A250-16


Auto 250/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitar solicitud de apertura de incidente de desacato

 

 

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato de la T-268 de 2014.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del trámite de la solicitud de apertura de incidente de desacato promovido por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, radicada en la Secretaría de esta Corporación el 2 de mayo de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-268 de 2014, la Sala Novena de Revisión adoptó la siguiente decisión: “CONCEDER el amparo del derecho a la salud del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice la atención médica en las especialidades de neurología, nefrología y gastroenterología pediatra en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl a fin de que se continúe con los tratamientos prescritos el 26 de septiembre, 2 y 4 octubre de 2013. Estos servicios de salud deberán proporcionase de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes”.

2. El 2 de mayo de 2016, el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz solicitó a esta Corporación iniciar trámite de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el argumento de que dicha entidad incumplió las órdenes dadas en la sentencia T-268 de 2014 al negar la autorización del servicio de terapias de rehabilitación por especialidad de neuropsicología, la entrega del medicamento “vitamina D” y por haber suspendido el tratamiento de las terapias de rehabilitación en la IPS INEA.

 

3. Teniendo en cuenta que el peticionario informó a esta Corporación que el 11 de marzo de 2016, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (juez de primera instancia en el trámite de tutela) y a la fecha de radicación de su escrito no se había resuelto, mediante auto del 18 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al juez de tutela para que informara a esta Corporación el estado actual del trámite de desacato promovido por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz respecto de la sentencia T-268 de 2014.

 

4. A través del oficio OPT-A-839/2016 el doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó a la Corte Constitucional que mediante providencia del 13 de mayo de 2016 dicha Corporación decidió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Cifuentes Fernández. Ello, en consideración a que mediante escrito del 5 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional les informó que ya se había autorizado la entrega del medicamento “vitamina D” y las terapias de rehabilitación que requiere el menor para el manejo de las patologías que presenta.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el  incidente de desacato.

 

2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1] el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Al respecto la sentencia T-123 de 2010[2], señaló: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[3]”.

 

3. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento fue proferida por la Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia.

 

4. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte[4] ha admitido hacer seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones cuando se presentan algunas circunstancias que fueron agrupadas en la sentencia T-881 de 2006[5] de la siguiente manera: 

 

cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[32], o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[33], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[34][6].

 

Caso concreto.

 

1. En el caso bajo estudio, observa la Sala que el juez de primera instancia ha adelantado las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-268 de 2014 y que conforme a ello, la entidad accionada autorizó la prestación de los servicios médicos que originaron el incidente de desacato promovido por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández ante esta Corporación, el 2 de mayo de 2016.

 

2. Por lo tanto, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia del juez de primera instancia en torno a la garantía del efectivo cumplimiento de la sentencia T-268 de 2014.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar trámite de incidente de desacato de la sentencia T-268 de 2014 promovido por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Auto 262 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 084 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-458 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] MP Luis Ernesto Vargas Silva

[3] T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[4] Al respecto ver, entre otros, los autos A-244 de 2010, A-177 de 2009, A-164 de 2009 y A-010 de 2004.

[5] MP Humberto Antonio Sierra Porto

[6]Reiterada en la siguientes providencias: T-832 de 2012 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 177 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 285 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, Auto 257 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.