A111-16


Auto 111/16

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

 

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede convertirse en recurso adicional y reabrir debate

 

NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALA PLENA-Competencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición deberá elevarse antes de que se emita la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia tanto para pensiones reconocidas antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 como para las que nacieron con posterioridad

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstituciona

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración al debido proceso por incongruencia entre los hechos y la parte motiva de la decisión

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Casos en que no resulta necesaria su emisión declarada la nulidad parcial

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se decide decretar la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012 y por consiguiente anular los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, contra la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres actuaron por medio de apoderado judicial y solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al haber proferido las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, las cuales desconocieron su derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

 

1.                 Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, que resuelve el expediente T- 3.101.669.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos redactados en el expediente T-3.101.669, fallada dentro de la sentencia SU-1073 de 2012, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.                            En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes mencionó que estos estuvieron vinculados laboralmente con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. -en liquidación-, y fueron despedidos sin justa causa en el año 1993. 

 

1.2.                            Expuso que dichas circunstancias llevaron a los accionantes a iniciar proceso ordinario laboral junto a quince compañeros más en contra de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación-, con el propósito de obtener el reintegro laboral, o en su defecto, el pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas pensionales adecuadas.  

 

1.3.                            Señaló que el día 4 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia y resolvió condenar a la empresa demandada a pagar la pensión sanción a los cinco accionantes, siempre que estos acreditaran cumplir la edad de sesenta años. En sentencia complementaria del 30 de agosto de 2006, el juzgado adicionó a la parte resolutiva una quinta disposición que estableció: “La condena impuesta será debidamente indexada, por lo motivado”.

 

1.4.         Indicó que la decisión anterior llevó a la demandada a interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual fue resuelto el día 30 de octubre de 2008, mediante sentencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, pero revocó parcialmente la decisión del a quo,  en el sentido de conceder a los accionantes el derecho a la pensión al momento de cumplir 50 años de edad

 

1.5.         Afirmó que estas circunstancias llevaron a la demandada a presentar recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cual desistió.

       

1.6.                            Aseguró que posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representante de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación- profirió las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, del 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, del 21 de diciembre de 2010, por las cuales negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes.

 

1.7.          Manifestó que dichas decisiones generaron inconformidad entre los accionantes, quienes decidieron interponer acción de tutela por considerar que tenían derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

2.                 Actuaciones procesales previas a la sentencia SU-1073 de 2012, que incorpora el expediente T- 3.101.669.

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

2.1.          Decisión de primera instancia.

 

El día 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado se encuentra coherente y adecuado en la orden impartida por el Juez Laboral de segunda instancia.

 

Por consiguiente, la Sala Disciplinaria estimó que las decisiones emitidas por la entidad accionada se encontraban linealmente ajustadas al mandato judicial que ordenó el reconocimiento y pago de las pensiones de los actores de tutela.

 

Igualmente, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no es el órgano competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, en caso que los accionantes pretendieran interponer acción de tutela de manera subsidiaria contra dicha Corporación, pues de conformidad con el literal 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 30 de octubre de 2008, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante la cual se concedió la indexación.

 

2.2.           Decisión de segunda instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de marzo de 2011, profirió fallo de segunda instancia por medio del cual decidió revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la que se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y en su lugar ordenó declarar la improcedencia de la acción ya que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. 

 

3.                 Fundamento de la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso concreto.

 

Inicialmente, la sentencia desarrolla el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, y estima que los casos en estudio cumplen con los requisitos que deben configurarse para estos eventos, toda vez que éstos presentan una situación de relevancia constitucional y además se cumple con el requisito de inmediatez, especialmente porque las mesadas pensionales son imprescriptibles según lo dispuesto en sentencia T-042 de 2011[1]. Asimismo, en la sentencia SU-1073 de 2012, se evidencia la identificación en forma razonable de los hechos que generaron la vulneración al derecho fundamental, lo que se complementa con el hecho que la acción no se encuentra atacando otra tutela.

 

Seguidamente, la Sala realiza un recuento sobre el concepto de indexación y su desarrollo legislativo, dentro del cual definió ésta figura como un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Linealmente, narra que las primeras regulaciones que se dieron sobre este tema fueron los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, los cuales se expidieron con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De esta misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de los contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor; o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.

 

3.1.         Concepto de indexación y su desarrollo legislativo.

 

3.1.1.  La Sala Plena comienza por explicar que en las obligaciones de carácter dinerario, la inflación se convierte en un factor que afecta el poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual surge la necesidad de hacer frente a este problema mediante instrumentos que permitan la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, entre los cuales encontramos la figura de la indexación.

 

En este sentido, cita el concepto de la doctrina sobre la indexación, definida como: “Sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[2].

 

3.1.2.  Igualmente, la Sentencia explica que con el propósito de incentivar el ahorro privado hacia la construcción, los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, se convirtieron en las primeras normas que introdujeron el concepto de indexación en la legislación colombiana. Seguidamente, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, consagró que las condenas proferidas por la jurisdicción contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor.

 

Asimismo, el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989) indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento[3].

 

3.1.3.  Así las cosas, resalta que desde 1970 el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente  a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados, en razón a que en el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, toda vez que del trabajo depende el mínimo vital y la vida digna.

 

3.1.4. La Sentencia así también sostiene, que inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo disponía en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, y en este sentido consagraba que una vez adquirido los requisitos para acceder a la prestación, no se tenía en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior[4].

 

Posteriormente, con el propósito de reajustar las pensiones cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo, se expidieron las leyes 10 de 192, 4 de 1976 y 71 de 1988, las cuales estuvieron acompañadas de algunos regímenes especiales como el de los congresistas, que establecían mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación, razón por la que se expidió la Ley 4 de 1992, que dispuso en su artículo 17 que estas se aumentarían en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo.

 

3.1.5.  Esta misma línea jurídica terminó de consolidarse legalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Entonces, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo fue sustituida por la pensión de vejez que introdujo la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 21 prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no solo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

 

Igualmente, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de los cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación en la pensión, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5].

 

3.2.                            La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991.

 

3.2.1.  En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena observa en la providencia que a pesar de existir una norma que contempla la manera de actualizar la mesada del empleado que ha adquirido el derecho a la pensión durante el transcurso de su labor, existe un vacío en el sistema por la ausencia de norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de quien se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida, aunque con reconocimiento pensional posterior.

 

De esta manera, la Corte cita el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagró la posibilidad de retiro a los 20 años, siempre y cuando al momento que el empleado cumpliera la edad requerida, se le reconociera la pensión. Esta disposición señalaba:

 

“El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a  la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

 

3.2.2.  Esta apreciación sobre la indexación de la primera mesada pensional en las pensiones, fue acogida por la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, de manera que podemos encontrar fallos como la decisión del 8 de agosto de 1982, en la cual, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:

 

“ii) La indexación laboral

 

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cual adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que le derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática,. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4 de 1976)”.

 

3.2.3.  Ahora bien, aunque la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador[6], en Sentencia del 8 de abril de 1991 se unifica la postura de la Sala Laboral y se adoptó la tesis según la cual la indexación era un factor o modalidad de daño emergente y que, por tanto, al disponer del pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa[7][8].

 

Esta doctrina fue sostenida en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual puede desprenderse del fallo del 13 de noviembre de 1991, en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó:

 

“Más aún, en las misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquel fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

 

Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original-“[9].

 

Sobre esta misma línea de razonamiento, podemos encontrar la Sentencia del 11 de diciembre de 1996, en la que la Corte Suprema de Justicia expresó:

 

“Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto que la pensión se reducirá a la mínima legal, no obstante que le salario, en su momento, superaba en varias veces ese mismo.

 

Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derecho adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:

 

“Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce le salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…”

 

3.2.4.  Sin embargo, posteriormente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia al indicar que la indexación sólo procedía en los casos en que le legislador la haya previsto, lo cual, sólo ocurría en pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral sostuvo los siguientes argumentos:

 

1.  “(…) [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.

 

2.  “(…) [L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (…).

 

3.  “(…) [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (…) es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicio, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[10].

 

No obstante, esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia fue declarada opuesta a los principios constitucionales mediante Sentencia SU-120 de 2003[11], providencia que a su vez fue reforzada con los fallos C-862[12] y C-891A[13] de 2006, en los cuales se reconoció el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional[14].

 

3.2.5.  En consecuencia, a través de fallo proferido el 31 de julio de 2007[15], la Sala Laboral estableció nuevamente la procedencia de la indexación pensional no sólo para pensiones de carácter legal sino también convencional[16]. No obstante, la Sala Laboral continúa considerando que no procede tal derecho para pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991[17].

 

A partir de este recuento, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012, observa que desde el año 1982, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha aceptado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principio del derecho laboral. Así las cosas, sólo hasta el año 1999 se produjo un cambio jurisprudencial, aunque antes de la Constitución de 1991 ya la jurisprudencia la había reconocido.

 

3.3.                            La indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional.

 

Luego de realizar el recuento anteriormente descrito, la Sentencia narra la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.

 

En primer término, expone como la Sentencia SU-120 de 2003[18]unificó las doctrinas sentadas hasta el momento por las Salas de Revisión de esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la indexación pensional, en aplicación de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. Esta providencia, en estudio del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia mencionado anteriormente, basó su decisión sobre las siguientes consideraciones:

 

3.3.1.  En relación con las personas que ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión pero no contaban con la edad requerida, la Corporación estimó que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de estas personas. Por lo tanto, la Sala decidió aplicar el principio in dubio pro operario, como mecanismo obligado por el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. Así las cosas, ante distintas posibles interpretaciones, deberá optarse por aquella que más favorezca al trabajador, añadiendo además, que esta interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en las que el trabajador es parte débil.

 

En este orden de ideas, manifestó: incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”.

 

Así las cosas, consideró la Sala que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (...)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)”.

 

3.3.2.  Sobre esta misma línea de razonamiento, la Corte reiteró lo señalado en las sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo año. En estas providencias se estimó que le derecho a la indexación de la primera mesada pensional no solo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado Colombiano como Estado Social de Derecho.

 

Asimismo, señaló además que el propósito de la actualización periódica de la mesada pensional era garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que de no ser así la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Así también, consideró que los pensionados por regla general son adultos mayores, lo que los convierte en sujetos de espacial protección constitucional.   

 

3.3.3.  En relación con el estudio de ausencia normativa de las normas estudiadas[19], determinó la necesidad de establecer un remedio que permitiera solventar esta omisión, lo cual manifestó en los siguientes términos:

 

“La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena[20] y las distintas salas de decisión[21] de esta Corporación han tenido que examinar caso de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T.”

 

3.3.4.  En virtud de estas consideraciones, la Corte decidió declarar “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.S.T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificada por el DANE”[22].

 

3.3.5.  Así también, para reforzar el contenido jurisprudencial de su tesis, la Sala menciona las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.

 

3.4.         El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la expedición de la constitución de 1991.

 

3.4.1.  Luego de analizar el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la indexación pensional, la Sentencia enfoca ahora el objeto de su estudio en la apreciación del derecho en mención antes de la Constitución de 1991, de lo cual asegura que la figura de la indexación también se aplica para pensiones causadas bajo la cobertura de la Constitución de 1886.

 

Para sustentar esta tesis, la Sala sostiene que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia ya había reconocido desde el año 1982 la procedencia de la indexación pensional y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nació con la nueva Carta Política.

 

Para la Sala, lo anterior encuentra sustento en el fallo proferido en el año 1982 por la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se sostuvo la tesis de reconocer la indexación en materia laboral con el propósito de mantener el poder adquisitivo de la moneda frente a los impactos de la inflación, lo cual preserva su vez los principios generales del derecho y la equidad sobre los trabajadores.

 

3.4.2.  Seguidamente, menciona que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el derecho a la indexación de primera mesada pensional adquiere rango constitucional y únicamente no se desprende del artículo 53 de la Carta, sino también de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio del Estado Social de Derecho (art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.), el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y el derecho al mínimo vital.

 

Con fundamento en esta consideración, la Sala determina la necesidad de dar aplicación al principio in dubio pro operario, que impone elegir por la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. La Sentencia refuerza ésta afirmación citando esta decisión:

 

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

 

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

 

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

 

No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)”[23].

 

3.4.3.  En este orden de ideas, la Sentencia cita la jurisprudencia de esta Corporación en donde se amparó el derecho a la indexación pensional, como lo fueron la Sentencia C-390 de 1996[24] y las sentencias C-182 de 1997[25], C-653 de 1997[26], C-1050 de 2002[27], C-464 de 2003[28] , en las cuales la Corte estudió los derechos de las mujeres viudas que habían perdido la pensión de sobrevivientes al haber contraído segundas nupcias bajo el régimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se veían reflejados con posterioridad a la expedición de la constitución de 1991.

 

3.4.4.  Asimismo, la Sala expone la Sentencia C-482 de 1998[29], en la que se estudió el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, que exigía a las compañeras permanentes como condición para el reconocimiento de la prestación, nunca haberse casado con un tercero; sin embargo, la Corte estimó en aquella ocasión que esto vulneraba la Constitución y establecía la necesidad de dar efectos retroactivos a la sentencia.

 

En igual sentido, cita la Sentencia C-1126 de 2004[30], en la cual se estudió igualmente el caso de las disposiciones que negaban el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes. En esta ocasión, la Corte conoció del artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977, que negaba el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En esta oportunidad la Corte estimó que era necesario garantizar los derechos de aquellas personas a las que se les había negado la prestación con amparo en el régimen anterior, pero que a raíz de la expedición de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa.

 

3.4.5. Es así como la Sentencia concluye que han quedado inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los efectos hacia futuro de la égida de la Carta anterior genera vulneración de garantías constitucionales como lo es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

3.5.     La jurisprudencia constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.

 

3.5.1.  La Sentencia, continúa su estudio y asegura que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable únicamente a determinadas categorías de pensionados, ya que todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.

 

En este sentido cita nuevamente la Sentencia C-862 de 2006[31], en la cual se determinó que le derecho a la indexación de la primera mesada pensional no puede ser reconocido a determinadas categorías de pensionados, ya que sería un trato discriminatorio a la luz de la Constitución.

 

Igualmente, cita las sentencias SU-120 de 2003[32] y T-663 de 2003[33] en las cuales se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que se trataba de pensiones legales.

 

3.5.2.  Asimismo, en relación con la procedencia de la indexación para pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la constitución de 1991, cita la Sentencia T-457 de 2009[34], en la que la Sala Tercera de Revisión, en base al carácter de universalidad de la indexación, reconoció éste derecho sobre la mesada pensional de un señor de 77 años cuya pensión se había causado en el año 1981[35].

 

3.6.         Término prescriptivo del derecho a la indexación con las pensiones causadas antes de 1991.

 

La Sala culmina sus consideraciones con el desarrollo de la prescripción en el derecho a la indexación pensional, con base en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[36].

 

3.6.1.  Por lo tanto, las órdenes de pago retroactivo de indexación de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos acasos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la vía ordinaria, en los términos en que esta pretensión ha sido planteada por el actor dentro de la misma.

 

Sin embargo, la Sala Plena entra en la Sentencia a exponer las razones por las cuales considera que la indeterminación en la inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación en pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, genera ciertos problemas frente a su exigibilidad antes de proferido el fallo que ocupó la atención de la Sala.

 

3.6.2.  En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en el caso expuesto, ya que la inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación en pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. Así pues, consideró que sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.

 

En consecuencia, La Sala Plena adoptó la tesis por la cual sólo a partir del fallo puede admitirse que dicho derecho beneficia a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudiesen hacerse distinciones discriminatorias entre los beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensión sanción, etc.[37], en razón a que sólo a partir de la expedición de la Sentencia de unificación, se tiene certeza del derecho de los accionantes.

 

3.6.3.  Como segundo aspecto precisado por la Sala Plena, se observa la consideración por la cual si la Corte se decidiera a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, lo cual a su vez alteraría la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado, afectando el principio de progresividad y de acceso a pensiones de todos los colombianos.

 

3.6.4.  Por último, y como tercera razón expuesta por la Sala Plena, se encuentra el argumento según el cual se determina que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3.6.5.  Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena decidió que pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de la promulgación del fallo de unificación se genere un derecho cierto y exigible.

 

3.7.         Otras consideraciones estudiadas por la Sentencia de unificación

 

3.7.1.  La Sala Plena expresa que las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurrieron en una de la causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, ya que existe una violación directa de la Constitución Nacional al haber calculado el monto de la mesada pensional de los accionantes con base en un ingreso significativamente menor al que el trabajador percibió años antes que finalmente le fuera reconocida la pensión.

 

3.7.2.       Posteriormente, se desarrollan los parámetros establecidos por la Corte para analizar los temas relacionados con indexación de la primera mesada pensional, frente a lo cual se hacen las siguientes precisiones: en primer lugar, se cita la fórmula estructurada en sentencia T-098 de 2005[38] para determinar el ajuste de la mesada, definida como:

 

R=   Rh    índice final

                            Índice inicial

   

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial.

 

En segundo lugar, en relación con las mesadas pensionales atrasadas, se cita un extracto de misma sentencia en el que se reconoció y ordenó el pago de aquellas mesadas que no se encontraban prescritas, contadas a partir de la fecha de la primera reclamación al empleador.

 

3.7.3.           Sin embargo, la sentencia SU-1073 de 2012 decide no adoptar las medidas expuestas por cuanto la situación de las personas cuyas pensiones fueron causadas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, es distinta a la de los accionantes, en razón a que sólo hasta esta sentencia de unificación existe certeza que los primeros tiene derecho a la indexación, conforme con la Constitución de 1991.

 

3.7.4.           En este sentido, la Sala decide ordenar directamente a cada entidad demandada, la indexación inmediata de la mesada pensional y el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contado el término de prescripción a partir de la fecha de expedición de la sentencia, toda vez que los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 también tienen derecho a la indexación.

 

3.8.                   Fundamento de la decisión en el expediente T-3.101.669.

 

3.8.1.           En virtud de lo expuesto, al analizar concretamente los hechos presentados en el expediente T-3.101.669, la Sala evidenció que: (i) el juez laboral ordinario de primera instancia otorgó la pensión a los veinte demandantes cuando cumplieran sesenta años de edad; (ii) dicha decisión fue aclarada el treinta (30) de agosto de 2006, reconociéndoseles la indexación de la primera mesada pensional, declarada en sentencia; (iii) posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de señalar que la pensión sería reconocida desde el momento en que los accionantes cumplieran cincuenta años de edad, pero revocó el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.

       

          En este orden de ideas, además encontró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.

 

         Posteriormente, sólo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, del cual desistió.

 

3.8.2.       Así las cosas, tras el fallo de segunda instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, del 2 de septiembre de 2010; 2737, del 17 de septiembre de 2010; y 4224, 4225, 4226, 4227 del 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales, en cumplimiento de los fallos judiciales, reconoció la pensión, pero negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes.                          

        

         En este sentido, los cinco trabajadores que se vieron afectados por las referidas resoluciones, promovieron acción de tutela contra de las mismas por considerar que resultaban violatorias del derecho a la indexación consagrado en la Constitución.

 

3.8.3.  Sin embargo, los jueces de tutela negaron el amparo deprecado, puesto que estimaron la existencia de una correcta aplicación legal en los conceptos y decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

 

         Estimó que los jueces de tutela debieron haberse pronunciado sobre el acto del que provenía la vulneración del derecho, es decir, la decisión proferida por el Juez Laboral de segunda instancia, en atención a que en ésta radicaba la transgresión alegada por los actores.

 

         Por lo tanto, en atención al principio de oficiosidad que rige la función del juez constitucional, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la razón del conflicto, bajo el argumento según el cual el papel activo que debe asumir el juez de tutela es extensivo a la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su consideración para proferir una decisión de fondo.

 

3.8.4.  Por otro lado, la Sala presentó un argumento adicional en caso concreto del expediente en estudio, centrado en la necesidad de aclarar que si bien los accionantes no habían agotado el recurso extraordinario de casación, el mismo no habría prosperado ya que el único recurso judicial efectivo en este caso era la acción de tutela, en atención a la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2009, según la cual se reconoció el derecho a la indexación de forma amplia para pensiones legales, convencionales y sancionatorias.   

 

3.8.5.  Estas apreciaciones llevaron a esta Corporación a decidir dejar sin efectos los fallos controvertidos y conceder el amparo de los derechos aducidos por los accionantes. Asimismo, ordenó dejar sin efectos la sentencia aditiva proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a indexar la primera mesada pensional de los actores y además: ordenó “(…) el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”[39].

 

4.                Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

La apoderada de los accionantes presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo:

 

4.1.          En primer lugar, alega que argumento expuesto por la sentencia SU-1073 de 2012, según el cual “la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible”, no es aplicable a las pensiones de los accionantes en el expediente T-3.101.669, toda vez que las mismas fueron causadas con posterioridad a 1991 (Tinjaca 1994/ Forero 1998/ Santa 2005 y Nieto 2009), de manera que sus derechos eran absolutamente ciertos antes de la expedición de la sentencia de unificación.

 

4.2.          En segundo lugar, aduce que como consecuencia de lo anterior, tampoco es aplicable a dichas pensiones la consideración expuesta por la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual se indica que:

 

“[E]n caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica”.

 

Sostiene que dicha regla no debe tener efectos dentro de los accionantes en el expediente T-3.101.669, en consideración a que sus poderdantes no solo elevaron oportunamente la reclamación administrativa a la respectiva entidad, sino que incoaron las acciones pertinentes ante la dicha jurisdicción. De esta manera, señala que las consecuencias negativas causadas por la demora de la Administración Pública no pueden recaer sobre los trabajadores, así como tampoco el argumento de la sostenibilidad fiscal, pues la oportuna presentación de las acciones administrativas interrumpió el plazo prescriptivo.

 

4.3.          En tercer lugar, afirma que no es conducente dentro del expediente T-3.101.669 que el derecho a la indexación solamente adquiere certeza a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, ni que “sería desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”, por cuanto en ambas instancias del proceso ordinario se ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, aunque el Ministerio accionado le dio una interpretación restringida a la sentencia y redujo el reconocimiento de la condena al salario mínimo.

 

En este orden de ideas, sostiene que a raíz del corto plazo que los tutelantes tuvieron para acudir a la administración de justicia, se encuentran exentos de la prescripción para todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009 (tres años antes de la SU-1073 de 2012), toda vez que dentro del proceso ordinario la sentencia del juzgado de primera instancia fue proferida en el año 2006 y ella en se reconoció la indexación de la primera mesada pensional.   

 

4.4.          En cuarto lugar, asegura que dentro de la sentencia SU-1073 de 2012 se presentó una violación al debido proceso de los accionantes dentro del expediente T-3.101.669, puesto que se les impone una decisión que se encuentra en abierta contradicción con la parte motiva de la sentencia, que ninguna relación guarda con ellos. En este mismo sentido, agrega que se presentó un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de indexación de la perima mesada pensional con posterioridad a la Constitución de 1991.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1.                                   Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

1.1.                            La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión de esta Corporación. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

1.2.                El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[40]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

1.3.                            Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

1.4.                            Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

1.5.                            La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

1.6.                            De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la misma Sala Plena, dentro del proceso de tutela instaurado por el apoderado judicial de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

2.                                   Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

2.1.                            Cumplimiento de presupuestos formales.

 

2.1.1.        Oportunidad.

 

Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[41].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[42], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[43], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

2.1.2.        Legitimación.

 

Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[44].

 

2.1.3.        Momento para presentar la irregularidad alegada.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[45] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[46], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[47].

 

2.1.4.                    Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

2.1.4.1.Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, razón por la que ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[48].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[49], así:

 

(i) “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)   Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)     Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)      Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)         Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[50]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[51].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[52].

 

A partir de estas consideraciones, es evidente que es deber del juez constitucional analizar cada caso concreto y determinar la procedencia o no de la anulación total o parcial de una sentencia proferida por esta Corporación. De esta forma, la Sala procederá a ejecutar este acto siempre y cuando el mismo no busque cambiar o delimitar el margen de reconocimiento de los derechos protegidos en la sentencia, y sólo cuando el mismo recaiga sobre aspectos resolutivos de la misma o considerativos que tengan incidencia directa en la decisión.

 

3.            CASO CONCRETO.

 

3.1.         Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia.

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

3.1.1. En este caso, se cumple con dicha exigencia según certificación expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, que informó a este Despacho que la Sentencia SU-1073 de 2012 fue notificada a los accionantes el día 04 de marzo de 2013, frente a lo cual, se presentó solicitud de nulidad el día 06 de febrero de 2013, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el apoderado de los accionantes, quienes son los directamente interesados en los hechos descritos en el expediente T-3.101.669.        

 

3.2.         Examen de los presupuestos materiales.

 

3.2.1.  El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, es trasgresora del derecho fundamental al debido proceso de sus mandantes, de manera que expone las razones por las cuales considera que la Sala incurrió en una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, sobre las que se realizará el análisis para decidir sobre la presente solicitud de nulidad.

 

Sin embargo, antes de entrar a realizar el estudio de los mismos, es necesario indicar que las solicitudes de nulidad proceden generalmente de manera excepcional contra sentencias proferidas por alguna de las Salas de Revisión de la Corte. Asimismo, y sólo en el evento en que la Sala Plena de la Corte se haya apartado de forma arbitraria y caprichosa del precedente constitucional, procede contra sentencias de unificación, según lo dispuesto en el Auto 244 de 2012[53].

 

De esta forma, con base en los presupuestos anteriormente señalados, cuya ocurrencia deviene en nula una sentencia, esta Sala Procederá a realizar el análisis respectivo sobre las mismas. Al respecto, sobre la casual invocada por los accionantes, se observa lo siguiente:

 

3.2.2. “Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”.

 

Primero, en la solicitud de nulidad que se aborda, no es posible afirmar que la sentencia SU-1073 de 2012 adolezca de coherencia y congruencia que hagan ininteligible el fallo dictado. Esta inferencia se desprende a partir del estudio desarrollado por la Sala Plena de esta Corporación, que presentó la siguiente estructura: (i) la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; (iii) la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; y por último, la aplicación de estos puntos al caso concreto. Esto demuestra que el análisis de la Sala abarcó el marco legal y jurisprudencial que regula la figura de la indexación pensional.

 

Segundo, en relación con el desarrollo y la exposición de las ideas contenidas en la sentencia, es necesario indicar que la redacción del texto no presenta enunciados, premisas o argumentos contradictorios que vuelvan el fallo ininteligible, razón que sistemáticamente lleva a determinar que no es posible asegurar la configuración de esta causal de nulidad.

 

No obstante, si bien puede afirmarse que no existe incongruencia en la exposición de la sentencia, esta causal requiere de un examen detenido en el caso particular de quienes acuden a la nulidad, en la medida que, a juicio de su apoderado, sus derechos pensionales fueron adquiridos con posterioridad a 1991.

 

Así las cosas, previo a realizar el estudio de esta causal en el caso concreto de los accionantes dentro del expediente T-3.101.669, la Sala realizará un análisis de las demás casuales señaladas por la jurisprudencia constitucional para la anulación de una sentencia de esta Corporación.

 

3.2.3. “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica”.

 

Dentro del recurso de nulidad materia de estudio en esta ocasión, no se configura esta causal por cuanto, principalmente, la sentencia de tutela no fue proferida por una Sala de Revisión sino por la misma Sala Plena de esta Corporación. De esta forma, no existiría siquiera posibilidad que se presentara esta casual, al no haber sido adoptada decisión alguna por parte de una Sala de Revisión que pueda configurar la misma.

 

3.2.4. “Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas”.

 

El Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992, en el inciso 6º del artículo 34, refiere respecto a las sentencias queLa parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta”. Esto significa que las decisiones de la Sala necesitarán la aprobación de la mitad más uno de todos los que integran la misma, mientras que el sustento de sus decisiones requerirá la aprobación de la mayoría de los asistentes.

 

En este sentido, bajo esta apreciación, cabe determinar que la sentencia que se estudia en sede de nulidad, fue resuelta mediante una votación favorable por parte de 6 magistrados integrantes de la Sala Plena, junto con los magistrados Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla, que presentaron aclaración de voto[54]. Por otra parte, la Magistrada María Victoria Calle Correa, presentó salvamento parcial de voto[55] 

 

Por lo anterior, es evidente que no es posible hablar de configuración en cuanto a esta causal, en el sentido que la votación registrada en la sentencia no vulnera el marco regulatorio en cuanto a las mayorías legalmente establecidas[56].    

  

3.2.5. “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

 

Los diferentes procesos acumulados mediante sentencia SU-1073 de 2012 se surtieron con la vinculación de todas las partes interesadas en los mismos. Igualmente, no se presentaron escritos de terceros que alegaron no haber sido enterados de los procesos y que tuviesen interese en ello[57].

A partir de esta narrativa, es claro que no cabe la posibilidad de afirmar la consolidación de esta causal, puesto que el proceso fue desarrollado bajo el marco del debido proceso.  

 

3.2.6. “Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto”.

 

Esta casual no se presenta en esta oportunidad por cuanto la sentencia en estudio no fue abordada ni resuelta por parte de una Sala de Revisión de esta Corporación, sino por la Sala Plena de la misma. Esto conduce a determinar que al no haber Sala de Revisión, no puede existir desconocimiento del precedente constitucional en los términos expuestos por esta causal.

 

3.2.7. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que no se configura causal alguna que permita la anulación total de la sentencia SU-1073 de 2012, principalmente, por cuanto la nulidad de las mismas es un recurso que procede por regla general frente a sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte, circunstancia incompartible con el caso en estudio, donde se analiza una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto, cabe precisar, como se mencionó anteriormente, que frente a sentencias de unificación la nulidad procede excepcionalmente en el evento en que la Sala Plena de la Corte se haya apartado de manera arbitraria y caprichosa del precedente constitucional sentado por ella misma, según se dispuso en Auto 244 de 2012.

 

3.3.              Configuración de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en el caso concreto de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres

 

3.3.1.  Respecto de la causal de nulidad de violación del debido proceso por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia[58].

 

Igualmente, sobre la procedencia de esta causal de nulidad ha indicado que la misma se configura cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que genera una incertidumbre respecto del alcance de la decisión. A manera de ejemplo, pueden citarse las “decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[59]

 

Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[60], concluyendo así que “la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[61].

 

3.3.2.      En el presente caso, es preciso mencionar que los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, –sustituto de Álcalis Colombia Ltda. en liquidación-, con la finalidad que fueran anuladas las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional de los actores.

 

Como se indicó en los antecedentes, mediante Sentencia SU-1073 de 2012, la Corporación reconoció el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de la fecha de causación. Ello en aplicación de varios principios constitucionales como la garantía del poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad y la protección constitucional a los trabajadores.

 

En el caso particular del expediente T-3.101.669, la Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco (5) accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de su primera mesada pensional.  En consecuencia, esta Corporación decidió:

 

TRIGESIMOSÉPTIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjaca, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

TRIGESIMOCTAVO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjaca, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

3.3.3.  A juicio del apoderado de los accionantes, las fechas en que sus poderdantes adquirieron su derecho a la pensión se encuentran plasmadas dentro de las resoluciones que sirvieron de sustento a los hechos de la acción de tutela, dichas fechas serían posteriores a 1991 y en tal virtud, la regla de indexación aplicable no sería la establecida en la SU-1073 de 2012.  Por tal razón, para la Sala resulta imperioso establecer la fecha a partir de la cual los accionantes adquirieron su derecho pensional y así establecer si le asiste razón al profesional del derecho y en consecuencia, si procede o no una nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, en lo relacionado con el expediente T-3.101.669.

 

Si bien, según la jurisprudencia de esta Corporación reiterada en los autos 031A de 2002[62], 012 de 2007[63] y 097 de 2013[64], entre otros, en principio la solicitud de pruebas en sede de nulidad no es procedente, en esta ocasión se aborda una circunstancia extraordinariamente excepcional, a raíz de la importancia que revisten las resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, dentro del proceso surtido en el expediente T-3.101.669 por cuanto son estos documentos los que permitirían concretar la fecha en que adquirieron el derecho y con ello verificar si los actores encuadran dentro del término prescriptivo ordenado en la sentencia SU-1073 de 2012, el cual se recuerda, se circunscribe a aquellas pensiones adquiridas con anterioridad a 1991.

 

Igualmente, dichos actos administrativos son determinantes, toda vez que a través de ellos se negó el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional de los actores y, además, el contenido de los mismos constituyó el eje sobre el cual se basaron los hechos de la acción de tutela correspondiente al expediente T-3.101.669.

 

Por esta razón, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –sustituto de Álcalis Colombia Ltda. en liquidación-  allegar a esta Corporación un informe mediante el cual pudiese corroborarse la información contenida en esos documentos y verificar las fechas en las cuales fueron reconocidas las pensiones de los accionados, para con ello establecer con certeza si los mismos adquirieron su derecho pensional antes o después de la Constitución de 1991.

 

En este orden de ideas, del informe presentado a esta Corporación por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advirtió lo siguiente:

 

3.3.3.1.    En la Resolución 2520 del 02 de septiembre de 2010, se reconoció al señor Ezequiel Tinjaca Torres una pensión restringida de jubilación por valor de $98.700, efectiva a partir del 03 de noviembre de 1994 (hasta el 02 de noviembre de 2004 cuando la prestación fue subrogada en su totalidad por el ISS). En este sentido, el Ministerio expresó que mediante Resolución 0530 del 25 de febrero de 2013, se indexó la primera mesada pensional a favor de este accionante, por valor de $375.714.

 

3.3.3.2.    A través de la Resolución 2519 del 02 de septiembre de 2010, se reconoció al señor Jacinto Torres Galeano una pensión de jubilación por $309.000, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2002, actualizada en el año 2010 a la suma de $515.000. De igual forma, el Ministerio indicó que mediante Resolución 0531 del 25 de febrero de 2013, se indexó la primera mesada pensional del accionante, por un valor de $1.082.200, con el pago retroactivo efectuado desde el 12 de diciembre de 2009.

 

3.3.3.3.    Mediante Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010, se reconoció al señor Rafael Antonio Nieto Pedraza una pensión restringida de jubilación por cuantía de $496.900, efectiva a partir del 10 de mayo de 2009, actualizada en el año 2010 a la suma de $515.000. En este mismo sentido, mediante Resolución 0532 del 25 de febrero de 2013, se indexó la primera mesada pensional del accionante, por un valor de $1.134.415.

 

3.3.3.4.    En la Resolución 0177 del 31 de agosto de 2007, se reconoció al señor Jorge Eliécer Forero Monroy un pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $332.000. Igualmente, a raíz del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, se profirió la Resolución 2522 del 02 de septiembre de 2010, por la cual reconoció al accionante una pensión restringida de jubilación por valor de $203.826, efectiva a partir del 21 de enero de 1998. Además, por Resolución 0534 del 25 de febrero de 2013, el Ministerio de Comercio indexó la primera mesada pensional del accionante, en cuantía de $764.110, con pago retroactivo efectuado el 12 de diciembre de 2009.

 

3.3.3.5.    Por medio de la Resolución 2521 del 02 de septiembre de 2010 se reconoció al señor Agustín Santana una pensión restringida de jubilación por valor de $381.500, efectiva a partir del 25 de julio de 2005 y actualizada en el año 2010 a la suma de $515.000. Asimismo, el Ministerio certificó que mediante Resolución 0533 del 25 de febrero de 2013, se indexó la primera mesada pensión del accionante, por valor de $894.827, con pago retroactivo efectuado desde el 12 de diciembre de 2009.

 

3.3.4.       De la anterior información es claro para la Sala que los accionantes adquirieron el reconocimiento de su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo que deviene en un antagonismo o incongruencia entre la condición de los accionantes y la aplicación excepcional de la interpretación contenida en la Sentencia SU-1073 de 2012.

 

Por lo tanto, esta circunstancia ubicaría a los peticionarios por fuera del ámbito de aplicación de la interpretación excepcional desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012, de manera que acceden al marco legal y jurisprudencial aplicable para pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

 

3.3.5.  Adicionalmente, luego de una revisión exhaustiva del caso, la Sala Plena advierte que en la sentencia SU-1073 de 2012 esta Corporación incurrió en un error involuntario al realizar el análisis de la situación particular de los accionantes al partir de las siguientes afirmaciones: i) que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había revocado el derecho a indexación de los accionantes y ii) que todos los accionantes habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Lo anterior, ocasionó que de forma equivocada, se ordenara contar el término prescriptivo de los accionantes en el expediente T- 3.101.669 de conformidad con la regla para pensiones causadas antes de 1991.

 

En primer lugar y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es preciso aclarar que la misma no revocó el derecho a la indexación que les correspondía a los demandantes y que había sido reconocido por el juez de primera instancia, hecho que permite afirmar con toda certeza que a los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, se les protegió su derecho por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral. Por el contrario, el desconocimiento de aquél provino del Ministerio de Comercio, entidad que no guardó la debida observancia de las órdenes judiciales antes referidas.

 

En segundo lugar, quedó establecido en sede de nulidad que los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991 y por tanto no encajan en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripción allí señalada.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que se genera una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente T-3.101.669 y las consideraciones jurídicas que se elaboraron a su alrededor, que modifica los términos a partir de los cuales debe contarse la prescripción.

 

3.3.6.       De manera que en este caso no hay duda sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes. En efecto, así como quedó expuesto en la sentencia SU-1073 de 2012, esta garantía se reconoce a todos los pensionados sin distinción de las fechas en las cuales fueron adquiridos sus derechos pensionales. Para el caso de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, la negativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre el reconocimiento de su derecho a la indexación, desconoció los derechos consagrados en la Constitución Política y reconocidos en las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado.  

 

En este contexto, esta Sala observa que la regla excepcional de prescripción trienal dispuesta en la sentencia SU-1073 de 2012, no es aplicable al caso concreto de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, toda vez que la misma fue desarrollada con el propósito de amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, época para la cual no había certeza sobre este derecho. 

 

3.3.7.  Por otra parte, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de los accionantes no se encuentra dirigida a desvirtuar la orden principal de la sentencia, relacionada con el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios, sino que gira en torno a una orden accesoria que permite identificar el término de prescripción en que habrá de contabilizarse el citado derecho, la pretensión no tiene el carácter ni la fuerza suficiente para generar la anulación absoluta del fallo, toda vez que ello afectaría la decisión principal y por consiguiente el derecho reconocido a los demás accionantes dentro de la sentencia.

 

3.3.8.       Como consecuencia de la configuración de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia sólo respecto de los casos concretos de los accionantes, en este caso procede la anulación parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, frente a las órdenes que i) invalidaron las decisiones de los jueces dentro del proceso ordinario (numeral Trigésimo octavo), las cuales, se repite, reconocieron el derecho a la indexación de los actores y ii) establecieron el término a partir del cual debía contabilizarse la prescripción de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres (numeral Trigésimo noveno).

 

Al respecto, es pertinente indicar que en el presente caso la Sala Plena no advierte la configuración de los requisitos para proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional[65]. En esa medida, considera que no es necesario remitir el expediente a la Sala Séptima de Revisión para que provea nuevamente sobre este punto, toda vez que al dejar vigentes las decisiones de los jueces ordinarios laborales se garantiza la protección del derecho a la indexación de los actores.

 

En tal virtud, no existe discusión frente al derecho a la indexación de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres concedido en el numeral Trigésimo séptimo de la sentencia SU-1073 de 2012, el cual había sido reconocido previamente por los jueces laborales dentro del proceso ordinario, razón por la cual el Ministerio de Comercio deberá acatar lo dispuesto en las providencias dictadas oportunamente en la jurisdicción ordinaria.

 

4.                DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3.101.669, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ANULAR los numerales Trigésimo octavo y Trigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

 

SEGUNDO: contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con salvamento de voto

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                      Magistrado

                                                                  Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                         Magistrada

         Con aclaración de voto                                       Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                          Magistrado

Con salvamento de voto                                    

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                          Magistrado

              Con salvamento de voto                                    Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 111/16

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos accesorios y meramente económicos no constituyen una clara, ostensible y probada vulneración del debido proceso (Aclaración de voto)

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstitucional (Aclaración de voto)

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retroactivo determinado mediante fórmula de pago contemplada en sentencia SU-1073/12 (Aclaración de voto)

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

T-2.707.711 AC

 

 

La sentencia de unificación SU-1073 de 2012, de cuya nulidad parcial se ocupó el proveído de la referencia, estudió el caso de diecisiete (17) pensionados, cuya actualización de la base salarial había sido negada con fundamento en la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que dicha prerrogativa solo fue concebida por la Ley 100 de 1993 para las pensiones causadas durante su vigencia. En ésa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación en aplicación del derecho a la igualdad, el principio in dubio pro operario, el Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, y derecho al mínimo vital, reconoció el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional para todas las categorías pensionales -legales, convencionales, sanción, patronales y preconstitucionales, entre otras-. A raíz de esa declaratoria y con fundamento en la buena fe de los empleadores, la Corte adicionalmente concedió el pago del retroactivo para los 17 casos, determinando que la prescripción se contaría desde los tres años anteriores a partir de la fecha de la notificación de la SU-1073 de 2013.

 

No obstante, cinco pensionados relacionados en el expediente T-3.101.669 solicitaron la nulidad parcial en lo atinente al pago del retroactivo, ya que en su sentir, para sus casos no existía duda de la existencia del derecho y por lo tanto les era aplicable el precedente de la SU-120 de 2003[66], pues sus derechos pensionales se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tras solicitar pruebas en sede de nulidad, la Corte determinó que los accionantes adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991, y por lo tanto su situación no encuadraba en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripción allí señalada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial al constatar una incongruencia entre la parte motiva y el resolutivo y dejó “vigentes las decisiones de los jueces ordinarios que garantizaron el derecho” (sic).

 

Las razones que motivaron mi disidencia en los fundamentos de la nulidad parcial se sustentan en las siguientes consideraciones:

 

1. En el numeral 3.3.7 de la página 37 del Auto de nulidad, se indica que la petición de nulidad “gira en torno a una orden accesoria que permite identificar el término de prescripción en que habrá de contabilizarse el citado derecho” y por lo tanto, las órdenes de pago del retroactivo de las pensiones que se causaron en vigencia de la Carta de 1991 deben ser anuladas al no encuadrar en la fórmula de prescripción adoptada en la mencionada sentencia de unificación. Ello, constituye una reapertura del debate jurídico definido en el fallo de Sala Plena, por cuanto, el problema jurídico analizado consistió en sí,

 

La Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.[67]

 

Más no se planteó como tema principal el pago del respectivo retroactivo, por lo que anular una sentencia de la Corte Constitucional por un asunto accesorio y meramente económico no constituye una clara, ostensible y probada vulneración del debido proceso, ni mucho menos la invocada incongruencia, toda vez que en los casos en concreto del expediente T-3.101.669, el reconocimiento del derecho a la indexación fue negado por la jurisdicción ordinaria, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia del 30 de octubre de 2008 así lo dicto -Supra numeral 3.8.1 de la página 19-.

 

Por lo anterior, la aseveración de los solicitantes de la nulidad sobre la certeza del derecho no resulta clara, máxime haciendo uso del presunto reconocimiento desde la sentencia SU-120 de 2003, se incurrió en un falacia argumentativa, pues si bien en dicha providencia la Corte por primera vez declaró el derecho a la actualización de la base salarial, nada dijo sobre la prescripción de las mesadas no indexadas, tal y como puede constatarse en el resolutivo tercero de dicho fallo:

 

“ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”[68] (Subraya fuera de texto). 

 

Adicional a que en ésa oportunidad se amparó el derecho a la indexación pero sin mención alguna del pago del retroactivo, la aplicabilidad de dicho reconocimiento tuvo tantas dificultades que mediante Auto 141B de 2004 se ordenó su cumplimiento ante la renuencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dar aplicación a la actualización de la base salarial, disponiendo que:

 

“Como quedó explicado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia manifestó a los jueces de instancia que no cumplirá la sentencia SU-120 de 2003, y éstos, aunque comunicaron a la Comisión de Investigación y de la H. Cámara de Representantes lo resuelto por la accionada, no han adoptado las medidas tendientes a restablecer efectivamente los derechos conculcados; de manera que corresponde a esta Corte darle plenos efectos a las sentencias de los Jueces Noveno y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y al fallo de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en uno de los asuntos, y ordenar a BANCAFÉ S.A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación su inmediato cumplimiento.” (Subraya fuera de texto). 

 

Por estas razones, considero que no existió incongruencia, puesto que si bien ya existía un precedente que reconocía el derecho a la indexación para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, nada decía en lo atinente a la prescripción del retroactivo, y por ello, a los casos de los pensionados del expediente T-3.101.669 les era plenamente aplicable la fórmula del pago del retroactivo introducida por primera vez con la SU-1073 de 2012, metodología que además ha sido reiterada en las sentencias SU-131 de 2013[69] y SU-415 de 2015[70].

 

Cordialmente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 111/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012

 

Acción de Tutela instaurada por Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana, Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Comienzo por decir que reitero los argumentos ya expresados en la aclaración de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual advertí que en el expediente T-3.101.669, la situación fáctica era distinta de los restantes casos acumulados, en razón de que las pensiones se hicieron exigibles con posterioridad a la Constitución de 1991.

 

Ahora bien, aun cuando compartimos el hecho de que en efecto, procede la anulación parcial de la sentencia, a mi juicio, en el caso sub examine, siguen siendo aplicables las reglas contempladas en los artículos 488 del CST y 151 del CP. del T y de la S.S. bajo el entendido de que la prescripción igualmente, debe contabilizarse a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de unificación, aclaración que estimo pertinente realizar por las siguiente razón: en mi opinión, nada impide que se apliquen los argumentos esgrimidos en la sentencia SU 1073-2012, a efectos de regular la prescripción. Esto por cuanto el fundamento de la decisión propugna por el respeto de derechos fundamentales como el debido proceso y, en atención a principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que confieren a la sentencia de los jueces ordinarios, un carácter inmutable y definitivo. En consecuencia, en virtud del carácter excepcional de la decisión de unificación, la cual quiso garantizar principios constitucionales fundamentales, deben igualmente, respetarse los derechos de las partes quienes aceptaron la decisión que tuvo efectos hasta el momento en que se profiere el fallo de unificación. De este modo, el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensiónales, debe contabilizarse a partir de dicha sentencia.

 

De otra parte, observo que al dejar vigente las decisiones de los jueces ordinarios, la Sala Plena consideró que se garantiza la protección del derecho a la indexación de los actores, sin embargo, la sentencia del juez de primera instancia concedió el derecho en los siguientes términos: "la condena impuesta será debidamente indexada ", decisión que fue revocada por el ad quem. En consecuencia, no resulta claro que las decisiones judiciales reconozcan el derecho, no solamente en virtud de la revocatoria del juez de segunda instancia, sino, en razón de que la condena proferida por el a quo, ordena la indexación de las condenas, lo que supone un cálculo totalmente distinto de lo que se entiende por indexación de la primera mesada. Mientras que la indexación de las condenas impone el ejercicio de determinar el IPC aplicable para la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el IPC del momento en el cual se paga, la indexación de la primera mesada requiere un ejercicio matemático distinto, en el que se actualiza el valor de la prestación a la fecha en que se causa el derecho.

 

Bajo las anteriores consideraciones dejo plasmada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 111/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos (Aclaración de voto)

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Necesidad de desacumular expedientes (Aclaración de voto)

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstitucional (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falencias en argumentación de los requisitos de procedencia (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del principio de necesidad de intervención del juez constitucional (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia. T-2.707.711 AC

 

Incidente de nulidad contra la Sentencia SU-1073 de 2012.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia de la referencia, por las siguientes razones:

 

Acompaño el Auto 111 de 2016 en tanto declaró la nulidad de los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, pero aclaro mi voto por cuanto, en mi criterio, la mayoría debió disponer un mecanismo efectivo de reparación de la irregularidad procesal, y porque en todo caso no comparto la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-1073 de 2012. Paso a sustentar mi postura.

 

1. La Sentencia SU-1073 de 2012 incurrió en la causal de nulidad alegada por los solicitantes. Pese a ello, la mayoría no subsanó de manera efectiva la irregularidad detectada.

 

En la Sentencia SU-1073 de 2012 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un grupo de diecisiete acciones de tutela formuladas por veintiún pensionados que consideraban que sus ex empleadores habían vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social al negar la actualización de la primera mesada pensional, argumentando que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Esto es, antes de que se consagrara expresamente la garantía superior a la actualización de las pensiones.

 

En un primer momento, la providencia reiteró el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la imposibilidad de establecer distinciones de algún tipo en relación con su titularidad. Sin embargo, a continuación consagró una diferenciación frente a las personas que causaron la prestación antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y señaló que en ese caso no se aplicaban las reglas generales de prescripción contempladas en la legislación del trabajo, sino una regla especial creada en la misma sentencia.

 

De este modo, la Sentencia SU-1073 de 2012 estableció que el retroactivo de este grupo de personas correspondía únicamente a los dineros dejados de percibir durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produjo la condena judicial. Con esa perspectiva, en el caso concreto la  mayoría tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a sus ex empleadores indexar la primera mesada de su pensión y pagar un retroactivo correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2012, fecha en que se profirió la sentencia de unificación.

 

Cinco accionantes propusieron el incidente de la referencia contra esa determinación. En su criterio, la decisión incurrió en causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues la regla de excepción consagrada en materia de prescripción no es aplicable en su caso, ya que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

 

El Auto 111 de 2016 comprobó esa situación y declaró la nulidad de los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-1073 de 2012, en los que se ordenó el pago restringido del retroactivo pensional en favor de los incidentantes. Aunque acompaño esa decisión, pues en el caso de los cinco solicitantes la sentencia cuestionada incurrió en la incongruencia alegada, considero que la mayoría debió establecer un mecanismo efectivo para subsanar la irregularidad procesal.

 

En efecto, en el trámite incidental se presentaron tres ponencias diversas. La primera, proponía negar la solicitud argumentando que los actores no formularon un cargo que evidenciara la incongruencia en que habría incurrido la sentencia, pero corregía el numeral trigésimo noveno de la parte resolutiva en el sentido de disponer el pago del retroactivo pensional de conformidad con lo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

 

Producto de las discusiones en Sala, se presentó una segunda ponencia que planteaba declarar la nulidad del numeral trigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia, y ordenaba el pago del retroactivo pensional, de conformidad con la legislación laboral. Finalmente, una tercera ponencia, que fue entregada en mi despacho a menos de 24 horas de la votación aprobatoria en Sala, propuso declarar la nulidad de los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno, pero eliminó la orden de pago del retroactivo pensional, pues entendió que los jueces ordinarios de instancia habían garantizado adecuadamente los derechos de los actores:

 

En primer lugar y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es preciso aclarar que la misma no revocó el derecho a la indexación que les correspondía a los demandantes y que había sido reconocido por el juez de primera instancia, hecho que permite afirmar con toda certeza que a los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres, se les protegió su derecho por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral. Por el contrario, el desconocimiento de aquél provino del Ministerio de Comercio,  entidad que no guardó  la debida observancia de las órdenes judiciales antes referidas[71].

 

Empero, en mi criterio, la solución aprobada por la mayoría para subsanar la nulidad verificada en el proceso no es procedente. De una parte, porque el estudio que se realiza en el trámite de nulidad es de naturaleza distinta al efectuado en las instancias o en sede de revisión. Por ello, no resultaba posible reabrir el debate para determinar si efectivamente la sentencia ordinaria ordenó la indexación pedida por los accionantes, máxime si esa es una cuestión de fondo que los actores plantearon en la demanda de tutela y que la Sentencia SU-1073 de 2012 se abstuvo de resolver.

 

De otra parte, porque aún si se permitiera ese análisis, lo cierto es que en los antecedentes de la Sentencia SU-1073 de 2012 se señaló expresamente que "La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, revocando parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y su sentencia complementaria, concediendo a los cinco tutelantes el derecho a la pensión al momento de cumplir 50 años de edad y revocando el reconocimiento del derecho a la indexación ". (Énfasis añadido)

 

Bajo ese entendido, si bien comparto la necesidad de declarar la nulidad de los anotados numerales de la Sentencia SU-1073 de 2012, considero que la Sala debió desacumular el expediente T-3.101.669 y proferir nueva sentencia, en la que se estudiara íntegramente la pretensión propuesta en la demanda de tutela, para, de ser el caso, dictar las órdenes de protección pertinentes.

 

2. La Sentencia SU-1073 de 2012 representa un arbitrario retroceso en el grado de protección alcanzado en relación con los derechos de los trabajadores.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad no constituye una instancia del proceso de tutela y que los restantes actores no formularon reparo alguno contra la sentencia, no resultaba posible abordar el estudio detenido de su contenido a través del Auto 111 de 2016. En especial, porque el incidente no se previó para ello, y solo puede la Sala Plena dejarse guiar por las precisas causas de invalidez alegadas por las partes.

 

Pese a esto, paso a reiterar las razones que me llevan a apartarme de la decisión de unificación, frente al pago restringido del retroactivo pensional.

 

2.1. En la Sentencia SU-1073 de 2012 la Sala Plena decidió unificar la jurisprudencia sobre la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Para ello, luego de reiterar la postura pacífica de la Corte sobre esa materia, sostuvo que debía "estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta Corporación, esto es, si el derecho también es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991".

 

En su análisis, el Pleno determinó que la posición jurídica de las personas que consolidaron el derecho a la pensión en vigencia de la Carta Política de 1886 era distinta de la que ostentaban los trabajadores que accedieron a la jubilación al amparo de la Constitución de 1991. Para la Sala, esa circunstancia implicaba que no era posible emplear las reglas ordinarias sobre prescripción de los créditos laborales. De manera específica, porque:

 

-     Para el primer grupo de solicitantes la indexación de la primera mesada pensional solo alcanzó certeza con el proferimiento de la Sentencia SU-1073 de 2012, en la cual se determinó la existencia de un derecho cierto y exigible a la actualización del salario base de liquidación. Por ese motivo, sería desproporcionado ordenar el pago de sumas dinerarias surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.

 

-     Si la Corte reconociera la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, lo cual a su vez alteraría la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado, afectando el principio de progresividad y de acceso a la pensión de todos los colombianos.

 

2.2.   Por estas razones, en la parte resolutiva de cada caso acumulado, la sentencia ordenó el pago del retroactivo pensional respectivo, "comprendido en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”.

 

2.3.   En mi criterio, la postura de la mayoría, alusiva a la prescripción de los valores dejados de pagar por los empleadores accionados, desconoce las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales plasmadas en la Sentencia C-590 de 2005, e incurre en profundas falacias argumentativas que tornan arbitraria y caprichosa la decisión, como paso a explicar.

 

2.3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la admisibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Ese equilibrio, se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia de esta corporación (causales formales y materiales de procedencia).

 

De este modo, el principio de necesidad de intervención le otorga un carácter restringido a este medio de defensa cuando se dirige contra providencias judiciales, limitando la competencia y la posibilidad de escrutinio del juez de tutela. Por ello, solo cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, puede el juez constitucional enjuiciar la forma y contenido de una decisión ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria. Su análisis, en todo caso, se restringe a las cuestiones con relevancia ius fundamental.

 

Pues bien, en este asunto ninguno de los accionantes o accionados cuestionó el mecanismo de determinación de la suma correspondiente al retroactivo pensional, ni discutió el alcance del derecho viviente sobre la prescripción de obligaciones laborales, trazado pacíficamente por la jurisprudencia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

 

Por manera que, no existía cargo o réplica constitucional alguna, pasible de enjuiciamiento por el juez de tutela. Por ese motivo, la intromisión de la Sala Plena en dicho aspecto estaba vedada, so pena de desconocer las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como en efecto sucedió.

 

2.3.2. Es más, en relación con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no se advertía discrepancia en la jurisprudencia constitucional, que ameritara su unificación. Como lo comprobó la Sentencia T-259 de 2012[72], la corporación había construido una sólida y reposada doctrina sobre este derecho, tomando como referencia las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006:

 

Bajo tal óptica, las Salas de Revisión del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por vía de tutela el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, reiteraron la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta y avanzaron en la precisión del contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal (i) entendió que el derecho constitucional a la actualización de las pensiones incluye la garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional,[73] el cual es de naturaleza iusfundamental[74]; (ii) advirtió que esta garantía es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestación[75], incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886[76]; (iii) amparó el derecho a la actualización de las pensiones de forma autónoma[77] e; (iv) indicó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a término alguno de prescripción[78].

 

Esa sentencia, fue enfática en señalar que el "precedente constitucional en relación con la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional frente a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991 ha sido reiterado de manera consistente por las distintas salas de revisión de la Corte, constituyéndose en la jurisprudencia constitucional en vigor sobre la materia. En particular esta posición ha sido aplicada en las sentencias T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-906 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-901 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), y T-209 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao) "[79].

 

De este modo, en cada una de las sentencias dictadas con anterioridad a la providencia SU-1073 de 2012, las salas de revisión se abstuvieron de aplicar reglas regresivas en relación con el pago del retroactivo pensional. Pese a esto, como se señaló, el fallo de unificación decidió efectuar una unificación de jurisprudencia, con el pretexto de "estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta Corporación, esto es, si el derecho también es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991".

 

2.3.3. Igualmente, estimo que no es acertado sostener que con anterioridad al proferimiento de la Sentencia SU-1073 de 2012 no existía certeza sobre la necesidad de indexar el salario base de liquidación pensional. Aunque para suspender la prescripción de las obligaciones labores o disponer el pago retroactivo de sumas dineradas por vía judicial la legislación del trabajo no exige contar con certeza sobre la existencia del derecho desde la presentación de la demanda, lo cierto es que previamente a la adopción de la Sentencia SU-1073 de 2012 la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral había reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar si la jubilación se había causado en vigor de la Carta del 86 o el 91.

 

Así, en Sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicado 5221 (M.P. Jorge Iván Palacio), el Tribunal Supremo precisó que si bien no existía norma expresa que ordenara el reajuste del salario base de liquidación, los principios de justicia y equidad imponían la obligación de remediar el desequilibrio contractual de las partes y disponer la indexación de la primera mesada pensional[80].

 

2.3.4.    En armonía con lo expuesto, considero que la Sentencia SU-1073 de 2012 resulta problemática, ya que no aplicó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Estas disposiciones, enseñan que el reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, suspende el término de prescripción de las obligaciones laborales por un periodo de tres años. Si luego de transcurrido ese lapso el solicitante no acude a la jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspenderá nuevamente cuando radique la demanda ordinaria[81]. La Sentencia SU-1073 de 2012, sin embargo, no tuvo en cuenta esa normatividad, y, sin aplicar siquiera la excepción de inconstitucionalidad, creó una nueva fórmula de cómputo del término de prescripción.

 

2.3.5.    Del mismo modo, no es preciso señalar que en todos los casos acumulados en la Sentencia SU-1073 de 2012 el retroactivo pensional debía tasarse desde los tres años anteriores al primer requerimiento del trabajador, pues esto solo es así cuando el solicitante radica la demanda ordinaria dentro de los tres años posteriores al reclamo. De manera que, si el actor no actúa diligentemente, la prescripción se reanuda y solo se suspende nuevamente cuando presenta la demanda correspondiente.

 

2.3.6.    Finalmente, es menester precisar que incluso la Sala de Casacón Laboral en Sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 47709, modificó su postura sobre la indexación de la primea mesada pensional en prestaciones causadas antes de 1991, para sostener que esta sí procede de manera plena. El cambio de posición se sustentó, justamente, en la sentencia C-862 de 2006 y en el carácter universal de este derecho:

 

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

En ese caso concreto, la Corte Suprema de Justicia casó la decisión de segundo grado que había negado la prestación, y en su lugar, ordenó el reconocimiento pensional aplicando las reglas ordinarias de prescripción sobre las sumas dejadas de pagar[82].

 

Estas observaciones, fueron puestas en consideración de la Sala. Sin embargo, otra apreciación tuvo la mayoría. Por esa razón, dejo formulada la aclaración de voto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 111/16

 

 

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera (Salvamento de voto)

 

SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años antes de notificación de sentencia SU1073/12 vulnera principio in dubio pro operario (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1073 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, presento a continuación las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 111 de 2016 mediante el cual se resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

1.  En el fallo SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reconoció el derecho de la primera mesada pensional sin distinción de la fecha de causación. Ello en aplicación de varios principios constitucionales como la garantía del poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad y la protección constitucional a los trabajadores.

 

2.  La providencia de unificación condicionó el reconocimiento de la prestación aplicando a todos los peticionarios la regla especial sobre prescripción, en el sentido de que a pesar del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa acerca de su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hacía que solo a partir de la promulgación del fallo de unificación se generara un derecho cierto y exigible, por lo que los términos de prescripción se aplicarían a partir de la mencionada providencia.

 

En el caso particular de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá, esta Corporación concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a pesar de acoger las pretensiones de los mismos en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de su primera mesada pensional. Por esto, la Sala Plena resolvió:

 

"TRIGES1MOSÉPTIMO.-REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.10l.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales a los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, en los términos referidos en la presente providencia.

 

TRIGESIMOCTA VO.-DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”.

 

3. Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de nulidad alegando que el argumento expuesto en la sentencia de unificación, según el cual "la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible ", no era aplicable a las pensiones de los accionantes, ya que las mismas fueron causadas con posterioridad a 1991.

 

Señalaron que como consecuencia de lo anterior, tampoco era aplicable a dichas pensiones la consideración expuesta por la citada providencia, en la cual indicaba que "en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, (...)". Esto por cuanto los actores elevaron oportunamente la reclamación administrativa a la respectiva entidad, así que las consecuencias negativas causadas por la demora de la Administración Pública no podía recaer sobre los trabajadores.

 

Afirmaron que la observancia del principio de la sostenibilidad fiscal no era argumento válido para aplicar al término de prescripción exceptivo, ya que la oportuna presentación de las acciones administrativas interrumpía dicho plazo.

 

Así consideraron que no era conducente indicar que el derecho a la indexación en su caso solo adquiría certeza a partir de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Finalmente, aseguraron que en la mencionada providencia se presentó una violación al debido proceso, puesto que se les impuso una decisión que era incongruente la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. En ese sentido, agregaron que se presentó un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional con posterioridad a la Constitución de 1991.

 

4.   La Corte a través del Auto 111 de 2016 decretó la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, como consecuencia de la configuración de la causal de incongruencia entre la parte motiva y lo dispuesto en los ordinales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva. La Sala advirtió que no se configuraron los requisitos para proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, consideró que no era necesario remitir el expediente a la Sala Séptima de Revisión para que profiriera una nueva providencia sobre este punto, ya que al dejar vigentes las decisiones de los jueces ordinarios laborales se garantizaría la protección del derecho a la indexación de los actores.

 

Lo anterior, obedeció a que esta Corporación verificó que en dicha providencia se había incurrido en un error involuntario al realizar el análisis de la situación particular de los solicitantes de la nulidad, en los siguientes aspectos:

 

(i) La afirmación contenida en la sentencia de que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había revocado el derecho a la indexación de las mesadas pensiónales de los tutelantes. En este caso, la Corte Constitucional pudo establecer que a los accionantes se les había reconocido el derecho a la indexación dentro del proceso ordinario laboral.

 

(ii) La relacionada con la manifestación de que los derechos pensiónales de los petentes fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Tal situación generó que de forma errada se ordenara contar el término prescriptivo a partir de la sentencia de unificación. La Corte en sede de nulidad, determinó que los actores adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991, por lo que su situación no encajaba en las condiciones establecidas en la mencionada sentencia de unificación para ser destinatarios de la regla de prescripción allí señalada. Por esto, se generó una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones que modificaron los términos a partir de los cuales debía contarse la prescripción del derecho a la indexación.

 

5.   En la medida que en esta nulidad la Sala Plena acoge nuevamente lo señalado en la sentencia SU-1073 de 2012, en relación con la declaración oficiosa de la prescripción de las mesadas pensiónales causadas, cuyo término de tres años fue contabilizado a partir de la notificación del fallo de unificación y, (decisión de la cual no hice parte), expreso mi salvamento de voto respecto de este punto específico.

 

Así lo expuse en la aclaración de voto a la sentencia T-463 de 2013, en la que la Sala Cuarta de Revisión aplicó los mismos criterios en materia de prescripción de las mesadas pensiónales, utilizadas por la Sala Plena en la sentencia mencionada.

 

En aquella oportunidad manifesté que no comparto los argumentos para desconocer las mesadas no prescritas, basados en la preservación de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y en la supuesta falta de certeza del derecho de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

En ese orden de ideas, expresé que la sostenibilidad fiscal no puede invocarse para desconocer los derechos constitucionales de los colombianos[83]. Además, la declaración oficiosa de la prescripción opera como "(...) una sanción para los trabajadores; pese a que la mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en particular”.

 

De igual manera, consideré que la Corte inobservó las pautas trazadas por el legislador en materia de prescripción, como son:

 

"(i) La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio.

(ii)    La prescripción se suspende por una solo vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un período de tres años.

(iii) Se suspende indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral.

(iv)  En materia de tutela, no existen reglas sobre la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional está llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia”.

 

Bajo aquel entendido expuse que siempre que se estudie la prescripción de las mesadas pensiónales dicha figura "(...) se debe aplicar tal como el legislador lo ha concebido, sin que se debe acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores ", con la finalidad de garantizar el in dubio pro operario, la protección especial a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.

 

Conforme a lo señalado, en esta oportunidad reitero en relación con la manera de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, "cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados ", la cual estimo suspendida desde el momento en que el trabajador realizó la reclamación de sus derechos laborales ante el empleador o en su defecto, desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 111/16

 

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Necesidad de desacumular expedientes (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE TUTELA-Debe contener orden y conducta a cumplir con el fin de hacerla efectiva (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero  Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo el voto. Coincido con la mayoría en que la sentencia SU-1073 de 2012 vulneró el derecho al debido proceso de quienes solicitaron su anulación, por cuanto adoptó en relación con su caso un fallo incongruente. En esa medida, debía anularse en lo pertinente, tal como ocurrió, y con ese aspecto no tengo desacuerdo alguno. Sin embargo, discrepo de que una vez anulada la decisión no se hubiera dispuesto dictar una sentencia de remplazo. Dice la ponencia que en este caso no se dan los presupuestos para ello, y cita en su respaldo la sentencia SU-917 de 2010, que no consagra criterios para dictar fallos de remplazo luego del estudio de solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte, sino para expedir sentencias ordinarias de remplazo cuando se examina una tutela contra providencias. De este modo se desconoce no solo el derecho de los solicitantes a una decisión clara sobre su asunto, sino que además se infringe la ley, pues el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 29-3, establece que en todo caso de prosperar la tutela el fallo debe dictar la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. No me parece técnicamente correcto que en una sentencia se resuelva anular una actuación, y luego se proceda a insertar una disposición nueva en lugar de la decisión anulada, que a su turno implica modificar la situación jurídica de las personas afectadas por esa disposición.

 

En el fallo se dispone que no es necesario emitir un fallo de remplazo, toda vez que se pueden dejar vigentes las órdenes de los jueces de tutela de instancia. Pero una decisión de esa naturaleza no es propia de una providencia de nulidad, sino de una sentencia de remplazo.

 

    Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 111/16

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada (Aclaración de voto)

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas fijadas en Sentencia SU1073/12 solo aplican a aquellas personas que reclaman el ajuste de su prestación causada antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política (Aclaración de voto)

 

JURISPRUDENCIA-Valor y alcance (Aclaración de voto)

 

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el auto de la referencia, proferido por la Sala Plena, el 9 de marzo de 2016.

 

El auto 111 de 2016 estudió la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012, presentada por un grupo de personas que actuaron como accionantes en uno de los procesos que dio origen a la providencia.

 

Los peticionarios relataron que estuvieron vinculados con la empresa Álcalis de Colombia y fueron despedidos sin justa causa en 1993. Acudieron a la jurisdicción laboral para reclamar su reintegro o pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la accionada pagar la pensión sanción indexada cuando los demandantes cumplieran 60 años. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión y únicamente modificó la decisión del Juzgado para precisar que la prestación debería ser reconocida cuando los trabajadores cumplieran 50 años. Posteriormente, en 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –representante de Álcalis de Colombia- emitió resoluciones en las que negó la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios.

 

Ante esta situación, los trabajadores decidieron interponer acción de tutela para reclamar su derecho a la indexación. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura la declaró improcedente. Luego, la Corte Constitucional seleccionó el caso y lo acumuló a otros expedientes que estimó similares porque reclamaban el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

Tales expedientes dieron origen a la sentencia SU-1073 de 2012 que abordó, principalmente, el problema jurídico relativo a la certeza del derecho a la indexación de las pensiones que se causaron antes de la Constitución de 1991 y concluyó que bajo tales supuestos fácticos, el término de prescripción se debía contabilizar a partir de la fecha en que se profería dicha sentencia. Así, al resolver el caso específico de los accionantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –representante de Álcalis de Colombia- hacer elpago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”[84].

 

Los accionantes que solicitaron la nulidad de dicha decisión señalaron que la regla de prescripción creada por la Sala Plena era pertinente únicamente para quienes tenían una prestación que se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta Política, pero no para los casos en los que la pensión se causó después de la expedición de la Constitución. En concreto, indicaron que su prestación se causó después de la Carta Política, por lo tanto, siempre hubo certeza sobre ella y no les era aplicable la forma de contar la prescripción creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.

 

En el presente auto, la Sala Plena consideró que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia en relación con la orden que se emitió al empleador de los peticionarios, pues efectivamente, la regla construida en la sentencia SU-1073 de 2012 sobre certeza del derecho a la indexación y prescripción de las mesadas para pensiones preconstitucionales no se ajustaba a los supuestos fácticos expuestos por los peticionarios. En consecuencia, decidió anular parcialmente la providencia, en relación con los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva.

 

Adicionalmente, la Sala señaló que la acción de tutela inicialmente interpuesta por los accionantes cuyo caso se estudia, se dirigía contra una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, para garantizar el derecho de los peticionarios, estimó que no era necesario emitir sentencia de reemplazo, pues al dejar en firme las decisiones de los jueces ordinarios, garantizaba la protección requerida. Así, ordenó al Ministerio de Comercio acatar lo dispuesto en tales sentencias.

 

En líneas generales, estoy de acuerdo con el auto 111 de 2016. Sin embargo, decidí aclarar mi voto en relación con dos asuntos: la prescripción de las mesadas pensionales y la solución del caso para los solicitantes.

 

Primero, con respecto a la prescripción, considero que la Sala Plena debió aclarar la forma en la que se debe aplicar la prescripción de los créditos que surgen de la prestación, cuando se reclama la diferencia dejada de percibir a causa de la ausencia de indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, estimo que era relevante precisar que la regla de prescripción fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 es excepcional y únicamente aplica a los supuestos que se encuadren en los mismos referentes fácticos, a saber, para aquellas personas que reclaman el ajuste de su prestación causada antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política. Por ello, solo en tales casos la prescripción se contabiliza cuando hay certeza del derecho y puede aplicarse la igualdad de trato jurídico.

 

En contraste, si la prestación se causó bajo vigencia de la Constitución de 1991, como era el caso de los peticionarios, no les era aplicable la regla de prescripción fijada en la sentencia SU-1073 de 2012. En esos casos, se debe seguir lo dispuesto en el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales, la prescripción se contabiliza con la fecha de la presentación de la demanda y eventualmente con la interrupción del término por medio de una reclamación administrativa, en este último supuesto, por una sola vez y si aquella se presentó tres años antes de la interposición de la demanda.

 

En mi criterio, es relevante indicar los estrictos parámetros bajo los cuales aplica la regla de prescripción de la sentencia SU-1073 de 2012, pues ella se produjo bajo una situación excepcional que pretendía llenar el vacío normativo del derecho a la indexación para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. En contraste, no existe vacío normativo alguno para otro tipo de pretensiones de indexación frente a las que hay una norma expresa que regula la contabilización de la prescripción. Cuando no hay vacío, lo procedente es aplicar la ley. Por lo tanto, la Corte no puede desconocer la aplicación de los mandatos legales y preferir aplicar un precedente constitucional que se profirió bajo supuestos fácticos diferentes y a causa de ausencia de regulación que no existe en el caso concreto. Ello implicaría resolver contra legem y  desconocer las reglas generales establecidas legalmente sobre la contabilización de la prescripción y afectar el derecho a la seguridad social.

 

Al respecto, es mi interés resaltar que la jurisprudencia cumple una función supletoria frente al vacío legal. Salvo que un juez inaplique una ley y exponga las razones para hacerlo, no puede desconocer su mandato. En la sentencia SU-1073 de 2012 esta Corporación consideró que existía una duda sobre la certeza del derecho a la indexación cuando la prestación se causó antes de la Constitución de 1991, decidió abordar tal incertidumbre y crear una regla para definir el derecho bajo tales supuestos fácticos. Los casos que no se enmarquen en los hechos estudiados por la Corte en esa ocasión, que se traten de pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Política, no existe vacío normativo alguno, pues la regla aplicable es aquella dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, los jueces deben aplicar estos mandatos que regulan el término de prescripción, pues sobre este asunto no existe vacío legal. 

 

Por lo anterior, estoy de acuerdo con la decisión del auto, de acuerdo con la cual a los peticionarios no les era aplicable la regla creada en la sentencia SU-1073 de 2012 para resolver las peticiones de indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución porque su caso se enmarcaba en supuestos fácticos diferentes cuya contabilización de la prescripción está prevista en la ley y no existe vacío normativo.

 

Segundo, sobre la resolución del caso concreto, estimo que las órdenes emitidas por la Sala fueron insuficientes porque omitió pronunciarse sobre varios actos administrativos que afectan los derechos de los peticionarios.

 

Como lo expuso la Sala, en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios, sin embargo, en actos administrativos posteriores el Ministerio de Industria y Comercio negó el derecho de los demandantes. Adicionalmente, después de que la Corte emitió la sentencia SU-1073 de 2012, el Ministerio de Comercio debía proferir varias resoluciones para cumplir la orden judicial. Por lo tanto, si cuatro años después, esta Sala Plena se pronuncia para anular la orden que profirió en el pasado, debía pronunciarse sobre los efectos de los actos administrativos demandados y los surgidos después de su decisión.

 

En mi criterio, frente a los actos administrativos surgidos después de la sentencia SU-1073 de 2012 se configuraría el fenómeno del decaimiento del acto, pues los supuestos fácticos y de derecho que generaron su nacimiento, desaparecieron. Por lo tanto, bajo la nueva situación, las resoluciones perdieron su fuerza ejecutoria, aspecto que merecía un pronunciamiento expreso de esta Corporación, en aras de proteger efectivamente los derechos y preservar la coherencia del ordenamiento jurídico.

 

En conclusión, estoy de acuerdo con el razonamiento principal del auto 111 de 2016, pero decidí aclarar el voto porque considero que era relevante precisar que la regla de prescripción de la sentencia SU-1073 de 2012 es una excepción que se aplica únicamente para las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución como medida supletoria porque existe vacío legal al respecto y que los actos administrativos surgidos después de la expedición de la citada sentencia, en el caso de los solicitantes, perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer los supuestos fácticos y de derecho que les dieron origen.

 

Fecha ut supra,         

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 111/16

 

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstitucional (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-La prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que fue proferida la Sentencia SU-1073/12 (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Respeto a la seguridad jurídica (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2013

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Si bien comparto la decisión de mayoría de decretar la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la Sala Plena, debo advertir que en esa oportunidad, respecto a la sentencia originaria, manifesté, mediante aclaración de voto, mi criterio respecto a los puntos que se dilucidaron para efecto de resolver la nulidad, el cual registré de la manera como a continuación, se transcribe.

 

"Aunque comparto la decisión que se adopta en la sentencia SU-1073 de 2012, he considerado necesario aclarar mi voto, respecto al análisis esgrimido para sustentar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que es de conocimiento general que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad.

 

Se observa que, a pesar de que en la parte considerativa se citó el precedente establecido en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se establecen y condensan los requisitos generales y específicos que se deben cumplir y, se advierte respecto a la importancia de la vigencia de los principios de autonomía e independencia judicial, del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, explicándose, seguidamente en el acápite numerado (2.3.2), aparte veintiuno, que ello obliga al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderación para garantizar una adecuada protección de los mismos y la eficacia de la acción de tutela, en el apartado (3.2) solo se enuncian en tres breves párrafos, de forma muy general y abstracta que todas las tutelas interpuestas - y acumuladas — "cumplen " con los requisitos de procedencia. 

 

 

Es decir, a primera vista se advierte que no se verificó la configuración de todos los requisitos generales de procedencia para cada uno de los casos. Tampoco se desentrañó el contenido de las varias sentencias judiciales, ni se agotó, de forma específica, el tez de proporcionalidad o ponderación de los principios en colisión enunciados lo que, a mi juicio, se requería aplicar, en especial cuando se trató de 17 casos particulares en los que lógicamente cada juez ordinario realizó, a su modo particular, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, un esfuerzo argumentativo, que merecía ser valorado, dada la relevancia constitucional de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

Por otro lado, quiero destacar que para estos casos no resultan aplicables las normas generales contenidas en los artículos 151 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de prescripción, por cuanto, este término la interrumpe "por una sola vez" y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el empleador y/o desde la presentación de la demanda laboral, pero en el trámite surtido y agotado ante la jurisdicción ordinaria, en la cual, las resultas de las sentencias fueron la negación del derecho laboral y constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.

 

Por consiguiente, el término de prescripción que se aplica en sede de revisión de tutela, es de naturaleza netamente constitucional y obedece a la interpretación de principios y valores constitucionales que propenden hacia la protección de los derechos fundamentales, y por ello se ordenó que los retroactivos generados por la indexación de las primeras mesadas pensiónales fueran pagados a partir de los tres años anteriores a la expedición de la presente sentencia de unificación, pues es esta última la que está reconociendo y declarando el derecho. Pero, además, a mi juicio, en futuras decisiones sobre el tema dicha prescripción deberá contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la acción reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelación o prontitud, lo cual resultaría contradictorio desde el punto de vista económico pues aquellos injustificadamente, recibirían más dinero que estos ".

 

Así dejó expresado los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] JIMÉNEZ DÍAZ, loc. Cit., p. 25.

[3] Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[4] Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961.

[5] En relación con la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidara con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.

[6] Sentencia del 11 de abril de 1987, Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera.

[7] Cfr. Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Esta apreciación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia a las pensiones convencionales y a la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio, Rad. 4486, nota 51. En este mismo sentido, en sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión, transcurría un término que hacía posible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación”.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 del 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 del 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251 del 9 de febrero de 2000, 13.360 del 23 de febrero de 2000, y 13.591 del 29 de marzo de 2000, 13.744 del 16 de mayo de 2000.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] A partir de estos fallos nuevamente la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia acepta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la Carta Política.

[13] M.P. Camilo Tarquino Gallego.

[14] En el año 2009 aplicó un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de liquidación.

[14] Ver Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, M.P. Camilo Tarquino Gallego.

 

 

 

[18] Sentencia del 13 de febrero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

[20] Sentencia SU-120 de 2003.

[21] Sentencias T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

[22] En este mismo sentido se pronunció respecto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

[23] Sentencia T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] En esta sentencia la Corte consideró contrario a los postulados de la Constitución la exigencia el legislador había dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que disponía la pérdida del derecho a la sustitución pensional para aquellas viudas que habían contraído segundas nupcias.

[25] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[30] M.P. Manuel José Cepeda.

[31] M.P. Humberto Antoni Sierra Porto.

[32] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[34] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[35] Para reforzar su argumento, la Sala cita las sentencias T-628 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, como referente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991.

[36] Código de Procedimiento Laboral, artículo 151: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

[37] La Sentencia se basa en el fallo C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes, que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, deacuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

[38] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[39] Fl. 90.

[40] Artículo 49 de la Carta Política.

[41] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[42] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[43] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[44] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[46]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[47] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[48] Auto A-031/02.

[49] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[50] Auto A-217/ 06.

[51] Auto A-060/06.

[52] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[53] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[54] La aclaración de voto, se encuentra consagrada en el num. 9º del artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992. Consiste en la facultad otorgada a aquellos magistrados que votan a favor de la decisión adoptada en un proyecto, pero disienten de algunas razones que sustentan la misma.

[55] Esta figura permite al Magistrado expresar las razones por las cuales presenta inconformidad parcial con la decisión adoptada.  

[56] Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y Ley 270 de 1996.

[57] Exp. T-2.707.711: Pablo Enrique Murcia Gómez, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El accionado ejerció su derecho de defensa.

Exp. T-2.730.571: Gladys Hau Cheng, contra NCR Colombia Ltda. En este proceso el accionado ejerció su derecho de defensa mediante contestación de demanda.

Exp. T-2.836.541: Jorge Eliécer Quecán Moreno, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. Ambos demandados fueron vinculados y dieron contestación a la acción de tutela.

Exp. T-2.951.504: Jesús María Mejía Fernández, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Juez Primera Laboral de Armenia. Los demandados e interesados se encontraban vinculados.

Exp. T-2.955.994: Gustavo Velásquez Morales, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero. Los accionados presentaron escritos de contestación de demanda y ejercieron su derecho de defensa.

Exp. T-2.955.999: Pedro José Guillermo Orozco Acero, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. Ambos demandados dieron respuesta y ejercieron su derecho de contradicción y defensa.

Exp. T-2.956.029: Juan Gabriel Hernández, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. Se presentó vinculación y defensa.

Exp. T-2.964.001: Luis Hernán Cifuentes Córdoba, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte suprema de Justicia. Los tres accionados ejercieron su derecho de defensa.

Exp. T-3.017.636: Jaime de Jesús Franco Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. Los demandados fueron vinculados y el Ministerio ejerció su derecho de contradicción.

Exp. T-3.093.400: Jorge Elí Salgado, contra el Banco Cafetero –en liquidación-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este proceso los accionados dieron contestación frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, se consideró necesario vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a su vez, ejerció su derecho de defensa.

Exp. T-3.100.008: Gustavo Esquivel Robayo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Las partes fueron vinculadas.

Exp. T-3.101.663: María Leonor Vélez de Chávez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los demandados ejercieron su derecho de defensa.

Exp. T-3.101.669: Rafael Antonio Pedraza y otros, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El accionado ejerció su derecho de defensa.

Exp. T-3.134.501: Néstor Volpe Vanegas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Avianca S.A. Ambos demandados contestaron la acción de tutela.

Exp. T-3.144.304: Luis Alonso Oviedo Vargas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acción de  tutela.

Exp. T-3.158.683: Orlando Tabares Cuéllar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acción de  tutela.

Exp. T-3.331.823: Alfonso Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Los accionados contestaron la acción de tutela.

[58] Auto 157 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[59] A-270 de 2014. MP Mauricio González Cuervo; A-284 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-077 de 2007. MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[60] Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[61] Auto 157 de 2015. MP María Victoria Calle Correa.

[62] M.P. Eduardo Montealegre

[63] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[64] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[65] En la sentencia SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corporación previó tres escenarios diferentes que pueden dar lugar a proferir una sentencia de reemplazo: “El primero se refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la jurisprudencia de la Corte, situación en la que debe mantenerse en pie la decisión que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin efectos las demás. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisión conforme a los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hipótesis se refiere al caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad judicial requerida no expedirá la decisión conforme a los precedentes de esta Corte por lo que para evitar que continúe la vulneración de derechos fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisión dicte una sentencia de reemplazo.” Ver sentencia T-437 de 2015.

[66] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[67] Sentencia SU-1073 de 2012.

[68] Sentencia SU-120 de 2003.

[69] MP. Alexei Julio Estrada.

[70] MP. María Victoria Calle Correa.

[71] Auto 111 de 2016.

[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[73] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008, T-991 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), entre otras.

[74] Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[75] Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[76] Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. Alvaro Tafiir Galvis), C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006, T-696 de 2007 y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[77] Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Trivifío), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[78] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño) y T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[79] Sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[80] La Corte Suprema de Justicia posteriormente varió su jurisprudencia para negar la actualización de la primera mesada pensional, pero la Corte Constitucional en Sentencia SU-120 de 2003 determinó que la nueva postura ordinaria conducía al menoscabo del derecho fundamental a la seguridad social y censuró su aplicación, sin distingo del momento de materialización del derecho a la pensión.

[81] Una interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia radicado 38680 del 30 de agosto de 2011, en relación con un proceso ordinario en el que se discutía la indexación de la primera mesada pensional.

[82] Al respecto, señaló: "Como la excepción de prescripción fue propuesta, procede su decreto con respecto a las diferencias que por mesadas pensiónales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 22 de julio de 2005. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que la indexación se reclamó el 22 de julio de 2008 (fl. 8) y que con ello se interrumpió válidamente la prescripción".

[83] Sentencia C-288 de 2012

[84] Corte Constitucional. Sentencia SU-1073 de 2012.