A203-16


Auto 203/16

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE EN TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se protegía estabilidad laboral reforzada ordenando reintegro pero la empresa entró en liquidación

 

Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Abstenerse de adelantar el trámite de cumplimiento o de incidente de desacato solicitado, por cuanto empresa a quien se le dio orden de reintegro entró en liquidación

 

 

Referencia: trámite de cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009 promovido por la señora Elide Isabel Sanabria Medina.

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

1. Mediante sentencia T-554 de 2009 la Sala Novena de Revisión concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Elide Isabel Sanabria Medina. En consecuencia, ordenó a la empresa Briton Med Colombia Ltda., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de aquella providencia, efectuara el reintegro laboral de la actora a un cargo acorde con sus condiciones de salud.

 

2. El 4 de mayo de 2010, la señora Elide Isabel Sanabria Medina promovió ante el juez de primera instancia, un incidente de desacato en contra de la empresa Briton Med Colombia Ltda., por cuanto esta compañía no efectuó el reintegro laboral de la accionante, conforme a lo ordenado en la Sentencia T-554 de 2009.

 

3. A través del auto del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga puso en conocimiento de la empresa accionada la solicitud de apertura de incidente de desacato, formulada por la señora Sanabria Medina.

 

4. El 11 de mayo de 2010, el señor Cristian Mantilla Leiva actuando como representante legal de la empresa Briton Med Colombia S.A. informó al juez de primera instancia la imposibilidad de cumplir con la orden dada en la sentencia T-554 de 2009, por cuanto esta compañía había entrado en proceso de liquidación mediante escritura pública No 3141 del 14 de diciembre de 2009 de la notaría sexta del círculo de Bucaramanga.

 

5. En consideración de lo anterior y con el objeto de verificar la existencia de la empresa accionada, mediante auto del 9 de julio de 2010 el Juzgado decretó la práctica de las siguientes pruebas:

 

5.1. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el objeto de que esta entidad certificara la existencia de la sociedad Briton Med Colombia Ltda.

 

5.1.1. El 26 de julio de 2010, la Cámara de Comercio de Bucaramanga remitió certificado de existencia y representación legal de la empresa Briton Med Colombia Ltda.[2] En el mismo, se certificó el registro de la escritura pública No 3141 del 14 de diciembre de 2009 de la notaría 6 del círculo de Bucaramanga, mediante la cual se inició el proceso de liquidación de esta sociedad y se designó como liquidadora a la señora Luz Dary Álvarez González.  

 

5.2. Oficiar a distintas EPS a fin de que informaran si la empresa Briton Med Colombia Ltda., en calidad de empleador, había vinculado a algún trabajador de dicha compañía entre agosto de 2009 y julio de 2010.

 

5.2.1. Frente a este requerimiento, Sura EPS[3], Famisanar EPS[4], Humanavivir[5], Solsalud[6], Nueva EPS[7], EPS Comfenalco[8], Multimédicos EPS[9], Coosalud EPS-S[10], Coomeva EPS[11], Salud Total EPS[12], informaron que no se encontró registró de alguna afiliación efectuada por la empresa Briton Med Colombia en calidad de empleador.

 

5.3. Convocar a la señora Luz Dary Álvarez González en calidad de liquidadora de la empresa Briton Med Colombia Ltda., a fin de que rindiera declaración testimonial.

 

5.3.1. El 15 de julio de 2010, la señora Álvarez González rindió declaración en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. En esta oportunidad, afirmó que la empresa Briton Med Colombia en Liquidación dejó de desarrollar su objeto social desde “febrero de 2009”. De la misma manera, sostuvo que todos los trabajadores fueron desvinculados a partir “del mes de julio de 2009”.

 

6. Concluida la etapa probatoria, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga declaró que “no hubo desacato al fallo de tutela” tras evidenciar el estado de liquidación de la empresa Briton Med Colombia Ltda. Consideró, que “el beneficio de la estabilidad laboral cuenta con un límite temporal el cual está dado por la fecha de terminación de la vigencia jurídica de la empresa accionada”.

 

7. El 2 de abril de 2014, la señora Elide Isabel Sanabria Medina, promovió ante el juez de primera instancia un nuevo incidente de desacato en contra de la empresa Briton Med Colombia Ltda., con el objeto de que se ordenara a dicha compañía el reintegro laboral ordenado en la sentencia T-554 de 2009.

 

8. Frente a lo anterior, mediante providencia del 9 de mayo de 2014 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga requirió a la señora Sanabria Medina para que aportara copia autentica de los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de tutela, en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión en la Corte Constitucional.

 

9. La actora no atendió dicho requerimiento. En consecuencia, a través del auto del 20 de junio de 2014 el juez de primera instancia rechazó el incidente de desacato promovido por la señora Elide Isabel Sanabria Medina el 2 de abril de 2014.

 

10. En razón de lo anterior, la accionante solicitó a la Corte Constitucional asumir el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009. De acuerdo con ello, mediante auto del 30 de enero de 2015 la Sala Novena de Revisión dispuso que, previo a resolver la solicitud formulada por la accionante, por Secretaría General de esta Corporación se oficiara al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga para que informara si la señora Elide Isabel Sanabria Medina había promovido tramite de cumplimiento respecto de la mencionada sentencia y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa, señalara el trámite impartido a la misma.

 

11. Mediante oficio del 11 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, informó a esta Corporación que el 20 de junio de 2014 el proceso había sido archivado por causa de que la accionante no aportó copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, así como de la sentencia T-554 de 2009 (supra numeral 8 y 9).

 

12. Mediante Auto 087 del 24 de marzo de 2015 la Sala Novena de Revisión asumió la verificación del cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009. En esta oportunidad, la Corte dispuso que por Secretaría General se requiriera al Juzgado de primera instancia para que remitiera el expediente de tutela a esta Corporación, así como a la sociedad Briton Med Colombia Ltda. a fin de que explicara la razón por la cual no había efectuado el reintegro de la señora Sanabria Medina.

 

Es importante señalar, que esta decisión se adoptó en consideración a los hechos narrados por la accionante (supra numeral 10) y por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga (supra numeral 11). Es decir, que para la época en que se expidió este auto, la Corte aun no tenía conocimiento de que mediante providencia del 18 de octubre de 2011 el juez de primera instancia había declarado improcedente el incidente de desacato promovido por la actora el 4 de mayo de 2010 (supra numeral 6) pues estos hechos fueron conocidos hasta que el expediente llegó a la Corte Constitucional conforme al requerimiento efectuado en el mencionado auto.

 

13. Mediante oficio No 913 del 17 de abril de 2015 el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga remitió a la Corte Constitucional el expediente de tutela.

 

En esta misma oportunidad, efectuó una aclaración en relación con la información suministrada por ese Juzgado, el 11 de febrero de 2015 (supra numeral 11). Concretamente, expresó que el requerimiento de copias efectuado a la actora obedeció a que el expediente no se encontraba en el Despacho, pues había sido remitido al Consejo Seccional de la Judicatura desde el 2 de septiembre de 2014 por solicitud que hizo esta entidad dentro del trámite de una queja disciplinaria formulada por la señora Elide Isabel Sanabria Medina.

 

Informó, que solo hasta cuando el expediente retornó al despacho pudo conocer que mediante providencia del 18 de octubre de 2011, ese mismo Juzgado, había declarado que la empresa Briton Med Colombia Ltda. no incurrió en desacato a la sentencia T-554 de 2009. Esta decisión se adoptó tras adelantar una etapa probatoria que permitió verificar la imposibilidad por parte de la empresa accionada de efectuar el reintegro laboral debido a su estado de liquidación (supra numeral 6).

 

14. Por su parte, el 16 de abril de 2015 el señor Cristian Mantilla Leiva actuando como exrepresentante legal de la empresa Briton Med Colombia Ltda., informó a esta Corporación sobre la imposibilidad de cumplir con la orden dada en la sentencia T-554 de 2009 en el sentido de efectuar el reintegro de la señora Sanabria Medina a un cargo de igual o superior jerarquía acorde con su condición de salud. Ello, en consideración la que la sociedad accionada entró en proceso de liquidación el 21 de diciembre de 2009 hasta quedar completamente liquidada el día 27 de enero de 2011[13].

 

II. CONSIDERACIONES

 

15. En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el  incidente de desacato.

 

16. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[14], el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Al respecto, la sentencia T-123 de 2010[15] señaló: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[16]”.

 

17. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento hubiese sido proferida por la Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte[17] ha admitido hacer seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones cuando se presentan determinadas circunstancias, las cuales fueron compiladas en la sentencia T-881 de 2006[18] de la siguiente manera: 

 

(i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros o (ii) cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[19]”.

 

18. Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo[20].

 

19. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.

 

20. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-645 de 2009[21] desarrolló el carácter temporal de la protección del derecho a la estabilidad laboral de quienes se encuentran en el denominado reten social[22] de las entidades públicas. En esta oportunidad, sostuvo que dicha estabilidad en el empleo depende de la existencia de la empresa o entidad, “pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatario, también concluye el denominado retén social”.

 

21. Bajo esta línea, en el Auto 181 de 2011[23] esta Corporación resolvió una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU 389 de 2005 a través de la cual se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador y se ordenó a Telecom S.A. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía. En esta oportunidad, la Corte se abstuvo de adelantar el trámite del incidente de desacato tras considerar que la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2009, zanjó la discusión sobre la duración del beneficio de estabilidad laboral conocido como Retén Social, para lo cual determinó que dicho beneficio contaba con un límite temporal el cual estaba dado por la fecha de terminación de vigencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM y confirmó que dicho límite ocurrió el 31 de enero de 2006”.

 

Análisis de fondo del cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009

 

22. Observa la Sala, que en diferentes oportunidades la señora Elide Isabel Sanabria Medina ha solicitado, tanto al juez de primera instancia como a esta Corporación, que se adelante el trámite de cumplimiento o de incidente de desacato en contra de la empresa Briton Med Colombia Ltda., con el fin de que se establezcan las medidas necesarias para que esta empresa la reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía como lo dispuso la sentencia T-554 de 2009.

 

23. Frente a lo anterior, mediante providencia del 18 de octubre de 2011 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga negó el incidente de desacato. Ello, en consideración a que se verificó la imposibilidad, por parte de la empresa accionada, de cumplir con la orden de reintegro laboral proferida por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-554 de 2009 por cuanto: (i) la empresa Briton Med Colombia Ltda., no estaba ejerciendo la actividad comercial para la que fue creada y (ii) porque “desde el mes de julio de 2009” se encontraba en proceso de liquidación.

 

24. No obstante, la señora Sanabria Medina continuó radicando solicitudes en el mismo sentido[24], pero omitió la información relativa a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal el 18 de octubre de 2011.

 

25. Teniendo en cuenta la información suministrada por la accionante, mediante Auto 087 de 2015 la Sala Novena de Revisión asumió el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009 al considerar que se cumplían los presupuestos jurisprudenciales que permiten a la Corte Constitucional, de manera excepcional, asumir esa competencia (supra 17). Ello, en consideración a que en ese momento, la Sala observaba que el juez de primera instancia había ejercido su competencia al rechazar el incidente de desacato propuesto por la actora bajo el argumento de que no aportó copia de las sentencias de tutela, pese a que se mantenía la violación de los derechos fundamentales de la accionante causada con la desvinculación laboral de la empresa Briton Med Colombia Ltda.

 

26. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta decisión se adoptó bajo un escenario fáctico incompleto que fue planteado de esa manera por la accionante, la Sala considera importante señalar que de haber conocido el trámite de cumplimiento adelantado por el Juzgado de primera instancia y lo resuelto en la providencia del 18 de octubre de 2011, la decisión contenida en el Auto 087 de 2015 sería diferente, en el sentido de que la Corte se hubiese abstenido de asumir la competencia para tramitar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009. Ello, en consideración a las siguientes circunstancias: (i) el juez de instancia practicó las pruebas pertinentes y necesarias que le permitieron evidenciar que el reintegro laboral dispuesto en la sentencia T-554 de 2009 era materialmente imposible de cumplir debido a que la empresa Briton Med Colombia Ltda., se encontraba en proceso de liquidación y no desarrollaba su objeto social. (ii) Entre el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga declaró que la empresa accionada no incurrió en desacato de la orden de reintegro dada en la mencionada sentencia, y el momento en que la señora Sanabria Medina radicó la nueva petición de cumplimiento, trascurrieron tres años y seis meses.

 

27. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera acertada la conclusión a la que llegó el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga en la providencia del 18 de octubre de 2011 respecto de la imposibilidad de la empresa accionada de cumplir con la orden de reintegro laboral dada en la sentencia T-554 de 2009.

 

28. Bajo lo expuesto, la Sala dejará sin efectos el Auto 087 de 2015 mediante el cual la Sala Novena de Revisión asumió la competencia de verificación de cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009 y en consecuencia, se abstendrá de adelantar el trámite de cumplimiento o incidente de desacato solicitado por la señora Elide Isabel Sanabria Medina.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto 087 de 2015 mediante el cual la Sala Novena de Revisión decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2009. En consecuencia, ABSTENERSE de adelantar el trámite de cumplimiento o de incidente de desacato solicitado por la señora Elide Isabel Sanabria Medina.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

Magistrado

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Los antecedentes se construyeron a partir del relato de la accionante y del juez de primera instancia, así como del contenido del expediente.

[2] Folios 71 a72.

[3] Folio 59.

[4] Folio 61.

[5] Folio 62.

[6] Folio 67.

[7] Folio 68.

[8] Folio 69.

[9] Folio 73.

[10] Folio 74.

[11] Folio 75.

[12] Folio 92.

[13] En esta oportunidad aportó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

 

[14]Auto 262 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 084 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-458 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Al respecto ver, entre otros, los autos A-244 de 2010, A-177 de 2009, A-164 de 2009 y A-010 de 2004.

[18] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[19]Reiterada en la siguientes providencias: T-832 de 2012 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 177 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 285 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, Auto 257 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.

[20] En este sentido ver sentencia T-939 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández.

[21] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[22] El Retén Social, es una protección de estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnan ciertas calidades o se encuentren bajo determinadas condiciones. Al respecto, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, consagró esta garantía para madres y padres cabeza de familia, para personas con limitación física, mental, visual o auditiva y para los servidores públicos próximos a pensionarse.

[23] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[24] Mediante escritos del 2 y 7 de abril de 2014.