A170A-18


Auto 170A/18

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza.

 

Expediente T-6.054.054: Acción de tutela formulada por el ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, respecto de la Sentencia T-459 de 2017 proferida por la Sala Octava de Revisión el 18 de julio de este año.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-459 de 2017, la Sala Octava de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por el señor César Tulio Castillo Loboa contra la decisión emitida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, providencia que revocó el fallo del 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Ese proceso tuvo origen en la demanda ordinaria interpuesta por el señor Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, debido a que denunció que los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad territorial encubrían una relación laboral, la cual tenía subordinación, prestación personal del servicio y salario.

 

2. En el proceso de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró que entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca, existió una relación laboral y, en consecuencia ordenó pagar al demandante varios valores, entre ellos la sanción moratoria, de conformidad con el Decreto 797 de 1947 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Popayán confirmó reconocimiento del contrato de trabajo, empero revocó la orden que había reconocido y pagado la sanción moratoria, porque estimó que no había existido mala fe en el empleador.

 

3.  Ante esa situación, el accionante formuló acción de tutela y pidió que se revocara parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Popayán en relación con la negativa del pago de la sanción moratoria. Lo anterior, en razón de que la providencia atacada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, dado que esa autoridad judicial no dio el valor probatorio requerido a los medios de convicción, que demostraron la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la negativa del pago de las prestaciones sociales; ii) sustantivo, al inaplicar el Decreto 797 de 1949, norma que exonera al patrono de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que actuó de buena fe, aspecto que nunca se probó en el proceso; iii) desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal desatendió sus propias decisiones y las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales habían reconocido la sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales en el evento en que se ha encubierto una relación laboral; y iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar el derecho al trabajo, toda vez que el juez colegiado atacado no había reconocido a un extrabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la sanción moratoria.

 

4. Decisión de primera instancia

 

En Sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela con fundamento en que la autoridad judicial demandada no había incurrido en defecto alguno, al revocar el reconocimiento de la sanción moratoria, en la medida en que esa decisión se sustentó en un exhaustivo estudio de las pruebas del proceso y del material jurídico.

 

5. Impugnación

 

El actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que nunca había solicitado el amparo del derecho al debido proceso, por lo que la autoridad judicial confundió el parámetro de constitucionalidad quebrantado. Agregó que el a-quo había desechado las circunstancias relevantes que evidenciaban el desconocimiento del precedente horizontal, las cuales se concretan en que el empleador debe demostrar los elementos que justifican la exculpación de mala fe en su conducta. De ahí que en el caso anterior y en su causa, el Municipio de Padilla no canceló las prestaciones sociales que se derivaban de una relación laboral que había sido encubierta con contratos de prestación de servicios.

 

6. Decisión del juez de Segunda Instancia

 

En fallo del 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos. Además, precisó que admitir la discusión que propuso el actor implica desconocer la independencia y autonomía judicial.

 

7. La Sentencia T-459 de 2017

 

7.1. Analizada la información que reposaba en el expediente, la Sala Octava de Revisión se planteó estudiar si la decisión cuestionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, precisó que ante la configuración de uno de los yerros no continuaría con el estudio de los demás defectos, pues esa situación era suficiente para enervar la validez de la providencia atacada, lo que en efecto ocurrió en el caso concreto. Así, se reseñará el problema jurídico que sustentó la concesión de la acción de tutela, a saber:

 

¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016  por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios?

 

7.2. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala Octava de Revisión estudió el pago y reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y precisó la regla de derecho que se reseña a continuación:

 

 “en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.”

 

Por consiguiente, concluyó que el empleador sólo puede quedar eximido del pago de la indemnización moratoria, siempre que demostrara que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe. En efecto, en el caso concreto, la Sala arribó a la siguiente determinación:

 

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral.

 

7.3. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión revocó las decisiones de instancia del trámite de tutela. A su vez, dejó sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, que había revocado el reconocimiento de la sanción moratoria consignada en el numeral f de la providencia de instancia del proceso ordinario laboral.

 

8. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2017, la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, Rhina Patricia Escobar, solicitó la nulidad de la Sentencia T-459 de 2017, como quiera que se desconoció la Sentencia SU-448 de 2016, al reconocer la sanción moratoria al señor Castillo Loboa. En esa providencia de unificación y con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Pleno de la Corporación indicó que las entidades públicas no se encuentran obligadas a pagar la sanción moratoria a los servidores públicos cuando se declara la existencia de un contrato realidad. La nulidad de la sentencia cuestionada ocurrió a pesar de que ésta referenció en su cuerpo la Sentencia SU-448 de 2016.

 

Además, precisó que ese precedente había derogado la posición jurisprudencial contenida en las Sentencias C-781 de 2003 y C-892 de 2009, fallos en donde hubo discusión sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a un trabajador oficial.

 

9.  La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la Sentencia T-459 de 2017

 

A través de dos escritos radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2017, el apoderado del ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa, Hugo Bocanegra Pascuas, solicitó que la petición de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 fuese rechazada, por cuanto se presentó de manera extemporánea. Reprochó que esa solicitante no había interpuesto su postulación dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la providencia mencionada, puesto que radicó su escrito el 23 de agosto de 2017, vía correo electrónico, mientras que la debida comunicación de la decisión atacada se produjo el 16 de ese mismo mes y año.

 

Conjuntamente, se opuso a la petición de nulidad formulada por la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán con fundamento en que esa petición es improcedente, porque la Sala Octava de Revisión realizó un estudio exhaustivo y acucioso sobre la causa, de modo que sólo pretende reabrir el debate que se produjo en la Sentencia T-459 de 2017. Es más, busca que se desconozca la regla de derecho planteada en las Sentencias C-781 de 2003 y C-892 de 2009, decisiones que reconocieron la sanción moratoria a los trabajadores oficiales en el evento en que se encubre una relación laboral.

 

Por último, aseveró que la Sentencia SU-448 de 2016 no se había aplicado al caso concreto, porque contiene una situación jurídica distinta a la que se resolvió en la sentencia cuestionada. Es más, adujo que si en gracia de discusión se utilizara la sentencia de unificación para estudiar la causa, esa providencia no tendría vigencia alguna, ya que se expidió con posterioridad a los fallos objeto de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

Asunto objeto de análisis

 

2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la ciudadana Rhina Patricia Escobar cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-459 de 2017 vulneró el derecho al debido proceso del Tribunal Superior de Popayán, al reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, porque desconoció el fallo SU-448 de 2016, providencia que con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indicó que las entidades públicas no tienen la obligación de pagar sanciones moratorias ante el reconocimiento de un contrato de trabajo.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán.

 

Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[1]

 

3.                El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

 

4.                En su jurisprudencia, la Corte[2] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[3].

 

5.                En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[4] o a petición de parte[5]

 

6.                El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso[6].

 

Nótese que la declaratoria de oficio de las nulidades es una regla excepcionalísima, por cuanto admitir, por regla general, esa opción significaría crear una competencia de apelación en la Sala Plena de esta Corporación. Flexibilizar su procedencia representaría la eliminación de los requisitos formales de las nulidades de las sentencias proferidas por esta Corte. Por ello, este Tribunal ha sido en extremo celoso para declarar las nulidades de oficio, como se explicará a continuación.

 

La nulidad de oficio decretada por la Corte Constitucional[7]

 

7.                La Corte Constitucional ha decretado la nulidad de oficio de las Sentencias expedidas por sus Salas, cuando el fallo observa un error de tal magnitud que evidencia a simple vista la vulneración de los derechos al debido proceso de una de las partes del proceso. En esos eventos, se han presentados yerros procesales que tienen efectos sustantivos, empero nunca se ha utilizado la facultad oficiosa para corregir un aspecto de fondo de la providencia anulada.

 

En primer lugar, en el Auto 050 del 17 de mayo del 2000, la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de ese mismo año por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la modificación del sentido de la ponencia y el error involuntario del Despacho había generado la ausencia de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia. Así, la decisión advertía una cosa y la argumentación defendía una posición evidentemente contraría.

 

En aplicación de la regla anterior, en Auto 015 de 29 de enero de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006, al verificar la falta de congruencia entre la parte motiva y algunas órdenes de la parte resolutiva, inconsistencia que tornó contradictoria la determinación. En esa ocasión, en las consideraciones del fallo invalidado se advirtió que era improcedente la acción de tutela en torno al reintegro del actor de ese entonces al cargo del que había sido desvinculado, incluso como mecanismo transitorio; mientras en el resuelve de la mencionada providencia se ordenó el retorno del peticionario a su empleo “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

En Segundo lugar, mediante Auto 062 de 21 de junio de 2000, la Sala Plena decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000, por cuanto había sido aprobada sin observar las mayorías requeridas para adoptar una decisión. Se indicó que la decisión había sido tomada por cuatro magistrados de la corporación, situación que pasó por alto que se exige la votación afirmativa de más de la mitad de los miembros de la Corte Constitucional para adoptar una decisión, es decir, de cinco de sus magistrados. La regla de la nulidad por incumplimiento de mayorías para decidir se confirmó en los Autos 070 de 2015, 071 de 2015 y 332 de 2015.

 

En tercer lugar, a través del Auto 82 del 5 de mayo de 2010, la Sala Plena declaró la nulidad de Auto 333 de 2009, proveído que había rechazado, por extemporáneo, el recurso de súplica presentado contra la providencia de rechazo de una demanda ordinaria de constitucionalidad. La decisión de nulidad se sustentó en se había presentado un error en el conteo del plazo que tenía el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario, yerro que cercenaba el derecho de defensa del interesado.

 

7.1.         En tal virtud, la Sala Plena ha utilizado la facultad excepcional de nulidad oficiosa ante errores garrafales y evidentes, yerros que carecen de correspondencia con aspectos sustantivos y de corrección jurídica de la sentencia. Así, se han invalidado, de manera oficiosa, las decisiones donde se ha observado: i) la ausencia de congruencia que salta a la vista y que afecta la consistencia lógica de la sentencia; ii) la adopción de una decisión sin las mayorías requeridas; y iii) la existencia de un error en el conteo de términos para promover recursos.

 

7.2.         En desarrollo de esa misma regla judicial, la Sala Plena se ha negado de manera expresa a pronunciarse de oficio en las solicitudes de nulidad contra las sentencias de esta Corporación que incumplen los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia. A manera de ejemplo, se referenciarán algunas decisiones donde se aplicó la norma adscrita mencionada.

 

Por ejemplo, en el Auto 195 de 2009, se rechazó la solicitud de nulidad dirigida contra la Sentencia T-946 de 2008, en razón de que se presentó de manera extemporánea. Ello ocurrió en un asunto donde el peticionario censuraba que la sala de revisión le había impuesto una condena solidaria que desconocía su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculado en el trámite de tutela. La Sala Plena identificó la fecha en que el interesado había conocido efectivamente la providencia atacada y el momento en que había presentado el escrito de nulidad, y en consecuencia concluyó que entre esos eventos había transcurrido más de tres días, es decir, superó el término de ejecutoria. Al respecto, subrayó que después de ese plazo se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada

 

En ese mismo año, en el Auto 270 de 2009, la Corte enfatizó que era inadecuado revisar en sede de nulidad la corrección jurídica de la Sentencia T-310 de 2009, toda vez que ese análisis sería contrario a la cosa juzgada constitucional y a la institución de la nulidad de los fallos dictados por parte de las salas de revisión de esta Corte. En el cargo de desconocimiento del precedente, sintetizó que “la solicitud de nulidad pretende, en últimas, es cuestionar la corrección sustancial de los argumentos utilizados por la Sala Tercera de Revisión para conceder el amparo de los derechos invocados.  Estas censuras, como se tuvo oportunidad de indicar en apartado anterior de esta providencia, (i) son ajenas al incidente de nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y (ii) desconocen los efectos de cosa juzgada que amparan a esas decisiones”.

 

Más adelante, en el Auto 319 de 2015, la Sala desechó la petición de invalidez dirigida contra la providencia T-006 de 2015, debido a que incumplió la carga argumentativa que se requería para cuestionar un fallo de esta Corte por desconocimiento del precedente. Reprochó que el peticionario no había señalado las providencias presuntamente desatendidas, omisión que jamás podía ser subsanada por la Corte, pues ello implicaría estudiar una nulidad de oficio en un asunto donde nunca concurrieron las hipótesis que activan esa especialísima facultad.

 

7.3.         Por consiguiente, la excepcionalidad de las nulidades oficiosas obedece a la idea de que ese incidente no debe convertirse en una nueva instancia. La apertura a las hipótesis de corrección sustantiva erosionaría la legitimidad de la Corte, porque volvería interminables los juicios y debilitaría la institución de la cosa juzgada. No se puede promover que las partes de los procesos vean en la nulidad un espacio para reabrir el debate resuelto por este Tribunal. El balance judicial vigente logra una armonía entre la seguridad jurídica de las decisiones de esta Corporación y la garantía del derecho al debido proceso de los intervinientes en los trámites de tutela. Permitir que la nulidad de un fallo se produzca por causales de conformidad jurídica implicaría que la Sala Plena conozca un caso que esa misma Corporación resolvió en el pasado por una simple divergencia de criterio sobre el derecho. En otras palabras, supondría un cambio de jurisprudencia vía trámite de nulidad, lo cual es un abierto desconocimiento a la institución de la cosa juzgada constitucional.

 

Requisitos formales y materiales de nulidad

 

8.                Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales.

 

8.1.          De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[8]. Tales parámetros son:

 

i) La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[9]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[10];

 

ii) La legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión; y

 

ii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[11]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia[12]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

 

Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[13]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[14]

 

8.2.         De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte ha fijado las siguientes causales: i) cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente.

 

8.3.         En suma, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

 

Caso concreto

 

9.                . A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Octava de Revisión.

 

Verificación de los presupuestos formales

 

9.1. Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa (Supra 8 y 8.1).

 

9.2. La Corte constata que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 se presentó por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de la notificación que realice el juez de primera instancia, como reconoce el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El lapso para proponer la mencionada petición corrió los días diecisiete (17), dieciocho (18) y veintidós (22) de agosto del presente año.

 

En oficio OSSCL No 35396, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación la copia de los oficios de notificación de la Sentencia T-459 de 2017, entre ellos se encontraban los documentos dirigidos a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán que conformaron la Sala decisión de la providencia atacada en el trámite de tutela. Por medio del oficio OSSCL No 31272, el quince (15) de agosto de 2017, se notificó la decisión cuestionada en nulidad, escrito que se envió por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el dieciséis (16) de ese mes y año.

 

En ese contexto, la Sala Octava de Revisión considera que la notificación de la sentencia ocurrió el día en que se remitió el correo electrónico con el oficio de notificación, es decir, el dieciséis (16) de agosto del año en curso, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, norma que explica la forma de notificar a las entidades públicas las sentencias expedidas por fuera de audiencia. Por ende, el conteo del término de ejecutoria corrió los días diecisiete (17), dieciocho (18) y veintidós (22) de ese mes y anualidad, sin que se radicara en esta Corporación el escrito de nulidad contra la Sentencia T-459 de 2017. De modo que, el 23 de agosto de 2017, la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barbosa realizó ese acto procesal por fuera del plazo de ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, los tres días posteriores a su notificación.

 

9.3. De otra parte, como se advirtió anteriormente (supra 7 y 7.1), se ha admitido jurisprudencialmente que la nulidad sólo puede ser declarada oficiosamente ante la existencia de yerros garrafales de la providencia. En el presente caso, se observa que tampoco procede dicha declaración como se verá a continuación.

 

No se encuentra una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental con repercusiones directas en el debido proceso por causa de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, sino todo lo contrario, la decisión final de la Corte en la cual se revoca parcialmente la decisión del Tribunal, permite acoger plenamente todos los requerimientos para concluir el cumplimiento pleno del debido proceso.

 

En el caso concreto, la Sentencia T-459 de 2017 no incurrió en una incongruencia evidente que afectara decisión y su comprensión. La decisión se tomó con las mayorías requeridas y no se configuró algún error en el conteo del plazo para promover recurso alguno. Por tanto no existió ninguna de las hipótesis que haría procedente una declaratoria de nulidad oficiosa.

 

9.4. En gracia de discusión, si se aceptara que es posible pronunciarse de fondo en la petición de nulidad y la Corte quisiera dejar a salvo la tranquilidad de la solicitante en cuanto a la protección del derecho al debido proceso, la Sala estima que la Sentencia T-459 de 2017 no incurrió en el desconocimiento del precedente -alegado por la peticionaria - fijado en los fallos C-781 de 2003, C-892 de 2009 y SU-448 de 2016, porque esas providencias se refieren a hipótesis jurídicas y fácticas de diversa índole a la que se estudió en la decisión cuestionada.

 

En Auto 031 de 2018, la Sala Plena precisó los requisitos que se deben existir para que se declare nula una decisión expedida por una Sala de Revisión:

 

“(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi

 

En la Sentencia C-781 de 2003, se decidió la consitucionalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. La Sala Plena se refirió específicamente a la restricción efectuada por el parágrafo 2º de la disposición en cita para la aplicación de la sanción moratoria exclusivamente a los trabajadores que devenguen más un salario minimo legal mensual. En esa ocasión, no se hizo referencia alguna a la exclusión de la aplicación de dicho beneficio a los trabajadores oficiales. De igual manera, la Sentencia C-892 de 2009, que declaró la exequibilidad de la misma norma, tampoco realizó referencia a algún tipo de restricción de la sanción moratoria para los trabajadores oficiales. Por ello, el precedente judicial contenido en dichas decisiones judiciales no puede ser desconocido por el fallo que se estudia, pues carecen de relación.

 

A su vez, la Sentencia T-459 de 2017 no desconoce la posición contenida en la Sentencia SU-448 de 2016, puesto que carecen de vinculación normativa entre ellas. Esa situación advierte que las causas contrastadas no son casos análogos, puesto que la Sala Octava de Revisión y la Sala Plena aplicaron normas distintas, que regulan situaciones diversas. A continuación, se esbozarán los argumentos que explican la aserción denunciada.

 

En Sentencia SU-446 de 2016, la Sala Plena sustentó su decisión en el numeral 3o. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual se refiere exclusivamente a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Así, en esa ocasión la Sala Plena interpretó el mencionado artículo, tal como indicó en el problema jurídico:

 

Corresponde a esta Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante Sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, al negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional únicamente nació con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la relación laboral entre la accionante y la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.

 

Además, la peticionaria de ese entonces solicitó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaría, ya que desarrollaba funciones similares a otros empleados públicos, por ejemplo participó en varios comités por orden  de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en los que rindió informes. Para proteger sus derechos, la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa. El Consejo de Estado reconoció la relación laboral, empero no ordenó el pago de la indemnización moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la sentencia era constitutiva del derecho y desde allí surge la obligación de pagar las cesantías. La Sala Plena estimó que esa interpretación era razonable. Así mismo, acudió a las providencias del Consejo de Estado para concluir que el pago de la moratoria en cesantías nace con la sentencia que declarará la existencia de la relación laboral, porque el fallo tiene efectos constitutivos, al no existir el acto condición de la posesión.

 

Por su parte, en la Sentencia T-459 de 2017, se interpretó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo texto hace referencia general a todo "derecho y acreencia laboral" no sólo a las cesantías, para todo tipo de trabajadores. Además, esa norma regula otro tipo de situaciones, por ejemplo cuando ha terminado la relación laboral o la omisión en el pago de cualquier acreencia laboral. Por ello, la Sala Octava se planteó el siguiente problema jurídico: “¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016  por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios?” Es importante precisar que el actor de la sentencia cuestionada desempeñaba labores de mantenimiento general de aseo en el Municipio de Padilla. El actor pretendió que fuera reconocido como trabajador oficial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Los jueces laborales avalaron esa pretensión, empero no accedieron el pago de indemnizaciones, debido a que no se observaba la mala fe del empleador que exige el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En esa oportunidad, la Sala Octava Revisión retomó el precedente de la Corte Suprema de Justicia para indicar que la exoneración del pago de indemnización por parte del empleador depende de diversas circunstancias que demuestran la buena fe del empleador. Es decir, ese elemento es un aspecto probatorio

 

Con base en esa comparación, se concluye que los casos analizados contienen supuestos fácticos y jurídicos distintos que obligaban a que los procesos fueran regulados por reglas judiciales diferentes. Por tanto, la Sentencia SU-448 de 2016 no es precedente vinculante para la Sentencia T-459 de 2017. La peticionaria alegó erradamente que los casos mencionados tenían aspectos similares, al punto que eran situaciones análogas.

 

Para la aplicación del precedente, es irrelevante que las causas de las sentencias objeto de contraste versaran sobre la declaratoria de una relación laboral con el Estado y que se hubiese presentado una negativa en el pago de una indemnización derivada de la omisión en el desembolso de una prestación social.

 

Lo importante es que los procesos analizados eran diametralmente opuestos. Se diferencian en el tipo de relación laboral que se buscaba reconocer, esto es, una legal y reglamentaria (SU-448 de 2016) y otra regida por un contrato de trabajo con una entidad pública (T-459 de 2017). Así, la tutelante en la sentencia de unificación reivindicaba la calidad de empleada pública al realizar ese tipo de funciones; mientras el actor en la sentencia de revisión adujo la calidad de trabajador oficial. La distinta naturaleza de la relación laboral tiene efectos en la regla judicial y en la decisión, porque en el caso de los empleados públicos la sentencia es constitutiva y no declarativa. El demandante beneficiario de una sentencia, quién dice ser empleado público, tiene vedado ostentar esa calidad, al no existir el acto condición de la posesión. Dicha conclusión no se aplica a los trabajadores oficiales, puesto que ellos nunca se posesionan. Su vínculo nace de la suscripción de un contrato de trabajo y de la prestación del servicio, de modo que su relación laboral se rige por un acuerdo entre las partes, el código sustantivo del trabajo y la normatividad aplicable a esos servidores públicos. Por tanto, los vínculos de las Sentencias SU-448 de 2016 y T-459 de 2017 eran disímiles, al punto que generaban consecuencias jurídicas diferentes.

 

También, existe diferencia frente a la jurisdicción que seleccionaron los ciudadanos para resolver el caso y en relación con la norma judicial que los respectivos jueces aplicaron. Nótese que cada jurisdicción estudia un asunto diverso derivado de su competencia material y/o subjetiva. Cada ciudadano acudió a distinta jurisdicción para que se protegiera sus derechos, porque el vínculo laboral que pretendían reivindicar era distinto, es decir, Sentencia SU-448 de 2016 (Jurisdicción Contenciosas Administrativa) y Fallo T-459 de 2017 (Jurisdicción Ordinaria, Laboral). Los jueces que resolvieron las demandas ordinarias utilizaron como parámetros de interpretación decisiones de dos Altas Cortes disímiles, las cuales tienen la competencia para unificar el derecho en su respectiva jurisdicción en razón de los asuntos que deben resolver por ministerio de la ley[15]. Se recuerda que los jueces laborares demandados tenían la obligación de seguir la jurisprudencia de su tribunal de cierre, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no del Consejo de Estado, debido a que la materia que estudiaban era propia de las relaciones laborales de trabajadores oficiales.

 

En efecto, si se otorgara superioridad a la interpretación del Consejo de Estado sobre la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, como propone la nulicitante, se estaría colocando por encima la posición de una alta corporación sobre otra en temas que tienen ámbito de aplicación distinto. Como puede observarse, las causas de las Sentencias SU-448 de 2016 y T-459 de 2017 contienen dos materias jurídicas diversas, por lo que las autoridades judiciales demandadas, la Sala Plena y la Sala Octava de Revisión usaron dos parámetros normativos diferentes.

 

Por último, hay disparidad en el análisis que efectuaron las Salas de esta Corporación. El Pleno de la Corte se concretó en estudiar el régimen de cesantías y la Octava de Revisión se concentró en reflexionar sobre el régimen probatorio para ordenar el pago de indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

La Sala Plena recuerda que la fuerza del precedente radica en la similitud de los hechos de uno y otro caso, porque se requiere garantizar la igualdad de trato entre los ciudadanos que acuden al sistema de justicia. La utilización conceptual del precedente es inadecuada, dado que el derecho judicial tiene su ámbito de aplicación en los hechos y no en las consideraciones abstractas aisladas de los presupuestos de la causa. Nótese que comprender la vinculación de la regla judicial sin conexión a la situación fáctica que generó su expedición implicaría utilizar las decisiones de los jueces igual que las leyes. Las reglas o expresiones generales que se encuentran en una sentencia pretenden regular un caso determinado, dado que están restringidas por los hechos concretos de la causa donde fueron expresadas, de modo que no desean explicar o abarcar todo el derecho. Esa simple premisa impide un manejo inadecuado e ilegitimo del precedente que defiende una aplicación de las reglas judiciales a las materias que tiene una mera relación conceptual, empero carecen de vinculo fáctico.

 

9.4. En tal virtud, la solicitud de nulidad formulada por la mencionada ciudadana no está llamada a prosperar, porque formuló su petición por fuera del plazo que tenía para cuestionar la validez de la Sentencia T-459 de 2017, es decir, el término de ejecutoria de la misma. Ante tal falencia, la Sala procederá a rechazar la petición analizada, por extemporaneidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017, formulada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

 

 

Referencia: Expediente T-6.054.054. Solicitud de nulidad de la sentencia T-459 de 2017.

 

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

 

 

En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, me permito presentar Salvamento de Voto, al considerar que la sentencia T-459 de 2017 debió ser anulada de oficio por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al constatarse el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación SU-448 de 2016.

 

1.                Si bien es cierto la solicitud de nulidad fue extemporánea, era procedente la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia pues, tal como lo indiqué en el salvamento de voto a la providencia cuya nulidad se solicita, “Con la presente decisión, la Sala de Revisión está cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificación  SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporación.  De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (pie de página 54), no obstante, en dicha providencia se unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, acogiendo la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual ‘en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas’. Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente señalado”.

 

2.                En atención a lo dicho, en el presente asunto se configuraba un vicio que daba lugar a declarar la nulidad de la sentencia T-459 de 2017, en la medida en que el cambio de jurisprudencia de la Sala Plena era competencia de esta y no de una de sus salas de revisión, en los términos que dispone el artículo 34  del Decreto 2591 de 1991[16] y lo ha reconocido, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional[17].

 

Atentamente,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 170A/18 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por Rhina Patricia Escobar Barboza.

 

Expediente T-6.054.054

 

Magistrado Ponente:

Alberto Rojas Ríos   

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto mi desacuerdo con la solución del caso concreto adoptada en el auto 170A de 2018, por considerar que la misma desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

 

En esta oportunidad, la Corte estudió la solicitud de nulidad contra la sentencia T-459 de 2017, presentada por la magistrada del Tribunal Superior de Popayán, Rhina Patricia Escobar, por considerar que aquella desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-448 de 2016, relacionado con la no obligación de las entidades estatales de pagar la sanción moratoria a los servidores públicos a los que se les declara la existencia de un contrato realidad.

 

La mayoría de la Sala Plena de esta Corte, consideró que la solicitud de nulidad era extemporánea al no presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia y que, a pesar de ello, no se configuró un defecto grave que vulnerara el derecho al debido proceso que permitiera un análisis de oficio respecto del supuesto desconocimiento del precedente alegado por la ciudadana Rhina Escobar.

 

Si bien, tal como se indicó en la providencia, la nulidad de oficio se ha decretado de manera excepcional para corregir yerros procesales que afectan el debido proceso de las partes, ello no implica que la misma no sea procedente cuando resulte evidente un error grave en la parte considerativa de la sentencia que conlleve a una vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

 

En este caso, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente aplicable, fijado en la sentencia SU-448 de 2016, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, en la que se acogió la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia”. En ese contexto, “lo que surge es una sanción a la entidad Estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y seguridad social a la persona cuya contrato de prestación de servicios le fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo; es decir que mal haría el juez en sancionar doblemente al empleador por  una misma situación fáctica, que como en el presente asunto genera la existencia de un contrato realidad.”.

 

De esta manera, la sentencia T-459 de 2017 omitió incluir esta regla objetiva fijada por el Pleno de esta Corte en el análisis del caso puesto a disposición de la Sala Octavo de Revisión, la cual era aplicable con independencia de que se tratara del reconocimiento de un contrato laboral de trabajador oficial, toda vez que se trató de una relación laboral con el Estado, el cual, al configurarse los presupuestos de un contrato de trabajo y reconocerse la existencia de un contrato realidad, recibe como sanción el pago de prestaciones sociales y seguridad social al sujeto cuyo contrato de prestación de servicios perdió su naturaleza.

 

En este entendido la providencia cuestionada, al pretermitir de manera deliberada y sin la justificación requerida la regla fijada en la sentencia SU-448 de 2016, incurrió en una causal de nulidad, la cual ha debido ser reconocida por la Sala Plena en aras de corregir dicha falencia y mantener la consistencia de sus decisiones y garantizar de esa manera el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de las entidades estatales.

 

Así las cosas, era imprescindible que la Sala Plena de manera oficiosa se pronunciara sobre dicha irregularidad.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 170A/18

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza.

 

Expediente T-6.054.054: Acción de tutela formulada por el ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

1.                Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 22 de marzo del 2018, en la cual se profirió el Auto 170A de 2018.

 

Si bien comparto plenamente la decisión referida en la cual se decidió rechazar la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-459 de 2017 presentaré las razones por las cuales voté en tal sentido, a pesar de que considero que la providencia cuestionada, en efecto, desconoció el precedente de la Sala Plena de esta Corporación. De este modo, me referiré, primero, al punto planteado sobre el desconocimiento del precedente y, segundo, a que sostengo que la intervención oficiosa del juez en materias sustantivas del debido proceso después de dictada la sentencia y específicamente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene una competencia excepcional en materia de tutela, genera un desequilibrio entre las partes que viola la igualdad en el proceso, por lo cual la nulidad por regla general, no debe declararse de oficio.

 

La Sentencia T-459 de 2017 desconoció el precedente de la Sala Plena

 

2.                La decisión parcialmente cuestionada que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-459 de 2017 resolvió en grado jurisdiccional de consulta[18] una demanda laboral ordinaria en la cual se buscaba la declaratoria de un contrato realidad entre el tutelante y el municipio de Padilla. Las dos decisiones declararon la relación laboral. No obstante, la segunda providencia, en el punto cuestionado, revocó la decisión de primera instancia de ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones. Lo anterior, por considerar que el mismo no era aplicable, al solo proceder cuando se comprueba la mala fe.

 

Así pues, los problemas jurídicos planteados buscaron resolver si la decisión de denegar del pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, dado que esa autoridad judicial no dio el valor probatorio requerido a los medios de convicción que demostraron la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la negativa del pago de las prestaciones sociales; (ii) sustantivo, al inaplicar el Decreto 797 de 1949, norma que exonera al patrono de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que actuó de buena fe, aspecto que nunca se probó en el proceso; (iii) desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal desatendió sus propias decisiones y las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales habían reconocido la sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales en casos de contratos realidad; y (iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar el derecho al trabajo, toda vez que el juez colegiado atacado no había reconocido a un extrabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la sanción moratoria.

 

La sentencia concluyó que se configuró el defecto fáctico que obligaba el pago de la sanción moratoria, en tanto el municipio accionado no demostró la buena fe, lo cual se desprendió del hecho de que la entidad había “disfrazado” una relación laboral mediante el uso de diversos contratos de prestación de servicios[19]. En virtud de tal verificación no se analizaron los otros defectos.

 

3.                Por ende, el problema central que resolvieron tanto la providencia de consulta como la Sentencia T-459 de 2017 para establecer la procedencia del pago de la sanción moratoria se circunscribió a verificar, en el primero de los casos la mala fe y, en el segundo, la buena fe por parte del municipio como empleador en un contrato realidad. Luego, en ninguno de los casos (instancia ordinaria y revisión) se cuestionó la aplicabilidad la sanción moratoria en las relaciones entre privados y el Estado. La providencia cuya nulidad se revisó en el auto de la referencia utilizó como parámetro para resolver el problema planteado las Sentencias C-892 de 2009[20], C-781 de 2003[21] y C-079 de 1999[22], que se pronunciaron sobre el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) y el Decreto 2351 de 1965, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en lo cual determinó que lo que se debía probar para exonerarse de la obligación era la buena fe. Sin embargo, en las sentencias de constitucionalidad referidas no se abordó si esa disposición era o no aplicable a casos de contrato realidad entre particulares y el Estado.

 

4.                Ahora bien, la Sentencia SU-448 de 2016[23] abordó ese problema al resolver si existía o no un defecto sustantivo en la denegación del pago de la sanción moratoria cuando se declaró la existencia de un contrato realidad entre un privado y el Estado (en ese caso la CREG). La sentencia unificó la jurisprudencia en relación con la procedencia de la sanción moratoria para los casos en que el empleador es una entidad estatal y concluyó que “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas”.

 

Si bien la sentencia referida de la Sala Plena no abordó el tema de la buena fe para determinar la aplicabilidad de la sanción moratoria, sino que determinó que no era aplicable dicha sanción en los casos de contrato realidad entre privados con el Estado con fundamento en: (i) el carácter sancionatorio de la orden de pago de las acreencias laborales; (ii) la diferencia entre contrato realidad y una relación legal o reglamentaria; (iii) el carácter constitutivo de la sentencia; y (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, esa diferencia de acercamiento no era óbice para desligarse de esa subregla. 

 

5.                En efecto, los dos casos resolvieron problemas jurídicos diferentes, de una parte, (i) si existió buena fe en el contexto de un contrato realidad entre un privado y el Estado (servidores públicos); y de otra, (ii) la aplicabilidad de la sanción moratoria en el contrato realidad en relaciones entre un privado y el Estado (servidores públicos). No obstante, considero que el problema de fondo es el mismo: la aplicabilidad de la sanción moratoria en las relaciones entre el Estado y un privado cuando se declara la existencia de un contrato realidad. La única diferencia entre los dos es que la entidad en la Sentencia de la Sala Plena es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, mientras que en la decisión de revisión sobre la cual se estudió la nulidad el caso versaba respecto a la relación laboral con un municipio.

 

En consecuencia, en mi criterio, el hecho de que en los dos casos se tratara de relaciones laborales entre privados y el Estado y que la sentencia de unificación abordara el problema de la aplicabilidad de la sanción moratoria en casos de la declaración judicial de un contrato realidad hacían el precedente mencionado aplicable. Por ello, considero que la decisión desconoció el precedente de la Sala Plena y no podía sujetar el pago de la sanción moratoria a la demostración de buena fe, toda vez que lo que le dictaba la regla aplicable era que los derechos propios de la relación laboral surgían a partir de la sentencia que lo declara, no con anterioridad.

 

6.                Al margen de lo anterior, esto no quiere decir que la sanción moratoria no se aplique para servidores públicos, específicamente para empleados públicos como docentes, cuando existe una relación laboral reconocida. La anterior regla surge de la Sentencia SU-336 de 2017[24] que verificó un defecto por violación directa de la Constitución en las decisiones que denegaron la solicitud de la sanción moratoria por no pago de cesantías, por considerar que las normas por las cuales se solicitó el pago no hacen parte del régimen salarial y prestacional de los docentes. En esa oportunidad, la Corte estableció que “el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales[25]. Esencialmente, el reconocimiento de la procedencia de esta indemnización se dio con fundamento en que el propósito del Legislador fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sin distinción. Al igual que con fundamento en la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, aún cuando considero que la providencia desconoció el precedente y, por lo tanto, incurrió en una violación al derecho al debido proceso estuve de acuerdo con que la misma no debía ser anulada porque la solicitud de nulidad fue extemporánea. Paso a explicar esos motivos.

 

La intervención oficiosa del juez constitucional, una vez dictada la sentencia es excepcional

 

7.  Como lo he reiterado en diversos autos que estudian solicitudes de nulidad de providencias de tutela, el artículo 243 de la Constitución[26] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 2001[27], una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

 

8.  Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[28] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.

 

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[29]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, esta Corporación posteriormente precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos.

 

Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[30] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.

 

9.                No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido clara en señalar[31] que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.

 

10.           De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

 

La excepcionalidad de la medida implica que la procedencia y el estudio de una solicitud de nulidad está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: (i) su presentación por una de las partes en el proceso o por terceros que resulten afectados por la decisión[32]; (ii) la identificación precisa de la vulneración; y (ii) la suficiencia de la carga argumentativa.

 

11.           Por esta razón y como lo ha señalado la Corte Constitucional en los Autos 031A de 2002[33] y 167 de 2013[34]: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

12.           Las anteriores consideraciones, pacíficas y reiteradas en la jurisprudencia de esta Corporación, explican por qué la solicitud de nulidad no es un recurso, al igual que los requisitos de procedencia de su interposición, entre los cuales está el término de la ejecutoria y la legitimidad por activa. Como expliqué, la restricción del uso de esta herramienta para corregir graves violaciones del derecho al debido proceso se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Por el mismo motivo, considero que la intervención oficiosa de la Corte debe ser aún más excepcional. En efecto, si la regla general fuera la intervención de oficio por parte del juez constitucional ante la violación del debido proceso, una vez proferida la decisión, tal acercamiento desvirtuaría materialmente los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, lo cual, a lo sumo generaría la violación del derecho a la igualdad. Lo anterior, en tanto en algunos casos se exigiría una carga altísima para desvirtuar la cosa juzgada, mientras que en otros la misma Corte podría intervenir, sin necesidad de que se acrediten las cargas mencionadas. La intervención de la Corte de esa forma generaría un desbalance en la igualdad procesal que impactaría la igualdad de oportunidades y, así, el derecho al debido proceso.

 

13.           El principio de igualdad de armas, si bien se ha aplicado en general al proceso penal, hace parte del derecho al debido proceso y de las reglas del derecho procesal. Tal principio, esencialmente, se trata de una aplicación del principio de igualdad para garantizar las mismas oportunidades procesales. En el contexto penal, la jurisprudencia ha dicho que éste se refiere a “la existencia de dos (2) partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso[35]. De esta manera, implica que cada parte del proceso penal pueda presentar su caso bajo condiciones que no representen una posición desventajosa frente a la otra[36][37].

 

Así pues, el desarrollo del derecho al debido proceso que supone la igualdad procesal parte de la base de que en un litigio en el cual dos partes se encuentran enfrentadas, como sucede en sede de tutela, tengan igualdad de oportunidades para la defensa de sus intereses. Así pues, la intervención del juez para determinar la violación del debido proceso de tal magnitud que anula la sentencia proferida, además de restar seguridad jurídica a las decisiones, genera desigualdad entre las partes, más aún cuando la solicitud de nulidad no es un recurso y exige una carga de procedibilidad atada a la excepcionalidad de la medida.

 

Por esas razones considero que, como lo advertí, la intervención oficiosa del juez en materias sustantivas del debido proceso después de dictada la sentencia y específicamente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene una competencia excepcional en materia de tutela, genera un desequilibrio entre las partes que viola la igualdad en el proceso. Las actuaciones de este Tribunal se han alineado con esa visión hasta ahora, como paso a explicar.

 

14.           Hasta este momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo ha anulado de oficio cuatro decisiones: tres tutelas de Salas de Revisión y una de la Sala Plena. Las violaciones al derecho al debido proceso en tales oportunidades se refieren a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, el incumplimiento de la mayoría requerida para adoptar la sentencia y el desconocimiento de la interposición de un recurso dentro del término de ejecutoria. Adicionalmente, una Sala de Revisión también anuló de oficio una de sus providencias por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. Veamos.

 

Auto que decreta la nulidad de oficio

Providencia anulada

Tipo de violación al debido proceso

Auto 050 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

T-157 de 2000

La decisión incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva que desconoció la posición unánime de la Sala de Revisión respecto al caso.

Auto 062 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

C-642 de 2000

La sentencia desconoció las mayorías. No se contó con los 5 votos requeridos para adoptar la decisión.

Auto 015 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

T-974 de 2006

La providencia incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva.

Auto 082 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla

Auto 333 de 2009

El plazo no se contó correctamente. Por lo tanto, la interposición del recurso no fue extemporánea.

Auto-070 de 2015 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez

T-759 de 2014

La decisión incumplió la mayoría requerida para ser expedida.

 

15.           A continuación, presento los motivos expuestos en cada una de las anteriores decisiones para sustentar la intervención de oficio.

 

La Sala Plena en el Auto 050 de 2000[38] indicó que es ineludible la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, por lo cual la Corte debe “proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos[39]. En consecuencia, anuló la Sentencia T-157 de 2000[40] al verificar una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. La decisión se dio de esa manera por un error involuntario del despacho, el cual después de que la Sala de Revisión determinara la denegación del amparo solicitado, al constatar la propia culpa del tutelante, sólo modificó la parte motiva de la ponencia original y no la resolutiva. Luego, señaló que si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución”.

 

El Auto 062 de 2000[41] afirmó que las decisiones de la Sala Plena son anulables cuando al momento de dictarlas se desconoce el debido proceso y dijo explícitamente que ese órgano “no ha vacilado en anular aquéllas que por cualquier circunstancia lo hayan contravenido”. Así, al encontrar que la Sentencia C-642 de 2000 contó con cuatro votos favorables, tres en contra y dos Magistrados estaban ausentes, consideró que se había incurrido en una violación al debido proceso y anuló la providencia.

 

Mediante Auto 015 de 2007[42] la Sala Séptima de Revisión, determinó que “se incurrió en un motivo de incongruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia T- 974 de 2006, originado por un error en el texto que le fue sometido a su consideración”. Específicamente, la Sala constató “que mientras en la parte motiva de la sentencia se afirma categóricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en la parte resolutiva aquél se ordenó “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

Así, precisó que la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia es una violación al debido proceso que debe ser declarado de oficio por la Sala de Revisión[43].

 

El Auto 082 de 2010[44] declaró la nulidad del Auto 333 de 2009[45], el cual rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra la providencia que a su vez rechazó una demanda ordinaria de constitucionalidad, porque se presentó un error en el conteo del plazo que tiene el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario. La providencia afirmó que la nulidad de oficio procede “cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso”. Sin embargo, también dijo que la anulación de una decisión es “una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional” (subraya añadida). Al margen de lo anterior, la decisión confirmó la decisión de rechazo de la demanda por no haber subsanado el incumplimiento del requisito de certeza advertido previamente.

 

Finalmente, la Sala Plena determinó la nulidad de la Sentencia T-759 de 2014[46]   mediante Auto 015 de 2015[47] , al constatar que la misma no contó con la mayoría requerida para su expedición, pues un Magistrado salvó el voto y otraMagistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por estar ausente con excusa justificada. La sentencia afirmó que “toda decisión que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada. En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.

 

16.           El anterior recuento muestra que las oportunidades en las cuales la Corte Constitucional ha anulado de oficio sus decisiones han sido excepcionales y todas han evidenciado una grave violación al derecho al debido proceso como la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el incumplimiento de las mayorías requeridas o el desconocimiento de la interposición de un recurso durante el término de ejecutoria.

 

17.           Por todo lo mencionado considero que, en este caso, aun cuando la decisión cuestionada desconoció el precedente que le era aplicable, la determinación de no anular la sentencia era la correcta, por lo cual voté con la mayoría.

 

De esta manera, expongo las razones que motivaron mi voto en esta providencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en el Auto 228ª de 2016 y Auto 140 de 2017

[2] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[3] Auto 118 de 1993.

[4] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[5] Auto 151 de 2015.

[6] En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.  d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”.

[7] Auto 114 de 2013

[8] Auto 083 de 2012

[9] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[10]Auto 005 de 2016

[11] Auto  A-152 de 2015 y107 de 2013.

[12]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[13] Auto 003 de 2011.

[14]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[15] Sentencia C-836 de 2001  y C-539 de 2011

[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[17] Cfr., autos 234 de 2009, 244 de 2012, 319 de 2013, 111 de 2016 y 511 de 2017 (fundamento jurídico 115).

[18] La tutela revisó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que revocó el fallo del 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

[19] La sentencia dijo: “Lo anterior quiere decir que si de las prueba aportadas al proceso ordinario se demostró que las condiciones laborales bajo las que se desarrollaron los diversos contratos de prestación de servicio generaban una relación laboral, hay lugar al pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria, toda vez que el empleador no demostró actuar de buena fe, por el contrario, disfrazó la relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos vínculos”.

[20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[24] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[25] 35 docentes estatales, solicitaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, en algunos casos parciales, destinadas a educación y vivienda y, en otros definitivas, por la cesación en el cargo. La mora en el pago de las cesantías fue, en promedio, entre 90 y 290 días. Las pretensiones fueron negadas por los jueces administrativos que conocieron de todos estos asuntos, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes. Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima. La Corte debía determinar si autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al negar esta sanción, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 del 2006, por considerar que esta normativa comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los tutelantes.

[26] Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

[27] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”:

[29] Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros.

[30] Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] Auto 139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros.  Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el proceso.

[33] Auto 031 de 2012. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 

[34] Auto 167 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. 

[35] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[36] AMBOS Kai. “Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die Verfahrensrechte” [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. Pág. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ibídem).”

[37] Sentencia C-205 de 2016 M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

[38] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[39]Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela.

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.”

[40] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[41] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[43]La falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio por la Sala de Revisión. En efecto, en diversos pronunciamientos, la Corte ha advertido que la ausencia de correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al artículo 29 Superior”.

[44] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[46] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[47] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.