A228A-16


Auto 228A/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015, providencia que resolvió las acciones de tutela instauradas por Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis[1], Fernando Jáuregui Pinilla[2], Jorge Mario Medina Cadena[3], Diana María Rubio Martínez[4], Guillermo Enrique Robayo Garrido[5] y Jaime Hernández Sierra en nombre propio[6], así como en representación de varios aviadores[7] y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC[8] contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la representante legal de la empresa Aerovías del Continente Americano AVIANCA respecto de la Sentencia T-069 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión el 18 de febrero de ese año.

 

I. ANTECEDENTES

 

En la Sentencia T-069 de 2015, la Sala Octava de Revisión estudió diecisiete (17) expedientes, los cuales correspondieron a ciudadanas y ciudadanos que pertenecían a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV[9]), quienes trabajaban para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA).

 

Los accionantes formularon demanda en nombre propio o actuando a través del presidente del sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advirtió que la empresa demandada había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la organización, puesto que se había negado a iniciar la etapa de concertación de la negociación colectiva.

 

La Sala presentó los supuestos fácticos de los asuntos analizados de acuerdo con los sindicatos a los que pertenecían los accionantes, metodología que significó la siguiente presentación de los hechos.

 

1.                Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC

 

1.1.         Los (as) demandantes se desempeñaban como pilotos de la empresa AVIANCA.

 

1.2.         El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció la convención colectiva que había celebrado con la compañía accionada.

 

1.3.         El 31 de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones.

 

1.4.         Entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo dirigida por el Ministro del Trabajo, reuniones que tenían como fin acordar mejoras a las condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

 

1.5.         Los Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante PVB) a los trabajadores no sindicalizados. El PVB incluía varios beneficios económicos. La suscripción de ese acuerdo implicaba su adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los beneficios convencionales.

 

1.6.         El 9 de octubre de 2013, AVIANCA remitió una comunicación a todos los pilotos solicitando que se acogieran de manera integral al PVB.  Además, la empresa ofreció un bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios.

 

1.7.         Los pilotos sindicalizados pidieron a la compañía de aviación demandada que extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron a los trabajadores que suscribieron el PVB sin perder los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de ese régimen jurídico por parte del trabajador.

 

1.8.         La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013. 

 

1.9.         Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB por sus beneficios económicos. El presidente de ACDAC informó a esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicaba la renuncia de la organización sindical.

 

1.10.    AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia.

 

1.11.    El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que pertenecen los solicitantes formuló pliego de peticiones a la empresa de aviación accionada[10]. Dicha presentación se notificó al Ministerio del Trabajo.

 

1.12.    A pesar de lo anterior, la empresa demandada se negó a iniciar los procesos de negociación, porque consideró que ese período de acuerdo terminó con la prórroga de la convención colectiva de trabajo, período en que ACDAC no denunció en forma oportuna la convención colectiva. Por esa omisión, ACDAC presentó querella contra la compañía accionada ante el Ministerio de Trabajo.

 

2.                Afiliado al Sindicato de Auxiliares de Vuelo ACAV[11]

 

2.1.         Desde junio de 1987, el señor Guillermo Enrique Robayo Garrido ingresó a AVIANCA para trabajar en el cargo de auxiliar de vuelo.

 

2.2.         La empresa reconoció al actor las bonificaciones de alimentación y ayuda especial para gastos de salud, rubros que se encontraban reconocidos en el Plan Voluntario de Beneficios.

 

2.3.         En el año de 1990, el peticionario se afilió a ACAV. Como resultado de esa vinculación, la compañía dejó de cancelar los auxilios referidos.

 

2.4.         Al momento de la presentación de la demanda, la empresa pagaba los citados beneficios a otros auxiliares que no pertenecen al sindicato, dado que suscribieron el PVB que ofertó AVIANCA.

 

2.5.         El actor solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de los auxilios de salud y alimentación. Sin embargo, la sociedad negó la extensión de esas ventajas, en la medida en que éstas se derivan de la suscripción del PVB, aceptación que el peticionario no ha manifestado.

 

3.                La Sentencia T-069 de 2015

 

3.1.         Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo:

 

En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si:

 

“i) ¿El capitán Jaime Hernández Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la legitimidad por activa para solicitar la protección de los derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la igualdad de los pilotos que pertenecen a esa organización de trabajadores, a pesar de que estos no allegaron a los procesos de la referencia las autorizaciones de representación de sus derechos?

ii) ¿Se configuró temeridad en los procesos: a) T-4.371.787 y T-4.376.027 frente al expediente T-4.369.843, en la medida [en] que el capitán Hernández Sierra actuó en los dos primeros procedimientos en representación de varios pilotos y en el segundo a nombre propio, solicitando el amparo de los derechos de todos los trabajadores sindicalizados; y b) T-4.536.832 en relación con el expediente T-4-376-027, toda vez que el presidente del sindicato ACDAC representó a los pilotos Luis Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito, Jeison Galeano Jiménez en los dos procedimientos?

iii)    ¿La acción de tutela observa el principio de subsidiariedad para proteger los derechos a la asociación sindical, a la negociación y la igualdad de los peticionarios en el caso concreto?

iv)     ¿Se cumple el requisito de inmediatez en el expediente T-4.547.067, en tanto que el actor presentó la acción de tutela 9 años después que entrara en vigencia el PVB que contiene las prestaciones solicitadas?”[12] 

  

Frente a los problemas de fondo, la Sala Octava estudió “si la empresa de aviación accionada ha vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores en el proceso de discusión colectiva de los trabajadores con la empresa. Específicamente, determinará si:  

 

i)         ¿El Plan Voluntario de Beneficios se asimila a un pacto colectivo por los efectos que tiene de excluir a un trabajador de la aplicación de la convención colectiva de trabajo?

ii)      ¿La empresa demandada ha conculcado los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de los accionantes, porque estableció un régimen salarial más beneficioso para los empleados que suscriben el PVB que la regulación que tienen los trabajadores que los cobija la convención colectiva?

iii)    ¿AVIANCA ha quebrantado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los tutelantes, al condicionar el acceso de los beneficios del PVB a la aceptación integral de la oferta del plan y/o a la modificación del clausulado de la convención colectiva de trabajadores?

iv)     ¿La compañía accionada ha desconocido los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de ACDAC, al negarse a iniciar el proceso de diálogo con esa organización de trabajadores, porque esta no denunció en forma oportuna la convención colectiva?”[13]

 

3.2.         La Sala respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera:

 

(i)          En la legitimidad por activa, se concluyó que “el capitán Hernández Sierra tiene la legitimidad por activa para representar los derechos de los actores, toda vez que protege sus garantías y las de la asociación sindical. Además, demostró dentro del proceso que los actores pertenecen a ACDAC. Las condiciones enunciadas bastan para que el presidente de la citada organización tenga la posibilidad para incoar el amparo de los derechos de sus compañeros”[14].

 

(ii)        En los procesos T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832, esta Corporación estimó que era inexistente la configuración de la temeridad, dado que no se presentó la triple entidad de objeto, causa y partes, así como la mala fe de los accionantes. Para ello, se dividió el análisis de esos expedientes.  

 

De un lado, la Sala agrupó el estudio de ese requisito formal en los proveídos T-4.371.787 y T-4.376.027, porque en aquellos procesos el capitán Hernández Sierra representó a varios pilotos. Además, los jueces de instancia manifestaron que la temeridad se generó en relación con la misma decisión, es decir, el radicado T-4.369.843. Al respecto, la Corte manifestó que “en los expedientes reseñados no se configuró la institución de la temeridad, en razón de que la triple entidad requerida es inexistente, debido a que se presentó la diferencia de partes en los trámites analizados”[15].

 

De otro lado, en el expediente T-4.536.832, la Corte sustentó su decisión en que el primer proceso (T-4.376.027) no estudió la situación fáctica y la pretensión de los señores Luis Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito y Jeison Galeano Jiménez, toda vez que el fallo de primera instancia excluyó a los peticionarios del amparo, y la decisión de alzada declaró improcedente la demanda. Por el contrario, ese análisis sí se efectuó en la demanda que originó el trámite objeto de revisión. Tampoco se evidenciaba el actuar doloso y de mala fe de tales peticionarios, quienes informaron la existencia de las dos demandas de tutela.

 

iii)             Finalmente, la Corte señaló que todas las acciones de tutela eran procedentes.

 

En el caso de las demandas promovidas por los afiliados de ACDAC, la observancia de la procedibilidad de las tutelas se presentó, en razón de que:

 

i) [la presente acción constitucional] es el medio idóneo y eficaz que tienen los accionantes para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivados de la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención, o de la negativa de iniciar la etapa de arreglo directo (subsidiariedad); y ii) las demandas de tutela se presentaron en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos de los actores, máxime cuando la afectación alegada es actual (inmediatez)[16].

 

En el proceso iniciado por el afiliado de ACAV, el señor Guillermo Enrique Robayo, la acción de tutela es procedente, como quiera que

 

 “i) es el medio idóneo y eficaz que tiene el accionante para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que se causa con la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención (subsidiariedad); y ii) la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos del actor, por cuanto que la afectación de derechos alegada es actual (inmediatez)[17].

 

3.3.         Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala Octava de Revisión precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las discriminaciones que sufren los trabajadores sindicalizados o los empleados que se rigen por la convención por parte de sus empleadores:

 

i. La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones.

 

ii. El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo.

 

iii. La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleadores y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos.

 

iv. Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención.

 

v. El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional”[18].

 

Frente a los pactos y las convenciones colectivas, esta Corporación precisó que

 

son mecanismos que existen para solucionar los conflictos que surgen entre los empleadores y los empleados. Dichas figuras tienen similar regulación, empero se diferencian entre sus destinatarios. Así mismo, existe la posibilidad de que en una compañía se presente la coexistencia entre la convención y pacto colectivo, situación en que no se pueden utilizar los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la organización. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación al derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo. Para la verificación de la validez constitucional de los beneficios o incentivos laborales que crea el empleador para sus trabajadores debe utilizase un criterio material que permita evidenciar si tales ventajas son un pacto colectivo que tiene la finalidad excluir beneficiarios de la convención[19].

 

En el proceso de negociación colectiva, advirtió que el legislador establece un procedimiento para que los trabajadores y los empleadores solucionen sus conflictos, discusión que se inicia con la denuncia de la convención y la presentación de pliegos de petición. Ese trámite tiene las etapas de: i) arreglo directo; y ii) solución de conflictos ya sea por vía de huelga o de convocatoria a tribunal de arbitramento. En esa ocasión, se resaltó que cada fase era un prerrequisito para iniciar la siguiente, de modo que cuando no se agota el primer estadio no se puede iniciar el segundo. Por ende, “el empleador tiene el deber de iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de afectar el derecho a la asociación sindical y negociación colectiva”[20].

 

3.4.         En atención a los considerandos reseñados, la Sala resolvió que AVIANCA había vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores y de paso de la ACDAC así como de la ACAV, al crear planes de beneficios que tienen los mismos efectos de un pacto colectivo, régimen que posee mayores prestaciones que las ventajas reconocidas en una convención colectiva. La Sala resaltó que ese trato dispar se presentó sin justificación alguna. Esa actuación:

 

“produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención”[21].

 

Para sustentar esa conclusión, la Corte revisó el clausulado de los PVB, así como de las convenciones colectivas que se firmaron entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC y ACAV. Estimó que la aplicación simultánea de esos regímenes es imposible, debido a que en sus contenidos se estipuló que son incompatibles con otro marco jurídico, pues su aplicación es integral. De hecho resaltó que:

 

la aceptación del PVB por parte del trabajador implica que él se adhiere de forma integral a la oferta del plan, efecto  jurídico idéntico a un pacto colectivo, pues bajo esas premisas es inaplicable la convención colectiva, por incompatibilidad. Cabe resaltar las múltiples respuestas de AVIANCA a los pilotos sindicalizados que no suscribieron el PVB, documentos que indican que no pueden beneficiarse de dos regímenes. Es más, el argumento del principio de inescindibilidad salarial opera como forma de exclusión entre el PVB y la convención colectiva a manera de la incompatibilidad que existe entre el régimen del pacto colectivo y el convencional[22].

 

Una vez se determinó que el PVB en realidad era un pacto colectivo, la Sala Octava de Revisión entró a evaluar si ese acuerdo generaba discriminación frente a los trabajadores sindicalizados. Para resolver ese análisis, la Corte estudió si existía diferencia entre los regímenes jurídicos y si esa disparidad tenía justificación.

 

En primer lugar, esta Corporación comparó el PVB y las convenciones colectivas celebradas entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC así como ACAV. De ese ejercicio, manifestó que el PVB reconoció mayores beneficios que las convenciones colectivas de trabajo, ventajas que en algunos casos se presentaron en los valores de las prestaciones y en otras nuevas prerrogativas. Cada mes, los suscriptores del PVB recibieron mayores ingresos que los beneficiarios de las convenciones colectivas. Además, los primeros sujetos gozaron de algunas prestaciones que los segundos individuos no tenían.

 

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional consideró que la diferencia entre regímenes laborales era injustificada, porque la suscripción era la única razón que motivó tal trato disímil. “Dicha afectación de derechos no se elimina con el hecho de que la compañía ofreció el plan a los pilotos sindicalizados, porque la aceptación de PVB produce la exclusión del régimen convencional, hipótesis que conduce a que el trabajador deje de cancelar la cuota de la organización, dinero que requiere el sindicato para ejercer sus funciones, verbigracia la negociación colectiva”[23]. La Sala utilizó las diferentes cartas de pilotos para demostrar las consecuencias negativas de la discriminación, documentos en que los aviadores aseveraron que se adherían al PVB por sus ventajas económicas. Además, reseñó que 208 aviadores firmaron el plan voluntario de beneficios con los efectos jurídicos que ello traería.

 

Aunado a lo anterior, subrayó que AVIANCA había vulnerado los derechos de los actores, y en consecuencia los de ACDAC, así como los de ACAV, al condicionar el acceso de los beneficios del plan a la suscripción integral de la oferta, toda vez que ello implica abandonar el régimen convencional. Recordó que en la contestación de las tutelas, los apoderados de la compañía demandada adujeron que no reconocieron los beneficios del PVB y el bono a los aviadores sindicalizados que omitieron suscribir dicho marco jurídico.

 

Los actos mencionados llevan al trabajador a un dilema que se compone de dos salidas excluyentes. De un lado, el empleado no firma el PVB, por ende queda fuera de sus beneficios y mantiene sus derechos convencionales. De otro lado, suscribe el pacto colectivo y adquiere sus prestaciones, empero deja de beneficiarse de la convención. El empleado en las dos soluciones pierde, hecho que redunda en la violación de sus derechos, debido a que soporta una discriminación o renuncia a sus derechos convencionales y de asociación sindical. En ese escenario, el aviador tiende a renunciar a sus garantías colectivas, como quiera que el trabajador se encuentra sometido a las necesidades reales y sus condiciones materiales que evidencian que trabaja para subsistir, contexto que en muchos casos impide que pueda tener conciencia de cuerpo. Entonces, poner al trabajador en esa disyuntiva evidencia una actitud de mala fe por parte del empleador que pretende disminuir al sindicato y a los beneficiarios de la convención[24].

 

Ahora bien, frente a los hechos que se circunscribieron a la omisión de resolución de conflictos laborales, la Corte determinó que “la aerolínea demandada vulneró los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de ACDAC, como quiera que se negó a comenzar la etapa de arreglo directo, soslayando que el sindicato cumplió con los requisitos legales de la denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones”[25]. 

 

3.5.         Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala Octava de Revisión revocó las sentencias que negaron la protección de los derechos de los actores y confirmó los fallos que ampararon tales garantías. En consecuencia, dispuso:

 

QUINTO.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia.

 

SEXTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar, CONFIRMAR la providencia de primer grado dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Así mismo, se avala la orden del juez de instancia que dispuso ‘a la empresa AVIANCA, que en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a iniciar conversaciones de arreglo directo con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, en virtud del pliego de peticiones presentado por esa asociación, el 17 de diciembre de 2013’” (Expediente T-4.392.801). (…)

 

OCTAVA.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo–ACAV- y/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios que se establecieron en el Pacto Voluntario de Beneficios. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efecto inter comunis la posibilidad de retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además, implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia.

 

NOVENO.- PREVENIR a la compañía Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- para que en adelante, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones  de trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato[26].

 

4.                La solicitud de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015[27], la representante legal de Aerovías del Continente Americano AVIANCA, Elisa Murgas de Moreno, solicitó de manera subsidiaria la nulidad de la Sentencia T-069 de 2015 en caso que fuese negada la aclaración de dicha providencia frente a la supuesta duda que existía con la equiparación del PVB a un pacto colectivo

 

4.1.         A través del Auto 001 de 2016, de manera unánime, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional negó la petición principal de aclaración respecto de cada uno de los temas que la compañía de aviación solicitó dilucidar. Sobre la petición de la supuesta confusión que causaba la identificación del PVB con un pacto colectivo, esta Corporación señaló que:

 

la asimilación del PVB a un pacto colectivo no produce duda o perplejidad en las ordenes de la providencia sobre la cual se solicita la aclaración, toda vez que en la Sentencia T-069 de 2015: i) se demostró y justificó que AVIANCA ocultó la verdadera naturaleza del PVB en beneficios extralegales cuando en realidad se trataba de un pacto colectivo; y ii) la Corte arribó a la ulterior conclusión con fundamento en la jurisprudencia de unificación desarrollada por parte de la Sala Plena de esta Corporación”[28].

 

4.2.         Ante esa situación, la Sala Plena de la Corte procederá a estudiar la petición subsidiaria de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión, en relación con el aspecto cuestionado en esa solicitud, es decir, la equiparación del PVB a un pacto colectivo. Para ello, este Tribunal reseñará los argumentos expuestos por AVIANCA. Más adelante, analizará si la postulación cumple con los requisitos de las peticiones de las nulidades formuladas contra las sentencias dictadas por las diferentes salas de revisión.

 

4.3.         La representante de la sociedad demandada indicó que la Sala Octava de Revisión confundió el PVB con un pacto colectivo, de modo que trató igual figuras jurídicas diferentes. La equiparación entre el PVB y el pacto colectivo es contraria a la Sentencia T-069 de 2015, a la ley y a la jurisprudencia de Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la distinción de esos acuerdos. Señaló que dicha confusión se produjo en los resuelve 5º, 8º y 9º de la decisión atacada. Esa situación requiere una corrección, puesto que si se deja incólume, la Corte habría creado una figura intermedia entre el PVB y el pacto colectivo, la cual se denomina Pacto Voluntario de Beneficios. En los primeros numerales del resuelve, la Sala Octava de Revisión trató al PVB como un acuerdo extralegal, mientras en los últimos numerales de la parte resolutiva consideró a ese acuerdo un pacto colectivo. Al respecto, citó la Sentencia SU-569 de 1996 para demostrar que era válido la creación de beneficios o incentivos laborales de modo general para los trabajadores.

 

La compañía estimó que esa equiparación carece de justificación, puesto que este Tribunal utilizó un precedente inaplicable para sustentar ese tratamiento, esto es, la Sentencia T-619 de 2013, providencia que no tiene relación con el caso de AVIANCA. Lo anterior, en razón de que la sociedad ofreció una figura diferente a un pacto colectivo, no abusó de su derecho a la negociación colectiva ni incluyó en los contratos de trabajo una cláusula de renuncia a los derechos de la convención, actuaciones que adelantó el empleador condenado de la decisión proferida en el año 2013.

 

En consecuencia, concluyó que la providencia T-069 de 2015 es nula, porque la equiparación del PVB con un pacto colectivo “es manifiestamente contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por lo cual la sentencia habría violado el debido proceso”.

 

5.                 La intervención de ACDAC y ACAV

 

Mediante escritos radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de agosto y el 29 de septiembre de 2015, Jaime Hernández Sierra y María Cristina Cadavid Barbera, Presidentes de ACDAC y ACAV respetivamente, se opusieron a la petición de nulidad formulada por la empresa con base en las razones que se enuncian a continuación.

 

5.1.         En la Sentencia T-069 de 2015, la Sala Octava de Revisión recogió la jurisprudencia que advierte que los planes de beneficios extralegales pueden tener efectos materiales de pactos colectivos. “La  nulidad] pedida por AVIANCA desconoce el auto 052 de 1997, la sentencia SU 569 de 1996, la sentencia C-1491 de 2000, entre otras, que analizaron y determinaron como unificación de jurisprudencia que los ‘PLANES DE BENEFICIOS VOLUNTARIOS’ cumplen materialmente los mismos efectos que un pacto colectivo, y más aún cuando se expiden para discriminar sindical y laboralmente a los trabajadores sindicalizados”.

 

Adicionalmente, informaron que, mediante la resolución NO. 00461 del 27 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo sancionó a AVIANCA con una multa de $ 77.322.000.oo, debido a que había incurrido en conductas que desconocieron el derecho a la asociación sindical. En dicha decisión, la administración consideró que el PVB era un pacto colectivo, y en consecuencia ese régimen entrañaba una diferencia de trato discriminatorio para los pilotos sindicalizados. Inclusive, la compañía condenada es reincidente en tales actos negativos, puesto que, por medio de la resolución No. 0639 del 23 de mayo de 2013, la autoridad sancionó a la empresa por el PVB fijado en el año 2005, beneficios que se extendían a ACAV.

 

5.2.         Para los intervinientes, la sociedad empleadora pretende modificar con la solicitud de nulidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia sindical y de pactos colectivos. De hecho, busca que las negociaciones colectivas sean sustituidas por los beneficios extra-legales, los cuales desconocerían las convenciones.

 

5.3.         Los Presidentes de las asociaciones sindicales manifestaron que la Corte nunca ordenó que las condiciones laborales de los trabajadores se rigieran exclusivamente por el pacto colectivo. Esa es una interpretación amañada de la compañía para no cumplir la Sentencia T-069 de 2015. Por ende, los trabajadores sindicalizados deben gozar de los beneficios convencionales y las prestaciones adicionales que establece el PVB.

 

5.4.         La petición de nulidad de la providencia citada pretende que la Corte avale los actos discriminatorios que la empresa ha ejecutado con posterioridad de la expedición de la Sentencia T-069 de 2015. Verbigracia, AVIANCA celebró un pacto colectivo con los auxiliares de vuelo, acuerdo que tiene vigencia entre los años 2015 a 2020, en el que se consignó un aumento de salario superior para los trabajadores no sindicalizados.

 

5.5.         Los intervinientes afirmaron que la petición de AVIANCA busca: a. desfigurar la sentencia, pretendiendo que se cambie su sentido; b. materializar sus intenciones de lograr que sea el PACTO COLECTIVO el que regule las relaciones laborales de los pilotos, para acabar la negociación colectiva, la convención colectiva y por supuesto su sindicato, c. Desconocer la sentencia, mediante sus interpretaciones, y con ello no pagar, como corresponde y fue ordenado, todas las prestaciones y aumentos entregados a los pilotos sindicalizados”. Además, subrayaron que la compañía puede resolver las confusiones que tiene sobre el fallo T-069 de 2015 revisando el marco jurídico vigente en materia sindical y la propia sentencia discutida.

 

5.6.          Aseveraron que la solicitud de nulidad era inocua, por cuanto la sociedad no precisó con claridad las razones que justifican su procedencia. Así, la compañía pretende que la Corte afecte su propia cosa juzgada, al pronunciarse sobre un asunto que decidió. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de esta Corporación sobre la excepcionalidad de las nulidades de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[29].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[30], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

Asunto objeto de análisis

 

2.                La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la representante legal de AVIANCA cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al advertir que la Sentencia T-069 de 2015 vulneró su derecho al debido proceso, porque equiparó el PVB a un pacto colectivo, posición que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que impide esa asimilación y se sustentó en la Sentencia T-619 de 2013, providencia que era inaplicable al caso analizado, pues carecía de relación con éste.   

 

De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la representante de AVIANCA.

 

Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

3.  En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han aceptado de manera excepcional que las partes o los interesados legítimos en los procesos aleguen la nulidad de los fallos de esta Corporación que incurren en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

 

4.                El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

 

En su jurisprudencia, la Corte[31] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[32].

 

5.                En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad de la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[33] o a petición de parte[34]

 

6.                El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia. 

 

Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso. En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión:

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[35].

 

7.                Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales[36].

 

7.1.         De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[37]. Tales parámetros son:

 

i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[38]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[39],

 

ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión; y

 

ii) la carga argumentativa de la petición, condición que exige que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[40]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia[41]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

 

Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[42]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[43].  

 

Por ejemplo, en Auto 038 de 2011, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-281 de 2010 era desacertada, al cuestionar el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión, incógnita que según el peticionario de ese entonces versaba sobre su condición de discapacidad, situación que la autoridad judicial había desconocido.

 

Más adelante, en el Auto 439 de 2015, la Corte determinó que el nulicitante inobservó el requisito de carga argumentativa, toda vez que no justificó la hipótesis específica en que había incurrido la sentencia cuestionada. Además, reprochó que el peticionario de ese entonces se hubiese concentrado en expresar su inconformidad con la decisión acusada y no en formular argumentos que demostraran la vulneración al derecho al debido proceso por parte de la Sentencia SU-053 de 2015.

 

De manera reciente, en el Auto 099 de 2016, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-645 de 2015, por cuanto incumplió el requisito de carga argumentativa. Sobre el particular, manifestó que la decisión atacada careció de vicio alguno que conculcará el derecho al debido proceso y el peticionario no demostró la configuración de las causales de nulidad. Inclusive, censuró que las razones del escrito se restringieran a reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en revisión, al igual que a expresar su desacuerdo con la providencia.

 

7.2.         De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte[44]  ha fijado las siguientes causales:

 

(i)      Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional[45], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

(ii)   Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

 

(iii)  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. 

 

(iv)   Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

 

(v)    Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

 

(vi)   Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[46].

 

8.                En suma, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

 

Caso concreto

 

9.                A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Octava de Revisión.

 

Verificación de los presupuestos formales

 

9.1.         Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa (Supra 7).

 

Oportunidad para presentar la nulidad

 

9.1.1. La Corte constata que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015 se presentó dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de su notificación. El 6 de julio de 2015, ese acto de comunicación se produjo a través de la notificación por conducta concluyente que significó la presentación de la solicitud de nulidad del fallo de la referencia, tal como se mostrará a continuación.

 

El 18 de febrero de 2015, la Sala Octava de Revisión emitió la Sentencia T-069 de 2015. El 6 de julio de esa anualidad, la representante legal de Aerovías del Continente Americano AVIANCA presentó la solicitud de nulidad de la pluricitada decisión. Como resultado de lo anterior, a través del auto del 28 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador ofició a las autoridades judiciales de primera instancia de los procesos revisados que informaran la fecha en que se notificó a las partes la providencia T-069 de 2015.

 

El 13 de agosto de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional anunció que el 30 de julio de esa anualidad recibió en devolución por parte de la empresa de correos “472” catorce de los diecisiete expedientes que conforman el proceso[47]. Ello ocurrió casi tres meses después que la Relatoría de la Corte Constitucional publicara la Sentencia T-069 de 2015 en la página web de la Corporación, esto es, el 22 de mayo de ese año. La compañía de correos no justificó la omisión en la entrega de los expedientes a sus despachos de origen, ni esbozó las razones que explicaban la tardanza en la devolución de los expedientes a la Corte. Por ello, las autoridades judiciales que fungieron como jueces de primera instancia comunicaron que no habían recibido la citada providencia con sus respectivos expedientes, y en consecuencia no habían procedido con su notificación.

 

Por ejemplo, en oficio del 10 de agosto de 2015, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que no había recibido la Sentencia T-069 de 2015, ni el cuaderno respectivo al trámite que decidió. Sin embargo, la autoridad judicial estimó que se produjo notificación por conducta concluyente, porque la compañía manifestó que conocía de manera extraoficial el fallo citado, saber que expresó en el memorial enviado a ese despacho el 19 de junio de 2015. La Directora de Talento Humano de AVIANCA suscribió el texto que reseñó el juez.

 

También, en documento del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías comunicó que no había recibido la providencia T-069 de 2015 y su cuaderno correspondiente. Lo propio informó el Juzgado dieciocho Penal Municipal, el 12 de agosto de ese año.

 

A su vez, en escrito del 2 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó que había notificado la providencia T-069 de 2015, el 21 de agosto de dicha anualidad. En oficio del 19 de agosto de ese año, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento aseveró que había notificado la referida providencia el 14 de agosto de 2015, fecha posterior a la recepción del expediente y del fallo dos días antes.

 

Ante esas dificultades, se debe determinar cuando ocurrió la notificación de la Sentencia T-069 de 2015, dado que existieron irregularidades con el envío de los expedientes a sus despachos origen, al punto que los plenarios nunca llegaron a su destino. Por ende, no se presentó la notificación personal del citado fallo, empero la Corte constata que se presentó otra modalidad de comunicación.

 

El artículo 301 del Código General del Proceso señala que la notificación por conducta concluyente ocurre cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Además, establece que dicha notificación tiene los mismos efectos que la comunicación personal. La parte o el tercero se entenderán notificados a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral en que se expresaron el conocimiento del contenido de la providencia[48]. La Corte Constitucional ha indicado que esa modalidad de notificación presupone que el interesado conoce el fondo de la providencia a comunicar y tiene el fin de que él asuma “el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[49]

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que operó el fenómeno de conducta concluyente con la petición de nulidad formulada ante esta Corporación, porque en ese acto procesal AVIANCA manifestó de manera expresa que conocía la providencia T-069 de 2015. Inclusive en ese escrito, la compañía citó varios apartes de la referida sentencia. Además, la intervención procesal ocurrió por intermedio de su representante legal, sujeto que tenía la facultad de agenciar los derechos de la sociedad de aviación referida.

 

Nótese que no existió esa modalidad de notificación en los procesos en que la compañía accionada intervino por medio de su Directora de Talento Humano ante los despachos de primera instancia, como quiera que esa persona carecía de la facultad de representación de ese sujeto moral de derecho. Por tanto, en esos eventos no se cumplió con uno de los requisitos de la conducta concluyente.

 

Ante esa situación, la Corte concluye que AVIANCA presentó la solicitud de nulidad de la referida sentencia dentro del término de su ejecutoria, esto es, el mismo día en que ocurrió su notificación el 6 de julio de 2015, fecha en que formuló la petición reseñada. Lo anterior, en razón de que se configuró la comunicación de la Sentencia T-069 de 2015 por conducta concluyente.

 

Legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia

 

9.1.2. La Sala Plena estima que AVIANCA se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-069 de 2015, porque actuó como parte demandada en los procesos acumulados que originaron la providencia cuestionada.

 

La carga argumentativa de la petición de nulidad

 

9.1.3. La representante de la sociedad demandada indicó que la Sala Octava de Revisión confundió el PVB con un pacto colectivo, de modo que trató igual figuras jurídicas diferentes. Para la compañía, esa equiparación careció de justificación, puesto que este Tribunal utilizó un precedente inaplicable para sustentar ese tratamiento, esto es, la Sentencia T-619 de 2013, providencia que no tenía relación con el caso de AVIANCA. Además, consideró que la Corte desatendió la ley y la jurisprudencia de la Corte, al identificar el PVB con el pacto colectivo.

 

Esta Corte advierte que la sociedad de aviación censuró que la Sentencia T-069 de 2015 desconoció las decisiones de ésta misma Corporación. Ese reproche puede encausarse en la hipótesis de nulidad de violación de precedente de Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Dicha conclusión se sustenta en una interpretación con efectos jurídicos plausibles del escrito de nulidad, la cual tiene la finalidad de salvaguardar el principio pro-actione y el derecho de defensa de AVIANCA. Así mismo, desecha una concepción formal de la justicia que exija el señalamiento específico de una causal que materialice una grave vulneración al derecho al debido proceso de las partes. 

 

En el Auto 512 de 2014, la Sala Plena precisó los elementos que deben ser verificados cuando se acusa a una sentencia de cambiar la jurisprudencia:

 

Ahora bien, sobre la causal específica de cambio de jurisprudencia se debe reiterar que el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de Sala Plena, bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, como en sentencias de unificación. Así mismo, se refiere a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de esos pronunciamientos. Por tanto, esta causal de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela, no pudiendo pretenderse lograr una interpretación normativa distinta de la Constitución o una nueva valoración o análisis del caso en concreto, todo lo cual cae bajo la órbita de autonomía e independencia del juez constitucional.

 

En ese escrutinio, la Corte ha constatado que el peticionario hubiese referenciado las providencias desobedecidas por el fallo cuestionado, pues ese señalamiento permite verificar si la Sala de Revisión hizo caso omiso de una posición jurisprudencial. Ello sucedió en los Autos A-472[50] y 267[51] de 2015, A-326 de 2014[52] y A-048 de 2013[53], casos en que la Sala Plena entendió que el peticionario había cumplido con el requisito de la carga argumentativa en la causal de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, puesto que el interesado esbozó una posición judicial clara, reiterada y uniforme, así como referenció las sentencias que contenían tales posturas.

 

 Para la Sala Plena, la solicitud de nulidad inobservó la carga argumentativa que exige una petición de ese tipo, dado que: i) AVIANCA no mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi adoptada en la Sentencia T-069 de 2015, no sustentó esa posición jurisprudencial, ni identificó las decisiones desatendidas; y ii) la utilización de una providencia inaplicable a un caso no corresponde con una causal de nulidad.

 

En primer lugar, la empresa de aviación se limitó a enunciar su desacuerdo frente a la equiparación del PVB a un pacto colectivo que efectuó la Sala Octava de Revisión. Nótese que la peticionaria no mostró una posición jurisprudencial consolidada que prohibiera la identificación de los planes de beneficios extralegales con pactos colectivos, cuando éstos tienen los efectos de aquellos. Tampoco hizo referencia alguna a supuestos fácticos similares entre la Sentencia T-069 de 2015 y otra providencia que contenga la posición defendida por AVIANCA. Entonces, la representante de legal de la compañía condenada jamás evidenció una línea jurisprudencial clara, uniforme o consolidada que fuese sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional o por sus Salas de Revisión, posición opuesta a la que tuvo la Sala Octava de Revisión.

 

En la solicitud de nulidad no existe referencia específica de las sentencias que presuntamente desconoció la Sala Octava de Revisión. Para este Tribunal, el señalamiento de los fallos desobedecidos es una carga mínima que tiene el nulicitante, dado que permite evaluar si en la providencia cuestionada ocurrió una violación de la jurisprudencia en vigor o un cambio de precedente. Sin ese elemento, la Sala Plena se encuentra en imposibilidad lógica de confrontar la ratio decidenci de la Sentencia T-069 de 2015 con otros fallos, toda vez que es inexiste uno de los extremos de la comparación.

 

Aunado a lo anterior, AVIANCA no explicó los fundamentos de la postura jurisprudencial que impide que los planes de beneficios extralegales sean asimilados con pactos colectivos en el evento en que tengan los mismos efectos. Así, esa consideración se erigió como una aseveración que carece de justificación y de un hilo conductor. Por ende, no se da por satisfecho ese presupuesto.

 

En segundo lugar, la utilización de una sentencia que carece de relación con el caso sub-judice no corresponde con una de las causales de nulidad, hipótesis que de manera taxativa ha fijado la Corte Constitucional para eliminar del derecho una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión. Ese argumento carece de idoneidad, en la medida en que no cuestiona que la Sala Octava de Revisión hubiese desatendido la jurisprudencia de la Corte proferida por parte de sus Salas Plena o de Revisión. Tampoco evidenció que dicha utilización hubiese sido determinante para resolver el caso de la Sentencia T-069 de 2015 y que sin esa aplicación el fallo sería opuesto.  

 

La representante legal de AVIANCA censuró una aplicación de una providencia y no un desconocimiento de una posición judicial o de una decisión determinada. Tal argumento se opone de manera lógica, así como evidente a la causal de nulidad fijada por esta Corporación. De ahí que, la empresa presentó un ataque que busca discutir la corrección de la Sentencia T-069 de 2015, empero no tiene vínculo alguno con la validez constitucional de la misma.

 

9.2.         En tal virtud, la solicitud de nulidad formulada por AVIANCA no está llamada a prosperar, porque el reproche sobre el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte incumple la carga argumentativa que requiere ese tipo de censura. Lo antepuesto, por cuanto la sociedad de aviación condenada no mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi de la Sentencia T-069 de 2015, tampoco sustentó la posición jurisprudencial alegada, ni identificó las decisiones desatendidas. Además, en contraposición de lo expuesto por la compañía, la utilización de una providencia inaplicable a un caso no se identifica con una causal de nulidad. Ante tales falencias, la Sala procederá a rechazar la petición analizada.

 

Para esta Corporación es importante reiterar que las postulaciones de nulidad no son una instancia adicional para reabrir el debate resuelto en revisión. Por ende, los desacuerdos que tengan las partes sobre el fallo en relación con la interpretación, la dogmática y la valoración probatoria carecen de idoneidad para redargüir la validez de una decisión dictada por una Sala de Revisión. Ello, por cuanto las razones de ese tipo no se identifican con una violación del derecho al debido proceso, al punto que son insuficientes para solicitar la nulidad de una sentencia[54].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-069 de 2015, formulada por la empresa Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 228A/16

 

MP. Alberto Rojas Ríos

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, discrepo del Auto 228A del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual se negó la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-069 de 2015[55] al considerar el pleno de esta Corporación que “las postulaciones de nulidad no son una instancia adicional para reabrir el debate resuelto en revisión. Por ende, los desacuerdos que tengan las partes sobre el fallo en relación con la interpretación, la dogmática y la valoración probatoria carecen de idoneidad para redargüir la validez de una decisión dictada por una Sala de Revisión”.

 

La sentencia T-069 de 2015 tuteló los derechos fundamentales de asociación sindical y a la igualdad de varios trabajadores de la empresa Aerovías del Continente Americano -AVIANCA-, al concluir que la accionada: (i) promovió la desafiliación sindical, y (ii) con el Plan Voluntario de Beneficios - PVB estableció mejores condiciones salariales a las previstas en la convención colectiva. Por lo cual, la Sala Octava de Revisión ordenó, entre otras, lo siguiente:

 

ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia”.

 

Las razones que me llevaron a apartarme del auto de la referencia, tanto en su parte motiva como resolutiva, se resumen en las siguientes:

 

I.      Elusión arbitraria de hechos de relevancia constitucional

 

El ordenamiento jurídico prevé que las partes (empleador-trabajador/sindicato) en el desarrollo de la relación laboral puedan modificar los beneficios mínimos establecidos en la ley[56] por medio de distintas modalidades jurídicas; por ello es posible pactar incrementos salariales, bonificaciones, períodos vacacionales más amplios, licencias por enfermedad, primas, entre muchos otros beneficios, ya sea mediante la celebración de un pacto colectivo, una convención o el menos conocido instrumento de beneficios extralegales, los cuales pueden diferenciarse en el siguiente cuadro:

 

CONVENCIÓN COLECTIVA

ARTICULO 467[57]. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subraya fuera de texto)

PACTO COLECTIVO

ARTICULO 481[58]. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>  Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

BENEFICIOS EXTRALEGALES

Conforme al pacta sunt servanda las partes pueden ampliar los beneficios mínimos que por ley rigen para la relación laboral, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-521 de 1995[59] así: “Con ligeras variaciones el contenido del actual artículo 127, que corresponde al art. 14 de la Ley 50 de 1990, es igual al anterior. Igualmente, el art. 128, con la modificación introducida por el art. 15 de dicha ley, demandado en los apartes señalados, conserva, en lo esencial, su contenido normativo, salvo en lo que prescribe su aparte final en el sentido de que no constituyen salario “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (subraya y negrita fuera de texto).

 

Del análisis de las anteriores definiciones legales se tiene que: (i) la convención colectiva tendrá plenos efectos jurídicos frente a sus afiliados, siempre y cuando la misma se encuentre vigente; (ii) los pactos cobijan a un cúmulo de trabajadores no sindicalizados sin contener mejores condiciones a las previstas en una convención y (iii) existe una tercera modalidad para concertar ya no en grupo, sino individualmente, beneficios salariales extralegales.

 

Ahora bien, en mi criterio se configuraba la causal de nulidad de omisión de hechos relevantes por tres razones. La primera, consistente en que la sentencia T-069 de 2015 supuso erróneamente que el Plan Voluntario de Beneficios -PVB era un Pacto Colectivo ignorando por un lado que existe una tercera modalidad contractual avalada por la jurisprudencia constitucional para convenir condiciones prestacionales adicionales a las legales.

 

En segundo lugar, la sentencia acusada de nulidad determinó que el Plan Voluntario de Beneficios ofrecido el 9 de octubre de 2013 a todos los empleados sin distinción de su filiación, al contener mejores prerrogativas salariales a las previstas en la convención colectiva, incurrió en un acto de persecución sindical[60] y en consecuencia extendió dicho plan a todos los miembros sindicalizados. Ello sin tener en cuenta que la convención supuestamente afectada ya no producía efectos jurídicos al haber sido denunciada por el mismo sindicato el 31 de marzo de 2013, hecho además relacionado en el numeral 1.3 del Auto 228A de 2016 y en varios apartes de la sentencia T-069 de 2015[61]. Es decir, la convención perdió vigencia aproximadamente cinco (5) meses antes de la presentación del PVB, teniendo como consecuencia directa el levantamiento de la prohibición de mejorar la situación prestacional de los empleados mediante pactos colectivos o acuerdos extralegales.

 

Finalmente, en relación con la aseveración contenida en la sentencia T-069 de 2015 de que el PVB configuró un acto de persecución consistente en el retiro del sindicato de 150 trabajadores, no comparto dicha apreciación en la medida que dentro del texto legal del Plan Voluntario de Beneficios no se exigía la renuncia al sindicato. Tanto así que los aviadores que lo suscribieron continuaron gozando del estatus de sindicalizados, hasta que la Junta Directiva de la organización sindical determinó unilateralmente que ésos 150 miembros al acogerse al PVB[62] renunciaban tácitamente a la asociación y por lo tanto fueron excluidos[63]

 

Así, con el acostumbrado respeto dejo expuestas las razones de mi apartamiento al considerar que era procedente declarar la nulidad de la sentencia T-069 de 2016, toda vez que se dejaron de analizar hechos de gran relevancia constitucional -pérdida de vigencia de la convención y la expulsión unilateral del sindicato de sus miembros- con efectos directos y trascendentales en la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-4.294.297

[2] Expediente T-4.316.566

[3] Expediente T-4.324.340

[4] Expediente T-4.330.192

[5] Expediente T-4.547.067

[6] Expediente T-4.369.843

[7] Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832

[8] Expediente T-4.392.801

[9] Expediente. T-4547067

[10] Expediente. T-4547067

[11] Expediente: T-4.547.067

[12] Sentencia T-069 de 2015, p. 72

[13] Ibídem p. 73

[14] Ibídem p. 125

[15] Ibídem p. 127

[16] Ibídem p. 135

[17] Ibídem p. 152

[18] Ibídem p. 107

[19] Ibídem p. 117.

[20] Ibídem p. 121

[21] Ibídem p. 146 -147

[22] Ibídem p. 133

[23] Ibídem p. 157

[24] Ibídem p. 145

[25] Ibídem p. 149

[26] Ibídem pp. 166 -168

[27] El 25 de noviembre de 2015, el Presidente de AVIANCA, el señor Fabio Villegas, presentó algunas consideraciones frente a la Sentencia T-069 de 2015 y la petición de aclaración. En ese documento, no se efectuaron precisiones en relación con los argumentos y solicitud de nulidad.

[28] Auto 001 de 2016.

[29]Autos 052 de 1997

[30] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[31] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[32] Auto 118 de 1993.

[33] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[34] Auto 151 de 2015.

[35] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[36] Auto A-005 de 2016

[37] Auto 083 de 2012

[38] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[39]Auto 005 de 2016

[40] Auto  A-152 de 2015 y107 de 2013.

[41]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[42] Auto 003 de 2011.

[43]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[44] Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999,  A-062 de 2000, A-082 de 2000,  A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003,  y el A-025 de 2007.

[45] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[46]Auto 132 de 2015,

[47] Según informó la Secretaria de la Corte la devolución de los expedientes ocurrió en los procesos T-4.294.297, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.385.804, T-4.392.801, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832. 

[48] Autos 074 de 2011 y  067 de 2015.

[49] Auto 41 de 2015. 

[50] La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”.

[51] En ese auto, la Corte concluyó que la petición  de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”.

[52] La Sala Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad.   

[53] En esa decisión, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas.  

[54] Ver al respecto Autos A-439 de 2015, A-131 de 2004, A-022 de 2013 entre otros.

[55] MP. (e) Marta Victoria Sáchica Méndez.

 

[56] Adicionalmente esta facultad se encuentra amparada por la Constitución en el Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (subraya fuera de texto).

 

[57] Código Sustantivo del Trabajo y de la SS.

 

[58] Ibídem.

 

[59] Sentencia C-521 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[60] Sentencia T-069 de 2015 “Se advierte que los juicios sobre la existencia de actos de discriminación del empleador contra un sindicato se encaminan a determinar si un conjunto de hechos, valorados según las normas de la experiencia y la sana crítica, que tienen lugar en el marco de unas relaciones obrero patronales, evidencian o no la presencia de una línea de conducta de la empresa en contra de la existencia y normal funcionamiento de una organización sindical. Lo anterior implica un análisis del contexto en que se presentan las relaciones laborales”.

 

[61] Ibídem. “9.5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos invocados, porque ACDAC cumplió los requisitos que se exigen para iniciar el procedimiento de negociación colectiva. Así, consideró que la organización sindical realizó la denuncia parcial dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la vigencia de la convención (31 de marzo de 2013)”.

(…)

“El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció parcialmente la convención colectiva que celebró con la empresa accionada, acto jurídico que realizó ante el ministerio de trabajo con las respectivas tres copias. La denuncia de la convención se efectuó dentro del terminó de 60 días antes de su vencimiento, el 31 de marzo de 2013, plazo que establece el artículo 477 del CST. Además, ese acto cumplió con la validez requerida, puesto que el presidente del sindicato presentó ese documento ante el Ministerio de Trabajo con las tres copias requeridas.”

[62] Esta situación fáctica fue descrita en la sentencia T-069 de 2015 en varios apartes, relacionando tan solo el siguiente: “El director del sindicato de ACDAC aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.