Auto 447/15
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014.
Acciones de Tutela instauradas por María Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano Ramírez Yáñez contra el Banco de la República.
Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
Acción de Tutela instaurada por José Fernando Pabón Salcedo contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Rios, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad contra la sentencia SU-555 de 2014, presentadas por los ciudadanos: José Fernando Pabón Salcedo el 14 de noviembre de 2014; Jorge Eduardo Sandoval Muñoz el 2 de diciembre de 2014; Julio Cesar Ortiz González, René Augusto Jamauca Salgado, María Victoria Torres Ordoñez, Ricardo Augusto Moreno Castro, Jesús Emel Bautista Durán, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Francisco Luis Peña Mejía, Carlos Alberto Ávila Garzón, Raúl Javier Arguello González, Alexander Rivera Morales, Álvaro Galvis Estupiñán, Óscar Eduardo Rodríguez Carranza, William Álvarez Chávez, Gloria Isabel Cabra Rincón, Germán Reyes Quiñones, Néstor Cervantes Corzo, Víctor Manuel Ardila Flórez, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Zonia Azucena Celis Zabala el 3 de diciembre de 2014; Álvaro Amaya Castro el 9 de diciembre de 2014; Fabio Santander Navarro Salazar, Ramiro Rueda Días el 11 de diciembre de 2014; Arturo Parra Hernández el 12 de diciembre de 2014; Jaime Riaño Enciso, Ariel Elles Señas el 18 de diciembre de 2014; Iván de la Espriella Espinosa el 19 de diciembre de 2014; María Isabel Landazabal Cala, Iván Edinson Bolaños Muñoz, Germán Arévalo Vides, Alexander del Cristo López, Reinaldo Becerra Padilla, pedro Berra padilla el 13 de enero de 2015; Richard Otero Carvajal el 14 de enero de 2015; Sara Leticia Alean Ramos el 26 de enero de 2015; Mauricio Moreno Lizarazo el 11 de febrero de 2015; José Libardo Soler Ibáñez el 13 de febrero de 2015; Justiniano Arguello el 25 de febrero de 2015; Edgar Santos Solano el 25 de febrero de 2015; José Fernando Pabón Salcedo, Pablo Ernesto Mora Jurado, Bernardo Rico Villamizar, Luz Teresa Panesso Bermonth, María Victoria Torres Ordoñez, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel, Germán Cuellar Pedroza, Alexander Rivera Morales, Gloria León Martínez, Edgar Santos Solano, Claudia Esperanza Bernal Barbosa, José Libardo Soler Ibáñez, Nancy Adriana Vega, Humberto Vinasco Posso, Justiniano Arguello Ribero, Hernando Ortiz Ruiz, Ana Gima Garzón Garzón, Zonia Azucena Celis Zabala, Edgar Santos Solano, Nohora Yaneth Ladino García, el día 20 de mayo de 2015.
1. ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS DE TUTELA QUE DIERON LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014
Los accionantes consideraron que sus empleadores –Banco de la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB – o ECOPETROL S.A., según el caso, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensión de jubilación, que en su concepto tenían derecho, de acuerdo con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les regían. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la recomendación del Comité Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los regímenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que éstos deberían expirar en la fecha inicialmente prevista.
Estos problemas jurídicos fueron resueltos por la Sala Plena en la sentencia SU-555 de 2014 cuya nulidad se solicita en esta oportunidad.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014.
2.1. La Sala Plena, para hacer sencilla la lectura y comprensión de esa providencia, propuso los siguientes problemas jurídicos generales que conciernen a todos los casos objeto de estudio. En consecuencia, se estableció que la Corte debía determinar:
“En primer lugar, si las acciones de tutela bajo revisión son procedentes o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados por los distintos accionantes.
En segundo lugar, en caso de que el primer problema jurídico se resuelva positivamente, esta Sala deberá establecer si los derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensión de jubilación pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha hecho referencia y, además, si estas decisiones están en contravía de lo manifestado por la recomendación del Comité Sindical de la OIT.
Ahora bien, sobre el anterior problema jurídico subyace la necesidad de resolver uno adicional que se traduce en la cuestión de si la recomendación de la OIT se aparta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, si ello fuese así, también habrá que disiparse cuál de las disposiciones prevalece para la solución de los asuntos bajo estudio y, por tanto, será necesario establecerse qué tipo de vinculatoriedad tienen estas recomendaciones y qué lugar ocupan en el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, ya en el estudio de cada uno de los casos concretos, se aplicarán las reglas que surjan de la resolución de los problemas jurídicos generales y, además, se resolverán los problemas jurídicos particulares de cada uno de ellos”.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena estudió los siguientes temas: primero, el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales; segundo la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT; tercero, el contenido de las recomendaciones del comité sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración, y cuarto, la compatibilidad de las mismas con el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.2. Con relación al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena analizó los siguientes ítems:
2.2.1. Como cuestión previa, señaló que la vigencia del mismo, en consonancia con la posición fijada en la sentencia C-180 de 2007 y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, para todos los efectos que ello produzca, sería a partir de la segunda publicación (29 de julio de 2005), ya corregida.
2.2.2. Acto, seguido, hizo referencia a la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, indicando que el principal objetivo de la reforma de 2005 “fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”.
En ese entendido, estableció los presupuestos básicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones.
Finalmente, resaltó que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma que motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados y buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados, con cargo a los aportes de las generaciones venideras.
2.2.3. Con relación a los pactos y convenciones colectivas de trabajo en el Acto Legislativo 1 de 2005, la sentencia señala que “en armonía con los propósitos generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. Esto “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.” Luego de analizar los parágrafos respectivos, concluyó que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.[1]
2.2.4. Con relación a la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT, después de hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de los convenios internacionales de trabajo y su posición en el ordenamiento jurídico interno, afirmó que en su inicios, la Corte no analizó la posición jerárquica de los convenios dentro del ordenamiento, sino que se limitó a reiterar lo establecido en el artículo 53 acerca de su incorporación y de los instrumentos internacionales de trabajo al ordenamiento interno. Posteriormente, esta Corporación, al hacer un análisis sobre su jerarquía normativa, empezó a afirmar que tales instrumentos internacionales pertenecían al llamado bloque de constitucionalidad, sin embargo, no se especificaba sobre la materia objeto del tratado.
Aclara además, que la jurisprudencia de la Corte reconoce que hay una distinción, pues dependiendo de la materia tratada por los convenios en mención, algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, otros, al mismo bloque pero en sentido lato y existen algunos que no harían parte de ninguno de los dos, sino que en virtud del artículo 53 Superior entran de forma automática al ordenamiento jurídico interno, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.
Finalmente, concluyó que: (i) los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CP; (ii) algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, si cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, es decir que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional establecido. Estos instrumentos serán parámetros de control constitucional y (iii) algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo.
2.2.5. De otra parte, se refirió a la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la OIT, frente a lo cual expuso:
“Primero, debe inicialmente señalarse que al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, los convenios son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización, situación que no ocurre con las recomendaciones.
Segundo, por regla general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.
Tercero, la Corporación ha considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999[2], T-1211 de 2000[3], T-603 de 2003[4], T-171 de 2011[5] y T-261 de 2012,[6], sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.”
Con relación al Consejo de Administración, la sentencia resalta que éste es el órgano ejecutivo de la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de sus funciones se encuentra fijar el orden del día de la Conferencia, nombrar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elaborar el programa y presupuesto de la Organización, y constituir e integrar las comisiones y comités que considere necesarios, entre otras atribuciones. Igualmente, hizo alusión a otros órganos de la OIT como son tres organismos facultados para conocer de las quejas por violación de la libertad sindical: a) el Consejo de Administración; b) la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical y c) el Comité de Libertad Sindical.
Bajo ese entendido, en la sentencia se concluyó que: (i) las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.
2.3. En la sentencia SU-555 de 2014 se analizó si la primera recomendación de la OIT era compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello recordó el contenido de la misma resaltando que en ella se le recomienda al gobierno colombiano que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Concluyendo que eso es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Por lo anterior, considera que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas; y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.
2.3.1. En ese contexto, la sentencia hizo alusión a los derechos adquiridos y a su ámbito de protección constitucional, para luego establecer que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
2.3.1.1. Así, la Corporación consideró que frente a la primera de las situaciones, “es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo.”
2.3.1.2. Agregó la sentencia que “también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.”
En tal virtud, la Corte consideró que ello era “justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. // Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.”
2.3.2. Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio, que dispone que “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Corporación señaló que “la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.”
Igualmente, la sentencia indicó que:
“En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[7] las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior.
Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.”
2.3.3. En ese entendido, dejó claro la sentencia que “no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.”
2.3.4. De manera que, de conformidad con la sentencia SU-555 de 2014 “la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.”
3. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014 PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES DENTRO DE LOS CASOS CONCRETOS
Procede la Sala a estudiar las solicitudes de nulidad presentada por los accionantes José Fernando Pabón (expediente T-3.177.642) y María Cristina Ochoa Mendigaña (expediente T-3.052.705)
3.1. Solicitud presentada por José Fernando Pabón Salcedo
El 21 de noviembre de 2014, José Fernando Pabón Salcedo, accionante dentro del proceso de tutela radicado bajo el número T-3.177.642, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1.Violación del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política
Considera que la Sentencia SU-555 de 2014 desconoció el artículo 29 Superior, en especial el aparte que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
En este caso, el “acto” que considera se le debe imputar es el reconocimiento de la pensión, razón por la que este Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006, posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, la cual en su artículo 7 señala:
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
Para el petente, es la Ley 1118 de 2006 la que prescribe que a los trabajadores de Ecopetrol se le deben aplicar las disposiciones de la Convención Colectiva, que para la época, estaba vigente en lo relacionado con el tema pensional. De manera que la convención se aplica no como fuente formal del derecho laboral sino por orden expresa de la ley.
3.1.2.Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor
A juicio del señor Pabón, la sentencia acusada desconoce el Preámbulo y los principios constitucionales del trabajo, afecta la igualdad jurídica y se aleja de un orden social justo que pregona el Estado Social de Derecho.
Expone que se desconoce el contenido de las sentencias C-401 de 2005, C-1188 de 2005, C-617 de 2008, C-750 de 2008 y C-349 de 2009 y los convenios internacionales del trabajo, al dar una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005.
3.1.3.Violación por omitir sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambien el sentido de la decisión
Señala que la orden de la terminación de los regímenes especiales y excepcionales no aplica a los servidores públicos de la petrolera, en la medida que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los eximía del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el cual sólo se les aplica a partir del 1 de agosto de 2010.
En ese entendido, expone la interpretación que ha debido hacerse del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005:
“Para los trabajadores que estando en dicho régimen, entendemos de transición. Este régimen se aplica a partir del primero de agosto de 2010 a los trabajadores de Ecopetrol, porque antes estaban excepcionados por la misma ley 100.
Tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. Esta parte hay que interpretarla, pues cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, aún a los trabajadores de Ecopetrol S.A. no se les aplicaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por mandato del artículo 279 de la misma ley.
Tiene vigencia el régimen excepcional por disposición del acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero hasta el 31 de julio de 2010. Significa, sin mayor complicación, que la cotización o el tiempo de servicio debe entenderse para los servidores públicos de Ecopetrol a partir del 1 de agosto de 2010. A los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Al régimen de transición se refiere.
(…)
Cuando dice la norma [artículo 36] ‘será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados’ los trabajadores de Ecopetrol S.A tienen como régimen anterior, el Régimen Pensional Excepcional regulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es el contenido en la convención colectiva de trabajo”.
En conclusión, indica que a los servidores públicos de Ecopetrol no se les debió tratar de la misma manera como se hace con un trabajador sujeto al sistema general de pensiones, toda vez que los primeros venían de un régimen excepcional. Así, reitera que sólo a partir del 1 de agosto de 2010 se les deben aplicar las normas de transición con la respectiva modificación del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, considera que en su caso, partiendo que pertenece al régimen excepcional y convencional, se vulneró el debido proceso al omitir la interpretación antes transcrita, del Acto Legislativo, la cual cambia el sentido de la decisión.
Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2015 adicionó el escrito anterior, solicitando tener en cuenta la sentencia SU-241 de abril 30 de 2015, relacionada con pensiones de carácter convencional, en la cual se establece claramente que el único requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de exigibilidad.
3.2. Solicitud presentada por María Cristina Ochoa Mendigaña
El día 14 de abril de 2015, María Cristina Ochoa Mendigaña, accionante dentro del proceso de tutela radicado bajo el número T-3.052.705, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, con base en los siguientes argumentos:
3.2.1.Violación por cambio de precedente constitucional sin cumplir con la carga de argumentación requerida
Considera que la sentencia cuestionada incurrió en defectos sustanciales desde el punto de vista de la argumentación jurídica al condicionar el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT a las interpretaciones que de las mismas pueda hacer la Corte Constitucional con la supuesta finalidad de adecuar sus contenidos a la Carta Política.
Expresa que mediante sentencia T-261 de 2012 esta Corporación sostuvo que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT eran vinculantes al reconocer que las mismas son proferidas por los intérpretes autorizados y por tanto, obligan al Estado Colombiano a modificar su legislación interna cuando la misma sea contraria a los pactos contraídos con organismos internacionales.
Indica que si bien se puede cambiar el precedente, ello debe tener una carga argumentativa de tal profundidad que justifique fallar ante situaciones de hecho similares que habían sido decididas con anterioridad, apartándose de estos criterios y sin vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En ese contexto, señala que en la sub regla 3.5.3. de la sentencia, el aparte que expresa “No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de interpretación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional” es contrario a lo dispuesto en la sentencia T-261 de 2012 donde la Corporación había señalado la inconveniencia de la interpretación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a cargo de autoridades nacionales.
Además, considera que este cambio no está argumentado y desconoce que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del control de convencionalidad.
3.2.2.Violación al debido proceso por no resolver la problemática planteada por la accionante consistente en la antinomia constitucional entre los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los Convenios de Libertad Sindical de la OIT
Manifiesta que la acción de tutela por ella presentada pretendía la protección del derecho a la negociación colectiva, teniendo como referencia que el Comité de Libertad Sindical de la OIT había considerado que si bien en un principio el tema pensional se encontraba por fuera de su órbita procedía a analizar la queja, en cuanto implicaba una violación al derecho de negociación colectiva.
Por tanto, el derecho que considera afectado con la aplicación del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo es el de libertad sindical en una de sus acepciones como el de negociación colectiva. En ese entendido, no se planteó una problemática pensional que ya había sido discutida en las sentencias de exequibilidad proferidas en virtud del control constitucional. Así, el tema no fue abordado en el fallo del cual se solicita la nulidad, eludiendo dar solución a la contradicción entre el derecho de negociación colectiva y los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005.
3.2.3.Violación al debido proceso por desconocer los principios pro homine, progresividad y favorabilidad en materia laboral
Al respecto manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la aplicación de la interpretación más favorable a los intereses de los trabajadores es obligatoria para los funcionarios y los jueces que deban dirimir una reclamación que se origine en una relación laboral. Igualmente, que a este principio se acude cuando existe duda sobre la aplicación de una u otra norma o sobre la interpretación de la misma para un caso concreto.
En el caso que nos ocupa, considera que el citado principio fue desconocido en la medida que la interpretación que se hizo en el fallo fue más regresiva que la que los mismos empleadores habían realizado, tal como lo manifestaron los magistrados que salvaron el voto.
4. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014 PRESENTADAS POR TERCEROS AFECTADOS
Los señores José Libardo Soler, Bernardo Rico Villamizar, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel, Pablo Ernesto Mora Jurado, Luz Teresa Panesso Bermonth, Edgar Santos Solano, Alexander Rivera Morales, María Victoria Torres Ordoñez, Diógenes De Jesús Martínez Quiroz, Omar Isandro Acevedo Guerrero, Hugo Hernando Bernal Vallejo, Raúl Javier Arguello González, Rene Augusto Jamauca Salgado, Julio Cesar Ortiz González, Oscar Eduardo Rueda Carranza, Gloria Isabel Rueda Rincón, Ramiro Rueda Díaz, Fabio Santander Navarro Salazar, German Reyes Quiñonez, Víctor Manuel Ardila Flórez, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Alexander Del Cristo López, María Isabel Landazabal Cala, Pedro Becerra Padilla, Reinaldo Becerra Padilla, Richard Otero Carvajal, Iván De La Espriella Espinoza, José Iván Tovar Vanegas, Jorge Alberto Aragón Quintero, Luis Fernando Torres Pimienta, Luz Stella Sarmiento Sarmiento, Víctor Manuel Niño Díaz, María Nelly Otero Quijano, Mery Julieth Evelia Mesa Rodriguez, Zonia Azucena Celis Zabala, Justiniano Arguello Ribero, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Ricardo Augusto Castro, William Álvarez Chávez, Milton Andrés Calderón Ardila, Omar David Castañeda Pabón, Luis Gabriel Lizcano Marín, Germán Rojas Ortiz, Jesús Emel Bautista Duran, Francisco Luis Peña Mejía, Dagoberto Tovar Gómez, Jaime Arturo Nazar Ortega, Álvaro Amaya Marchisiello, Yudis Oliveros Vásquez, Francisco Luis Peña Mejía, Deris Del Rosario Tovar Hernández, Alexander Menco Rodelo, Jorge Eduardo Sandoval Muñoz, Luis Alberto Besigner Pinto, José Aristides Rodríguez Álvarez, Diomar Molina Muñoz, Carlos Alberto Ávila Garzón, Luis Eduardo Tejada Castro, Álvaro Galvis Estupiñan, Álvaro Amaya Castro, Néstor Cervantes Corzo, Sara Leticia Alean Ramos, Sara Leticia Britto Vergara, Arturo Parra Hernández, Jaime Riaño Enciso, Ariel Elles Señas, Germán Arévalo Videz, Iván Edinson Bolaños Muñoz, Mauricio Moreno Lizarazo, Alexander Rivera Morales, German Cuellar Pedroza, Rafael Antonio Pedraza Gomez, Humberto Vinasco Posso, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Arturo Nazar Ortega, Claudia Esperanza Bernal Barbosa, Dagoberto Tovar Gómez, Ana Gilma Garzón Garzón, Nohora Yaneth Ladino Garcia, Hernando Ortiz Ruiz, Jose Libardo Soler Ibañez, Marco Antonio Ruiz Gualdrón, Gloria León Martínez, Jorge Alberto Aragón Quintero, Sonia Janeth Leal Jiménez, María Isabel Landazábal, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, con base en los siguientes argumentos[8]:
4.1. Violación del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política
Considera que la Sentencia SU-555 de 2014 desconoció el artículo 29 Superior, en especial el aparte que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
En este caso, el “acto” que considera se le debe imputar es el reconocimiento de la pensión, razón por la que este Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006, posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, la cual en su artículo 7 señala:
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
Para el petente, es la Ley 1118 de 2006 la que prescribe que a los trabajadores de Ecopetrol se le deben aplicar las disposiciones de la Convención Colectiva, que para la época, estaba vigente en lo relacionado con el tema pensional. De manera que la convención se aplica no como fuente formal del derecho laboral sino por orden expresa de la ley.
4.2. Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor
A juicio del señor Pabón, la sentencia acusada desconoce el preámbulo y los principios constitucionales del trabajo, afecta la igualdad jurídica y se aleja de un orden social justo que pregona el Estado Social de Derecho.
Expone que se desconoce el contenido de las sentencias C-401 de 2005, C-1188 de 2005, C-617 de 2008, C-750 de 2008 y C-349 de 2009 y los convenios internacionales del trabajo, al dar una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005.
4.3. Violación por omitir sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambien el sentido de la decisión
Señala que la orden de la terminación de los regímenes especiales y excepcionales no aplica a los servidores públicos de la petrolera, en la medida que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los eximía del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el cual sólo se les aplica a partir del 1 de agosto de 2010.
En ese entendido, exponen que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 se les aplica a los servidores públicos de Ecopetrol de la siguiente manera:
“1. El régimen de transición constitucional se extiende hasta diciembre 31 de 2014.
2. A primero de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirimos el derecho al régimen de transición teníamos los requisitos de ley.
3. Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es el convencional”.
Por lo tanto, indican que a los servidores públicos de Ecopetrol no se les debió tratar de la misma manera como se hace con un trabajador del régimen general de pensiones, toda vez que los primeros venían de un régimen excepcional. Así, reitera que sólo a partir del 1 de agosto de 2010 se les debe aplicar el régimen de transición con la respectiva modificación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el punto, citan jurisprudencia de esta Corte según la cual se avala la coexistencia de regímenes exceptuados con el general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para concluir que “los beneficiarios de regímenes especiales pensionales, deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por esa causa, están excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados.”
En consecuencia, consideran que a los trabajadores de Ecopetrol que reúnen los requisitos para pensionarse hasta el 31 de diciembre de 2014, se entienda que la Ley 100 de 1993 y su artículo 36, se les aplica a partir del 1 de agosto de 2010 y nunca antes de esa fecha, partiendo de la base que ellos pertenecen al régimen excepcional y convencional, más beneficioso.
4.4. Posteriormente, la mayoría de los peticionarios, en escritos de mayo y junio de 2015 adicionaron el escrito anterior, solicitando tener en cuenta la sentencia SU-241 de abril 30 de 2015, relacionada con pensiones de carácter convencional, en la cual se establece claramente que el único requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de exigibilidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, esta Corporación ha aceptado en jurisprudencia reiterada la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[9].
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.
A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales:
5.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[10]; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
5.1.2. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.
5.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[11]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[12].
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-555 de 2014, proferida por el Pleno de esta Corporación, dentro de los procesos de tutela instaurados por María Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano Ramírez Yáñez contra el Banco de la República. Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.- y José Fernando Pabón Salcedo contra ECOPETROL S.A.
5.2. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
5.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.
5.2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13].
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[14], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
5.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[15].
5.2.1.3. Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado[16] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[17], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[18].
5.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.
5.2.2.1. Excepcionalidad de la nulidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[19].
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[20], así:
(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[21]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[22].
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[23].
6. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
A continuación procede la Sala Plena a verificar si se observaron los presupuestos formales para interponer el incidente de nulidad y si se encuentran probadas y procedentes las causales de nulidad invocadas.
En primer lugar, estudiará si las solicitudes radicadas por los ciudadanos que se consideran afectados con la sentencia de unificación y en segundo lugar, se pronunciará sobre las peticiones de los accionantes dentro de los expedientes acumulados que dieron origen al pronunciamiento cuestionado. En caso de cumplir los presupuestos formales, se estudiarán las causales invocadas.
6.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS PRESUNTOS TERCEROS AFECTADOS
Como se indicó en precedencia, los señores José Libardo Soler, Bernardo Rico Villamizar, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel, Pablo Ernesto Mora Jurado, Luz Teresa Panesso Bermonth, Edgar Santos Solano, Alexander Rivera Morales, María Victoria Torres Ordoñez, Diógenes De Jesús Martínez Quiroz, Omar Isandro Acevedo Guerrero, Hugo Hernando Bernal Vallejo, Raúl Javier Arguello González, Rene Augusto Jamauca Salgado, Julio Cesar Ortiz González, Oscar Eduardo Rueda Carranza, Gloria Isabel Rueda Rincón, Ramiro Rueda Díaz, Fabio Santander Navarro Salazar, German Reyes Quiñonez, Víctor Manuel Ardila Flórez, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Alexander Del Cristo López, María Isabel Landazabal Cala, Pedro Becerra Padilla, Reinaldo Becerra Padilla, Richard Otero Carvajal, Iván De La Espriella Espinoza, José Iván Tovar Vanegas, Jorge Alberto Aragón Quintero, Luis Fernando Torres Pimienta, Luz Stella Sarmiento Sarmiento, Víctor Manuel Niño Díaz, María Nelly Otero Quijano, Mery Julieth Evelia Mesa Rodriguez, Zonia Azucena Celis Zabala, Justiniano Arguello Ribero, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Ricardo Augusto Castro, William Álvarez Chávez, Milton Andrés Calderón Ardila, Omar David Castañeda Pabón, Luis Gabriel Lizcano Marín, Germán Rojas Ortiz, Jesús Emel Bautista Duran, Francisco Luis Peña Mejía, Dagoberto Tovar Gómez, Jaime Arturo Nazar Ortega, Álvaro Amaya Marchisiello, Yudis Oliveros Vásquez, Francisco Luis Peña Mejía, Deris Del Rosario Tovar Hernández, Alexander Menco Rodelo, Jorge Eduardo Sandoval Muñoz, Luis Alberto Besigner Pinto, José Aristides Rodríguez Álvarez, Diomar Molina Muñoz, Carlos Alberto Ávila Garzón, Luis Eduardo Tejada Castro, Álvaro Galvis Estupiñan, Álvaro Amaya Castro, Néstor Cervantes Corzo, Sara Leticia Alean Ramos, Sara Leticia Britto Vergara, Arturo Parra Hernández, Jaime Riaño Enciso, Ariel Elles Señas, Germán Arévalo Videz, Iván Edinson Bolaños Muñoz, Mauricio Moreno Lizarazo, Alexander Rivera Morales, German Cuellar Pedroza, Rafael Antonio Pedraza Gomez, Humberto Vinasco Posso, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Arturo Nazar Ortega, Claudia Esperanza Bernal Barbosa, Dagoberto Tovar Gómez, Ana Gilma Garzón Garzón, Nohora Yaneth Ladino Garcia, Hernando Ortiz Ruiz, Jose Libardo Soler Ibañez, Marco Antonio Ruiz Gualdrón, Gloria León Martínez, Jorge Alberto Aragón Quintero, Sonia Janeth Leal Jiménez, María Isabel Landazábal solicitaron la nulidad de la SU-555 de 2014.
Previo a analizar el fondo de las solicitudes, es pertinente verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las mismas.
6.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.
6.1.2. En principio, la acción de tutela tiene efectos inter partes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben ser realizadas por las partes del proceso.[24] Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia puede generar efectos inter comunis cuando así se indique, ya que “no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad”[25]. En este último evento, pueden presentar solicitudes los terceros interesados a quienes presuntamente se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso.
6.1.3. Ahora, con relación a los terceros afectados, la jurisprudencia ha sostenido que “no cualquier persona que puede creerse afectada por una tutela debe ser notificada”. Al respecto, en el auto 049 de 2006[26], esta Corporación consideró que
“En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación.”[27]
Bajo este presupuesto, la Corte Constitucional ha anulado acciones de tutela cuando no se ha notificado a personas con intereses directos en el proceso, entendiendo por estas que se trata de “personas que, sin ser partes en el proceso, i) la orden los involucra directamente; así como a ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”.[28] (Negrillas fuera de texto).
6.1.4. En este caso, la Sala Plena concluye que el requisito de legitimación en la causa no se cumple por los solicitantes en la medida que no se trata de terceros que se vean directamente afectados por lo dispuesto en la sentencia SU-555 de 2014.
En efecto, es necesario tener en cuenta que en la sentencia acusada de nulidad no se analizó la situación jurídica pensional de los señores que ahora se consideran afectados de manera que en ella no se creó, ni se extinguió, ni se modificó ningún derecho en cabeza de los solicitantes.
Bajo esa óptica, se advierte que los solicitantes se consideran afectados con la interpretación que, de manera general, se hizo de las recomendaciones de la OIT y del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que ello sea argumento suficiente para considerar que se encuentran legitimados para atacar la sentencia.
Así las cosas, atendiendo que la sentencia de unificación SU-555 de 2014 no tuvo efectos inter comunis, las solicitudes de nulidad contra la misma son elevadas por personas que no fueron parte dentro de los expedientes acumulados relacionados en los antecedentes. En tal virtud, los petentes no se encuentran legitimados por activa para presentar el incidente de nulidad de la sentencia SU-555 de 2014.
6.2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS ACCIONANTES JOSÉ FERNANDO PABÓN SALCEDO Y MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA
6.2.1. Escrito de nulidad presentado por José Fernando Pabón Salcedo
Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
En este caso, se advierte lo siguiente: i) la solicitud de nulidad fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación el 21 de noviembre de 2014; ii) que la sentencia fue notificada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 1 de diciembre de 2014, según se observa a folio 291 del expediente de tutela tramitado por dicha autoridad judicial; iii) la adición a la solicitud de nulidad se presentó el día 20 de mayo de 2015. De conformidad con lo anterior, es menester distinguir los dos escritos radicados en esta Corporación.
Respecto de la solicitud inicial de nulidad, para la Sala la petición fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se inició el 1 de diciembre de 2014 y la solicitud fue formulada el día 21 de noviembre del mismo año, es decir, con anterioridad. Así entonces, la conducta procesal del peticionario conduce a afirmar que éste se notificó por conducta concluyente cuando radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el incidente de la referencia, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición.
Con relación al segundo escrito, para la Sala el mismo no fue presentado en tiempo, teniendo en cuenta que esta Corte ha sido enfática en señalar que el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.
En este orden de ideas, como ya se expuso, la notificación de la sentencia al accionante (y a su apoderado) se efectuó el 1 de diciembre de 2014 (fl. 291 del cuaderno de primera instancia). Conforme a lo anterior, la adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, se radicó el 20 de mayo de 2015, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 4 de diciembre de 2014, razón por la cual esta Corporación no considerará esta última solicitud de nulidad.
De otra parte, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por el accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el número T-3.177.642.
6.2.2. Escrito presentado por María Cristina Ochoa Mendigaña
La oportunidad de la presentación del incidente de nulidad, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, se verificará con la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, se advierte que: i) la solicitud de nulidad fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 2015; ii) la sentencia fue notificada por el Tribunal Superior de Bogotá a la señora Ochoa Mendigaña el 7 de abril de 2015, según se observa en la certificación de entrega de Servicios Postales remitida por dicha autoridad judicial. De conformidad con lo anterior, para la Sala la petición estaría presentada fuera de término. No obstante, teniendo en cuenta que la accionante en el trámite de tutela actuó mediante apoderado y que éste fue notificado el día 10 de abril de 2015 – según se desprende de la copia del oficio No. T-3-1689 allegada por el Tribunal Superior de Bogotá, se tendrá presentada de manera oportuna la solicitud, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición.
De otra parte, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por la accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el número T-3.052.705.
6.3. EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES
6.3.1. Teniendo en cuenta que los peticionarios actuaron como accionantes en las acciones de tutela acumuladas, que originaron la sentencia de unificación atacada, la Sala hará un breve recuento de sus pretensiones y de la solución de las mismas.
6.3.1.1. La señora María Cristina Ochoa Mendigaña, en la sentencia SU-555 de 2014 solicitó que se ordenara al Banco de la República el reconocimiento a su favor, de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la recomendación de la OIT.
En su caso particular, la Sala encontró que el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, habían celebrado convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997, la cual, como lo resaltó la accionante en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses.
Sin embargo, para la Sala Plena los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga. En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 20 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidos en las leyes generales de pensiones.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria ingresó a trabajar a la entidad accionada el 1 de octubre de 1985 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de servicio, el 30 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 20. Así las cosas, se negó el amparo solicitado.
6.3.2. El señor José Fernando Pabón Salcedo consideró que sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad se vulneraron como consecuencia del no reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En tal virtud, en la sentencia SU-555 de 2014 solicitó que se ordenara a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión convencional.
Al respecto se evidenció que ECOPETROL S.A. y la USO suscribieron una convención colectiva de trabajo el 7 de julio de 2006, con vigencia contada a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de 2009. En dicho documento, se estipuló una pensión especial de jubilación en el artículo 109.
La Sala consideró que cuando se suscribió el acuerdo el 7 de julio de 2006, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. Por lo tanto, para esa fecha las partes no podían pactar condiciones pensionales especiales, ni podían prorrogarse automáticamente las señaladas en convenciones anteriores, en virtud del artículo 478 del CST.
Es más, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, reitera que “en los pactos o convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena entendió que la regla pensional convencional no era válida por desconocer abiertamente el mandato constitucional del artículo 48.
No obstante y en gracia de discusión, la Sala destacó que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo contemplaba una prórroga perentoria hasta el 31 de julio de 2010, para aquellas condiciones pensionales especiales vigentes a la fecha de publicación del acto. Límite que no se aplica al caso del señor Pabón Salcedo, en la medida que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 9 de junio de 2009, fecha a partir de la cual, en caso de darse una prórroga automática, la misma no cobijaba el artículo 109.
De esta manera, para que pueda hablarse de una expectativa legítima a favor del accionante, era necesario que éste cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 109 del pacto, antes de la fecha de vencimiento de la Convención (9 de junio de 2009) o a más tardar el 31 de julio de 2010, situación que no se cumplió ya que el señor Pabón Salcedo nació el 27 de septiembre de 1964 e ingresó a trabajar el 17 de julio de 1987. Por lo tanto, para acceder a la pensión convencional, a 9 de junio de 2009, el actor debía cumplir los 70 puntos exigidos, situación que no se evidenció por cuanto para esa fecha, tenía 22 años, es decir, 22 puntos y 44 años de edad o 44 puntos, los cuales sumados arrojan un total de 66 puntos.
Aún así, a 31 de julio de 2010, plazo máximo de vigencia de las pensiones convencionales, el accionante tampoco reunía los requisitos exigidos en la convención ya que contaba con 23 años de servicio y 45 años de edad para un total de 68 puntos. Por lo anterior, negó la protección invocada.
6.3.3. A continuación se pasará a analizar detalladamente cada una las causales invocadas por los señores María Cristina Ochoa Mendigaña y José Fernando Pabón Salcedo, para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014 en el mismo orden en el que se encuentran en dicha petición.
6.3.3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política
A juicio del señor José Fernando Pabón Salcedo, esta Corporación desconoció lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006, posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, régimen aplicable a los trabajadores de Ecopetrol.
Respecto de este argumento, se precisa, que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.
En ese contexto, la solicitud de nulidad no puede estar orientada a reabrir el debate de lo decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Ello, se repite, por cuanto es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.
Así, se observa que en la demanda de tutela, el accionante solicita que Ecopetrol reconozca su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2015, sin hacer referencia a las normas que ahora manifiesta le son aplicables y se han debido tener en cuenta en la sentencia.
Igualmente, se advierte que en la sentencia (acápite 3.4.3.) se explicó ampliamente la consecuencia jurídica de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales, señalando cuáles y en qué forma, quedarían surtiendo efectos aún con posterioridad al límite fijado en dicho acto.
Por tales razones, la Corte denegará la solicitud de nulidad por el cargo en mención.
6.3.3.2. Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor
Para el peticionario José Fernando Pabón, la decisión acusada desconoce el precedente contenido en las sentencias C-401 de 2005[29], C-1188 de 2005[30], C-617 de 2008[31], C-750 de 2008[32] y C-349 de 2009[33] al realizar una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la accionante María Cristina Ochoa Mendigaña, se desconoce lo señalado por esta Corporación en la sentencia T-261 de 2012[34] sobre el carácter vinculante de las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso.
Esta Corporación ha precisado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”.
Significa lo anterior que, la procedencia de la causal de nulidad bajo estudio está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó, desconoció o varió un precedente constitucional del Pleno, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.
En este orden de ideas, se presenta desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Ahora, esta Corporación ha señalado que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional. Ello por cuanto la garantía de la observación del precedente no implica una petrificación de la jurisprudencia, la cual puede evolucionar. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corte precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[35]”[36]
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[37] [38].
Así las cosas, para que se prospere esta causal y se decrete la nulidad de la sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[39]. Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad será procedente si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia, si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no, frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-.
En esta oportunidad, es necesario resaltar que la decisión que se acusa de desconocer pronunciamientos del pleno de la Corporación no fue adoptada por una Sala de Revisión sino por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la cual carece de sustento el cargo elevado por el accionante y el mismo debe ser rechazado. Ello, por cuanto ya se indicó que la Sala Plena tiene autonomía para modificar la jurisprudencia constitucional.
En gracia de discusión, los pronunciamientos relacionados por el señor José Pabón Salcedo, hacen referencia a la inclusión de los convenios, convenciones y tratados ratificados por Colombia a la legislación interna. Además, los problemas jurídicos allí planteados no se circunscriben los mismos hechos que dieron origen a la sentencia de unificación hoy acusada. Por lo tanto, sin perjuicio de la autonomía de la Sala Plena de esta Corporación para modificar sus posiciones anteriores, no se advierte un cambio de jurisprudencia respecto de las sentencias citadas por el accionante.
De igual manera, a diferencia de lo señalado por los peticionarios, la sentencia hizo un profuso análisis tanto de la incorporación de las recomendaciones de la OIT al orden interno como de la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a las convenciones colectivas.
Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar.
6.3.3.3. Violación por omitir sin justificación razonable el análisis de temas constitucionales que cambien el sentido de la decisión y por desconocer los principios pro homine, progresividad y favorabilidad en materia laboral
Como se indicó en precedencia, los argumentos de quien invoca la nulidad deben ser serios y coherentes, por cuanto este incidente no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional y no resulta suficiente que se expongan razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.
En ese contexto, se advierte que con este cargo, los accionantes José Fernando Pabón Salcedo y María Cristina Ochoa Mendigaña, pretenden reabrir el debate de lo decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Ello, por cuanto indica (José Pabón Salcedo), por un lado, el sentido que debió darse al Acto Legislativo respecto de la aplicación de regímenes especiales para los empleados de Ecopetrol y por el otro, (María Cristina Ochoa) considera que no se abordó el tema de la antinomia del contenido del Acto Legislativo con el de los convenios de libertad sindical. Además, considera que no se tuvieron en cuenta los principios de progresividad, favorabilidad y pro homine en materia laboral al interpretar el Acto Legislativo.
Al respecto, se aclara que estos temas fueron analizados en la sentencia, en el acápite 3.4.3, al explicar ampliamente la consecuencia jurídica de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales, señalando cuáles y en qué forma, quedarían surtiendo efectos aún con posterioridad al límite fijado en dicho acto. Igualmente, en los acápites 3.6 y 3.7 se estudió el contenido de las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT y la compatibilidad de la primera recomendación con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así entonces, no cabe duda alguna que tales planteamientos se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica o a que se revise lo planteado en la providencia.
Por tales razones, la Corte denegará la solicitud de nulidad por el cargo en mención.
7. CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto, la Sala Plena considera que las reclamaciones no cumplen con la carga argumentativa necesaria para admitir la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, proferida por el Pleno de esta Corte.
Lo anterior, debido a que no se encontró probado que se desconociera el debido proceso de los accionantes por las distintas razones por ellos invocadas, sino que por el contrario, con la solicitud de nulidad lo que se pretende es reabrir el debate, desconociendo que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados o dejados de plantear durante el trámite constitucional y no es suficiente que se expongan argumentos o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. Lo anterior, por cuanto los puntos indicados fueron examinados ampliamente por esta Corporación en la sentencia cuestionada.
Igualmente, se reitera la autonomía de la Sala Plena de la Corte para adecuar, por razones de justicia material, sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, en virtud de la no petrificación de la jurisprudencia, motivo por el que no se advierte el cambio de precedente alegado por los accionantes en esta oportunidad.
Con base en lo expuesto, se resolverá DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014.
8. DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
AL AUTO 447/15
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Aunque compartimos la decisión de no anular la sentencia SU-555 de 2014, lo hacemos con base en que la solicitud de nulidad no logró desvirtuar la validez de la decisión. No obstante, aclaramos el voto para reiterar que en nuestro concepto en ese fallo la mayoría de la Corte le dio al Acto Legislativo 01 de 2005 un sentido contradictorio con todos los principios de interpretación constitucional en materia pensional, como son los de favorabilidad, pro persona, pro operario, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores. Como lo manifestamos en el salvamento de voto conjunto que suscribimos en esa ocasión, ante una reforma constitucional ambigua, la Sala optó por el sentido normativo más desfavorable para los tutelantes, en detrimento de sus derechos fundamentales.
En nuestro concepto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no implicó la pérdida de vigencia automática de todos los acuerdos pensionales hasta entonces en vigor, ni dispuso tampoco que al 31 de julio de 2010 dejarían de tener efectos. Las reglas derivadas de esa reforma constitucional, entendida a la luz de los principios constitucionales sobre seguridad social y derecho del trabajo, eran en nuestro concepto las siguientes: (i) a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podían estipularse por primera vez en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, lo cual aplicaba para los acuerdos que se celebraran entonces con posterioridad a la reforma constitucional –parágrafo 2-; (ii) un límite distinto operaba para los acuerdos pensionales suscritos antes del Acto Legislativo, los cuales mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado o, si había prórroga por ministerio de la ley, por el plazo definido de prórroga, de modo que podían extenderse por una sola vez incluso más allá del 31 de julio de 2010 –parágrafo transitorio 3-.
El Acto Legislativo 01 de 2005 ciertamente prevé que “[e]n los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. No obstante, como se ve, esta última frase se refiere a aquellas convenciones o pactos que se hubiesen suscrito entre la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, y que hubieran sido más favorables que las vigentes al entrar en vigencia el Acto Legislativo, pero no para aquellas que se prorrogaron automáticamente tras expedirse la reforma, toda vez que estas no son siquiera mencionadas en el referido Acto Legislativo. La sentencia SU-555 de 2014 no acogió esta interpretación, y por ese motivo discrepamos de la decisión allí contenida.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
AL AUTO 447/15
Referencia. T-3.052.705 AC
Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014.
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia de la referencia.
2. Aunque acompaño el sentido del Auto 447 de 2015 que negó la nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, lo hago, únicamente, porque los cargos presentados por los incidentantes no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para invalidar las decisiones proferidas por esta corporación.
3. Así mismo, aclaro mi voto para precisar que si bien el Auto 447 de 2015 sostiene, erróneamente, que la sentencia acusada no modificó el precedente constitucional sobre la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, es evidente, en mi opinión, que la Corte sí cambió la saludable postura que sostenía, de manera pacífica desde la Sentencia T-568 de 1999, que las observaciones de dicho órgano sí tienen carácter vinculante para el Estado colombiano en virtud de lo consignado en el artículo 93.1 de la Constitución, el reconocimiento del trabajo como pilar del estado social de derecho y el principio pacta sunt servanda que gobierna las relaciones internacionales.
4. La sentencia SU-555 de 2014, por el contrario, estableció que estas recomendaciones pueden ser objeto de definición por parte de la autoridad judicial. En otras palabras, que es permitido su desconocimiento o neutralización por parte de los jueces de la república, como lo hizo esta corporación en la precitada providencia. Esta situación, sim embargo, no configura nulidad, ya que la Corte tiene competencia para modificar sus precedentes. Es solo por ese motivo, reitero, que acompaño la decisión de negar la petición de nulidad.
5. Por último, me permito reafirmar el criterio que asumí en el salvamento de voto que suscribí conjuntamente con la magistrada María Victoria Calle Correa y el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio frente a lo resuelto en la Sentencia SU-555 de 2014. En esa providencia, en mi criterio, la Corte debió conceder la tutela pedida y ordenar el acatamiento de las recomendaciones vertidas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en relación con el respeto de los derechos convencionales de los solicitantes.
Son estas las razones por las que aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[7] ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
[8] Argumentos que coinciden con los presentados por el accionante José Fernando Pabón Salcedo.
[9] Auto 164 de 2005 de la Corte Constitucional.
[10] Artículo 49 de la Carta Política.
[11] Auto 063 de 2004.
[12] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
[13] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
[15] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
[17] Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
[18] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Auto A-031/02.
[20] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
[21] Auto A-217 de 2006.
[22] Auto A-060 de 2006.
[23] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
[24] Auto 241 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[25] SU-1023/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[26] M.P. Manuel José Cepeda. Por medio de este auto, se resolvieron las solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia T-778 de 2005, mediante la cual la Corte tuteló los derechos de una indígena que fue elegida como Concejal de Bogotá y cuya elección fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que no cumplía con el requisito de ser mayor de 25 años. En ese caso, uno de los solicitantes de la nulidad afirmó que con la expedición de la referida sentencia, se le había vulnerado su debido proceso en la medida en que, a pesar de ser un afectado directo por el fallo, nunca se lo vinculó al proceso. Así, consideró que era un tercero afectado por la sentencia en la medida en que fue llamado a ocupar provisionalmente una curul en el Consejo de Bogotá como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección de la indígena, situación que cambió con la expedición de la sentencia de tutela, pues en ella se decidió anular el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
[27] Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[28] Auto 054 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Reiterado en Auto 193 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[29] M.P. Manuel José Cepeda. El problema jurídico se circunscribió en “establecer si la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera distintas normas de la Constitución – según el actor, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53, inciso cuarto, 93, 228 y 230 - por cuanto su incorporación en el mencionado artículo entraña que los mencionados convenios de la Organización Internacional del Trabajo son normas supletorias, aplicables únicamente en el caso de que existan vacíos normativos. Por lo tanto, el problema por resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿es contrario a la Constitución - y en especial al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53, inciso cuarto, 93, 228 y 230 – que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que “los convenios” de la Organización Internacional del Trabajo se aplican de manera supletoria cuando no haya “norma exactamente aplicable al caso controvertido”?
[30] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta ocasión, la Corte planteó como problema a resolver la regulación y correspondencia de la regulación descrita respecto del derecho a la sindicalización. “Se encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de manera expresa el derecho a la sindicalización de los niños trabajadores mayores de 12 años y menores de 14. Por su parte, el artículo 39 de la Constitución Política no establece más límite al derecho a la sindicalización que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo establece este derecho para aquellos trabajadores mayores de 14 años. Del planteamiento del problema jurídico se advierte una clara conexión entre, el trabajo infantil, su protección, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo infantil y la libertad sindical de los niños que trabajan. Por tanto, éstos temas serán los raíles que llevarán a establecer la correspondencia o no de la norma con la Constitución y con los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. El problema jurídico se circunscribió en determinar inicialmente si el convenio 87 de la OIT sirve como parámetro para apreciar la constitucionalidad de la disposición legal examinada y una vez dilucidado este asunto se pasará a determinar si el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce la autonomía de los sindicatos al enumerar una serie de materias que deben hacer parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en calidad de contenidos mínimos, para lo cual se hará una breve referencia al derecho a la asociación sindical y a la autonomía de los sindicatos.
[32] M.P. Clara Inés Vargas. Se revisó la constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007.
[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte examinó las siguientes cuestiones: (i) Como asunto previo, deberá establecer, si la sentencia C-548 de 1994 configura cosa juzgada constitucional, ó un precedente específico aplicable; (ii) si la facultad que la norma acusada otorga al Presidente de la República, para hacer cesar una huelga que en razón de su naturaleza o magnitud afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, y el sometimiento del diferendo que la provocó a fallo arbitral, desconoce el derecho de huelga previsto en el artículo 56 de la Constitución, y el derecho a la negociación colectiva, proclamado en el artículo 55 de la Constitución y el Convenio 154 de la OIT. Adicionalmente, deberá establecer (iii) si el presupuesto del concepto previo que deberá emitir la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, el Procurador General de la Nación, resulta acorde con las competencias que la Constitución Política adscribe a los mencionados organismos.
[34] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[35] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.
[36] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.
[37] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
[38] Auto 208 de 2006.
[39] Auto 031 A de 2002