A438-16


Auto 438/16

 

 

Referencia: Solicitud de información al Gobierno Nacional en relación con lo dispuesto en los autos: 218 de 2006; 004, 005, 008 y 011 de 2009; 219 de 2011 y 373 de 2016, en materia de enfoque diferencial étnico y registro, caracterización y sistemas de información, en el marco del cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.

 

Magistrado Ponente:

                                                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil dieciséis (2016).

 

 

El Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente auto, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

 

1. La Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T-025 de 2004, pues encontró una constante, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país.

 

2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la Corte sigue conociendo del cumplimiento del mencionado fallo, así como de sus autos complementarios, con el fin de verificar que las autoridades responsables adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas.

 

3. Ahora bien, en la sentencia T-025 de 2004 se señaló la ausencia de políticas públicas que respondieran a las especificidades de los sujetos de especial protección constitucional víctimas de desplazamiento forzado. Esta falta de enfoque diferencial fue reiterada en el auto 218 de 2006, a través del cual se señaló la necesidad de incorporar a la política pública de prevención, protección y atención a esta población una orientación concreta que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta a los niños, niñas y adolescentes; adultos mayores; mujeres; personas en situación de discapacidad y personas, pueblos y comunidades indígenas y afrocolombianas.  

 

4. Sin embargo, al no verificar avances en la implementación del mencionado enfoque para la protección y garantía de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afrocolombianas y teniendo en cuenta el impacto desproporcionado que genera sobre sus derechos individuales y colectivos el desplazamiento producto de la violencia generalizada y del conflicto armado, comprometiendo su pervivencia física y cultural, la Corte Constitucional profirió los autos 004 y 005 de 2009.

 

5. En estos pronunciamientos se destacó la obligación del Estado de prevenir las causas del desplazamiento y, a su vez, proteger y atender, de acuerdo con sus particulares características y necesidades, a quienes habían sido desplazados de sus territorios o estaban en riesgo de serlo. Al no encontrar una respuesta estatal efectiva y con el propósito de garantizar el cumplimiento de esta obligación la Corte ordenó el diseño e implementación de diferentes instrumentos de política pública, tales como: Un Programa Nacional de Garantías y Planes de Salvaguarda Étnica, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas; un Plan Integral de Prevención, Protección y Atención a nivel nacional, Planes Específicos de Protección y Atención, un Plan de Caracterización de los Territorios Colectivos y Ancestrales, poner en marcha la Ruta Étnica frente a los territorios y una estrategia para la entrega oportuna, integral y completa de ayuda humanitaria, tratándose de las comunidades afrodescendientes.       

 

6. A la par de lo expuesto frente al enfoque diferencial étnico, la Corte también se ha ocupado de temas como el registro de la población desplazada, su caracterización y el adecuado funcionamiento de los sistemas de información, atendiendo a su importancia para el diagnóstico de sus condiciones actuales y, en consecuencia, para garantizar sus derechos y dar una respuesta integral y sostenible, desde la política pública, a sus necesidades.

 

7. En distintos pronunciamientos, posteriores a la sentencia de tutela 025, tales como los autos 008 y 011 de 2009 y 219 de 2011, y en ésta también, la Corte identificó diferentes fallas que impedían atender adecuadamente a la población desplazada que se autoreconocía como parte de una etnia; y en la última evaluación general de las condiciones actuales del ECI frente al desplazamiento, efectuada a través del auto 373 del pasado 23 de agosto, no obstante encontrar que “la población desplazada en el país cuenta con un registro que permite, pese a las dificultades que aún se presentan, avanzar en la identificación de sus necesidades y progresivamente en su proceso de depuración,”[1] pues se verificaron importantes ajustes encaminados a superar la falta de garantías al debido proceso dentro de las diferentes etapas que se deben agotar para el registro, la ausencia de mecanismos de caracterización de la población desplazada y a consolidar los sistemas de información con calidad en los datos y flujo eficiente de la información, por lo cual se declaró superado el estado contrario a la Constitución en el tema, se hizo una excepción en torno a los pueblos y comunidades étnicos, ya que se identificaron obstáculos que dificultan su acceso al trámite del registro y otros que se presentan una vez el mismo se ha iniciado, revestidos de gran complejidad y que por ello ameritan la intervención excepcional y residual del Juez Constitucional, pues se traducen en una vulneración plural y generalizada de sus derechos fundamentales.

 

Obstáculos que dificultan el acceso al trámite del registro

 

8. Así pues, al analizar la información allegada por las Entidades de Control y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, esta Sala Especial encuentra, en primer lugar, que particularmente para los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes persisten: (i) Barreras geográficas y culturales para acceder a las oficinas del Ministerio Público, en donde se recepciona la declaración que da paso al despliegue del trámite para su inscripción o no en el registro e incluso cuando el trámite ya se encuentra en curso, que se tornan más complejas en zonas con el orden público alterado por el accionar de los actores armados y restricciones a la movilidad; (ii) un fundado temor a las represalias que puedan tomar los grupos armados ilegales, ante todo en escenarios donde hay disputas territoriales; (iii) desconfianza en la institucionalidad; (iv) una constante desarticulación entre la Unidad para las Víctimas y el Ministerio Público para la toma de declaraciones y al interior del Ministerio Público; (v) déficit de recursos humanos, elementos de trabajo y espacio físico para la toma de declaraciones; (vi) desconocimiento de las herramientas normativas y jurisprudenciales que propenden por la aplicación del enfoque diferencial en la política pública, en garantía de sus derechos fundamentales; y, como consecuencia de lo expuesto, (vii) un elevado subregistro, con énfasis en aquellos desplazamientos que tuvieron lugar antes de 2010 y aquellos que se presentan al interior de los territorios colectivos.

 

9. Aunque la Sala reconoce que se ha avanzado en la adopción de modelos étnicos y la inclusión de variables diferenciales en los sistemas de información, como quiera que tanto el Registro Único de Víctimas como el de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RUV y RTDAF) deben tener un componente étnico, acorde con lo dispuesto en los artículos 183 y 146 de los Decretos 4633 y 4635 de 2011, aún perduran obstáculos que perpetúan el subregistro de estas víctimas y con ello su discriminación y vulnerabilidad.

 

10. Los puntos problemáticos antes referidos fueron el resultado de los estudios y conclusiones a las que llegaron entidades como la Defensoría del Pueblo, para la que el subregistro se mantiene en grupos étnicos ubicados en escenarios de permanente disputa territorial por parte de actores armados, como ocurre en la región de Bajo Atrato (Chocó), en donde las comunidades no denuncian los hechos por temor a represalias;[2] o población indígena que habita en las zonas alejadas del país (e.i. Comunidades Afrodescendientes de los departamentos de Nariño, Cauca y Valle; Zona Telembí y Pueblos Indígenas Jiw, Awá, Siona y Wayúu de la Alta Guajira)[3]

 

11. La Contraloría General de la República, por su parte ha identificado barreras de orden geográfico, teniendo en cuenta las grandes distancias de los pueblos y comunidades a las cabeceras municipales donde se encuentran las oficinas del Ministerio Público; restricciones a la movilidad; falta de confianza en las instituciones; falta de conocimiento sobre el proceso de registro; temor a declarar los hechos; personal insuficiente para la toma de las declaraciones; atención sin enfoque diferencial; falta de elementos de trabajo y limitaciones del espacio físico de las oficinas, entre otras.[4] Para la Contraloría resulta fundamental la recolección de datos confiables frente al tamaño de las poblaciones étnicas y su grado de victimización, como una estrategia real de coordinación entre el Ministerio Público y la UARIV, para que se garantice el acceso al registro de las poblaciones más alejadas.[5]

 

12. Desde la perspectiva de la Procuraduría General de la Nación, conviene fortalecer la divulgación y la labor pedagógica frente a los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011 en las comunidades con particularidades lingüísticas que no acceden fácilmente a contenidos en castellano y textos escritos.[6] 

 

13. Finalmente, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado hizo referencia a que, más allá de los problemas generales que se presentan, la persistencia de las barreras antes señaladas impide tener una cifra real de los hechos que afectan a las comunidades étnicas y, por ende, una respuesta acorde con la situación de vulnerabilidad que se demanda. [7]

 

Obstáculos que se presentan dentro del trámite del registro

 

14. En segundo lugar, en torno al registro individual se advierten las siguientes trabas: (i) Dificultad para identificar a qué pueblos o comunidades pertenecen las víctimas e (ii) incumplimiento de los plazos contemplados en los instrumentos normativos para notificar los actos administrativos que deciden sobre la solicitud de inclusión en el registro. Frente al registro de sujetos colectivos étnicos, específicamente para pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, se presenta: (iii) Dificultad para establecer el número de hechos victimizantes que impactaron colectivamente a pueblos y comunidades; (iv) ausencia de un Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Y como problemáticas comunes a los registros individual y colectivo de estas etnias se destacan: (v) Ausencia de una ruta diferenciada para la presentación de solicitudes de inscripción en el registro; (vi) excesiva centralización en la etapa valoración de las solicitudes de registro, afectando los plazos legales para agotar dicho trámite; (vii) falta de interconexión entre el registro individual y colectivo y (viii) falta de articulación e interoperabilidad entre las bases de datos del Estado que recogen información de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.    

 

15. Así mismo, el anterior recuento de vacíos y falencias encuentra sustento en los hallazgos de los Órganos de Control y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública.  Así por ejemplo, para el Ministerio Público se hace imperativo mejorar y fortalecer la implementación de los componentes especiales del proceso de registro de sujetos colectivos para grupos étnicos y el registro de territorios colectivos afectados por el conflicto objeto de restitución, para hacer efectiva su reparación integral, atendiendo a las particularidades culturales y sociales de cada población.

 

16. La Defensoría del Pueblo argumentó que se presenta una excesiva centralización en el trámite de las solicitudes de registro, aumentando el periodo de la etapa inmediata y, consecuencialmente, la responsabilidad de los municipios receptores de la población desarraigada, situación que se ve agravada cuando, pasados tres meses, la Unidad para las Víctimas no ha efectuado la valoración y el ente territorial expulsa de los albergues temporales a personas en situación de desplazamiento para garantizar el alojamiento a otras.

 

17. En lo relacionado con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la Contraloría General de la República considera que la Unidad para las Víctimas está incumpliendo los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, pues éste debe contar con un componente especial étnico que permita la inscripción de los territorios afectados pertenecientes a comunidades indígenas y afrodescendientes, máxime si se tiene en cuenta que los artículos 156 y 120 respectivamente, señalan que la inscripción en este registro será un requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Todo lo cual afecta la posibilidad de contar con una estimación cierta sobre la dimensión del despojo y abandono de los territorios colectivos étnicos. 

 

18. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de los Decretos Leyes Étnicos resaltó la dificultad que presenta el registro para identificar cuántas de estas víctimas pertenecen a determinados Resguardos o Consejos Comunitarios y cuántos de los hechos victimizantes que se registran tuvieron un impacto colectivo sobre la comunidad, a excepción de los desplazamiento masivos. Igualmente, destacó que las Personerías Municipales, que recepcionan más del 80% del total de las declaraciones de las víctimas, no cuentan con los recursos que les permita realizar esta actividad de manera oportuna y con mayor eficiencia.

 

19. Desde la sociedad civil, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, llamó la atención sobre la ausencia de la interconexión entre el registro de sujetos colectivos y el registro individual, lo cual impide a las instituciones identificar si una persona hace parte de un sujeto de reparación colectiva. Al respecto, se indicó que este tipo de problemas pueden derivar en rupturas al interior de las comunidades, invisibilizar sus necesidades y la de sus integrantes e impedir una articulación de las medidas de ayuda humanitaria y las medidas de reparación al interior de un sujeto colectivo[8]. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, que ejerce la secretaría técnica de ésta Comisión, puso en evidencia que continúa la invisibilidad del desplazamiento de esta población, situación que se agrava debido a la ausencia de fuentes de información sistemática, diferentes al RUV, que permitan conocer casos en que hayan sido afectados los grupos étnicos de manera que se logre evidenciar su situación en materia de derechos humanos. Ya que las bases de datos oficiales no suelen discriminar en sus registros en qué casos resultaron afectadas las comunidades étnicas, no se encuentran articuladas entre sí y, por tanto, no son interoperables.

 

20. Entonces, de lo anterior se puede concluir que la persistencia de dificultades en materia de registro, caracterización y sistemas de información respecto de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes víctimas del conflicto armado y el desplazamiento, impide dimensionar la crisis humanitaria que afrontan y los enfrenta desde hace muchos años a la extinción física y cultural.

 

Solicitud de información

 

21. En atención a las consideraciones precedentes y que para la Sala Especial es menester recabar información actualizada en torno al registro, caracterización y sistemas relacionados con las personas, pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, con el objetivo de evaluar, de manera concreta, el nivel de cumplimiento de las órdenes emitidas en los diferentes pronunciamientos y si se ha superado el ECI frente a sus derechos, se solicitará a la Unidad para las Víctimas, en su calidad de coordinadora del SNARIV, a las entidades que hacen parte de dicho sistema y al Ministerio Público, de acuerdo con sus competencias, alleguen un informe detallado que aborde, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

Respecto del acceso al trámite de registro

 

Ministerio Público:

 

(i) Frente a las disposiciones de los artículos 184 del Decreto 4633 de 2011 y 147 del Decreto 4635 de 2011, ¿Qué obstáculos ha identificado al momento de tramitar las solicitudes de inscripción en el registro y cuáles en la remisión de la información a la Unidad para las Víctimas?, ¿Cómo ha contrarrestado esas dificultades?, ¿Qué medidas ha adoptado?, ¿Qué resultados ha obtenido después de dar aplicación a las mismas?

 

(ii) ¿Cómo se articulan las Personerías Municipales encargadas de la toma de la declaración o solicitud de inscripción en el registro en el nivel territorial, las oficinas territoriales de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, las Defensorías Delegadas para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, Para los Derechos de la Población Desplazada y Para los Indígenas y las Minorías Étnicas y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto, del nivel nacional, en torno a todos los elementos que comprende el acceso al registro? 

 

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Ministerio Público:

 

(iii) ¿Cómo se articulan frente a la toma de declaración o solicitud de inscripción en el registro y posterior envío de los formatos correspondientes, con eficiencia y con el fin de dar cumplimiento a los términos señalados Decretos 4633 y 4635 de 2011?

 

(iv) ¿Qué medidas se han adoptado para contrarrestar las barreras geográficas y culturales para acceder a las oficinas del Ministerio Público, con el fin de efectuar la declaración pertinente, que se tornan más complejas en zonas con el orden público alterado por el accionar de los grupos armados y con restricciones a la movilidad?, ¿Cuáles han sido los resultados alcanzados con su aplicación?

 

(v) ¿Qué medidas se han adoptado para contrarrestar barreras de acceso como la desconfianza en la institucionalidad?, ¿Cuáles han sido los resultados alcanzados con su aplicación?

 

(vi) ¿Qué medidas se han adoptado para contrarrestar el déficit de recursos humanos, elementos de trabajo y espacio físico para la toma de declaraciones?, ¿Cuáles han sido los resultados alcanzados con su aplicación?

 

(vii) ¿Qué medidas se han adoptado para contrarrestar el subregistro que se presenta frente a desplazamientos que tuvieron lugar antes de 2010 y a aquellos que tienen lugar dentro de los territorios colectivos?, ¿Cuáles han sido los resultados alcanzados con su aplicación?

 

(viii) ¿Cuáles han sido los resultados de las jornadas masivas de registro adelantadas por los Centros Regionales de Atención y Reparación, el Ministerio Público y las autoridades indígenas y afrodescendientes de los respectivos territorios?, ¿Cuál ha sido su impacto en el subregistro detectado?

 

(ix) ¿Cómo se aplica el enfoque diferencial étnico para indígenas y afrodescendientes en casos individuales y colectivos al momento de recepcionar la declaración o la solicitud de inscripción en el RUV? Por ejemplo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 184, parágrafo tercero, del Decreto 4633 de 2011 y 147, parágrafo tercero, del Decreto 4635 de 2011.

 

(x) ¿Se ha diseñado e implementado una estrategia de divulgación y socialización para que en los territorios los individuos, comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes conozcan sus derechos y deberes frente al proceso de registro?, ¿Cuáles han sido los resultados alcanzados con su aplicación?

 

Respecto del trámite de registro

 

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:

 

(xi) ¿Cómo se aplican las directrices jurisprudenciales que contiene el capítulo tercero del Manual de Criterios de Valoración de las Solicitudes de Inscripción en el RUV, en la práctica, frente al enfoque diferencial étnico para personas, comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes?, ¿Cómo han contribuido a la completitud y claridad de las respuestas?

 

(xii) ¿Qué medidas se han implementado para atender las solicitudes de registro de las víctimas individuales con pertenencia étnica, indígena o afrodescendiente, de cara a un proceso eficiente de notificación, teniendo en cuenta las particularidades de los territorios?

 

(xiii) De acuerdo con lo establecido por los artículos 183 del Decreto 4633 y 146 del Decreto 4635, ambos de 2011, ¿El registro individual de víctimas con pertenencia étnica a pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes incorpora específicamente información relativa a las víctimas, a las violaciones de que tratan los decretos, el pueblo, comunidad, ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones?

 

(xiv)¿Cómo se tramitan las solicitudes de inscripción en el registro de sujetos colectivos étnicos, por oferta y demanda?, ¿Cuál es la ruta que se sigue en cada caso?, ¿Cuántos sujetos colectivos étnicos se han registrado por oferta y cuántos por demanda?

 

(xv) ¿Cómo se aborda el registro de sujetos colectivos étnicos que como consecuencia del desplazamiento forzado ya no se encuentran organizados en Consejos Comunitarios o Resguardos?

 

(xvi) Relacionar las solicitudes de inscripción al registro de sujetos colectivos étnicos, puntualmente pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, en cada una de ellas el tiempo transcurrido entre: la recepción de la misma y el envío a las oficinas de la Unidad para las Víctimas; envío de la solicitud y su recepción en la Unidad de Víctimas; su recepción en la Unidad de Víctimas-Nivel Central y la adopción de la decisión; la adopción de la decisión y la elaboración del acto administrativo correspondiente; la elaboración del acto administrativo y la notificación del mismo; la interposición de los recursos y su resolución y entre ésta y la notificación. ¿Qué barreras se han identificado que impidan cumplir los plazos establecidos en los artículos 188 y 149 de los Decretos 4633 y 4635, respectivamente?. En caso de incumplimiento de los términos legales, ¿Qué medidas se han adoptado para contrarrestarlo? y ¿cuáles son los resultados de las mismas?

 

(xvii) ¿Qué pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes que hayan sufrido daños en términos de los Decretos 4633 y 4635 de 2011 se encuentran inscritos en el registro?

 

(xviii) Dentro del proceso de seguimiento y evaluación de la política pública enfocada en el registro, caracterización y sistemas de información de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, ¿Cuáles son las causas que se han detectado por las cuales se interponen los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011, que sustentan la inconformidad frente a la decisión adoptada frente al RUV y RTPDA y, dentro de ese análisis, qué medidas se han contemplado para contrarrestar esas causas?

 

(xix) En cumplimiento a lo establecido por los artículos 187 y 188 del Decreto 4633 y 149 del Decreto 4635, ambos de 2011, explique ¿Cómo los componentes étnicos de los registros están interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, a su vez, con el Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre los listados censales y los Registros de Asociaciones de Autoridades y/o Cabildos Indígenas, Autoridades de las Comunidades en los Territorios Indígenas, Consejos Comunitarios, Autoridades Propias, la Red Nacional de Información, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional?

 

(xx) ¿Cómo la RNI promueve una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de las que tratan los Decretos 4633 y4635 de 2011 y permite la identificación y diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas indígenas y afrodescendientes, colectiva e individualmente consideradas?

 

(xxi) ¿Cómo se adelanta el proceso de cualificación de la información y especificación de datos para grupos étnicos indagando en varios frentes: fronteras, ciudades, grupos interétnicos, hechos asociados y vinculados, etc.?

 

(xxii) ¿Cómo se visibilizan los pueblos y/o comunidades indígenas y afrodescendientes que están siendo o han sido sujetos de restricciones a la movilidad en sus territorios en los sistemas de información? 

 

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, en lo de su competencia:

 

(xxiii) ¿Qué pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes de cuya caracterización se haya concluido la existencia de daños y afectaciones territoriales, según los Decretos 4633 y 4635 de 2011, cuentan con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de sus territorios para su protección y posterior restitución?

 

(xxiv) ¿Qué dificultades se han presentado en el proceso de inscripción en el RTDAF de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes?, ¿Qué medidas se han adoptado? , ¿Cuáles son los resultados alcanzados a través de la implementación de las mismas?

 

(xxv) En relación con las solicitudes presentadas por las comunidades para proteger y restituir los derechos territoriales, que se implementa a partir de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF), ¿Qué mecanismos se han adoptado y qué resultados se han alcanzado en la articulación de la ruta de protección de predios colectivos que se ejecutaba a partir de la inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), con los cambios que introdujeron los Decretos 4633 y 4635 de 2011?

 

22. En el mismo sentido, se solicitará a la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, a los Órganos de Control y a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, que si lo encuentran pertinente, alleguen información actualizada frente a las observaciones que hicieron en documentos que datan de años anteriores respecto del registro, caracterización y sistemas de información para personas, comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Presidente,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- SOLICITAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de coordinadora del SNARIV, con apoyo de las entidades que conforman dicho sistema y al Ministerio Público, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de este auto, presenten un informe detallado a través del cual se absuelvan los interrogantes planteados en el párrafo 21 de la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-SOLICITAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, a la Procuraduría

General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, que si lo encuentran pertinente, alleguen información actualizada frente a las observaciones que hicieron en documentos que datan de años anteriores respecto del registro, caracterización y sistemas de información para personas, comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de este auto.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), pág. 199.

[2] Defensoría del Pueblo. Entrega de estudios complementarios - informe de estabilización social y económica de la población desplazada de la región del Bajo Atrato (Chocó). 28 de mayo de 2015, pág. 10.

[3] Cf. “Encuentro Nacional de Formación de la Defensoría del Pueblo”, realizado el 26 de abril de 2016 en Paipa-Boyacá. En el caso del Pueblo Wayúu -Frontera de la alta Guajira- la Defensoría concluyó que entre los obstáculos y dificultades del pueblo se encuentra el subregistro de víctimas en la zona, los hechos de desplazamiento forzado que no se denuncian por la desconfianza en la institucionalidad, la débil presencia estatal, la movilidad de los indígenas hacía Venezuela, la acción de los grupos ilegales posdesmovilización y la fuerte amenaza a los líderes.  Defensoría del Pueblo. Balance de la formulación de la política Pública con enfoque diferencial étnico. Febrero de 2014. Bogotá.

[4] En el marco del componente de retornos y reubicaciones, y frente a la situación de la población Embera, la Contraloría General de la Nación hizo alusión a que: (i) la administración no contaba con censos ciertos para planear actividades de la envergadura de un plan de retorno; y el (ii) Registro Único de Víctimas –RUV presentaba enormes falencias, dado que existían diversas barreras de acceso que impedían, en muchos casos, que los indígenas realizaran su declaración.

[5] Este es el resultado de la encuesta de barreras de acceso al procedimiento de registro realizado por la Contraloría General de la República a Defensores Regionales, Procuradores Provinciales y Personeros Municipales en zonas con mayor incidencia de victimización étnica. Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control. Primer informe de seguimiento y monitoreo a la implementación de los Decretos Ley de víctimas indígenas, negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales y rrom. 2013, pág. 51. Al respecto, se dijo que se hace necesario la creación de una estrategia en coordinación entre el Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas, con el fin de garantizar el acceso al registro de estas poblaciones sin que necesariamente sean las víctimas las que deban subsidiar y afrontar el traslado hasta las cabeceras municipales.

[6] Gobierno Nacional. Informe al auto 227 de 2014, respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, agosto de 2014, pág.99.

[7] CSMDL. Tercer informe, septiembre de 2015, pág.14

[8] Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley de Comunidades Étnicas, Tercer informe al Congreso. (agosto de 2015), pág. 82.