A290-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/16

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia

                  

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional a petición de parte o de oficio por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicite

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe acreditar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la causal “desconocimiento de la jurisprudencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se configura cuando sala de revisión se aparta de interpretación o jurisprudencia fijada por Sala Plena frente a una misma situación jurídica

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia está limitada a la modificación de un precedente y no frente a cualquier doctrina contenida en fallo anterior

 

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La exigente configuración de la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional

 

CAUSAL DE NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA-No solo se restringe al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, cuando está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena sino también por las diversas Salas de Revisión, pues todas las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional tienen un carácter obligatorio y vinculante, siempre y cuando se verifique que la referida línea jurisprudencial sobre un determinado tema es sostenida, uniforme y pacífica

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Rechazar solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia T-256/15 por cuanto argumentos presentados carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a estudiar la petición de nulidad de fondo, además no constituyen irregularidad tan significativa para vulnerar garantías procesales dispuestas en el artículo 29 de la Constitución 

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-No prospera causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia por cuanto no se mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi de la sentencia T-256/15 como tampoco se sustentó la posición jurisprudencial alegada

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Denegar solicitud de nulidad presentada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia T-256/15 por cuanto no se vulneró el debido proceso, ni es la oportunidad para reabrir problemas jurídicos resueltos en su oportunidad

 

 

Referencia: expediente T-4.587.990

 

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 256 de 2015 impetradas de forma separada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-256 de 2015, proferida el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el catorce (14) y treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, respectivamente, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015.

 

1.2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-256 del 5 de mayo de 2015[1], tuteló los derechos fundamentales al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de  Barrancas, la Guajira.

 

1.3. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó al Ministerio del Interior que, a través de la Oficina de Consulta Previa, iniciara proceso de consulta previa a la comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, la Guajira, incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la Sentencia T-256 de 2015 y que conviven en la referida comunidad, en el que se convocara a todas las partes involucradas en la acción de tutela de la referencia, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited.

 

1.4. Igualmente, se ordenó a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira y a Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surtiera la consulta previa, adoptaran las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, la Guajira, empleando el medio que consideraran más adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que fueran del caso.

 

Estas medidas debían ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA- para conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controlara y fiscalizara el cumplimiento de las acciones que se acordaran adelantar, las cuales solo podrían suspenderse en el momento en que se realizará la consulta previa y regularizara el servicio definitivo de agua potable.

 

1.5. Se dispuso que Carbones del Cerrejón Limited, la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira, la Gobernación de la Guajira, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegurara en favor de todas las comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del Departamento de la Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable.

 

El referido Plan definitivo debía: a) ejecutarse en el término máximo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la sentencia; b) establecer fechas y plazos específicos y precisos que permitieran a las comunidades indígenas y tribales, hacer un seguimiento del desarrollo del plan; c) diseñar mecanismos de control y evaluación, que permitieran dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y d) prever un porcentaje adicional de agua que garantizara el desarrollo de procesos productivos y ayudara a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones, identidad y formas de vida.

 

1.6. Se advirtió a Carbones del Cerrejón Limited y a la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA-, que de ser necesario, como resultado de la consulta previa, presentaran ante la empresa de servicios públicos solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado; y, finalmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el apoyo, acompañamiento y vigilancia sobre el pleno cumplimiento de lo determinado en la Sentencia T-256 de 2015, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos allí protegidos.

 

2. Solicitud de tutela y hechos en que se fundamentó

 

2.1 Campo Elías López Morón, actuando como apoderado judicial de los miembros de la comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, departamento de la Guajira, presentó acción de tutela contra la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud, a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto y ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada de hacer efectivo el proceso de reasentamiento de sus familias, sin tener en cuenta su identidad étnica como comunidad negra.

Los accionantes conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, legalmente inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira. Razón por la cual, exigían que la empresa accionada les reconociera su  origen afrodescendiente dentro del proyecto de reasentamiento con el fin de conservar su acervo cultural e histórico.

 

2.2. Según lo expuesto por el apoderado judicial de los accionantes, desde hace más de 30 años, el complejo carbonífero del Cerrejón ha explotado el mineral de carbón a cielo abierto en las inmediaciones de sus territorios.

 

Mediante oficio No. 2400-E2 del 12 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se había ordenado a la empresa accionada proceder a la reubicación y reasentamiento de los habitantes de la región pertenecientes a las comunidades ancestrales de Patilla y Chancleta, en un término que no superara el mes de diciembre de 2011. Sostuvo el actor que algunas familias de la comunidad afectada se han reubicado en una zona sobre la carretera nacional, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela T-4.587.990 se hubiese hecho efectivo de manera completa el reasentamiento ordenado.

 

2.4. Como se pudo comprobar en el curso del proceso, la empresa Carbones del Cerrejón Limited inició la construcción de unas viviendas en la carretera nacional que debían ser dotadas con todos los servicios públicos y con un enfoque urbanístico que ha sido aceptado por algunos pobladores de los caseríos que conforman el municipio de Barrancas, La Guajira. Sin embargo, los accionantes de la acción de tutela de la referencia se negaron a ser parte del proyecto, al considerar que este va en contra de su identidad cultural y social como comunidad negra, rural y campesina.

 

2.5. Sostuvo el apoderado de la comunidad accionante, que existían aproximadamente 40 familias que no han sido reasentadas, las cuales están conformadas por tres grupos de especial protección en la zona de explotación carbonífera: (i) los que no tienen origen ancestral de las comunidades afectadas pero llevan más de 10 años habitando esa zona; (ii) las familias Wayuú que llevan más de 10 años viviendo en ese territorio; y (iii) las familias con raíces ancestrales afrodescendientes, los cuales se negaron a ser reubicados en la carretera nacional, por ser una zona urbanística y atentar contra sus costumbres ancestrales y su identidad cultural.

 

2.6. La empresa accionada, ejecuta una operación de minería, de transporte y embarque de carbón en el departamento de la Guajira, amparada por un Plan de Manejo Ambiental Integral (PMA), establecido mediante las Resoluciones 2097 de 2005 y 1632 de 2006, emitidas por la autoridad pertinente.

 

2.7. Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionante, adujo que el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta, tiene un origen histórico y fue reconocido por medio de la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2013, por parte de la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira. Sin embargo, esta calidad no ha sido tenida en cuenta por parte de la empresa Cerrejón al momento de elaborar sus propuestas de reubicación.

 

3. Contestación de la demanda

 

3.1. El apoderado judicial de la empresa Carbones del Cerrejón Limited dio respuesta a la acción de tutela que suscitó la Sentencia T-256 de 2015, dentro del término procesal previsto para tal fin. Precisó que la ubicación de las poblaciones de Patilla y Chancleta se encuentra distante de los Tajos de la empresa y aclaró que Tajo Patilla es diferente al municipio de Patilla: el primero es explotado carboníferamente, mientras que en el referido en el segundo municipio, no se realiza explotación carbonífera. 

 

3.2. Contrario a lo afirmado los accionantes, el apoderado adujo que para la extracción de carbón se utilizan los más avanzados estándares de calidad certificada ISO 14001-2014, con lo cual se genera el más bajo impacto ambiental. Para sustentar su afirmación, anexó una lista de las acciones desarrolladas por la empresa para controlar las emisiones de polvo dentro de la operación de extracción del mineral.

 

3.3. En relación con el proceso de reasentamiento, sostuvo que en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, en el año 2000 se realizó un censo dentro de las poblaciones de Chancleta y Patilla con el fin de iniciar el proceso de reubicación. Posteriormente, observó que entre los años 2005 a 2007 las familias asentadas en ese territorio aumentaron considerablemente y hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela continúan llegando más familias.

 

Aseguró que la Alcaldía Municipal de Barrancas,  la Guajira, profirió el Acuerdo 025 del 4 de mayo de 2006, en el cual se prohibió la construcción de vivienda en esos municipios.

 

3.4. La empresa demandada advirtió, que para evitar un futuro impacto ambiental y en atención a las precarias condiciones económicas y de habitabilidad de los residentes de los municipios de Chancleta y Patilla a causa del terreno estéril en que se encuentran las casas construidas con bahareque, techos de zinc, las cuales no cuentan con pisos ni servicios públicos esenciales, decidió reubicarlos en otro terreno que les permitiera un mejor nivel de vida para ellos y sus familias. Sin embargo, señaló que para ese momento tenía conocimiento de 10 familias de estas poblaciones que, cumpliendo los requisitos para ser reubicados, se negaron al reasentamiento o a recibir el valor o indemnizaciones pertinentes en dinero o especie.

 

Aseguró el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited, que los estándares utilizados por la empresa para el reasentamiento de los habitantes de los municipios de Chancleta y Patilla, La Guajira, son los establecidos por los estamentos internacionales y el Banco Mundial, razón por la cual, están bajo la supervisión de ANLA

 

3.5. Sobre la presunta identidad étnica que alegan los accionantes, manifestó que el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales se conformó en el 2013, es decir, mucho después de iniciado el proceso de reasentamiento. Por esta circunstancia, considera que dicha asociación se constituyó con el ánimo de obtener mayores beneficios por parte de la empresa. 

 

3.6. Finalmente, precisó el marco normativo aplicado sobre la actividad minera y el manejo del medio ambiente en atención a los resultados de los monitoreos realizados en las poblaciones de Patilla y Chancleta, a fin de determinar la afectación ambiental.

 

4. Decisiones judiciales

 

4.1. El proceso de acción de tutela fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, la Guajira, quien mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2014, declaró improcedente la tutela deprecada al señalar que por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, atendiendo que el mecanismo idóneo para solucionar de forma definitiva la afectación de los derechos invocados por los accionantes es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y reglamentada por la Ley 472 de 1998.

 

4.2. Como consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, la segunda instancia fue desatada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, quien, bajo similares argumentos, confirmó el de primera instancia recabando que no hubo violación a los derechos fundamentales de los peticionarios. Adujo, que la acción de tutela incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no involucra el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Sostuvo, que los accionantes deben acudir a medios ordinarios para la defensa de sus derechos. Consideró que no se le puede dar un trato igual a quien en derecho son desiguales, refiriéndose a las categorías de reubicables y no reubicables dentro del proceso de reasentamiento. Finalmente, determinó  que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la empresa lleva más de 10 años explotando el carbón en esa región.

 

4.3. Como se indicó, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la providencia T-256 del 5 de mayo de 2015[2], revocó las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), y concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de  Barrancas, Guajira. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corporación, tras resolver (i) la solitud de nulidad presentada por el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia y (ii) los problemas jurídicos planteados.

 

4.3.1. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia

 

Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 2015, el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited, solicitó la nulidad de algunos de los interrogatorios practicados durante la diligencia de inspección judicial adelantada los días 5 y 6 de marzo de 2015 en los corregimientos de Patilla y Chancleta de Barrancas, la Guajira.

 

Sustentó su solicitud, con base en la violación del debido proceso al no practicarse las pruebas por un juez competente. Argumentó, que tratándose de trámites constitucionales ante la Corte Constitucional, la competencia para adelantar todo el proceso, incluyendo el recaudo probatorio, recae en principio sobre el Magistrado sustanciador a cuyo cargo se encuentre. No obstante, indicó que el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (para ese momento, el Acuerdo 05 de 1992) permitía que el Magistrado delegara únicamente en el Magistrado Auxiliar o en los jueces o Magistrados con jurisdicción en el lugar, la potestad para practicar pruebas, como consta en el literal “f” del artículo 16 y en el artículo 57 del Reglamento.

 

Observó que en las diligencias de inspección judicial, además del Magistrado Auxiliar – quien tenía la plena competencia para ello- también los profesionales especializados grado 33, comisionados mediante Auto del 13 de febrero de 2015, intervinieron activamente en la práctica de pruebas y en la ejecución de las inspecciones oculares. Razón por la cual, concluyó que las pruebas fueron practicadas por servidores públicos no competentes funcionalmente.

 

Por lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de los medios probatorios consignados en el Acta de Inspección Judicial, así como, las inspecciones oculares realizadas durante la diligencia judicial los días 5 y 6 de marzo de 2015, toda vez que fueron practicadas por funcionarios no competentes.

Frente a la anterior solitud, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, precisó que:

 

i) En la práctica de la inspección judicial en los corregimiento de Patilla y Chancleta, los dos Profesionales Especializados grado 33 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora cumplían una labor de acompañamiento y apoyo al Magistrado Auxiliar delegado para la práctica de dicha diligencia, requerida por la complejidad de la misma. Es decir, todas las actuaciones que efectuaron correspondieron a esa tarea de apoyo y acompañamiento de la comisión que cumplía el Magistrado Auxiliar delegado y fueron adelantadas bajo el cumplimiento de sus instrucciones.  (Resaltado del texto original)

 

ii) El cargo de Profesional Especializado grado 33 cumple con las funciones jurídicas específicas que le sean asignadas de manera individual y directa por el Magistrado nominador, teniendo en cuenta que ni en el Acuerdo de creación del cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Reglamento Interno de la Corporación, hacen un señalamiento de las funciones al cargo asignado.

 

iii) En ese caso, la participación de los Profesionales implicó una colaboración al Magistrado Auxiliar en el recaudo de pruebas que debían efectuarse fuera de la sede del despacho judicial[3].

 

iv) En consecuencia, las intervenciones realizadas por dichos empleados dentro de los interrogatorios coordinados, dirigidos y presididos en todo momento por el Magistrado Auxiliar delegado, en el marco de dicha comisión: i) fueron realizados para el apoyo y eficacia de la diligencia judicial y en cumplimento de sus instrucciones; y ii) con el propósito de acompañar al Magistrado Auxiliar en la práctica de una inspección judicial, dentro de la cual se permitió “decretar la práctica de algunas pruebas que se consideren pertinentes para analizar el caso”[4] las cuales, se reitera, se practicaron siempre bajo la dirección y coordinación del magistrado auxiliar comisionado para el efecto.

 

v) En aplicación armónica entre las normas previstas en  el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional) y el Código General del Proceso respecto a la práctica de una inspección judicial en sede de revisión de tutela, las preguntas realizadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora dentro de la diligencia judicial ordenada mediante Auto del 13 de febrero de 2015, era claro que no podían significar la toma de decisiones jurisdiccionales ni la realización de diligencias que debían ser llevadas a cabo personalmente, por el Magistrado Auxiliar comisionado para tales efectos.

 

Por lo anterior, y habida cuenta que dentro de la inspección judicial referida se presentó la intervención ocasional de los dos Profesionales Especializados grado 33 comisionados para el acompañamiento de la misma, en  el Auto del 13 de febrero de 2015, sin tener la competencia que la ley prevé para actuar en nombre y representación de esta Corporación, en la sentencia T-256 de 2015, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad parcial de la inspección judicial restringida exclusivamente al material probatorio recaudado en relación con las preguntas, intervenciones y aclaraciones practicadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 dentro de la diligencia judicial decretada mediante Auto del 13 de febrero de 2015, identificadas plenamente en el Acta correspondiente incluida íntegramente en el capítulo 3, numeral 3.2 de la sentencia objeto del presente incidente de nulidad.

 

4.3.2. Primera cuestión analizada

 

Del material probatorio, la Corte evidenció la ejecución de un proceso de reasentamiento de los habitantes de los corregimientos de Patilla y Chancleta en el municipio de Barrancas, la Guajira, por cuanto la empresa accionada consideró que la reubicación era necesaria en la medida en que la explotación carbonífera a cielo abierto avanza hacia el sur de la Guajira. Por lo anterior, desde el año 2006 se inició un proceso de reubicación, previos acuerdos con la comunidad, el cual se ha desarrollado de manera parcial con familias pertenecientes a la comunidad accionante.

 

Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela que suscitó la sentencia de la cual se solicita la nulidad, el proceso de reasentamiento se encontraba suspendido debido a que un grupo de habitantes de la zona de influencia del proyecto, entre ellos, los demandantes, se negaban a aceptar las propuestas ofrecidas por la empresa accionada, al considerar que los referidos acuerdos no satisfacen sus necesidades, en atención a su identidad rural y campesina. Argumentaron que se les estaba sometiendo a vivir en condiciones indignas y a soportar la contaminación que se genera en la zona.

 

La Sala Octava de Revisión confirmó que los accionantes conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, legalmente inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira. Razón por la cual, exigían que la empresa accionada les reconociera su origen afrodescendiente dentro del proyecto de reasentamiento y les permitiera conversar su acervo cultural e histórico.

 

En ese orden, la Sala Octava de Revisión planteó como primer problema jurídico a resolver: “si la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo afrodescendiente a los accionantes, miembros del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes  de Chancleta, asentados en los corregimientos de Patilla y Chancleta, al negarse a reconocer la identidad afrodescendientes que alegan los peticionarios y en esa medida, efectuar consulta previa a fin de que en el proceso de reasentamiento se garantice su identidad social, económica y cultural”.

 

Adicionalmente, se cuestionó si con esta negativa se ¿Genera la posible vulneración de los derechos fundamentales al medio ambiente, a la vida en condiciones dignas, a la salud y  la intimidad, al continuar expuestos a la contaminación que genera una mina de carbón a cielo abierto, sin poderse reasentar en un territorio del cual sean propietarios, con viviendas y un entorno que respete su identidad cultural y su modo de vida?.

 

4.3.3. Segunda cuestión a analizada

 

Dentro  del caso estudiado se encontró probado que la comunidad minoritaria de negros, asentados en los corregimientos de Patilla y Chancleta había estado sometido a un proceso de reasentamiento o reubicación por causa de la actividad carbonífera en esas poblaciones.

 

El juez constitucional pudo constatar en el curso del proceso de tutela, que una de las mayores dificultades que atraviesan los pobladores de los reasentamientos asignados por la empresa Carbones Cerrejón Limited, es la carencia del servicio de agua y de la ausencia de todos los componentes esenciales del derecho vital al agua, como son, la accesibilidad, disponibilidad y calidad. Con ocasión de la inspección judicial realizada los días 5 y 6 de marzo de 2015, en la cual se constató la ausencia de prestación del servicio público de agua en diferentes viviendas del lugar de reasentamiento visitadas aleatoriamente. Razón por la cual, la Corte concluyó que, al no disponer de este servicio esencial, se impide el desarrollo normal de la vida familiar y de trabajo de esta población en los lugares donde se ha realizado el reasentamiento ocasionado por la explotación carbonífera en los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, Guajira.  

 

Por tanto, la Sala Octava de Revisión como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, resolvió como segundo problema jurídico: “si existe vulneración del derecho fundamental al agua de las comunidades reasentadas como consecuencia de la actividad minera carbonífera en los corregimientos de Patilla y Chancleta y de ser así, dictará las medidas encaminadas a proteger el derecho fundamental”.

 

Si bien los accionantes invocaron genéricamente la protección de su derecho a ser reubicados en vivienda acordes con su modus vivendi, sus usos y su cultura para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, la Corte consideró necesario abordar este problema jurídico de forma extra petita, entendiendo que “en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”[5]; y en atención a que, el derecho al agua se encuentra: “i) actualmente vulnerado en el lugar que se reasentó la comunidad y ii) estrechamente relacionado con los derechos invocados en la acción de tutela”. 

 

Para resolver estos interrogantes la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2015 dividió  sus consideraciones del siguiente modo: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; (ii) protección del derecho al ambiente sano como deber del Estado Social de Derecho; (iii) traslado, reubicación y derechos de las comunidades afectadas por proyectos de explotación a gran escala; (iv) marco normativo aplicable a procesos de traslado y reubicación de comunidades afectadas por actividades de explotación minera; (v) derecho a la consulta previa y otros mecanismos de participación de grupos étnicos en procesos de explotación de recursos naturales; (vi) reconocimiento constitucional del derecho al agua como derecho humano y fundamental; (vii) Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y competencias concurrentes para la prestación del servicio público de agua; (viii) contenido del derecho fundamental al agua; (ix) jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo del derecho fundamental al agua; (x) respuesta a los dos problemas jurídicos que involucra la presente controversia y, finalmente, (xi) resolvió el caso concreto.

 

De los aspectos analizados por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-256 de 2015, para lo que interesa a la resolución del presente incidente de nulidad, vale destacar los siguientes:  

 

4.3.4. Protección del derecho al ambiente sano

 

En la providencia judicial se realizó un análisis sobre el derecho al ambiente sano como deber del Estado Social de Derecho, en cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de generaciones futuras. En este sentido, sostuvo que existe una estrecha relación entre el derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, razón por la cual, estas garantías constitucionales no pueden desligarse. Por lo anterior, en la Sentencia T-256 de 2015, se reiteró  que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano, así mismo, tienen el deber de velar por su conservación. De igual modo, recae sobre el Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de daños causados.

 

4.3.5. Traslado, reubicación y derechos de las comunidades afectadas por proyectos de explotación a gran escala

 

En la sentencia cuya validez se impugna, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación precisó que las actividades relacionadas con programas de ejecución de proyectos hidroeléctricos, extractivos, industriales y de transporte, sólo son realizables si se reubica a los habitantes de las tierras requeridas para el proyecto, lo cual puede generar la pérdida de fuentes de ingresos, como tierras agrícolas, cría de amínales de corral, la caza y otros  recursos de producción, los cuales deben ser reemplazados.

 

En la referida oportunidad, la Corte Constitucional indicó que dentro del proceso de traslado y reubicación las empresas tienen la obligación de proveer medios alternativos de subsistencia que sean igualmente productivos, con el fin de que los habitantes de las comunidades afectadas puedan reconstruir sus vidas y consolidar una estabilidad económica. Lo anterior, por cuanto se pueden perder bienes inmateriales y tradiciones culturales de los pueblos por el impacto generado al cambiar de territorio, entendido éste como “el lugar donde se plasma una historia de la ocupación”.

 

Sobre el particular, se concluyó que en todos los casos en que el traslado y la reubicación se considere necesario, se deberá asegurar a la población todas las oportunidades para que su calidad de vida mejore, o se restaure en igualdad de condiciones a los niveles de habitabilidad que tenían antes del proyecto.

 

4.3.6. Derecho a la consulta previa y otros mecanismos de participación de grupos étnicos en procesos de explotación de recursos naturales

 

En relación con esta cuestión, la Sala Octava concluyó en la sentencia impugnada, que de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación en la cual se ha dado desarrollo al Convenio 169 de 1989 de la OIT[6], ratificado e incorporado al derecho interno colombiano, sostuvo que al delimitar el alcance del derecho a la consulta, se debe entender que el concepto de territorio comprende más allá de las áreas tituladas como resguardo indígena o territorio colectivo de comunidades negras. En este sentido, se deben incluir aquellas áreas no tituladas pero efectivamente habitadas por una determinada comunidad, así como los lugares con los cuales aquella guarda una estrecha relación, en tanto de ellos depende la reproducción física y cultural de la comunidad, en particular aquellos que poseen una especial significación espiritual o cultural, aunque estén por fuera del territorio efectivamente titulado[7].

 

4.3.7. Importancia de lograr el consentimiento libre, previo e informado ante medidas de intervención en territorios étnicos

 

En la Sentencia T-256 de 2015, esta Corporación reiteró que jurisprudencialmente el consentimiento, libre, previo e informado debe entenderse como una garantía reforzada del derecho general de participación de las comunidades étnicas, que debe producirse al terminar un procedimiento consultivo. Por ello, en estos eventos son aplicables las reglas de la consulta, siendo de mayor trascendencia, pues son condiciones para que este sea libre e informado, las siguientes: (i) la realización del procedimiento consultivo con representantes legítimos de la comunidad; (ii) la realización de estudios de impacto ambiental y social y su apropiada divulgación y discusión con las comunidades concernidas; y, (iii) la concertación con las comunidades sobre la participación (utilidad) en los beneficios derivados del proyecto.

 

4.3.8. Reconocimiento constitucional del derecho al agua como derecho humano y fundamental

 

En atención a que, en el caso que originó la Sentencia T-256 de 2015, el derecho al agua se encontró “i) actualmente vulnerado en el lugar que se reasentó la comunidad y ii) estrechamente relacionado con los derechos invocados en la acción de tutela”,  la Sala Octava de Revisión realizó un análisis constitucional del derecho fundamental al agua con el fin de pronunciarse sobre la crisis humanitaria que por falta de agua se atraviesa en el departamento de la Guajira.

 

En el concepto remitido por la Defensoría del Pueblo a esta Corporación[8], se señala que en el departamento de la Guajira coexiste un cúmulo de situaciones violatorias de los derechos humanos que obedecen a problemas estructurales, los cuales se exacerban en las comunidades indígenas y tribales minoritarias que habitan en la región, debido al abandono y la ineficiencia del Estado Social en su faceta de garantizar necesidades básicas insatisfechas, entre ellas, la carencia de agua potable, la deficiencia de los servicios públicos y en particular, la carencia de agua potable

 

En su informe, la Defensoría concluye que una de las causas de la crisis humanitaria, en relación con las comunidades étnicas es “que no hay una estrategia coordinada desde las instituciones competentes para la garantía del mínimo vital de agua potable en beneficio de las comunidades indígenas y, particularmente, de niños, niñas y adolescentes y se empeora, así, su condición de salud”, cuya falta en la Guajira constituye un ingrediente para comprender su grave crisis humanitaria.

 

En ese contexto, en la sentencia objeto de solicitud de nulidad, la Sala Octava de Revisión pudo determinar que la situación de abastecimiento de agua en esa región es crítica, al no existir una garantía mínima por parte del Estado del derecho fundamental al agua, toda vez que no hay políticas claras que den una verdadera solución a esta problemática, generando un aumento en los índices de pobreza, desnutrición, enfermedades catastróficas, imposibilidad de desarrollo e insatisfacción de mínimas necesidades básicas. Sostuvo la Corte que “dicha afectación aumenta si se tiene en cuenta que los sistemas de almacenamiento de agua están completamente secos dado la disminución de las precipitaciones, que los proyectos minero-energéticos que se llevan a cabo en la Guajira tienen un impacto ambiental irrecuperable afectando principalmente en relación a la cantidad y calidad de agua para el consumo en la región, y que los recursos otorgados por el Sistema General de Participaciones no han sido suficientes, como tampoco bien administrados, para poder darle una solución adecuada al problema del agua, tanto así, que las comunidades se abastecen del recurso por medio de los pozos instalados por el gobierno de Gustavo Rojas Pinilla hace más de 50 años”.

 

Por lo anterior, la Corte consideró que: “la crisis humanitaria que se vive hoy en día el Departamento de la Guajira, no tiene espera puesto que se acentúa con el pasar del tiempo. No es posible que exista un territorio completo, habitado por minorías indígenas y población vulnerable, el cual no tenga un mínimo vital de agua potable, ni políticas públicas para la solución de problemáticas que afectan los derechos fundamentales de la población”.

 

5. Solicitudes de nulidad de la sentencia T-256 de 2015

 

Consta en el expediente, que ante la Secretaría General de la Corte Constitucional fueron radicadas dos solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-256 de 2015, así: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  el 14 de marzo de 2016 y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited el 30 de marzo de 2016.

 

5.1. Solicitud de nulidad incoada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

5.1.1. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio invoca como causal de nulidad “defecto sustantivo por violación a norma sustantiva”  al declarar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio  “como directamente responsable del deber de presentación del servicio público de agua”.

 

Sostiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que la Sentencia T-256 de 2015 incurrió en un defecto sustantivo al impartir una orden que viola las competencias constitucionales y legales otorgadas a las autoridades administrativas en materia de prestación de servicios públicos, pues al pretender que la Nación asuma la prestación del servicio público de agua cuando está prohibida constitucionalmente esta función, incurre la referida providencia en una usurpación e invasión en la esfera de competencias de los alcaldes y gobernadores constitucionalmente establecidas.

 

Argumenta la apoderada, que el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011 establece los objetivos y funciones de la cartera ministerial que representa, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

 

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones:

 

1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.

 

2. Formular las políticas sobre renovación urbana, mejoramiento integral de barrios, calidad de vivienda, urbanismo y construcción de vivienda sostenible, espacio público y equipamiento.

 

3. Adoptar los instrumentos administrativos necesarios para hacer el seguimiento a las entidades públicas y privadas encargadas de la producción de vivienda.

 

4. Determinar los mecanismos e instrumentos necesarios para orientar los procesos de desarrollo urbano y territorial en el orden nacional, regional y local, aplicando los principios rectores del ordenamiento territorial.

 

5. Formular, en coordinación con las entidades y organismos competentes, la política del Sistema Urbano de Ciudades y establecer los lineamientos del proceso de urbanización.

 

6. Preparar, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades competentes, estudios y establecer determinantes y orientaciones técnicas en materia de población para ser incorporadas en los procesos de planificación, ordenamiento y desarrollo territorial.

 

7. Promover operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo urbanizable.

 

8. Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente.

 

9. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial.

 

10. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), para agua potable y saneamiento básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios.

 

(…)

 

14. Articular las políticas de vivienda y financiación de vivienda con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural.

 

(…)

 

18. Definir las políticas de gestión de la información del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

19. Orientar y dirigir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales y los procesos de cooperación internacional, en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano y territorial y agua potable y saneamiento básico.

 

20. Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico.

 

21. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley”.

 

5.1.2. Indica la apoderada del Ministerio que solicitó la referida nulidad, que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Razón por la cual, le corresponde a la Administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyendo aquellas relacionadas con la formulación del proyecto y la consecución de los recursos correspondientes.

 

Sostiene que en atención a las normas referidas, el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destino al sector de Agua Potable y del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para efectuar las inversiones en infraestructura que requiera el sector en el municipio, tanto en la zona urbana como en la rural.

 

5.1.3. Señaló, que de conformidad con el Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, la referida cartera es la encargada de definir las políticas y regulaciones a nivel nacional en materia de medio ambiente, uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral. Al respecto, hace referencia a los artículos 1 y 2 del citado decreto, que disponen:

 

“Artículo 1. Objetivo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

 

Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones:  

 

1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación”.

 

5.1.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostiene que, de conformidad con el artículo 365 la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, se realizó una distribución de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios y en ese sentido, el nivel nacional se encarga de forma general del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación, y el nivel municipal es el ejecutor, toda vez que estos son los responsables de asegurar la prestación efectiva a sus habitantes, por lo tanto, asegura que, las gestiones relacionadas directamente con la formulación de los proyectos son de competencia del municipio de conformidad con lo prescrito en los artículos 5 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 numeral 19 de la Ley 136 del mismo año, como lo indicó a continuación:

 

Artículo  5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

 

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

 

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

 

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

 

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

 

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

 

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

 

5.7. Las demás que les asigne la ley.

 

5.1.5. A su vez, manifiesta la apoderada del Ministerio, que el artículo 162 de la Ley 142 de 1994 asignó competencias especiales al anterior Ministerio de Desarrollo Económico, la cuales, fueron asumidas por quien en esta oportunidad solicita la nulidad de la sentencia T-256 de 2015, competencias que apuntan de manera general hacia la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de programas en agua potable y saneamiento básico y se configura como el ente rector encargado de dictar las políticas y normativa de carácter nacional en materia de vivienda, servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, además de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

 

De manera específica, señala que en materia de agua potable y saneamiento básico, y en cumplimiento de las funciones establecidas para el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico en el Decreto 3571 de 2011, le asiste al Ministerio la responsabilidad de presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, así como de las estrategias, programas y planes relacionados con esos temas.

 

5.1.6. En el escrito presentado por la apodera judicial del Ministerio, se expone que en ejercicio de las competencias que le asisten y a partir de lo determinado por el Gobierno Nacional dentro del Plan Nacional de Desarrollo en relación con la estrategia para agua potable y saneamiento, el Ministerio ha venido desarrollando el programa PAP-PDA Agua para la Prosperidad que consiste en un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización de integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.

 

5.1.7. En esencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita la nulidad de la sentencia T-256 de 2015, porque considera que es a la entidad territorial a quien le corresponde garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios en el municipio y a quien le asiste la obligación de presentar los proyectos de inversión e infraestructura al mecanismo de viabilización del Ministerio para la consecución de los recursos  por parte de la Nación.

 

Recuerda que las competencias de las entidades estatales se encuentran regladas y por ende, los funcionarios públicos, se encuentran obligados a lo que dispone la ley y las normas vigentes. Que el artículo 121 de la Constitución Política establece que: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen a la Constitución y la ley”.  Además, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 29, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Por todo lo anterior, concluye que al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el presente caso se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al abrogarle funciones que no se encuentran dentro de las competencias antes señaladas, con lo cual se le declaró responsable de la vulneración de derechos fundamentales, cuya garantía no le corresponde asegurar dentro de su órbita funcional.   

 

5.1.8. Petición del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

En atención a las consideraciones expuestas, se solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se declare la nulidad de lo dispuesto en la Sentencia T-256 de 2015, página 214, literal C dentro de la parte considerativa:

 

“Gobernación de la Guajira y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Son responsables directos ya que deben contribuir en la prestación del servicio público de agua. Estas entidades del orden departamental y nacional pueden de acuerdo con la Ley desarrollar funciones en materia de servicios públicos de agua y apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o  municipio, si éste asume la prestación directa. En el proceso de tutela, las dos entidades informaron que no existe solicitud de inclusión en el Plan Departamental de Agua -PDA- o proyecto alguno que garantice progresivamente el derecho al agua de las comunidades reasentadas”

 

     (…)

 

“Quinto: ORDENAR (…) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que adopten de inmediato las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del departamento de la Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable (…)”.  

 

5.2. Solicitud de nulidad incoada por el mandatario principal de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. 

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2015 elevada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, radica en la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues afirma que:

 

“i) En la sentencia T-256 de 2015 no se resolvió en su integralidad la solicitud de nulidad elevada por Cerrejón, la cual reposa dentro del expediente, respecto de los interrogatorios desarrollados durante la inspección judicial los días 5 y 6 de marzo de 2015;

 

ii) En sentencia  T-256 de 2015 se concede la protección a los derechos colectivos de consulta previa y de agua potable de conformidad con las facultades extra petita del juez de tutela, sin que se advirtiera previamente el sentido del fallo para que el Cerrejón pudiese defenderse en tal sentido;

 

iii) La sala de revisión desconoce el precedente jurisprudencial por medio del cual se definen los requisitos y parámetros que debe cumplir una comunidad de afrodescendientes para que se le reconozca titularidad sobre derechos colectivos;

 

iv) Las órdenes impartidas en la sentencia T-256 de 2015, no son lo suficientemente claras, ya que lo ordenado por la Corte Constitucional no tiene relación directa con la parte motiva de la sentencia”.

 

A continuación se realizará el análisis de cada una de las causales alegadas por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

 

5.2.1. Primera causal: Vulneración del derecho fundamental de contradicción.

 

Para sustentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, se argumenta que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de contradicción del Cerrejón, pues la nulidad propuesta por la empresa accionada durante el trámite de revisión no sólo se limitaba a evidenciar una afectación al debido proceso por no practicarse las pruebas por un juez competente, sino que además iba encaminada a demostrar que las mismas fueron recepcionadas sin que se le garantizará a su poderdante el derecho constitucional que tienen todas las personas de controvertir aquellas pruebas que se alleguen en su contra. Sostiene que la Sala Octava de Revisión erró al proferir la sentencia que se acata de nula al hacer caso omiso a tal solicitud y no emitir ningún pronunciamiento del cual se derive un análisis siquiera somero de lo peticionado.

 

Se señala que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, toda persona tiene derecho a que se le garantice el derecho constitucional a la contradicción, que supone por un lado, que la parte contra quien se aduce una prueba pueda, además de presentar otra que la desvirtué, participar en la producción de aquella. Arguye que la contradicción de la prueba obliga de forma imperativa, a permitir que las partes cuenten con la oportunidad de estar cuando se practique el medio en cuestión y participar en ese proceso de recaudo, lo que, en su criterio, supone la potestad de contrainterrogar a quien rinde la declaración.

 

Sobre el particular, observa que el artículo 170 del Código General del Proceso dispone que “(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. En atención a lo anterior, indica que los interrogatorios practicados los días 5 y 6 de marzo de 2015, durante la inspección judicial decretada por la Corte a los señores William Palmezano Arregocés, Rubén Darío Araujo Uriana, Samuel Segundo Arregocés, Rosa Lastenia Galván Carrillo, Lucas Segundo Carrillo Bonilla, Juan Bautista Arregocés Arregocés, así como los realizados al personal de Cerrejón, son nulos de pleno derecho por cuanto se le negó a la contraparte  (Carbones del Cerrejón Limited) su presencia durante la diligencia, con lo cual, considera, se obstruyó la posibilidad de contrainterrogar a los testigos con el fin de sopesar y evaluar muchas de sus exposiciones.

 

Finalmente, manifiesta que existió una flagrante vulneración al debido proceso de la parte accionada, pues la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2015, decidió guardar silencio frente a la solicitud de nulidad elevada por el Cerrejón por la vulneración del derecho constitucional de contradicción, actuar que repercutió directamente en la decisión adoptada por la Corte Constitucional, frente a la protección concedida a los “autodenominados” Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta del derecho al agua potable, pretensión que, afirma el apoderado judicial que solicita la nulidad en esta oportunidad, no fue elevada por los accionantes, sin embargo, fue reconocida de manera extra petita por esta Corporación.

 

Con base en las razones expuestas, concluye el apoderado, que de haberse decretado la nulidad de las declaraciones obtenidas durante la inspección judicial desarrollada durante los días 5 y 6 de marzo de 2015, en aras de proteger el debido proceso del Cerrejón, no obraría en el expediente suficiente material probatorio que permitiese demostrar la vulneración al derecho al agua potable, por lo que la decisión que hubiese adoptado la Corte Constitucional sería del todo contraria a la que se observa en la sentencia T-256 de 2015.

 

5.2.2. Segunda causal: Declaraciones extra petita de los derechos a la consulta previa y al agua potable.

 

La sociedad Carbones del Cerrejón sostiene que en la sentencia T-256 de 2015, esta Corporación reconoce de manera extra petita los derechos fundamentales a la consulta previa y al agua potable, pretensiones que en ningún momento fueron solicitadas por la Comunidad accionante, ni dilucidadas en el trámite de revisión.

 

Por lo anterior, considera que en el caso sub examine se materializó la vulneración al debido proceso al momento en que dichas facultades extra petita fueron ejercidas por la Corte sin haberse dado a Cerrejón la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa frente a la presunta vulneración del derecho a la consulta previa o el derecho al agua potable, toda vez que estos asuntos nunca fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela que originó la Sentencia T-256 de 2015.

 

Argumenta que la Corte Constitucional debió, en pro del debido proceso que le asistía a la parte accionada, advertir que dentro del trámite de revisión resultaba necesario constatar la afectación de un derecho distinto al que la parte accionante peticionó en su escrito de tutela, en atención a los hechos constatados durante la revisión.  Lo anterior, pues solo de esta manera la parte presuntamente responsable habría tenido la oportunidad de ejercer válidamente su legítimo derecho de defensa. Para sustentar su argumento, hace referencia al Auto 053 de 2002, en relación con las facultades extra y ultra petita,  esta Corporación consideró “no solo pertinente sino como un deber del juez de constitucional el “(…) permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado (…)”.

 

Sostiene que, la Corte al omitir “develar de manera oportuna el sentido de la decisión que iba a adoptar”, de forma extra petita, coartó la posibilidad legitima y constitucional al Cerrejón de defenderse con argumentos jurídicos y fácticos, frente a la vulneración de los derechos de consulta previa y del agua potable que en su contra se adelantaba, convirtiéndose este en un escenario adicional en donde se le desconoció de manera flagrante y notoria el debido proceso a la parte accionada, púes se le condenó a suministrar una serie de prestaciones a los accionantes con base en la tutela de derechos sobre los cuales sólo tuvo conocimiento con la adopción de la decisión de revisión.

 

5.2.3. Tercera causal: Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

Un tercer argumento se aduce por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited para solicitar la nulidad de la sentencia T-256 de 2015: el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Se indica que la Corte Constitucional con el ánimo de fijar el alcance de los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, a través de la sentencia C-169 de 2001, precisó los elementos objetivos y subjetivos que deben reunir los grupos sociales para enmarcarse dentro del término tribal. En este sentido, indicó que esta Corporación estableció como elemento objetivo, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencian de los demás sectores sociales y como elemento subjetivo, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.

 

Manifiesta que la referida interpretación (criterio objetivo y criterio subjetivo) ha sido replicada en diferentes fallos de tutela, constituyendo, en términos de neoconstitucionalismo, una línea jurisprudencial, o como lo establece la Ley 153 de 1887, doctrina probable. A este respecto, menciona las sentencias T-597 de 2015, T-576 de 2014, T-680 de 2012, T-485 de 2015, T-823 de 2012, T-376 de 2012 y C-864 de 2008.

 

Sostiene el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón que, aun cuando en la sentencia T-256 de 2015, la Sala Octava de Revisión hace alusión a la sentencia C-169 de 2001, en su criterio, no realiza un estudio de los criterios objetivo y subjetivo, pues a partir de un autoreconocimiento “formal” de los accionantes, concluye la condición de afrodescendientes de las comunidades de Patilla y Chancleta. Por lo anterior, sostiene que la Sala de Revisión: i) omitió la verificación de los elementos objetivo y subjetivo para validar la condición de afrodescendientes de los accionantes y ii) acogió una nueva regla: el autoreconocimiento “formal” como criterio suficiente para invocar la condición de afrodescendiente.

 

Para sustentar la anterior afirmación, el escrito de solicitud de nulidad hace referencia a la Sentencia T-597 de 2015, providencia posterior a la T-256 del mismo año, objeto de la presente solicitud de nulidad, al indicar que el criterio subjetivo no se prueba con el simple autoreconocimiento, sino con la existencia de (i) propias costumbres o tradiciones que rigen la vida del grupo y que son diferentes a las de la población mayoritaria y (ii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que se han conservado por largos años[9], requisitos, que considera el apoderado de la parte condenada no fueron objeto de prueba durante la revisión contenida en la sentencia T-256 de 2015.

 

Para la sociedad Carbones del Cerrejón Limited es claro que la sentencia cuestionada no sólo acogió una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor, sino que la desviación de la línea jurisprudencial es aislada, toda vez que sentencias posteriores que se refieren al mismo problema jurídico, adoptan la jurisprudencia antes descrita, esto es la aplicación de los criterios objetivos y subjetivos que debe reunir un grupo para ser considerado titular del derecho a la consulta previa,  “puesto que tal como se indicó en la Sentencia T-597/15 se proscribe que se amparen derechos de comunidades étnicas fundamentado de manera exclusiva en criterios subjetivos de autoreconocimiento”.

 

Adicionalmente, el apoderado de la parte accionada sostiene que la Sala Octava de Revisión, sin sustento alguno, incluyó dentro de la autodenominada “comunidad afrodescendientes” a dos (2) familias Wayuu, quienes no comparten características culturales, religiosas o políticas que las identifiquen como parte de la comunidad, y que por el contrario, lo único que tienen en común resulta ser que son vecinos desde el punto de vista predial. Por lo anterior, considera que por meras razones de vecindad de la vivienda de las familias Wayuu con la de las familias que se autoreconocen como afrodescendientes, no puede predicarse que cumplen con el criterio subjetivo, toda vez que, las mismas no reconocen que pertenezcan a la comunidad de negros afrodescendientes, sino a la comunidad indígena Wayuu, específicamente a la casta uriana.

 

5.2.4. Cuarta causal: Falta de claridad en las órdenes impartidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015.

 

Finalmente, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, expone como última causal para solicitar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, que las órdenes impartidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia no tienen la claridad necesaria para que se pueda dar cabal cumplimiento de las mismas, debido a que según  la parte accionada, carecen de fundamentación en la parte motiva de la sentencia.

 

Argumenta que las órdenes dadas en el numeral  referido, quedan a la interpretación forzada que de ellas puedan hacer las partes, pues se habla de adoptar de manera inmediata las medidas necesarias que permitan diseñar un plan definitivo para el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable, sin que en la parte resolutiva o motiva se indique de qué manera se deban coordinar las acciones de las entidades y sociedades objeto de tal declaración, lo que imposibilita que la empresa mandante pueda adoptar con claridad y de manera inmediata la orden impartida.

 

Indica el apoderado judicial del Cerrejón, que se desprende de la orden contendida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015, que el plan de acceso a un servicio público de agua potable debe asegurarse a las comunidades indígenas y tribales que habitan en el sur del departamento de la Guajira, sin que se mencione de manera particular a los miembros y familias de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, accionantes de la tutela de la referencia. Con ello, se  vulnera clara y flagrantemente el debido proceso del Cerrejón, pues resulta del todo arbitrario que se le condene por hechos y eventos que son ajenos a su conocimiento e injerencia, puesto que la empresa carbonífera no opera en el sur de la Guajira, por lo que no genera un impacto ni ambiental, ni social en la zona  indicada  por la Corte.

 

Así mismo, se alega la vulneración del debido proceso que el asiste a la empresa accionada por parte de la Corte Constitucional al adoptar la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-256 de 2015, al argumentar que la providencia referida es incongruente y omite realizar ciertos pronunciamientos sobre asuntos que resultaban trascendentales para la adopción de una decisión de esa naturaleza, obligando a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited a cumplir una serie de órdenes que lejos de ser fundamentadas en la parte motiva de la providencia atacada, generan gran confusión en cuanto a su acatamiento.   

 

Se concluye en el escrito de solicitud de nulidad, que la falta de claridad en las órdenes dadas a Cerrejón resulta contraria a los derechos de la empresa accionada, pues si bien los derechos de consulta previa y agua potable fueron fallados de manera extra petita sin que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited tuviese la oportunidad de defenderse, debió “siquiera exponerse de manera clara, precisa y puntual por parte de la Corte las medidas y acciones a la que se vería obligado a tomar el responsable –Cerrejón –”.

 

5.2.5. Solicitud de medida provisional.

 

En el escrito de solicitud de nulidad presentado el 30 de marzo de 2016, el apoderado de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, solicitó la suspensión provisional de la sentencia T-256 de 2015, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, al considerar que en el presente caso la sentencia objeto de esta acción de tutela vulnera directamente el derecho fundamental del debido proceso de Cerrejón.

 

5.2.6. Petición  de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

 

Con base en lo expuesto, se solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declare la nulidad de la sentencia T-256 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

6. Trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional.

 

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado en varias oportunidades por la Corte Constitucional[10], la omisión o falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo es una irregularidad que vulnera el debido proceso. Por tanto, mediante Auto del 18 de mayo de 2016[11], el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al despacho judicial que conoció en primera instancia el proceso de tutela que, por vía de Revisión dio lugar a la sentencia T-256 de 2015, con el fin de que informara a todos los accionantes y terceros interesados de las solicitudes de nulidad que fueron formuladas contra dicha providencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión en los eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso[12] bien sea de oficio[13] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe “un recurso contra esta clase de providencias”, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[14]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa la violación del debido proceso y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (se resalta fuera de texto)”[15].

 

Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que quien acuda en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corte, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar la violación al debido proceso la cual puede residir en las causales de procedencia de nulidad de las sentencias que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por dicha Corporación, los siguientes[16]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[17]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[18]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[19].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

Adicional a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (resalta la Corte)[20].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[21], así:

 

a. Cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte o desconoce la jurisprudencia en vigor.

 

b. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo Nº 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

c. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

e. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

f.  Finalmente, hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Es decir, cuando se omiten del examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afectan el debido proceso, y se comprueba que, de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

Al respecto, se reitera que la Corte cuenta con la facultad de definir el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[22].

 

Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso[23]. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[24].

 

3. El alcance de la causal de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por el “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

Como se indicó, la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con violación del debido proceso.

 

Esta Corte, desde el Auto 279 de 2010, unificó su jurisprudencia en el sentido de que esta causal se presenta únicamente cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica[25] y no siempre cuando una Sala de Revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión.

 

Indicó que el sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine modificada por un órgano distinto –una Sala de Revisión-. Así, resulta evidente que si la Sala Plena fijó un criterio de interpretación frente a una situación jurídica, una Sala de Revisión no puede variarlo, sino que solo podrá hacerlo el mismo órgano que lo estableció. Es por ello que el punto ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia en el entendido de que cuando una Sala de Revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso. En últimas, el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso.

 

En el citado Auto, la Corte señaló que así debía ser entendido el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, pues de otra forma no tendría razón de ser la posibilidad de que la Sala Plena expida sentencias de unificación -prevista en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. Si la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia se configurara también cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión, no habría nunca diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a una misma situación jurídica, lo que de plano excluiría la necesidad de unificación. En otras palabras, son las sentencias de unificación –y no el incidente de nulidad- el mecanismo que se ha previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de estas últimas que ha sido constantemente reivindicada por la jurisprudencia constitucional[26].

 

Añadió, que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional[27], por lo que no se puede convertir un incidente excepcional en un mecanismo de control a las sentencias proferidas en trámite de revisión.

 

En conclusión, en el Auto 279 de 2010, la Sala Plena restringió la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia al desconocimiento por parte de una Sala de Revisión de la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario explicar que la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dictum[28]; o (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las salas de revisión de tutela[29].

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[30].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[31], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[32], debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, toda vez que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, como quiera que las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[33]. De otro lado, en virtud del principio de igualdad, se impone el respeto de los precedentes puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

La Sala Plena de esta Corporación ha precisado el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor, esto es, (...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[34].

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad bajo análisis el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se hizo alusión y que ha sido definido de la siguiente manera:

 

“En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

 

La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que-‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[35].

 

En relación con el concepto de jurisprudencia en vigor, la Sala Plena de esta Corporación, en Auto 397 de 2014 señaló que este hace alusión a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. En la referida providencia, se indicó que el carácter obligatorio de una línea, emerge por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se resuelven, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, en salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico.

 

Sobre el particular, la Corte, en el proveído mencionado, dijo:

 

 “…la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. 

 

En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.”

 

Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente solo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dictum-[36]. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial[37], pues esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena o por las otras Salas de Revisión[38].

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido la casual en comento no solo se restringe al desconocimiento de la  jurisprudencia en vigor, cuando está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena sino también por las diversas Salas de Revisión de tutela de esta Corporación, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corte tienen un carácter obligatorio y vinculante[39], siempre y cuando se verifique que la referida línea jurisprudencial sobre un determinado tema es sostenida, uniforme y pacífica.

 

4. Examen del caso concreto.

 

A continuación se aborda el estudio de los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el mandatario de la sociedad Carbones del Cerrejon Limited contra la Sentencia T-256 de 2015.

 

4.1 Solitud de nulidad presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

4.1.1. Requisitos formales. 

 

i) Factor temporal. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de marzo de 2016, es decir, antes de que se produjera la notificación por parte del juez de primera instancia, la cual, según constancia emitida por la empresa 472 Red Postal de Colombia se efectuó el 28 de marzo de 2016 con número de guía RN533782935CO, lo que lleva a la Sala a verificar si el solicitante se encuentra notificado por conducta concluyente conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso que establece:

 

“(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

 

Como quiera que la notificación a la parte que solicita la nulidad se produjo por conducta concluyente, con base en el escrito en el que pidió la nulidad, se advierte su carácter oportuno en la medida en que coincide el momento de la notificación con el de formulación de la nulidad.

 

ii) Legitimidad. El incidente fue presentado por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, parte en el expediente T-4.587.990, razón por la cual este requisito se cumple.

 

iii)  Deber de argumentación. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos presentados por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a estudiar la petición de nulidad de fondo. Ello por cuanto el argumento planteado no es una causal de nulidad. Lo anterior,  se extrae en razón a que la peticionaria se limita a señalar que la Sentencia T-256 de 2015 incurrió en un defecto sustantivo al impartir una orden que viola las competencias constitucionales y legales otorgadas a las autoridades administrativas en materia de prestación de servicios públicos, pues al pretender que la Nación asuma la prestación del servicio público de agua cuando está prohibido constitucionalmente esta función, incurriendo la referida providencia en una usurpación e invasión en la esfera de competencias de los alcaldes y gobernadores constitucionalmente establecidas. Para sustentar su argumentación hace referencia a los objetivos y funciones establecidas en el Decreto 3571 de 2011, en la resolución 379 de 2012 y en la Ley 142 de 1994 en concordancia con la Ley 136 del mismo año.

 

La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó:

 

“Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Para la Corte los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la Sentencia T-256 de 2015, sin que se vislumbre un verdadero cargo que pueda prosperar, pues lo único que pretende el Ministerio referido en el presente caso es reabrir el debate frente a los argumentos expuestos en la referida providencia.

 

Para esta Corporación, la posición asumida constituye un desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la determinación adoptada en la Sentencia T-256 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación al debido proceso. Razón por la cual, en relación con los cuestionamientos alegados en la solicitud de nulidad presentada el 14 de marzo de 2014 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala Plena deberá declararlos infundados, por cuanto además de que no fueron debidamente sustentados, no constituyen irregularidad tan significativa que pueda tener la entidad una vulneración a las garantías procesales dispuestas por el artículo 29 constitucional. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

 

4.2 Solitud de nulidad presentada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

 

4.2.1. Legitimación activa.

 

Como se dijo antes, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la legitimación por activa respecto de los incidentes de nulidad contra sus sentencias y ha señalado que están legitimados para interponerlos quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes, es decir, cuando se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia.

 

En este sentido, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad impetrada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited efectivamente cumple el presente requisito, toda vez que la referida fue parte en el extremo pasivo dentro del proceso de amparo de tutela, condición que da lugar al estudio del siguiente presupuesto formal.

 

4.2.2. Oportunidad.

 

En esta materia, la Sala encontró que el incidente de nulidad subsistente fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Lo anterior teniendo en cuenta lo que a continuación se expone:

 

En el presente caso, según la constancia remitida por la empresa 472 Red Postal de Colombia, la notificación de la sentencia T-256 de 2015 a la empresa Carbones del Cerrejón Limited se realizó el  29 de marzo de 2016, mediante envío No. RN543083814CO y la solicitud de nulidad de la referida sentencia, presentada por el mandatario principal de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 30 de marzo de 2016, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

 

4.2.3. Carga argumentativa cualificada.

 

En lo que respecta a este presupuesto la Sala Plena considera necesario estudiar en cada caso en concreto si las causales invocadas en la solicitud de nulidad, cumplen con una carga argumentativa, en el sentido de determinar si el solicitante explica de forma clara y expresa, la violación alegada al debido proceso y la incidencia o repercusión en la decisión proferida, la cual, se reitera debe ser directa, significativa y trascendental. Así las cosas, a continuación se procederá al estudio de los requisitos materiales y con base en lo expuesto, la Sala estudiará el asunto planteado en el escrito de solicitud de nulidad.

 

5. Primera causal: Vulneración del derecho fundamental de contradicción.

 

5.1.  El mandatario de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited indica como primera causal para  que se declare la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, una presunta vulneración al derecho fundamental de contradicción al sostener que “los interrogatorios practicados los días 5 y 6 de marzo de 2015, durante la inspección judicial decretada por la Corte a los señores William Palmezano Arregocés, Rubén Darío Araujo Uriana, Samuel Segundo Arregocés, Rosa Lastenia Galván Carrillo, Lucas Segundo Carrillo Bonilla, Juan Bautista Arregocés Arregocés, así como los realizados al personal de Cerrejón, son nulos de pleno derecho por cuanto se le negó a la contraparte –Cerrejón- su presencia durante la diligencia, con lo cual, considera, se obstruyó la posibilidad de contrainterrogar a los testigos con el fin de sopesar y evaluar muchas de sus exposiciones”. Así mismo, manifiesta el representante de la empresa carbonífera accionada, que en la Sentencia T-256 de 2015 no se hace referencia a las solicitudes elevadas durante el trámite de revisión del expediente T-4.587.990, por lo cual considera que la Sala Octava de Revisión guardó silencio frente a sus requerimientos, lo que causó una vulneración al derecho de contradicción de su representada.

 

De lo anterior, se evidencia que la reiterada inconformidad del solicitante busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta Corporación, la posición asumida constituye un desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la determinación adoptada en la Sentencia T-256 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación al derecho de contradicción.

 

Sin embargo, encuentra la Sala Plena de esta Corporación necesario hacer las siguientes precisiones con el objetivo de verificar que a la parte accionada en la Sentencia T-256 de 2015 se le garantizó el derecho de contradicción en el presente caso. Con tal objeto, se hará un recuento de las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited a esta Corte y de su correspondiente respuesta por parte de la Magistrada Ponente de la referida sentencia. A saber:

 

i) El 2 de febrero de 2015 se recibe en la Secretaría General de la Corte Constitucional derecho de petición firmado por el apoderado judicial de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el cual solicita copia del Auto del 20 de enero de 2015. En respuesta al anterior requerimiento, el 16 de febrero de la referida anualidad,  la Magistrada sustanciadora ordenó que “Por Secretaría General de esta Corporación autorícese a costas del doctor Jairo Humberto Amaya Rodriguez, la expedición de una (1) copia del Auto del 20 de enero de 2015, notificado por estado del 22 de enero de la misma anualidad, mediante el cual se dispuso oficiar a la ANLA, a SIVIGILA y a la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira, dentro del trámite del expediente de la referencia”.

 

ii) Sobre la base del respeto del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la posibilidad de que las partes dentro de la presente acción de tutela ejercieran su derecho de contradicción y accedieran a la información procesal, en Auto del 27 de marzo de 2015 la Magistrada sustanciadora corrió traslado a las partes del Acta de la diligencia de Inspección Judicial realizada los días 5 y 6 de marzo de presente año y de la evidencia audiovisual obtenida en la referida fecha, en donde consta de manera detallada el desarrollo de la comisión. Así como, de los elementos probatorios allegados al proceso de la referencia. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

iii) Mediante escrito recibido el 9 de abril de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el mandatario judicial de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, informó al Despacho sustanciador que no fue posible escuchar los audios (2 CD) remitidos por este Despacho el 27 de marzo de 2015. Por lo anterior, el providencia del 22 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó: “Por Secretaría General de esta Corporación CORRER TRASLADO a la empresa Carbones del Cerrejón Limited[40] de las grabaciones de audio ( 2 CD) recaudadas dentro del proceso de revisión de la acción de tutela T-4.587.990, con ocasión a la práctica de la Inspección Judicial ordenada en Auto del 13 de febrero de 2015 y realizada los días 5 y 6 de marzo de 2015, en los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Hato Nuevo y los reasentamientos de  Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, la Guajira”.

 

iv) El 6 y 8 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, mediante derechos de petición, solicitó al Despacho de la Magistrada ponente, entre otros, la realización de una audiencia pública en la cual las partes tuvieran la oportunidad de controvertir todas las pruebas recogidas, presentar alegatos o exponer argumentos sobre los méritos de la acción de tutela dentro de la inspección judicial practicada los días 5 y 6 de marzo de la misma anualidad.

 

v) En respuesta a las solicitudes referidas, en Auto del 13 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente informo a la empresa accionada que: (i) el 5 de mayo de 2015, en cumplimiento de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se registró en la Secretaría General de esta Corporación el proyecto de sentencia referente a la acción de tutela T-4.587.990[41]; (ii)  la diligencia judicial decretada por medio de Auto 13 de febrero de 2015, hizo referencia a una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual tenía como objeto la verificación de los hechos narrados en la acción de tutela T-4.587.990 y de una inspección ocular de los corregimientos de Patilla y Chancleta. En este sentido, se aclaró al apoderado de la empresa accionada que no se trató de una AUDIENCIA PÚBLICA, en la cual las partes contaran con la oportunidad procesal para controvertir todas las pruebas recogidas, presentar alegatos o exponer argumentos sobre los méritos de la acción de tutela dentro de la referida inspección; y, (iii)  Los audios recaudados dentro de la diligencia judicial realizada el 5 y 6 de marzo de 2015, solo tuvieron utilidad como guía para el registro escrito de las preguntas y respuestas de los interrogados. No obstante, se corrió traslado de forma íntegra a la empresa Carbones del Cerrejón Limited por medio de Auto del 22 de abril de la misma anualidad, de manera que la demandada pudiera conocerlos.

 

Finalmente, sobre la petición de conceder a las partes un término para controvertir todas las pruebas recogidas, presentar alegaciones finales y/o se convoque a una audiencia pública en la cual las partes puedan exponer sus argumentos sobre los méritos de la acción de tutela objeto de revisión, se reiteró que el proyecto de fallo fue registrado el 5 de mayo de 2015. Por lo anterior, resultaba improcedente tal petición.

 

Por todo lo anterior se concluye que, en el presente caso no existió vulneración al debido proceso o violación al derecho de contradicción de la parte accionada, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015, no guardó silencio frente a las solicitudes elevada por el Cerrejón dentro del trámite de tutela.

 

Se evidencia que la reiterada inconformidad del solicitante busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta Corporación, la posición asumida constituye un desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la determinación adoptada en la Sentencia T-256 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación al derecho de contradicción.

 

5.2. Segunda causal: Declaraciones extra petita de los derechos a la consulta previa y al agua potable.

 

 La sociedad Carbones del Cerrejón Limited sostiene que en la Sentencia T-256 de 2015, esta Corporación reconoció de manera extra petita los derechos fundamentales a la consulta previa y al agua potable, pretensiones que en ningún momento fueron solicitadas por la Comunidad accionante ni dilucidadas en el trámite de revisión.

 

Considera que en el caso sub examine se materializó la vulneración del debido proceso al momento en que dichas facultades extra petita fueron ejercidas por la Corte sin haberse dado al Cerrejón la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa frente a la presunta vulneración del derecho a la consulta previa o el derecho al agua potable, toda vez que estos asuntos nunca fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela que originó la sentencia referida. Por lo anterior, considera que la Corte Constitucional debió, en pro del debido proceso que le asistía a la parte accionada, advertir que dentro del trámite de revisión resultaba necesario constatar la afectación de un derecho distinto al que la parte accionante peticionó en su escrito de tutela, en atención a los hechos constatados durante la revisión. 

 

Esta Corporación encuentra que el solicitante busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta Corporación, los argumentos expuestos constituyen un desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la determinación adoptada en la Sentencia T-256 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación al derecho de contradicción.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 360 de 2006, se pronunció respecto de las facultades extra y ultra petita que le asiste a esta Corporación en pro de garantizar la protección de los derechos fundamentales, textualmente indicó:

 

“El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.

 

(…) En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[42], al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”[43] (Subrayas propias).

 

Es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales.”[44]

 

En atención a lo anterior, el juez constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que advierte en su escrito, puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sin que recaiga sobre las Salas de Revisión, la obligación de poner en conocimiento a la parte accionada sobre la parte resolutiva o las órdenes a adoptar antes de que se concluya el trámite de revisión.

 

Respecto al segundo argumento de nulidad, consistente en la supuesta obligación de la Sala Octava de Revisión de dar a conocer las órdenes que se impartirían en la Sentencia T-256 de 2015, a la parte accionada antes de realizar el registro del proyecto de sentencia y la posterior notificación de la providencia, no se subsume en un cargo puntual de  nulidad y carece de la debida fundamentación normativa o jurisprudencial que lo respalde, razón por la cual este no tiene cabida.

 

5.3 Tercera causal: Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

La sociedad Carbones del Cerrejón Limited sostiene como otro argumento para solicitar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indica que la Corte Constitucional con el ánimo de fijar el alcance de los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, a través de la sentencia C-169 de 2001, precisó los elementos objetivos y subjetivos que deben reunir los grupos sociales para enmarcarse dentro del término tribal. En este sentido, indicó que esta Corporación estableció como elemento objetivo: la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencian de los demás sectores sociales y como elemento subjetivo: la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.

 

Se afirma en la solicitud de nulidad que la referida interpretación (criterio objetivo y criterio subjetivo) ha sido replicada en diferentes fallos de tutela, constituyendo, en términos de “neoconstitucionalismo”, una línea jurisprudencial, o como lo establece la Ley 153 de 1887, doctrina probable[45]. Por lo anterior, sostiene que la Sala de Revisión: i) omitió la verificación de los elementos objetivo y subjetivo para validar la condición de afrodescendientes de los accionantes y ii) acogió una nueva regla: el autoreconocimiento “formal” como criterio suficiente para invocar la condición de afrodescendiente.

 

Para sustentar la anterior afirmación, el escrito de solicitud de nulidad hace referencia, entre otras, a la Sentencia T-597 de 2015, providencia cuyo proyecto de fallo fue registrado el 15 de septiembre de 2015, es decir 4 meses y 10 días después del correspondiente registro de la providencia T-256 del mismo año (5 de mayo de 2015), objeto de la presente solicitud de nulidad, al indicar que el criterio subjetivo no se prueba con el simple autoreconocmiento, sino con la existencia de (i) propias costumbres o tradiciones que rigen la vida del grupo y que son diferentes a las de la población mayoritaria y (ii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que se han conservado por largos años[46], requisitos, que considera el apoderado de la parte condenada no fueron objeto de prueba durante la revisión contenida en la Sentencia T-256 de 2015.

 

Para la sociedad Carbones del Cerrejón Limited es claro que la sentencia cuestionada no sólo acogió una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor, sino que la desviación de la línea jurisprudencial es aislada, toda vez que sentencias posteriores que se refieren al mismo problema jurídico, adoptan la jurisprudencia antes descrita.

 

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte accionada sostiene que la Sala Octava de Revisión, sin sustento alguno, incluyó dentro de la autodenominada “comunidad afrodescendientes” a dos (2) familias Wayuu, quienes no compartes características culturales, religiosas o políticas que las identifiquen como parte de la comunidad, y que por el contrario, lo único que tienen en común resulta ser que son vecinos desde el punto de vista predial. Por lo anterior, considera que por meras razones de vecindad de la vivienda de las familias Wayuu con la de las familias que se autoreconocen como afrodescendientes no puede predicarse que cumplen con el criterio subjetivo; toda vez que, las mismas no reconocen que pertenezcan a la comunidad de negros afrodescendientes, sino a la comunidad indígena Wayuu, específicamente a la casta uriana.

 

Como sustento de lo anterior, reitera que “la Sentencia T-597/15, sentencia posterior a la T-256/15 objeto de la presente solicitud de nulidad, reitera lo antedicho respecto de los criterios objetivos y subjetivos que debe reunir un grupo para ser considerado titular del derecho a la consulta previa…”. Concluyendo que “para que se reconozcan derechos de comunidades étnicas y tribales se requiere de la concurrencia de los dos elementos: subjetivos y objetivos, puesto que tal como se indicó en la Sentencia T-597/15 se proscribe que se amparen derechos de comunidades étnicas fundamentado de manera exclusiva en criterios subjetivos de autoreconocimiento”.

 

En el incidente se argumenta que la Sentencia T-256 de 2015 desconoció los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia objeto de discusión han proferido las diferentes Salas de Revisión, haciendo énfasis en la sentencia T-597 de 2015 de la Sala Séptima de Revisión, cuya fecha de registro es posterior al fallo que se ataca en esta oportunidad.

 

La Corte considera que este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el reclamo planteado por la sociedad carbonífera no se ajusta a los requerimientos establecidos por esta Corporación, pues, no cita ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente al reconocimiento de derechos de comunidades étnicas y tribales, pues basa sus argumentos en la posición tomada en la Sentencia T-597 de 2015, en relación con los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la titularidad de una comunidad étnica o tribal, providencia que fue registrada por la Sala Séptima de Revisión con posterioridad a la Sentencia T-256 de 2015, sin que pueda predicarse, entonces, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, constituida a través de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las diversas Salas de Revisión de Tutela de este Tribunal.

 

En cuanto al señalamiento con el que la parte que solicita la nulidad pretende demostrar la supuesta vulneración del debido proceso por parte de la Sala Octava de Revisión, como consecuencia de una incorrecta valoración del material probatorio allegado al proceso porque, a su juicio, no se comprobó que la comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta del corregimiento de Barrancas, la Guajira compartieran (i) costumbres propias o tradiciones que rigen la vida del grupo y que son diferentes a las de la población mayoritaria y (ii) la existencia de instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que se han conservado por largos años[47], requisitos, necesarios para que se reconociera la titularidad del derecho a la consulta previa en cabeza de la referida comunidad en la Sentencia T-256 de 2015.

 

Encuentra la Sala Plena necesario enfatizar que en la Sentencia T-256 de 2015 se realizó un extenso análisis sobre los elementos relevantes para comprender el contexto histórico y social en el que se inscribía la pretensión de reconocimiento de la identidad afrodescendiente de la comunidad de Patilla y Chancleta. En este sentido, se recuerda que los accionantes forman parte del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, jurisdicción del Municipio de Barrancas, la Guajira, conformado por las poblaciones de los corregimientos de Patilla y Chancleta.

 

Lo anterior, aunado a reconstrucciones históricas que permitieron identificar el concepto de territorialización como papel central dentro de la organización de las comunidades de Patilla, Chancleta, Tabaco y Manantial y Roche y los procesos de revitalización y reconocimiento identitario, siendo el pasado común uno de los principales insumos de su identidad, bajo la cual estas comunidades se ven representados a sí mismos. Adicionalmente, se corroboró la existencia de prácticas comunitarias que articulan las costumbres y tradiciones de estas poblaciones negras, las cuales hacen parte de una historia de relaciones interétnicas con el resto la Guajira.

 

La Sala Octava de Revisión identificó una estructura de padrinajes y compadrazgos, entre otros elementos, a través de la cual se cohesionan los grupos afros presentes en departamento de la Guajira, lo que ha permitido desarrollar una relación particular con el territorio, la cual se refleja en un amplio conocimiento sobre el uso de sus lugares y recursos.

 

Como se estableció por la Sala Octava de Revisión en la sentencia cuya validez se cuestiona, no se puede desconocer que a lo largo de su historia, los miembros de las comunidades negras de Patilla y Chancleta, dedicadas principalmente a actividades agrícolas, han establecido todo un complejo sistema toponímico sobre su territorio, dándole significado a cada uno de sus lugares, estableciendo normas de comportamiento para su uso. Dentro de su proceso de fortalecimiento de su identidad étnica estas prácticas se visibilizan como marcas asociadas a referentes propios de las comunidades afrodescendientes como vocación rural, religiosidad, la reciprocidad y la relación con el territorio, entre otras influencias[48]

 

En relación con la inclusión de las dos familias Wayúu en las órdenes de amparo, se observa que en la Sentencia T-256 de 2015 no se las reconoce como miembros de la comunidad de Negros Afrodescendientes accionante, como mal lo entiende el mandatario de la empresa accionada; sin embargo, teniendo en cuenta que de manera libre decidieron convivir en esa comunidad, se les debía garantizar sus derechos fundamentales como parte involucrada en la acción de tutela objeto de revisión en esa oportunidad, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited.

 

Con todo, al analizar el memorial que en el presente caso plantea la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión, en términos generales, se advierte que se señalan las mismas consideraciones expuestas en la demanda de tutela[49] que, valga resaltar, ya fueron objeto de estudio y análisis, para efectos de la decisión proferida en la Sentencia T-256 de 2015, sin que resulte admisible, a través del incidente de nulidad, reabrir debates o etapas ya superadas en sede de revisión.

 

La Sala Plena recuerda, que las Salas de Revisión gozan de autonomía para decidir los casos concretos y solo en la medida en que se desconozca una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional o una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica establecida por una de las referidas salas de revisión de esta Corporación, se configuraría la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. Tal es el sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con estos argumentos jurisprudenciales, la Sala Plena estima que la causal de cambio o desconocimiento de la  jurisprudencial en vigor invocada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited no debe prosperar. Lo antepuesto, por cuanto la empresa carbonífera condenada no mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi de la Sentencia T-256 de 2015 como tampoco sustentó la posición jurisprudencial alegada. Ante tales falencias, la Sala procederá a negar la petición analizada.

 

5.4. Cuarta causal: Falta de claridad en las órdenes impartidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015.

 

Finalmente, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, expone como última causal para solicitar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015, que las órdenes impartidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia no tienen la claridad necesaria para que se pueda dar cabal cumplimiento de las mismas; lo anterior debido a que, considera la parte accionada, carecen de fundamentación en la parte motiva de la sentencia.

 

Argumenta que las órdenes dadas en el numeral  quinto de la parte resolutiva, quedan a la interpretación forzada que de ellas puedan hacer las partes, pues se habla de adoptar de manera inmediata las medidas necesarias que permitan diseñar un plan definitivo para el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable, sin que en la parte resolutiva o motiva se indique de qué manera se deban coordinar las acciones de las entidades y sociedades objeto de tal declaración, lo que imposibilita que la empresa mandante pueda adoptar con claridad y de manera inmediata la orden impartida.

 

El apoderado judicial del Cerrejón manifiesta que la orden contendida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015 dispone un plan de acceso a un servicio público de agua potable, el cual debe asegurarse a las comunidades indígenas y tribales que habitan en el sur del departamento de la Guajira, sin que se mencione de manera particular a los miembros y familias de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, accionantes de la tutela de la referencia; vulnerando clara y flagrantemente el debido proceso del Cerrejón, pues resulta del todo arbitrario que se condene por hechos y eventos que son ajenos a su conocimiento e injerencia, puesto que la empresa carbonífera realiza ninguna actividad de explotación en el sur de la Guajira, por lo que no genera un impacto ni ambiental ni social en la zona referenciada por la Corte.

 

Por todo lo expuesto, la parte que promovió la nulidad concluye que: “queda en evidencia la vulneración del debido proceso de Cerrejón por parte de la Corte Constitucional al momento de adoptar la decisión objeto de esta acción de tutela, en primer lugar puesto que como se ha podido constatar la providencia es incongruente y omite realizar ciertos pronunciamientos sobre asuntos que resultan trascendentales para la adopción de una decisión, razón por la cual, considera que la referida empresa carbonífera queda obligada a cumplir una serie de órdenes que lejos de ser fundamentadas en la parte motiva de la providencia, generan gran confusión en cuanto su acatamiento, …”[50] (Negrilla fuera del texto original).

 

A propósito debe recordar la Sala Plena que en distintas ocasiones se ha manifestado por parte de la jurisprudencia constitucional[51] que, entre las causales por las que puede ser anulada una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional se encuentra la incongruencia, situación que ha sido definida de la siguiente forma:

 

“Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[52] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.”

 

Debe decirse que la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de ningún modo se encuentra en la situación que la jurisprudencia ha entendido como configuradora de la causal mencionada. La orden según la cual corresponde a Carbones del Cerrejón Limited, a la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, a la Gobernación de La Guajira, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptar de inmediato las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del Departamento de la Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable, se encuentra en consonancia con lo establecido en la parte motiva de la sentencia T-256 de 2015, pues está en pleno acuerdo con el objeto principal de la providencia, cual es proporcionar un plan de acceso al agua potable y saneamiento básico al Departamento de la Guajira, en las condiciones y términos establecidos en el referido numeral de la parte resolutiva, objetivo que se encuentra en pleno acuerdo con la regulación prevista por el Decreto 2591 de 1991 –artículo 35- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[53].

 

En este sentido, se encuentra en la sentencia un análisis de la protección que, en atención al Informe presentado por la Defensoría del Pueblo “Crisis Humanitaria en La Guajira 2014”, la crisis humanitaria que se vive en este Departamento se debe a una variedad de factores que afectan la realidad no solo de los 15 municipios, sino también del pueblo indígena Wayúu, que habita en más de 15.000 km2 a lo largo de La Guajira. Problemática que aqueja, como nunca antes, a la población indígena la cual se deriva por fenómenos como: desnutrición, carencia de agua potable, deficiencia en la prestación de servicios públicos, red hospitalaria desecha, constante presencia de grupos armados ilegales, hacinamiento, falta de vivienda y desnutrición global, entre otros. Concluye el informe que una de las causas de la crisis humanitaria, en relación con las comunidades indígenas, es “que no hay una estrategia coordinada desde las instituciones competentes para la garantía del mínimo vital de agua potable en beneficio de las comunidades indígenas y, particularmente, de niños, niñas y adolescentes y se empeora, así, su condición de salud[54]”. (Negrilla agregada).

 

Encuentra la Sala Plena que, el argumento esbozado por la parte que promovió la nulidad en relación con que no opera en el sur de la Guajira, por lo que no genera un impacto ni ambiental, ni social en la zona de la referenciada por la Corte”, debe resaltarse lo manifestado por el apoderado general de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en respuesta a la pregunta hecha  por el Magistrado Auxiliar delegado en la Inspección judicial realizada los días 5 y 6 de marzo de 2015[55],  en relación con el proceso de reasentamiento que está en curso y sobre el avance de la explotación minera hacia el sur de la Guajira, en los siguientes términos:

 

dentro de los compromisos que tiene la compañía y dentro de la vocación del país de hacer explotación de sus recursos, pues las minas requieren seguir avanzando, el avance de la minería se hace hacia esta zona y si bien en este momento estamos en unas condiciones óptimas para respirar el aire, para poder hacer la debida explotación minera y atender los compromisos que tiene la empresa con la agencia nacional de minería y en general con el país pues vamos a necesitar avanzar minería hacia el sur, entonces precautelarmente, antes de que eso suceda queremos hacer el reasentamiento, no sería serio ni responsable que nosotros esperáramos a tener unos niveles de calidad de aire por fuera de la norma para hacer este ejercicio que hoy estamos haciendo de manera anticipada, de manera preventiva , evitando cualquier clase de riesgo para que de ese manera podamos hacer el desarrollo del proyecto. Entonces, en síntesis que quiero decir hoy no tenemos contaminación, hoy claramente los niveles como lo pueden constatar las entidades que están aquí presentes, los niveles están dentro de los marcos admitidos por la ley. Pero es posible que en tres años el avance de la minería si modifique esos estatus y antes de que eso suceda lo responsable es lograr el traslado de estas comunidades”. (Negrilla agregada).

 

Ese hecho demostró en el curso del proceso de tutela que la actividad de explotación de carbón en los corregimientos de Patilla y Chancleta es inminente. Razón por la cual, se debe garantizar en esa zona del departamento de la Guajira la prestación continua de un servicio de agua potable de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y en las cantidades necesarias, sobre todo en hogares donde se encuentren menores de edad.

 

De manera que, la orden contenida en el numeral quinto de la Sentencia T-256 de 2015 guarda plena coherencia con la argumentación expuesta en la providencia y, en consecuencia, encuentra su justificación en la parte motiva de la misma. Por esta razón se concluye la improcedencia de esta causal de nulidad.

 

En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la Sentencia T-256 de 2015, no está llamada a prosperar, por cuanto no se vulneró el derecho al debido proceso del solicitante, ni es este el escenario para revivir una discusión sobre problemas jurídicos resueltos en su oportunidad. En consecuencia, la solicitud de nulidad será denegada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia T-256 de 2015.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)  por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia T-256 de 2015.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 290/16

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No se comparte la metodología que viene desarrollando la Sala Plena al momento de analizar un escrito de nulidad, en la medida en que permite a los interesados reabrir debates plenamente definidos en sede constitucional, sin que existan motivos para ello (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-En este caso, solamente uno de los argumentos presentados por los solicitantes tenía fuerza necesaria para considerarlo una causal de nulidad, susceptible de ser respondida por la Corte Constitucional. Los demás “cargos” reflejaban exclusivamente un interés por reabrir el caso, y un desconocimiento del valor de la cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La Corte debió limitarse a resolver el cargo según el cual se habría modificado el precedente constitucional en lo que tiene que ver con los criterios que debe observar el juez para concluir si la parte accionante es una comunidad étnicamente diferenciada, y no propiciar el uso de la solicitud de nulidad como una herramienta de litigio (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-4587990

 

Solicitud de nulidad a la sentencia T-256 de 2015, formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Sociedad Carbones del Cerrejón Limitada.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en torno a la solicitud de nulidad de la sentencia T-256 de 2015, formulada por dos comunidades afrodescendientes de la Guajira contra la Sociedad Carbones del Cerrejón Limitada y un conjunto de autoridades públicas.

 

Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto la metodología que viene desarrollando la Sala Plena al momento de analizar un escrito de nulidad, en la medida en que permite a los interesados reabrir debates plenamente definidos en sede constitucional, sin que existan motivos para ello, como paso a explicar.

 

Las decisiones de la Corte Constitucional se adoptan después de un trámite de dos instancias, y a partir de una decisión de selección en la que este Tribunal cuenta con un amplio margen de acción para determinar cuáles son los casos que requieren un pronunciamiento del Tribunal. Por ese motivo, no se trata de procesos ordinarios, ni de una decisión de instancia, sino del pronunciamiento definitivo, en torno a un problema de constitucionalidad.

 

Por ese motivo, las decisiones que adoptan las salas de revisión, no tienen recurso alguno o, en otros términos, un mecanismo de control judicial de sus decisiones. La razón no es que se pretenda privar a las personas que acuden a la justicia de una garantía del debido proceso. El motivo de esa configuración es que cuando llega un caso ante la Corte ya se han dado las dos instancias del trámite constitucional. De igual manera, la ausencia de recursos no supone que las decisiones del órgano de cierre sean infalibles o indiscutibles, sino que son definitivas.

 

Consciente de esas características especiales de la justicia constitucional, pero también del deber de hacer siempre efectivo el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que es procedente, de forma excepcional, una solicitud de nulidad que, primero, demuestre que hubo una violación al debido proceso y, segundo, que lo haga a través de los cauces que ya se han definido por parte de este tribunal en un conjunto de causales especiales, y siempre que el actor o solicitante asuma una carga argumentativa poderosa para demostrarlo.

 

En este caso, solamente uno de los argumentos presentados por los solicitantes tenía la fuerza necesaria para considerarlo una causal de nulidad, susceptible de ser respondida por la Corte Constitucional. Los demás ‘cargos’ reflejaban exclusivamente un interés por reabrir el caso, y un desconocimiento del valor de la cosa juzgada constitucional.

 

Por ese motivo, la Sala debió limitarse a resolver ese cargo, según el cual se habría modificado el precedente constitucional en lo que tiene que ver con los criterios que debe observar el juez para concluir si la parte accionante es una comunidad étnicamente diferenciada, y no propiciar el uso de la solicitud de nulidad como una herramienta de litigio.

 

Fecha ut supra

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 290/16

MP. ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Elusión de hechos de relevancia constitucional (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Ineficacia de la inspección judicial (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Indebida vinculación de un tercero (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Incumplimiento de las reglas procesales del Código General del Proceso en la práctica de inspección judicial (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Está probada la violación del debido proceso aducida por la parte accionante y por lo tanto era procedente declarar la nulidad de la sentencia T-256/15 (Salvamento de voto)

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas en el seno de la Sala Plena, discrepo del Auto 290 de 2016 por medio del cual se negó y rechazó la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia      T-256 de 2015. Las razones que me llevaron a apartarme del auto de la referencia, tanto en su parte motiva como resolutiva, se resumen en las siguientes:

 

A.   Elusión arbitraria de hechos de relevancia constitucional

 

1. Acorde con lo reiterado en el numeral 2.2 del auto de la referencia referente a la solicitud de nulidad, en la que “debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” considero que el evento de nulidad propuesto y argumentado por la empresa accionada -Supra numeral 4.3.1 del Auto 290/16- respecto de la existencia de “una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Es decir, cuando se omiten del examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afectan el debido proceso, y se comprueba que, de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” estaba plenamente demostrado en la obtención ilícita del principal medio de prueba, la falta de vinculación de dos familias Wayúu tenidas como partes dentro del proceso y la inaplicación de las normas procesales en la práctica de la inspección judicial.

 

B.   Ineficacia de la inspección judicial

 

2. En el debate del auto que culminó con la negativa de la solicitud de nulidad se evidenciaron serias irregularidades al debido proceso en la práctica de la inspección judicial, con base en la cual la sentencia acusada consideró vulnerados los derechos de los accionantes y de las personas posteriormente vinculadas y en consecuencia falló en contra de los solicitantes. Si bien el Auto 260/16 indica que no se tuvieron en cuenta las preguntas realizadas por los funcionarios no facultados para la comisión de la práctica de la prueba al señalar en dicha proveído que “habida cuenta que dentro de la inspección judicial referida se presentó la intervención ocasional de los dos Profesionales Especializados grado 33 comisionados para el acompañamiento de la misma, en  el Auto del 13 de febrero de 2015, sin tener la competencia que la ley prevé para actuar en nombre y representación de esta Corporación, en la sentencia T-256 de 2015, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad parcial de la inspección judicial restringida exclusivamente al material probatorio recaudado en relación con las preguntas, intervenciones y aclaraciones practicadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 dentro de la diligencia judicial decretada mediante Auto del 13 de febrero de 2015, identificadas plenamente en el Acta correspondiente incluida íntegramente en el capítulo 3, numeral 3.2 de la sentencia objeto del presente incidente de nulidad” (subraya fuera de texto).

 

3. Lo cierto es que dichas preguntas y sus respuestas no fueron eliminadas del medio de prueba, e incluso se encuentran reproducidas en el fallo de tutela acusado, viciando al lector, las partes y al mismo juez constitucional con afirmaciones obtenidas ilegalmente, de cuya lectura se puede apreciar que los interrogatorios practicados alternadamente por el magistrado auxiliar comisionado y los profesionales especializados sin competencia para ello, denota un claro hilo conductor y están íntimamente conectados. Incluso varias de las preguntas realizadas por el funcionario no facultado influyeron en los cuestionamientos posteriores hechos por el competente, v.gr:

 

Pregunta 11.

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): Una pregunta que quiero adelantarle que sería de mañana, ¿en la nueva zona de reubicación o reasentamiento, entiendo que esa entre Barrancas y Fonseca, lo que uno podría llamar el Nuevo Patilla y el Nuevo Chancleta y el Nuevo Roche 3, qué distancia hay de ese lugar a una zona de explotación carbonífera que esté a cargo de ustedes?

J.C.:G.O Uy que pena eso si me toca, Juanca ¿yo creo que tú me puedes ayudar con eso? Superior a 5 kilómetros.

(…)

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): ¿5 kilómetros?

J.C.G.O: Y por fuera del cono de dispersión ¿no? No sé si quieren que, digamos es que tengo muchas ventajas allí abiertas. Entonces qué sucede, estábamos mencionando perdónenme doctores recuérdenme estábamos hablando de por qué se escogían, cómo se escogían las viviendas y cuales eran, ¡ah sí! Entonces, estábamos diciendo, entonces este proceso se inicia y claro estando viviendo acá se hace todo ese ejercicio con ellos y es, y en muchos casos concomitante con la permanencia aún de esa comunidad aquí, llegaron personas. Es más, vuelvo y digo estas familias llegan porque llegan a laborar a las proximidades, pues están en todo su derecho que si hay un lote deshabitado, que su propietario no tiene ninguna dificultad en que lo ocupe, pues que esas personas habiten allí, en eso claramente no existe una razón para que legalmente nadie se oponga y así sucede. Pero el hecho de que se vengan a acá, no les da la condición ni la caracterización de residente reubicable. Allí es donde hay que hacer la diferencia porque esa caracterización proviene es de la misma comunidad, no es una imposición de Cerrejón, Cerrejón no es el que dijo usted reubicable usted no, es comunidad digan ustedes quienes son los reubicables. (Lo resaltado es nuestro).

 

Pregunta 12.

Corte Constitucional (Profesional Especializado grado 33 No. 1): ¿Cuándo se hizo eso? ¿Cuándo se determinó quiénes son los residente reubicables?

J.C.G.O: Es, obra en el expediente las actas porque de hecho en una pregunta que hizo la Corte específicamente nos pusieron a hacer el recorrido, están las actas, pero recuérdame las dos últimas especialmente la de la comunidad y la del cierre con el alcalde, con la reunión del alcalde, ¿recuerdan en qué fechas se hicieron? 2009 socialización con la alcaldía. Ok, 2008, 2009 las copias de los documentos debidamente firmados obran en el expediente, los aportamos en la aclaración que nos pidió la Corte. Entonces en ese acto fue la comunidad que dijo los que debemos ser residentes reubicables somos y sacaron una lista y es más, en esos  acuerdo y ustedes pueden verlo allí, la comunidad misma dijo mire hay gente que no tiene todas las características para estar aquí pero nosotros queremos que estén aquí y definieron una política una mecánica de selección y además de ese grupo, un grupo de familias adicional que fue obviamente un grupo ya mucho más reducido pero la comunidad fue la que determinó quienes son. Entonces los que llegan por fuera de esa, de ese acuerdo pues claramente no tienen la, no tienen esa caracterización ni tienen ese tratamiento. Lo cual vuelvo y reitero, no quiere decir que la empresa no les haga u ofrecimiento, se les hace un ofrecimiento económico que considera pues su particular situación” [56].

 

4. Con el fin de no hacer extensa mi disidencia, pongo de presente que ocurrió lo mismo en los siguientes diez cuestionamientos:

 

Primer día de la diligencia

 

Tercer Interrogado de la parte accionante, Señor Samuel Segundo Arregocés Pérez

 

(i) Pregunta No. 8 (Magistrado Auxiliar) y la No. 9 (Profesional Especializado) atiente al censo de reasentamiento;

(ii) Pregunta 11 (Magistrado Auxiliar) y No. 12 (Profesional Especializado) sobre el estado de salud de la familia indígena;

 

Interrogatorio de la parte accionada: Señor Juan Carlos García Otero en calidad de representante legal de la empresa el Cerrejón Limited

 

(iii) Pregunta No. 2 compuesta por cinco subpreguntas dentro de las cuales las dos primeras son del Magistrado Auxiliar y las tres últimas por el Profesional Especializado referentes a las políticas de reasentamiento de las comunicadas excluidas del censo;

(iv) Pregunta No. 6 integrada por dieciséis subpreguntas dentro de las cuales tan solo la principal fue realizada por el Magistrado Auxiliar y las siguientes se derivaron de su intervención en referencia a la calidad del aire afectado presuntamente por las macropartículas de carbón;

(v) Pregunta No. 9 (Magistrado Auxiliar) y No. 10 (Profesional Especializado) sobre el territorio ancestral de las familias Wayúu;

(vi) Pregunta No. 14 integrada por ocho subpreguntas de las cuales en su gran mayoría fueron realizadas por el funcionario incompetente con relación a la calidad y contaminación del agua de la zona.

 

Segundo día de la diligencia

 

Primer Interrogado de la parte accionante: Señora Rosa Lastenia Galván Carrillo

 

(vii) Pregunta No. 5 compuesta por diez subpreguntas realizadas alternadamente por los dos funcionarios de la Corte atinentes al grado de satisfacción de la interrogada sobre los acuerdos e indemnizaciones por la reubicación;

(viii) Pregunta No. 8 (Magistrado Auxiliar) y No. 9 (Profesional Especializado) acerca del terrero dado en comodato para autocultivos de la comunidad;

 

Segundo Interrogado de la parte accionante: Señor Lucas Segundo Carrillo Bonilla

 

(ix) Pregunta No. 3 efectuada en dos partes, la primera por el Magistrado Auxiliar y su complemento por el Profesional Especializado sobre los proyectos de auto sostenimiento; 

(x) Pregunta No. 6 efectuada en la misma modalidad de la anterior sobre la composición del grupo familiar de la familia Wayúu; entre muchas otras.

 

5. Al no eliminarse las preguntas realizadas sin cumplimiento de los requisitos legales, hay apartes de la sentencia que reflejan su notable influencia, como lo dicho en el numeral 153 de la sentencia T-256 de 2015 al indicar que de la “entrevista a varios miembros de la comunidad” los cuales, fueron tres y en todos en intervino un profesional especializado 33, sobre todo en el tema de la calidad del agua, consideración que fue de suma importancia para fundamentar la orden cuarta[57], tal y como se evidencia en la siguiente comparación:

 

Pregunta presuntamente anulada

Consideración de la sentencia T-256/15

Pregunta 17. Corte Constitucional (Profesional Especializado grado 33 No.1): ¿Cuáles son las condiciones del servicio de agua en cuanto a calidad, disponibilidad, accesibilidad?

W.P.A: Bueno, mire eso fue lo primero que contaminó el Cerrejón, ellos fueron creando poco a poco la necesidad. Como nosotros teníamos el arroyo Cerrejoncito, lo tenemos como segunda a 150 metros, recibíamos y el agua de rio del arroyo Cerrejón entonces qué paso? El Cerrejón por allá nos lo contamino, allá hay un bombardeo de contaminación hacen unas taladas que van a descargar al arroyo y ya nosotros no podemos consumir esa agua, segundo viene el aseo del cerrejón. El Cerrejón en un principio antes de trasladarse las familias que ya se fueron se traían dos a la semana entonces nos quitaron las apenas traen uno, un mensual y eso con presión porque ya la gente estaba agonizando y fueron, eso fue un daño que causaron ellos entonces obligatoriamente tenían ellos mismos que cubrirse en esa parte. Entonces, ellos crean la enfermedad y el daño pero mas no la solución del problema.”

“153. La recién mencionada vulneración, se corroboró a través de lo manifestado en la diligencia realizada los días 5 y 6 de marzo de 2015, por miembros de la comunidad accionante acerca de los problemas derivados del deficiente servicio de agua que se reflejan en las condiciones del reasentamiento. Lucas Segundo Carrillo Bonilla, Presidente de la Junta de Acción Comunal de Patilla, precisó que la empresa demandada se había comprometido a entregar unas viviendas en óptima calidad y con todos los servicios públicos, lo cual no fue así, porque el agua que se suministra es salada y por tanto no es apta para el consumo humano. Aseguró que “no podemos tomar de esa agua ni para utilizarla ni siquiera para cocinar porque es un agua que los tanques solamente los tanques, vaya a ver eso esos tanques, y eso tiene un sedimento que parece que fuera cemento. ¡Qué tal que uno consuma esa agua!”

 

6. Lo anterior deviene en un asunto de trascendente relevancia constitucional ya que se tuvo como prueba una manifiestamente ilegal, nula de pleno derecho, según el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política, so pena de haber sido en teoría anulada parcialmente, pero que como es bien sabido, con fundamento en la doctrina del llamado efecto reflejo de la prueba ilícita o también conocida como efecto dominó, debió anularse en su totalidad, toda vez que la prueba obtenida con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso, “contaminando las restantes diligencias que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma, ya que existe la imposibilidad constitucional y legal de valorar las pruebas obtenidas con infracción de debido proceso, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso justo, imparcial, con todas las garantías y  la igualdad de las partes[58].

 

C.   Indebida vinculación de un tercero

 

7. Según consta en la sentencia acusada, la acción fue promovida por Campo Elías López Morón en calidad de apoderado judicial de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira, sin que fueran parte de la demanda las dos familias Wayúu interrogadas como partes y las cuales fueron cobijadas expresamente por las órdenes de la sentencia. No obstante, se resalta que en la diligencia de inspección judicial se cometió el error de darle el tratamiento de parte a un testigo como se puede apreciar en el numeral “2.1.3. Segundo Interrogado de la parte accionante: Señor Rubén Darío Araujo Uriana identificado con número de cédula de ciudadanía” de la sentencia T-256 de 2015, en cuyo numeral se preguntó:

 

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): Señor Araujo, ¿cuál es su lugar de residencia, dónde vive y hace cuanto vive en ese lugar?

R.D.A.U: Vivo en la comunidad de Patilla desde el 2001.

Pregunta 4.

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): ¿Dónde vivía antes?

R.D.A.U: Vivía en Distracción, allí en una comunidad indígena. Yo me vine de la comunidad indígena esa, me vine de la comunidad indígena para buscando trabajo una forma de vivir para educar a mis hijos que estaban pequeños en ese entonces y aquí logre que cursaran el bachillerato.

Pregunta 5.

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): ¿Pertenece a alguna comunidad indígena o afrodescendiente señor Araujo?

R.D.A.U: Sí, pertenezco a la comunidad indígena wayúu.

Pregunta 6.

Corte Constitucional (Magistrado Auxiliar): ¿Cuál? ¿Alguna casta en particular?

R.D.A.U: La casta uriana.”

 

8. Adicional a que el interrogado no será ni es parte del proceso, la Sala de Revisión motu proprio otorgó dicha calidad con fundamento en el “autoreconocimiento” del ciudadano; pese a que manifestó expresamente que pertenece a la comunidad indígena Wayúu fue considerado parte de la comunidad de Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, yendo en contra de la identidad de la casta Uriana y del poder judicial otorgado por la Comunidad de afrodescendientes, y del art. 10 del Decreto 2067/91, al considerar en los apartes finales del numeral 1.1.2 de la sentencia que “aunque pertenecen a una casta indígena Wayúu, se auto reconocen como miembros de la comunidad accionante, con quienes han convivido desde el año 2001.  Razón por la cual, consideran, tienen derecho a hacer parte del proceso de reasentamiento de que trata el presente caso”.

 

D.   Incumplimiento de las reglas procesales del Código General del Proceso (CGP) en la práctica de la inspección judicial

 

9. Si bien es cierto que para la jurisdicción constitucional no está previsto un código de procedimiento propio, por analogía se aplicaría el Código General del Proceso, máxime si la misma sentencia indica que:

 

“En los corregimientos de Patilla y Chancleta, pertenecientes al Municipio de Hato Nuevo (la Guajira), a los cinco (5) días del mes marzo del año 2015, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora señalados en auto del 13 de febrero de 2015 a fin de llevar a cabo diligencia de Inspección Judicial dentro del trámite de la acción de tutela T-4.587.990, el suscrito Magistrado Auxiliar en asocio de dos Profesionales Especializados  grado 33 del Despacho de la Magistrada (e) de la Corte Constitucional doctora Martha Victoria Sáchica Méndez y en compañía de la Defensoría delegada para los indígenas y las minorías étnicas de la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior – Dirección de Comunidades Negras, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Instituto Nacional de Salud, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de la Guajira, Alcaldía de Barrancas, la Guajira, la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, el Hospital E.S.E Nuestra señora del Pilar del municipio de Barrancas, la Guajira y en presencia del doctor Campo Elías López Morón apoderado judicial de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta (parte accionante) y el Doctor Carlos Andrés Gómez Sánchez apoderado judicial de la empresa Carbones del Cerrejón Limited (parte accionada) y en atención a los consagrado en los artículos 1[59], 4[60], 198[61] ss y 236[62] y ss del Código General del Proceso, se instaló diligencia de Inspección Judicial de que trata el auto proferido el 13 de febrero de 2015 por medio de la cual se receptaron los siguientes interrogatorios de parte” (negritas y subraya fuera de texto).

 

10. Empero lo anterior, pese a que la propia sentencia estableció como marco procesal las reglas de la inspección judicial contenidas en el Código General del Proceso, se constatan las siguientes violaciones:

 

a) Imposibilidad de contra interrogar

 

11. Acorde con lo expresado en la sentencia sobre el cierre de la diligencia del primer día se manifestó que: “el Despacho finaliza el interrogatorio de parte realizado a la empresa Cerrejón Limited como parte accionada…” sin que diera indicación de cuando cerró el interrogatorio realizado a las comunidades afrodescendientes como parte accionante, con el fin de darle la oportunidad al apoderado del Cerrejón de contra preguntar u objetar las preguntas tal y como lo consagra el artículo 202 del CGP “REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. (…) Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano mediante decisión no susceptible de recurso”. Al respecto el Phd en Derecho Miguel Enrique Rojas Gómez señala que en la declaración de parte provocada por el juez “A pesar de haber sido ordenado de oficio el interrogatorio de parte, en la audiencia no sólo el juez puede interrogar; también lo puede hacer el adversario del interrogado, pues las pruebas de oficio también están sometidas a la contradicción CGP, art. 170-2[63]. Sin dejar de un lado, que este postulado adicionalmente esta consagrado directamente en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.

 

b) Omisión del deber de prestar juramento

 

12. Dentro de la transcripción del acta de la inspección judicial no se refleja que en la práctica de los interrogatorios se haya dado cumplimento al requisito de solicitar juramento a cada una de las partes exigido en el ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad”.

 

c) Pretermisión de la oportunidad de dejar constancias de la diligencia

 

13. Adicionalmente, al finalizar la diligencia se echa de menos que se abriera la oportunidad a las partes para dejar las constancias de que trata el “ARTÍCULO 238. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso”. Lo cual, resulta importante en la medida que el solicitante de la nulidad -empresa accionada y condenada- aduce precisamente que al no brindarse dicha oportunidad, no pudo dejar constancia de su intención de contrainterrogar y oponerse, argumento de nulidad que fue ignorado en el trámite de la sentencia y posteriormente en el auto que resolvió la nulidad.

 

14. Lo anterior fue resuelto con la sola indicación de que con posterioridad a la diligencia se corrió traslado de los audios y de los documentos a todas las partes[64]. Sobre lo cual, es pertinente aclarar que atendiendo al principio de inmediatez de la prueba, en materia de testimonios e interrogatorios de parte, practicados en una diligencia de Inspección Judicial, el derecho fundamental a controvertir las pruebas sólo puede ejercerse en el curso de la diligencia y no posteriormente, respecto de grabaciones con problemas técnicos.

 

15. Con fundamento en todo lo expuesto, dejo sentado mi apartamiento respetuoso pero firme respecto de la decisión adoptada por la mayoría, ya que considero que está probada la violación del debido proceso aducida por la parte accionante y por lo tanto era procedente declarar la nulidad de la sentencia T-256 de 2015.

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 290/16

 

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Dentro del trámite adelantado por la respectiva Sala de Revisión se surtieron diversas actuaciones y asumieron polémicas decisiones que, han debido ser objeto de un tratamiento distinto a fin de evitar los agudos reparos, en su mayoría de orden procedimental, que los incidendantes pretenden hacer valer en esta oportunidad con razones que bien podrían ser consideradas como consistentes, pero que, en ultimas, no niegan o desconocen la realidad material de los supuestos de hecho que justificaron el amparo concedido, en términos que ciertamente desbordan el ámbito de lo inicialmente pretendido (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-La actividad probatoria ha debido permitir un mayor nivel de contradicción (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-La necesidad de ampliar al máximo la garantía de la contradicción resultaba mayormente imperiosa habida consideración de que el fallo emitido ciertamente incluyó aspectos adicionales a los inicialmente planteados (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se acompaña la decisión de la mayoría de no decretar la nulidad solicitada por cuanto, al margen del tema procedimental que ciertamente no deja de ser muy relevante, desde el punto de vista de la materialidad de los derechos, el amparo concedido, según se demostró, en realidad se ameritaba (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4.587.990.

 

Asunto: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-256 de 2015 impetradas de forma separada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

 

Magistrada ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Si bien comparto la decisión de mayoría que negó la nulidad de la tutela concedida mediante sentencia T-256, de 5 de mayo de 2015, en la medida en que no encuentro estructurada ninguna de las causales de nulidad que, de forma restrictiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que pueden configurarse, y que ameritan ser declaradas para que con ello se deje sin efecto el fallo proferido y se emita, ya sea por la Sala Plena o por la Sala de Revisión, el de remplazo, conforme a los lineamientos que en realidad correspondan, sí advierto que dentro del trámite adelantado por la respectiva Sala de Revisión se surtieron diversas actuaciones y asumieron polémicas decisiones que, desde mi particular punto de apreciación, han debido ser objeto de un tratamiento distinto a fin de evitar los agudos reparos, en su mayoría de orden procedimental, que los incidentistas pretenden hacer valer en esta oportunidad con razones que bien podrían ser consideradas como consistentes, pero que, en últimas, no niegan o desconocen la realidad material de los supuestos de hecho que justificaron el amparo concedido, en términos que ciertamente desbordan el ámbito de lo inicialmente pretendido.

 

Planteado así el asunto considero de interés señalar que en este caso la actividad probatoria cuestionada ha debido permitir un mayor nivel de contradicción a objeto de neutralizar la formulación de reparos por dicho aspecto, los cuales si bien podrían justificarse, difícilmente tienen la virtud de desvirtuar la realidad que de dichos elementos de convicción dimana, en armonía con todos los demás que fueron valorados para justificar la orden de amparo finalmente proferida.

 

La necesidad de ampliar al máximo la garantía de la contradicción en este caso resultaba mayormente imperiosa habida consideración de que el fallo emitido ciertamente incluyó aspectos adicionales a los inicialmente planteados, lo cual si bien se aviene a la Constitución y a la Ley, según lo que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, ello indudablemente requiere que los sujetos que puedan resultar vinculados por esas órdenes tengan la oportunidad de pronunciarse previamente en relación con las mismas.

 

En esta oportunidad no obstante las inconsistencias advertidas acompaño la decisión de mayoría de no decretar la nulidad solicitada por cuanto, al margen del tema procedimental que ciertamente no deja de ser muy relevante, desde el punto de vista de la materialidad de los derechos, creo que el amparo concedido, según se demostró, en realidad se ameritaba, aun cuando no desconozco que si el suscrito hubiese intervenido en la adopción de la decisión de revisión habría intentado fortalecer o superar los aspectos de trámite polémicos a objeto de evitar su invocación en el propósito de enervar la decisión de fondo como en este caso ha intentado.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 290/16

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Recurrente identificó plenamente la línea jurisprudencial que estimó omitida (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corte debió verificar si los fallos citados por El Cerrejón consagraban una regla de decisión aplicable al asunto objeto de estudio y constatar, en ese caso, si la sentencia en cuestión se ciñó a dicha regla (Aclaración de voto)

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Habría que precisar que no son los proyectos de fallo, sino las sentencias las que generan reglas de decisión generadoras de precedentes (Aclaración de voto)

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reitera aclaración de voto de la sentencia T-256/15 en relación con que la sentencia se aparta injustificadamente de los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fundamentación de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-256/15 es ciertamente problemática a la luz de los aspectos debatidos en el trámite constitucional y de las pruebas examinadas en el curso del proceso, sin embargo, tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales que generan la nulidad de las sentencias de revisión (aclaración de voto)

 

 

 

Acompaño el Auto 290 de 2016, en tanto rechazó y denegó, en su orden, las solicitudes de nulidad que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Sociedad Carbones del Cerrejón formularon contra la Sentencia T-256 de 2015.

 

Considero, como la mayoría, que los cargos planteados por el ministerio no se ajustaron a las hipótesis de nulidad de las sentencias de revisión previstas por la jurisprudencia de la Corte y que ninguna de las causales de nulidad alegadas por El Cerrejón se estructuró en este caso.

 

Pese a eso, difiero de los argumentos en los que se sustenta la decisión consignada en el auto. En particular, quisiera referirme a las razones en las que la providencia apoyó su decisión de denegar los cargos de nulidad formulados por El Cerrejón en relación con el desconocimiento del precedente y la “falta de claridad de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015”. Paso, entonces, a sustentar mi aclaración de voto.

 

1. El Cerrejón acusó a la Sentencia T-256 de 2015 de desconocer el precedente relativo a los elementos que determinan que cierta comunidad pueda ser considerada titular de derechos fundamentales. El Auto 290 de 2016 resolvió que el cargo no podía prosperar por dos razones: porque la compañía no “citó ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente al reconocimiento de derechos de comunidades étnicas y tribales” y porque apoyó su alegato en la Sentencia T-597 de 2015, posterior a la T-256 de 2015.

 

2. Creo, en contraste, que la recurrente identificó plenamente la línea jurisprudencial que estimó omitida, pues citó seis fallos de tutela (Sentencias T-597 de 2015, T-576 de 2014, T-680 de 2012, T-485 de 2015, T-823 de 2012, T-376 de 2012) y dos fallos de constitucionalidad (las Sentencias C-864 de 2008 y C-169 de 2001) que, en su criterio, contienen la jurisprudencia en vigor y el precedente que vincula el reconocimiento de la titularidad de derechos étnicos a que la comunidad correspondiente reúna rasgos culturales y sociales compartidos y el elemento subjetivo de autoidentificación. Tal circunstancia imponía estudiar el cargo de fondo. La Corte debió verificar si los fallos citados por El Cerrejón consagraban una regla de decisión aplicable al asunto objeto de estudio y constatar, en ese caso, si la sentencia en cuestión se ciñó a dicha regla.

 

3. En lugar de realizar el ejercicio, el Auto 290 de 2016 decidió que la argumentación del cargo fue insuficiente, asunto del que, como dije, me aparto. Pero además, planteó que el cargo se sustentó “en la posición tomada en la Sentencia T-597 de 2015”, que según dijo, es posterior a la Sentencia T-256 de 2015, porque “su proyecto de fallo” fue registrado cuatro meses y 10 días después de la fecha en que se registró el proyecto de esta última providencia.

 

4. Al respecto, habría que precisar que no son los proyectos de fallo, sino las sentencias, las que generan reglas de decisión generadoras de precedentes. La Sentencia T-597 de 2015, que de conformidad con el control de términos de la Secretaría de la Corte Constitucional fue comunicada a los jueces de instancia en diciembre de 2015, es anterior a la Sentencia T-256 de 2015, que se comunicó al menos tres meses después, en marzo de 2016.

 

5. Al margen de eso, los antecedentes del Auto 290 de 2016 dan cuenta de que la referencia que El Cerrejón hizo a dicha providencia –sobre la base de que era posterior al fallo acusado- pretendía demostrar que la línea jurisprudencial relativa a la verificación de los elementos subjetivo y objetivo se ha aplicado, incluso, con posterioridad a la Sentencia T-256 de 2015. Una lectura transparente del cargo imponía indagar sobre la existencia de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica que exigiera verificar la presencia de los elementos objetivo y subjetivo en el caso concreto.

 

6. Creo, ciertamente, que la jurisprudencia constitucional condiciona la atribución de derechos étnicos a que la comunidad concernida reivindique una identidad diferenciada y a que reúna ciertos elementos objetivos que den cuenta de ese carácter diverso, siguiendo las reglas que, sobre el particular, consagra el Convenio 169 de la OIT. Mi aclaración de voto a la Sentencia T-256 de 2015 cuestiona, justamente, que habiendo advertido tal regla jurisprudencial en su parte motiva, el fallo se hubiera abstenido de aplicarla en el caso concreto. Acompañé la decisión adoptada en esa ocasión porque las pruebas allegadas al  expediente permitían caracterizar a la comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta como titular de derechos étnicos. Reitero, entonces, la posición que sobre ese particular planteé en su momento.

 

7.  Finalmente, quisiera referirme a los motivos por los cuales se deniega la solicitud de nulidad relativa a la “falta de claridad de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015”. El Auto 290 de 2016 sostuvo, al respecto, que dicha causal de nulidad no se configuró porque la orden de garantizar la prestación del servicio de agua en “el sur de La Guajira” guarda “plena coherencia” con la argumentación expuesta en la parte motiva del fallo. Considero, en contraste, que la fundamentación de dicha orden es ciertamente problemática a luz de los aspectos debatidos en el trámite constitucional y de las pruebas examinadas en el curso del proceso. Sin embargo, tal circunstancia no se encuadra en ninguna de las causales que generan la nulidad de las sentencias de revisión. Por esa razón, acompaño la decisión de la mayoría.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 290/16

                                                                                                 

 

Referencia: Expediente T-4.587.990

 

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-256 de 2015 presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Carbones del Cerrejón Limited.

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 7 de julio de 2016, que por votación mayoritaria profirió el Auto 290 de 2016 de la misma fecha.

 

Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, en el sentido de negar la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón a que el argumento planteado es un reparo a la decisión adoptada pero no constituye una causal de nulidad. Por ende, lo que el Ministerio busca es reabrir el debate sobre lo que fue decidido por la Sala de Revisión en la sentencia T-256 de 2015.

 

Así mismo, con respecto a la solicitud de nulidad presentada por Carbones del Cerrejón Limited, también estoy de acuerdo con la decisión de negarla, pues no se vulneró el derecho al debido proceso de la compañía por los siguientes motivos: (i) esta Corporación sí se pronunció sobre las solicitudes elevadas por la entidad accionada durante el trámite de la tutela; (ii) las salas de revisión no están obligadas a dar a conocer las ordenes que vaya a impartir en sus providencias antes del registro de la sentencia; (iii) no se desconoció la jurisprudencia en vigor y, (iv) las órdenes impartidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-256 de 2015 son claras y guardan coherencia con la parte motiva del fallo.

 

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el referido auto, difiero de algunos aspectos contenidos en la sentencia T-256 de 2015. Considero que el amparo del derecho a la consulta previa se efectuó sin el análisis de la titularidad de éste derecho, pues el estudio adelantado no fue adecuado. En esta providencia la Sala sostuvo que la titularidad del derecho a la consulta previa de los demandantes partía de su auto reconocimiento como afrodescendientes, el cual les concedía la calidad de sujetos de derechos étnicos, criterio con el que no estoy de acuerdo por las siguientes razones:

 

1. La Corte ha sostenido que el análisis de la titularidad del derecho a la consulta previa debe realizarse teniendo en cuenta los elementos subjetivo y objetivo previstos en el Convenio 169 de la OIT. En sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte se pronunció sobre el alcance del término “tribal” contemplado en el Convenio 169 de la OIT de la siguiente manera:

 

“(…) la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.”

 

A pesar de que la Corte ha reiterado en varias oportunidades que deben concurrir ambos elementos para determinar la titularidad del derecho a la consulta previa, en la ponencia se omitió el análisis del último elemento sin una justificación clara. Esto quiere decir que en el análisis de la titularidad del derecho solo se valoró el elemento subjetivo, pero se desconoció el elemento objetivo, es decir, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo.

 

2. Con respecto al análisis del elemento subjetivo, considero que se debieron tener en cuenta otros factores para establecer que éste elemento si se acreditaba, pues el único parámetro de análisis fueron las declaraciones de los miembros de las comunidades accionantes. Difiero de esta aproximación, pues lleva a concluir que la simple manifestación de un sujeto como afrodescendiente es suficiente para que éste sea calificado como titular de derechos étnicos.

 

En este orden de ideas, considero necesario aclarar que si bien no estoy de acuerdo con el análisis que se hizo sobre la titularidad del derecho a la consulta previa de las comunidades accionantes, ello no conlleva a que procedan las causales de nulidad elevadas por los solicitantes.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1]M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

2M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

[3] Ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”.

[4] Auto de 13 de febrero de 2015.

[5]  Sentencia T-310 de 1995, “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”. En adición, ver las Sentencias SU.484/08, T-622/00 y el Auto de Sala Plena No. 360 de 2006.

[6] “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.

[7] Esta consideración se fundamentó entre otras, en las sentencias T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-376 de 2012, T-657 de 2013 y T-294 de 2014, relacionadas con la definición del ámbito territorial dentro del cual opera el derecho a la consulta previa de proyectos de infraestructura.

 

 [8] Parte del Informe “Crisis Humanitaria en La Guajira 2014”

[9] Sentencia T-597 de 2015.

[10] Ver Autos 012 de 2002, 097 de 2005, 344 de 2006 y 113 de 2012, entre otros.

[11] Folios 66 y 67, 59 y 60, 69 y 70, 30 y 31, 34 y 35, 28 y 29 de las solicitudes de nulidad respectivas.

[12] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[13] Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[14] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[15] Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, ya citados.

[16] Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[17] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional, en Auto 163A de 2003 esta Corporación dijo: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

[18] Autos 059 de 2010 y 063 de 2010.

[19] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el Auto 063 de 2010.

[20] Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los Autos 009 de 2010; 107 de 2013; 012 y 229 de 2014.

[21] Autos 009, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[22] Cfr. Autos 031A de 2002, A-082 de 2000 y A 181 de 2016, entre otros.

[23] Ibídem.

[24] Ib.

[25] Esta posición fue sostenida en los Autos 009, 016, 027 y 028 de 2010; 209, 208, 174 y 104 de 2009; 373, 372, 344ª, 133, 138 y 105 de 2008; 178 de 2007; 330 y 196 de 2006; y 131 de 2004, entre otros.

[26] Autos 105, 138 y149 de 2008, entre otros.

[27] Auto 197 de 2005.

[28] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[29] Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros.

[30] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006). En el mismo sentido, los Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros.

[31] Auto 208 de 2006.

[32] Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.

[33] Sentencia SU-047 de 1999.

[34] Auto 208 de 2006. En el mismo sentido los Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[35] Sentencia T-292 de 2006. En el mismo sentido, Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[36] Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[37] Ibídem.

[38] Ib.

[39] Ibídem.

[40] Carrera 7 No. 32-33, piso 22. Bogotá.

 

[41] Información pública que puede ser consultada por las partes interesadas en http://secretaria.corteconstitucional.gov.co/control/.

[42] Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, modif. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

[43] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[45] Verbi gracia: sentencias T-597 de 2015, T-576 de 2014, T-680 de 2012, T-485 de 15, T-823 de 2012, T-376 de 2012 y C-864 de 2008.

 

[46] Sentencia T-597 de 2015.

[47] Sentencia T-597 de 2015.

[48] Concepto técnico emitido por el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa para la Paz. Folios 871 al 906 del cuaderno principal.

[49] En el libelo a través del cual se formula la nulidad, se señaló que el Incoder, no le permitió ejercer el derecho de defensa, toda vez que no dio oportunidad de interponer los recursos, tampoco pudo manifestar acerca de la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización porque la entidad de manera unilateral, sin vencerse el plazo estipulado para ello, tres días después de que le comunicó la supresión del cargo, reconoció y ordenó al accionante el pago de una indemnización, la liquidación y el pago de prestaciones sociales.

[50] Folio 19 de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

[51] Veásen los autos 019 de 2000, 082 de 2002 y 165 de 2008, entre otros.

[52] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[53] De lo que es muestra el Auto 074 de 2008 en donde se consagró “tiene como fundamento principal más allá de la solución específica del caso, lograr la unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución”.

[55] Acta de Inspección judicial. Folio 527 del cuaderno constitucional. Pregunta número 5. Expediente T-4.587.990.

[56] Sentencia T-256 de 2015.

[57] “Cuarto.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir  de la notificación de esta sentencia y en forma coordinada, las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, empleando el medio que consideren adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Estas medidas deberán ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA- para conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controle y fiscalice el cumplimiento de las acciones que se acuerden adelantar. Estas medidas transitorias sólo podrán suspenderse en el momento en que se realice la consulta previa y regularice el servicio definitivo de agua potable.”

[58] Traída a colación en la sentencia de unificación SU-159 de 2002.

[59] Artículo 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[60] Artículo 4o. IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.

[61] Artículo 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

[62] Artículo 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.

[63] MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. Lecciones de derecho procesal, Tomo III, Pruebas Civil. Página 302, ESAJU, 2015.

[64] Auto 290/16 “ii) Sobre la base del respeto del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la posibilidad de que las partes dentro de la presente acción de tutela ejercieran su derecho de contradicción y accedieran a la información procesal, en Auto del 27 de marzo de 2015 la Magistrada sustanciadora corrió traslado a las partes del Acta de la diligencia de Inspección Judicial realizada los días 5 y 6 de marzo de presente año y de la evidencia audiovisual obtenida en la referida fecha, en donde consta de manera detallada el desarrollo de la comisión. Así como, de los elementos probatorios allegados al proceso de la referencia. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”