A148-18


Auto 148/18

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se accede a la solicitud de aclaración con la finalidad de evitar equívocos en el cumplimiento del fallo

 

 
Referencia: solicitudes de aclaración y, en subsidio, nulidad de la sentencia T-673 de 2016, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra Alkosto S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual se resuelven la solicitud de aclaración y, en subsidio, nulidad respecto de la sentencia T- 673 de 2016, presentadas por la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. –ALKOSTO S.A.-, demandada en la acción de tutela resuelta en sede de revisión por la sentencia de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos y actuaciones que precedieron a la actual providencia y, por tanto, a la solicitud de nulidad y de aclaración, se relacionan brevemente a continuación:

 

1.1.         Hechos Relevantes

 

a) Tras una vinculación laboral a término fijo, el señor Yépez Quintero suscribió contrato a término indefinido el 1° de enero de 2014 con la empresa Alkosto S.A. –sucursal Venecia-, para desempeñar el cargo de “auxiliar de línea de alimentos y abarrotes”[1].

 

b) El accionante ha sido “miembro activo y fiel” de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y “de acuerdo a lo registrado a (sic) las sagradas escrituras, versión católica (…) [debe] “guarda[r] el sábado como día de reposo semanal por motivos religiosos y morales”[2]. La observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el día viernes (6:00 p.m.) hasta la del día sábado (6:00 p.m.)[3], y se conoce como la guarda del Sabbath.

 

c) Con el propósito de guardar tal deber religioso, mediante petición del 23 de abril de 2015[4], el accionante le solicitó al administrador de la sucursal que le concediera el día sábado como día de descanso, para dedicarlo a su oficio espiritual. En su misiva, le propuso al encargado de la tienda cubrir los turnos del viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del descanso sabatino, haciendo énfasis, en todo caso, que “(…) estaría dispuesto a suplir los horarios que [él] acordara con los coordinadores y a cubrir los horarios en donde [le fuera] útil a sus compañeros que [estuviesen] descansando de domingo a viernes.”

 

d) Con el objetivo de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicitó diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 días sábados del año 2015 (9 y 16 de mayo[5], 20 de junio[6], 4 de julio[7], 25 de julio y 1 de agosto[8], 8 y 15 de agosto[9], 29 de agosto[10], 22 de agosto y 10 de octubre[11]).

 

e) En todo caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la entidad con el propósito de solicitar el cambio de labores sabatinas y reponerlas en otros momentos “(…) como los días domingos y festivos [o, inclusive], horas extras sin ningún tipo de recargo o sobrecosto operativo para la empresa” y así, “(…) adorar a Dios de conformidad con el mandato Bíblico”. No obstante, las directivas le informaron que no era viable ningún cambio propuesto como quiera que eran políticas de carácter institucional.

 

f) El 2 de junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensión de su contrato laboral por 3 días, como quiera que no se presentó a laborar los sábados 23 y 30 de mayo del mismo año[12]. Esta misma situación, aunque con sanciones más severas, se presentó el 12 de junio con 5 días de suspensión por no haberse presentado el 6 de junio[13]; y el 4 de julio con 15 días de suspensión por no haberse presentado el 27 de junio del mismo año[14]. Adicionalmente, según el récord llevado por el administrador del punto de venta, también se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente sanción disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.[15]

 

g) Con respecto a las últimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convocó para el 5 de octubre del mismo año al peticionario a una audiencia de descargos verbales en presencia de un testigo[16]. En la misma, el accionante explicó que no se había presentado a trabajar en tales fechas debido a que “(…) había hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador del almacén] de no asistir los sábados por cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.” Afirmó ser consciente de la responsabilidad que había adquirido al firmar el contrato laboral con la compañía, de la disponibilidad de tiempo con la que debía contar durante todos los días de la semana y del carácter rotativo del horario para todos los empleados. En efecto, aceptó que el descanso sabatino no se había pactado desde el inicio del contrato y que lo que había “(…) [sucedido], [era] que [él] estaba sin creencias y soló hasta [ese] año [había] ingresado a la comunidad Adventista.”

 

h)  El 9 de noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gestión Humana de la compañía le comunico al señor Yépez Quintero la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Para adoptar dicha determinación se amparó en los numerales 6° y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo[17],  así como en los artículos 58[18] y 60[19] del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indicó que la empresa había tomado tal decisión, al haber incurrido en una falta grave en el desempeño de sus funciones, por sus ausencias injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y por  los múltiples permisos que se le habían otorgado para que atendiera asuntos personales, los que desafortunadamente y pese a la colaboración de la empresa, “(…) [el accionante] no logró resolver.”[20]

 

1.2.          Fundamento de la violación y pretensión

 

En la tutela, el accionante señaló que la determinación de la compañía era injustificada puesto que no consideró sus creencias religiosas y los deberes que debía respetar. Reiteró que nunca pretendió evadir sus obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, recordó su disposición para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso (viernes 6:00 p.m. a sábado 6:00 p.m.) laborando en días compensatorios o feriados e, inclusive, por más horas dentro de la jornada ordinaria.  En ese orden de ideas, el peticionario solicitó al juez constitucional  amparar sus derechos al trabajo, así como a la libertad de religión y de cultos, ordenando su reintegro y la programación de actividades laborales en un día y horario diferente de la celebración del Sabbath.

 

1.3.         Respuesta de la demandada

 

Mediante apoderado judicial, la sociedad accionada manifestó que la empresa siempre había tomado en consideración las peticiones del accionante. Sin embargo, puntualizó que la necesidad de servicio al público los sábados en una tienda de grande superficies no les permitía una concesión definitiva de estos días al señor Yépez Quintero. En ese orden de ideas, señaló que no hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la compañía.

 

Finalmente, la accionada llamó la atención sobre la ausencia de arbitrariedad que había rodeado la decisión de desvinculación del peticionario, como quiera que el señor Yépez Quintero se había unido a la Iglesia Adventista del Séptimo Día con posterioridad a su contratación por la empresa, cuando las condiciones laborales para trabajar los fines de semana ya habían sido pactadas.

 

1.4.         Decisiones objeto de revisión

 

En primera instancia, el Juez 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el actuar de la empresa demandada no había sido resultado de un acto de discriminación. Tras la impugnación presentada por el accionante, el 26 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, actuando como juez de segunda instancia, modificó la decisión para declarar improcedente la acción. En esencia, argumentó que al no existir una situación de urgencia para el señor Yépez Quintero, éste debía acudir a la justicia ordinaria.

 

1.5.         Consideraciones y decisión de la sentencia T-673 de 2016

 

1.5.1. En consideración a dichos antecedentes y al material probatorio recaudado en sede de revisión, este Tribunal analizó si se desconocía el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al haber despedido a una persona por su imposibilidad de laborar los días sábados, imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una confesión religiosa, la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyos miembros consagran ese día al oficio espiritual.

 

La Corte debía entonces solucionar una tensión entre la libertad religiosa del trabajador, que implicaba su ausencia en la jornada sabatina, y las facultades de subordinación del empleador, expresadas a través del establecimiento de un horario laboral cuya fijación para los fines de semana se atribuía al correcto desarrollo de la actividad económica.

 

1.5.2. Tras analizar la procedencia de la acción, particularmente lo relacionado con las limitaciones de los medios ordinarios judiciales disponibles para resolver situaciones que involucraran tensiones entre la libertad religiosa y las facultades de subordinación del empleador, la Sala abordó el estudio de fondo del caso.

 

1.5.3. Inicialmente, estudió los fundamentos normativos de la libertad religiosa y de cultos, así como la protección de su ejercicio interno y externo de conformidad con los mandatos constitucionales. De igual modo, la Sala analizó la línea de precedentes aplicables al caso. Fue empleada la ratio decidendi de las sentencias T- 982 de 2001 y T- 327 de 2009. A partir de la misma, se identificaron los tres insumos argumentativos y de interpretación que este Tribunal había empleado para resolver las tensiones existentes entre el derecho a la libertad religiosa de un trabajador y las facultades de subordinación de su patrono.

 

En primer lugar, se advirtió sobre la necesidad de que la petición del trabajador versara sobre un (i) aspecto de la religiosidad que sí estuviese contemplado en el ámbito de protección constitucional de la libertad de religión y cultos. De forma más simple, que se tratara de una creencia fundamental para la iglesia o religión respectiva y que la misma fuese sólida y seria por parte de quien pretendía la protección. Se aclaró que aquella creencia no podía  tratarse de un mandamiento u orden accesoria de cumplimiento opcional y, por el contrario, debía ser un imperativo. Asimismo, la firmeza de tales dogmas debían demostrarse, para que sean empleados como pretextos o de forma estratégica o coyuntural en orden a recibir tratos privilegiados o preferentes en el escenario laboral.

 

Igualmente, se concluyó que (ii) el despido debía estar directamente relacionado con el ausentismo generado por el ejercicio externo de la libertad religiosa y de cultos del trabajador, en estos casos, por la colisión simultánea entre sus deberes laborales y religiosos.

 

Además de estos criterios, la Sala acogió la aplicación del (iii) test de proporcionalidad[21] como instrumento hermeneútico para resolver la tensión y  evitar afectaciones excesivas a los derechos de libertad religiosa y de cultos del empleado pero también al ius variandi del empleador como expresión legítima del elemento subordinación en el contrato de trabajo.

 

En ese orden de ideas, este Tribunal encontró que (i) el accionante se había mantenido férreo en su creencias y que el oficio espiritual del Sabbath se trataba de una práctica religiosa obligatoria; (ii) el despido del señor Yépez Quintero sí estuvo directamente relacionado con su ausentismo, el cual no tenía otra causa que el ejercicio externo de su libertad religiosa y de culto, pues la imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo los sábados, se debía precisamente a la necesidad de guardar el Sabbath. Ahora, como parte de la aplicación del test de proporcionalidad, la Corte advirtió que (iii. i) el establecimiento de un horario laboral los sábados, como expresión del ejercicio de las facultades de subordinación, configuraba un medida limitativa amparada como fin legítimo constitucional de conformidad con el artículo 333 superior (libertad de empresa); (iii. ii) el establecimiento de un horario laboral los sábados sí era una medida adecuada para suplir la necesidad del servicio y así, garantizar el mejor desarrollo de la actividad económica y productiva de la empresa; sin embargo, (iii. iii) no se había encontrado que la medida fuese necesaria, pues si existían más alternativas que garantizaban que la actividad económica de venta de bienes y servicios de Alkosto S.A. pudiese realizarse los sábados sin graves traumatismos, aun con la ausencia del peticionario los días sábados.

 

La Sala llegó a la anterior conclusión tras un minucioso análisis de las siguientes soluciones alternas: (a) jornadas flexibles de trabajo sin cargas adicionales para la empresa por pagos suplementarios; (b) la opción de los intercambios con compañeros; (c) la jornada nocturna sabatina; y (d) la evidencia de que para el correcto funcionamiento del almacén no era necesaria la integridad de la planta de “Auxiliares de Alimentos y Abarrotes” los días sábados -por motivos de vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad doméstica), incapacidades u otros eventos como los permisos de estudios-. Así mismo, se consideró la naturaleza de movilidad horaria y funcional del trabajador, pues (e) su horario rotativo ofrecía 5 distintas jornadas regulares al día los siete días de la semana y (f) las funciones que desempeñaba el señor Yépez Quintero no eran únicas ni implican un conocimiento especializado, de hecho el accionante rotaba en tres áreas diferentes del almacén.

 

De la misma forma, la Corte (iii. iv) tampoco encontró que la medida fuera en estricto sentido proporcional pues para el peticionario el cumplimiento de horario los sábados, implicaba un sacrificio total de la libertad religiosa y de cultos en su dimensión externa, dado que no podía preservar, de ningún modo, el sábado como día de adoración. Por el contrario, la Sala advirtió que contemplar una programación más flexible del espacio sabatino, no implicaba para la empresa una limitación excesiva o irracional a su poder de subordinación, especialmente cuando, como se vio, Alkosto S.A. contaba con distintas alternativas que hacían posible la conciliación de sus intereses empresariales y los derechos del accionante.

 

En esa línea, la Sala encontró que había lugar a amparar los derechos del accionante y que, en consecuencia, debía ordenarse su reintegro en un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba así como el reconocimiento de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales “(…) sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia”, esto es, con solución de continuidad.[22]

 

Esta última modulación de la orden sobre los pagos de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales, fue sustentada en la sentencia T-673 de 2016 y, dado que está relacionada con la solicitud que ahora se estudia, cabe citar con detalle lo expresado por la Sala Segunda de Revisión en tal oportunidad:

 

“5.5.2. (…) para la [Corte] es notoria una diferencia que existe entre la casuística explorada con anterioridad por la jurisprudencia constitucional y el caso que hoy se estudia. Se trata de las críticas que este Tribunal había expresado frente a las conductas de aquellos empleadores que terminaban por disolver la relación laboral a partir de la fijación de un nuevo horario de trabajo que una persona no lograba cumplir por motivo de sus prácticas religiosas (ver Sentencias T-982 de 2001 y T- 327 de 2009 en supra 4.5.1.). El cambio en las “reglas del juego laboral” por parte del empleador y su decisión de acabar el vínculo por quien no las cumpliera en razón de sus deberes religiosos, constituían para la Corte un conjunto narrativo de naturaleza arbitraria. Por tal razón, los despidos se consideraban abiertamente discriminatorios, y las órdenes de amparo siempre consideraron que se trataba de un reconocimiento jurídico y económico sin solución de continuidad.

 

Sin embargo, el caso del señor Yépez Quintero v.s. Alkosto S.A. es distinto, en el sentido de que la empresa no modificó ninguna condición laboral con posterioridad al perfeccionamiento del contrato y desde el inicio, tal como se percibe en su escrito de tutela, el accionante siempre tuvo claro que la disponibilidad horaria a lo largo de la semana era un elemento casi esencial para el desempeño de sus labores rotativas. A partir de dicha diferenciación, esta Sala advierte que ambas hipótesis no pueden generar consecuencias jurídicas idénticas, lo que, en términos prácticos, implica una modulación de efectos temporales y económicos de las órdenes para la compañía accionada. En esta oportunidad, consistirán en el reconocimiento salarial, prestacional y de aseguramiento al peticionario con solución de continuidad y sólo a partir de la fecha de expedición de esta sentencia.”

 

Igualmente, la Sala Segunda de Revisión, en la parte resolutiva de la providencia, también ordenó que, “(…) por Secretaría General, se libr[aran] las comunicaciones a que se ref[ería] el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

1.6.         Fecha de la providencia y de su notificación

 

La decisión judicial se profirió el 1º de diciembre de 2016. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación la decisión fue comunicada al Juez 15 Penal Municipal de Bogotá, juez de primera instancia, el 26 de septiembre de 2017.[23] No obstante, de acuerdo con lo expresado por dicho despacho judicial en oficio del 26 de febrero de 2018,[24] el Centro de Servicios respectivo aún no había entregado el expediente al juzgado, dándose por enterado de la decisión contenida en la Sentencia T- 673 de 2016 solo hasta el 15 de enero de 2018, con motivo de la presentación de un incidente de cumplimiento por parte del señor Yépez Quintero. Con motivo de dicho incidente, a su vez, el Juez 55 Penal Municipal de Bogotá procedió a correr traslado a Alkosto S.A., quien se notificó por conducta concluyente el día 18 de enero de 2018.[25]

 

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y, EN SUBSIDIO, NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Cuestión previa

 

1.1. El 22 de enero de 2018, el representante legal de la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. –ALKOSTO S.A.- presentó una solicitud de aclaración y, en subsidio, de nulidad en relación con la sentencia T-673 de 2016, ambas en razón de la misma causa. Dado que esta última solicitud es sólo subsidiaria de aquella, de conformidad con el escrito del peticionario, esta Sala de Revisión solo estudiará el requerimiento aclarativo por razones de competencia. En caso de encontrarlo procedente y próspero, no dará trámite de la solicitud de nulidad ante el Pleno de la Corporación por sustracción de materia; de lo contrario, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991,[26] ordenará lo pertinente para su remisión a todos los magistrados de este Tribunal.

 

2.     Contenido de las solicitudes

 

2.1. Fundamentos de la petición de aclaración. Esencialmente, el representante legal de la sociedad accionada en la tutela que dio lugar a la Sentencia T- 673 de 2016, solicitó a esta Corporación aclarar el momento a partir del cual debería cumplir con la orden segunda de la parte resolutiva de la providencia sobre el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales.

 

Al respecto, ordenó la Corte expresamente: SEGUNDO: ORDENAR a la compañía Alkosto S.A., que reintegre al señor Eduar Stevenson Yépez Quintero a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba y reconozca el pago de salarios y prestaciones así como las cotizaciones pensionales sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia.”

 

A pesar de que el numeral dos de la parte resolutiva de la providencia utiliza la expresión “(…) desde la fecha de expedición de esta sentencia”, y esta corresponde al día 1º de diciembre de 2016, el peticionario advierte que el efecto de las órdenes debe operar desde el momento en que la sociedad fue notificada efectivamente de la decisión, esto es, el 18 de enero de 2018.

 

En primer lugar, señala que esta interpretación se acompasa con la modulación que la Corte hizo de los efectos del amparo constitucional, consistentes en la solución de continuidad prevista para el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales hasta el momento de conocimiento de la decisión por la compañía al no haberse tratado de una desvinculación arbitraria. En ese sentido, precisó: “(…) la sociedad [que represento] debe[ría] cumplir la orden imparti[da] a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, siendo consecuente con la ratio decidendi de la misma, expuesta en forma clara y precisa en el numeral 5.5.2. Esto es, como consecuencia de la solución de continuidad, y de la modulación descrita en cuanto a los efectos temporales y económicos que determinó la Sala, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la accionada no fue ni arbitraria ni abiertamente discriminatoria.”

 

Asimismo, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[27], el peticionario señaló que al tratarse de una sentencia producto de un fallo de revisión con efectos inter partes, era apenas lógico que al demandado no pudiera exigírsele el cumplimiento de las órdenes con anterioridad a su conocimiento, cuando además era claro que la relación jurídica “(…) que ata[ba] a empleador y trabajador” estuvo interrumpida y la Corte así lo había reconocido en virtud de la fórmula de solución de continuidad creada.

 

En ese orden de ideas, sostuvo que la expresión “desde la expedición de esta sentencia” era ambigua, y que por tanto, resultaba indispensable su aclaración, teniendo en cuenta (i) el espíritu de lo realmente decidido por la Corte y (ii) los efectos previstos por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Fundamentos de la petición de nulidad. Esta solicitud se planteó sobre la misma causa, relacionada con los efectos temporales del pago de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales al señor Yépez Quintero.

 

Se argumentó que en caso de no encontrarse próspera la solicitud de aclaración, la sentencia T-673 de 2016 debía declararse nula por violación al debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia.

 

Si se entendía que la orden de los pagos debía hacerse efectiva a partir del 1° de diciembre de 2016, cuando no se había comunicado la providencia, precisó que “(…) se presenta[ría] una incongruencia entre los elementos fácticos, la parte motiva de la sentencia y resolutiva de la misma.” En efecto, “(…) si el reintegro laboral se hac[ía] bajo la ficción jurídica con solución de continuidad, se consideraba [que había existido] interrupción en la relación jurídica y en consecuencia, [la afirmación sobre] la finalización o terminación del vínculo existente entre las [partes], sin que [hubiesen] quedado situaciones de hecho o derecho pendientes por resolver”.

 

A su juicio, de no acogerse la aclaración, la Sala Segunda de Revisión, estaría imponiendo una carga excesiva a la compañía que carecería de todo sentido fáctico y jurídico, pues a pesar de conceder el reintegro laboral del trabajador con efectos temporales y económicos con solución de continuidad, “inexplicablemente la sociedad accionada deb[ería] pagar salarios, prestaciones y cotizaciones desde el 1° de diciembre de 2016, esto es, [por más] de 13 meses (…)” cuando solo fue notificada hasta el 18 de enero de 2018”. Configurando como consecuencia, una transgresión al debido proceso constitucional y una causal de nulidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[28] y la normatividad concordante del Código General del Proceso[29], esta Sala de Revisión es la autoridad competente para resolver las solicitudes de aclaración que se hubiesen presentado contra la Sentencia T- 673 de 2016.

 

2.     La aclaración excepcional de sentencias de la Corte Constitucional

 

2.1. En diversas oportunidades, este tribunal ha advertido que, por regla general, la aclaración de sus sentencias no es procedente como quiera que dicho “procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”.[30]

 

2.2. No obstante, y sólo excepcionalmente, es posible que se acceda a una solicitud de estas características, siempre que se cumplan con los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.[31] Esencialmente, la aclaración de una sentencia es procedente si (i) se formula dentro del término de ejecutoria de la misma -3 días-[32] y (ii) contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión.[33] De acuerdo con esto, este tribunal ha precisado que exclusivamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable, y que además, solo son viables las situaciones que provengan de quien tenga legitimación en la causa[34].

 

2.3. En otras palabras, “el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión.”

 

Sólo si existe una indeterminación insuperable resulta necesario que la Corte precise los términos de la decisión, en procura de que el efecto de sus fallos no sea ilusorio, se logre su cabal ejecución y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales.

 

3.       Análisis de la solicitud de aclaración del peticionario

 

3.1. El representante legal de la compañía accionada en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T- 673 de 2016, solicita que se aclaren los efectos temporales del numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, de conformidad con su parte considerativa y, particularmente, a la luz de la fórmula con solución de continuidad que encontró la Corte para resolver la acción de tutela presentada por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. -Alkosto-. Asimismo, solicita tomar en consideración los efectos de las sentencias de revisión previstos por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y que fueron contemplados en la orden cuarta de la misma sentencia.

 

3.2. Como cuestión previa, cabe decir que la solicitud fue presentada de manera oportuna, puesto que la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. –ALKOSTO S.A.- se notificó por conducta concluyente de la sentencia T- 673 de 2016 el 18 de enero del presente año (supra 1.6.) y radicó la solicitud ante la Secretaría de este Tribunal el 22 del mismo mes, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de la decisión.

 

3.3. Frente al fondo del requerimiento, la Corte estima que es viable, en la medida en que efectivamente existe una indeterminación razonable sobre el sentido y alcance de los efectos temporales respecto del cumplimiento específico de la orden segunda de la sentencia T-673 de 2016. Igualmente, la existencia de dicha ambigüedad puede tener la virtualidad de impedir la ejecución correcta de lo ordenado, en la medida que no sería posible establecer si los pagos deben realizarse desde el 1° de diciembre de 2016 o desde el 18 de enero de 2018, fecha en que el peticionario tuvo conocimiento de la decisión de la Corte.

 

3.3.1. Por un lado, existen razones que permiten concluir, a partir de una interpretación textual, que la orden judicial de los pagos a título de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social al señor Yépez Quintero deben realizarse a partir del 1° de diciembre de 2016, por tratarse de la fecha en que se adoptó la decisión por la Sala de Revisión respectiva, y atendiendo a la consideración de que en la parte resolutiva del fallo se dispuso que los pagos se harían desde la fecha de su expedición. Sin embargo, una interpretación contextual y finalista podrían conducir a una conclusión distinta, ya que, por un lado, los fallos de tutela solo producen sus efectos desde su notificación, y por otro, la decisión judicial objeto de la controversia apuntaba únicamente a restaurar el vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, pero reconociendo que había una solución de continuidad en la relación contractual, derivado de un despido que, si bien resultaba excesivamente gravoso para el demandante, no tenía una connotación discriminatoria.

 

De este modo, pues, existe una indeterminación en el fallo judicial que es susceptible de ser aclarado por este tribunal.

 

3.3.2. En este contexto, la Corte encuentra que este segundo entendimiento de la decisión judicial es el único consistente con la naturaleza de la protección conferida en la acción de tutela.

 

Según se explicó en los párrafos precedentes, las particularidades encontradas en el caso del señor Yépez Quintero contra Alkosto S.A. merecieron un tratamiento especial de este tribunal, en términos de la protección conferida al demandante. Si bien había lugar a amparar sus derechos a la libertad religiosa y de cultos, los efectos de dicho amparo no podían ser los mismos a aquellos que la Corte había considerado en su momento para casos que, aunque bien similares, evidenciaban un ánimo abiertamente discriminatorio del empleador como móvil de la desvinculación laboral del trabajador con alguna filiación religiosa.

 

En estos casos (sentencias T-982 de 2001 y T- 327 de 2009), este Tribunal encontró que los accionantes habían sido desvinculados de sus empleos como consecuencia de conductas patronales arbitrarias, que implicaban muchas veces un cambio intencional en las “reglas del juego laboral” por parte de aquél, para favorecer un clima de terminación justa del contrato. Por ese motivo, los despidos eran actos de clara marginación religiosa, y las órdenes sobre el reintegro y los demás reconocimientos económicos (salarios, prestaciones, aseguramiento) se modularon sin solución de continuidad. En aquellas oportunidades, los efectos del reproche constitucional eran elevados y por ello, se trataban como un despido sin efecto jurídico alguno.

 

Sin embargo, tal como se ha venido narrando a lo largo de la providencia, el caso del señor Yépez Quintero contra Alkosto S.A. era distinto, en el sentido de que la compañía no había modificado ninguna condición laboral con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. De hecho, desde el inicio del mismo, el accionante siempre había tenido claridad sobre el deber de disponibilidad horaria, especialmente los fines de semana. Adicionalmente, en vigencia del contrato laboral, la empresa le permitía con cierta regularidad tomar el sábado como día de descanso oficial hasta que se generó el conflicto que terminó con su desvinculación.

 

Si bien este no era el escenario del ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, y ello precisamente fue lo que motivó el amparo constitucional, la Corte lo hizo considerando todas aquellas circunstancias que resultaban de relevancia en la modulación de las órdenes.

 

Así pues, la Sala advirtió que ambas hipótesis no podían generar consecuencias jurídicas idénticas, lo que, en términos prácticos, implicaba “una modulación de efectos temporales y económicos de las órdenes para la compañía accionada.” De allí entonces, que tanto el reintegro como el reconocimiento salarial, prestacional y de aseguramiento ocurrieran a partir de la fecha en que la Corte además de adoptar la decisión, la comunicara de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo precisó en el numeral 4 de la referida Sentencia T-673 de 2016.

 

De manera que la aclaración debe ser abordada en este sentido. El propósito de la solución de continuidad consistió precisamente en adoptar una medida de amparo para el señor Yépez Quintero sin desconocer que las particularidades de la conducta patronal habían propuesto un elemento que impedía que la Sala considerara el despido como abiertamente discriminatorio y en consecuencia, ineficaz. En otras palabras, aquella decisión específica de no considerar la continuidad del vínculo sino hasta el momento en que se diera a conocer la decisión de la Corte, fue producto de la solución a la tensión entre los derechos que se planteó desde el problema jurídico de la sentencia.

 

Visto así, la modulación del amparo no es un elemento accidental. Justamente, la protección se concedió de forma que los reconocimientos económicos que haga el empleador -Alkosto S.A.- sean concomitantes con el reintegro, esto es, con la prestación efectiva del servicio, el cual debió producirse –el reintegro-desde el 18 de enero de 2018, fecha de notificación de la providencia de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Bajo esta interpretación debe entenderse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-673 de 2016 y en estos términos será aclarado.

 

Como quiera que fue aceptada y concedida la solicitud de aclaración, la petición sobre la nulidad será negada por sustracción de materia, de conformidad con lo sostenido en el capítulo de Cuestión Previa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de aclaración y, por sustracción de materia, NO DAR TRÁMITE a la solicitud de nulidad de la sentencia T-673 de 2016.

 

SEGUNDO.- ACLARAR el numeral segundo de la sentencia T-673 de 2016 en lo relativo a la modulación de sus efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a la compañía Alkosto S.A. de reintegrar al señor Eduar Stevenson Yépez Quintero a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba, y de pagarle los salarios y prestaciones correspondientes a esta nueva vinculación, tiene efectos desde la fecha de notificación de la sentencia T-673 de 2016, es decir, desde el 18 de enero de 2018.

  

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes en el presente asunto, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Según las funciones reconocidas en la audiencia de descargos del 5 de octubre de 2015, el peticionario debía: “surtir alimentos, estar pendiente de agotados, colaborar, rotar la mercancía, limpiar los productos, cumplir con el servicio al cliente, diligenciar planillas, [y] cubrir pasillos donde descansan sus compañeros”. Folio 46 del cuaderno de revisión.

[2] Certificación del Pastor Eduar Pérez de la Iglesia Adventista del Séptimo día, en la que afirma que el accionante es miembro activo y fiel de la iglesia y como tal, guarda el día sábado para actividades religiosas. Folio 13 del cuaderno principal.

[3] De acuerdo con lo expresado por el accionante en su acción de tutela, este mandato se encuentra en la “Santa Biblia en Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11 y 31:13-17; Deuteronomio 5:12-15; levíticos 23:32; Lucas 4:16; Marcos 1:32; Isaías 56:5-6 y 58: 13-14; Mateo 12:1-12; Ezequiel 20: 12-20 y Hebreos 4:1-11.” Folio 2 del cuaderno principal.

[4] Petición presentada por el accionante al señor Rodolfo Orjuela, administrador del punto de venta Venecia en el cual laboraba el señor Yépez Quintero. Folio 14 del cuaderno principal.

[5] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 9 y 16 de mayo de 2015. Folio 36 del cuaderno de revisión.

[6] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 20 de junio 2015. Folio 39 del cuaderno de revisión.

[7] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 4 de julio 2015. Folio 40 del cuaderno de revisión.

[8] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 25 de julio y 1 de agosto de 2015. Folio 42 del cuaderno de revisión.

[9] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 8 y 15 de agosto de 2015. Folio 43 del cuaderno de revisión.

[10] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 29 de agosto 2015. Folio 44 del cuaderno de revisión.

[11] Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 22 de agosto y 10 de octubre de 2015. Folio 17 del cuaderno principal.

[12] Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 28 de mayo y el 2 de junio de 2015. Folio 37 del cuaderno de revisión.

[13] Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 9 junio de 2015. Folio 38 del cuaderno de revisión.

[14] Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 1 julio de 2015. Folio 41 del cuaderno de revisión.

[15] Correo electrónico enviado por el Administrador del Punto de Venta, Rodrigo Orjuela, a la Sub Gerente de Gestión Humana, Carolina Palacio Pérez, en el que informa sobre el record de ausencias laborales del accionante. Folio 51 del cuaderno de revisión.

[16] Acta de descargos verbales. Folio 46 del cuaderno de revisión.

[17] “ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.// 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”

[18]ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:// 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (…)”

[19] “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: // 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.”

[20] Folio 15 y 16 del cuaderno principal.

[21] Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “(…) instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza”  Justamente, en dicha tarea de ponderación, la Corte ha debido preguntarse si “(i) la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido y (iv) es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.”

[22]SEGUNDO: ORDENAR a la compañía Alkosto S.A., que reintegre al señor Eduar Stevenson Yépez Quintero a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba y reconozca el pago de salarios y prestaciones así como las cotizaciones pensionales sólo desde la fecha de expedición de esta sentencia.”

[24] Folio 58 a 64 del cuaderno principal.

[25] Dado que el mismo Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no conocía la providencia precisó que no podía notificar aquella sentencia conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, entendió que el traslado a la accionada de la solicitud de inicio de incidente de desacato el 18 de enero de 2018, aunado al memorial de dicha empresa en la que informa al juez de primera instancia sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, radicado el 23 de enero de 2018, configuran sendos requisitos de la notificación por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Folio 59 del cuaderno principal.

[26] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[27] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[28] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[29] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.// En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.// La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[30] Auto 067A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta conclusión guarda relación con la decisión contenida  en la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), fallo en el que se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En efecto, se consideró que  “(…) por sobre todo, ha[bía] que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confe[ría] a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple, no est[aba] tampoco la facultad de que se trata.”

[31] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.// En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.// La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[32] En relación con la oportunidad de su presentación, en auto 147 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) este Tribunal sostuvo que debía aplicarse el plazo de ejecutoría que plantea el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 3 días siguientes a notificación de la providencia. Análisis que sigue vigente aún con la nueva normatividad general procesal: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[33] Esta conclusión ha sido reforzada mediante diversos pronunciamientos, entre ellos el auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[34] Auto 123 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).