A371-18


Auto 371/18

 

 

Referencia: Expediente T-6.518.300

 

Acción de tutela formulada por Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana  contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, la empresa Carbones Cerrejón Limited,   el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente decisión.

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Las ciudadanas Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, integrantes del resguardo indígena “Provincial”, formularon acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, la empresa Carbones Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, al medio ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad. 

 

Las accionantes manifiestan que tales garantías se encuentran en peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones Cerrejón Limited, toda vez que ésta genera grandes cantidades de material particulado producto del cargue y descargue de componentes estériles y carbón, las constantes voladuras en la zona, la acción del viento y, en suma, el funcionamiento del complejo minero durante las 24 horas de los 7 días de la semana.

 

Como consecuencia de ello, indican que su comunidad ha tenido que enfrentar: (i) múltiples daños a su medio ambiente; (ii) enfermedades respiratorias, visuales, cutáneas y cardiacas; (iii) contaminación de su afluente más cercano: el río Ranchería; (iv) disminución en la productividad de sus tierras; y, (v) la perturbación constante de su modo de vida.

 

2. Mediante Auto del 6 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de diferentes pruebas con el fin de esclarecer: (i) las condiciones de morbilidad y mortalidad en el resguardo indígena “Provincial”; (ii) las características ambientales y fisicoquímicas de la zona; y, (iii) el contexto socio-cultural en el cual se enmarca el conflicto objeto de litigio.

 

3. Teniendo en cuenta la importancia de practicar las pruebas decretadas en dicha providencia, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 19 de abril de 2018, mediante el cual amplió el plazo previsto para la recepción de pruebas y ordenó la suspensión de los términos para fallar por un tiempo de veinte (20) días hábiles, a partir del momento en que todos los elementos probatorios fueran debidamente recaudados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

4. Tras verificar que las pruebas decretadas fueron allegadas al proceso, el suscrito Magistrado profirió Auto del 22 de mayo de 2018, por el cual ordenó que el material probatorio obrante en el expediente fuera puesto a disposición de las partes y terceros con interés, por el término de tres (3) días hábiles, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

 

5. El 27 de mayo de la presente anualidad, las accionantes Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana solicitaron ampliar dicho término, argumentando que, debido a su: “condición de madres cabeza de familia e indígenas que habitamos un territorio bastante distante de la Corte”, éste resultaba insuficiente para pronunciarse sobre los elementos probatorios puestos a su disposición.

 

6. El 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la empresa Carbones Cerrejón Limited también solicitó la ampliación del término previsto en el Auto del 22 de mayo de 2018, señalando que, dada la complejidad del asunto, dicho plazo debía ser extendido para revisar a profundidad cada una de las pruebas aportadas y salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, mencionó que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)[1].

 

7. Frente a las solicitudes en cuestión, se destaca que la Corte Constitucional ha hecho especial énfasis en la importancia de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial. Sobre este punto, la Sentencia C-025 de 2009 indica:

 

Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

 

Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten.

 

8. Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que en el asunto sub examine, tanto accionantes como empresa accionada (Carbones Cerrejón Limited),  solicitaron la ampliación del término para pronunciarse sobre los elementos probatorios obrantes en el expediente, argumentando que éste resultaba insuficiente.

 

Así las cosas, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso de ambas partes, se ampliará dicho término por diez (10) días y, en consecuencia, se mantendrá la suspensión ordenada mediante Auto del 19 de abril de 2018, por el término de un (1) mes, contado a partir de la expedición de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. AMPLIAR por diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el término previsto para que las partes y terceros con interés, se pronuncien sobre los elementos probatorios allegados al expediente de la referencia.

 

SEGUNDO. MANTENER la suspensión ordenada mediante Auto del 19 de abril de 2018, por el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con las previsiones del inciso 2° del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

 

Notifíquese y cúmplase.                

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Énfasis incluido en la petición.