fue negativa para la accionada. Esta consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia por parte del empleador, dio lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador.

 

De esta manera, observa la Corte que los argumentos esgrimidos por el peticionario, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista y reabrir el debate jurídico, por lo que, al estudiarse detalladamente estos temas con la expedición del fallo, no es de recibo reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.

 

Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”[20]            

  

En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”[21] 

 

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a la aplicación de las normas aplicables al caso y lo dispuesto por la jurisprudencia de ésta Corporación, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-746 de 2013.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-746 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

5.     DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-746 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

LUIS GUILLERMNO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 130/15

 

 

Referencia: Expediente T-3965218

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Quintero Rojas contra la empresa Construcciones RAMPINT S.A.S. y otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Si bien comparto la decisión según la cual en este asunto no concurren los presupuestos para declarar la nulidad del amparo que viene concedido debo aclarar que, a mi juicio la Sala de Revisión, en su momento ha debido tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableció una indemnización equivalente a 180 días de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consideró que la misma se avenía al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorización de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudación del respectivo vínculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando,  en aplicación de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 2000[22] se ordena el reintegro que supone la vigencia,  en todo momento,  de la relación de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado ni se hubiese interrumpido y, en consecuencia,  se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnización de los 180 días de salario pues, en tales casos, por una ficción legal, se tiene que el vínculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello así,  no cabe indemnizar un despido o una terminación del contrato que en realidad, jurídicamente nunca existió. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo demás, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del vínculo laboral y, por el contrario, la indemnización prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalización del vínculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simultáneamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral debería dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficción de que el vínculo laboral jamás se interrumpió y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de él, así no haya prestación efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnización por algo que jurídicamente no se da como sería la finalización del vínculo laboral.

 

Pienso que la indemnización solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorización de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, por la razón que fuere, por ejemplo, como se señala en el inciso primero del artículo 26, de la Ley 361 de 1997, cuando aparece demostrado que la condición del trabajador es “incompatible e insuperable” en el cargo que se va a desempeñar.

 

Es por esta razón que discrepo de la tesis que defiende la posibilidad de que se  impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnización, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jurídicamente antagónicos, por lo que, se excluye su aplicación concurrente.

 

Si tal fuere el caso, considero que el trabajador a lo único que tendría derecho es al reintegro pero no a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuración de la incompatibilidad lógica y jurídica ya mencionada. En todo caso, esa situación debería dirimirla el juez laboral competente. Tal ha sido el criterio con el que hemos valorado, en fallos de tutela, el alcance y las implicaciones de la citada disposición (ver al efecto el salvamento de voto a la sentencia T-529 de 2011, entre otros).

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-1015 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009.

[3] Ibídem.

[4]Sentencia T-1040 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Artículo 49 de la Carta Política.

[6] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[8] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[11] Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[12] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Auto A-031/02.

[14] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[15] Auto A-217/ 06.

[16] Auto A-060/06.

[17] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[18] Folios 48 y 49 del cuaderno de solicitud de nulidad

[19]  Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009.

[20] Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.

[21] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[22] En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió que: “El Inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”