A402-18


Auto 402/18

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal

 

La solicitud de amparo no cuestiona ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado, viole o amenace los derechos fundamentales del ciudadano (…), sino que pone en entredicho la actuación descrita de la Fiscalía General de la Nación por falta de competencia.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente CJU-003

 

Conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para conocer de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.  

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 7 de mayo de 2018 María del Pilar Murillo Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, “por la vulneración al derecho fundamental a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso del señor Seuxis Hernánez[1]. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

-         El ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, conocido públicamente como Jesús Santrich, firmó acta de sometimiento ante la JEP con la finalidad de que sea dicha autoridad judicial la encargada de juzgar las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, con ese acto se comprometió a atender los llamados y a comparecer ante cualquier órgano de la JEP que así lo requiera.

-         El 9 de abril de 2018 el señor Hernández Solarte fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una circular roja con fines de extradición de la Organización Internacional de Policía Criminal –Interpol–, expedida luego de que la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, el 4 de abril de 2018, librara orden de captura en contra del ciudadano colombiano, por la supuesta comisión del delito de conspiración para la importación, fabricación y distribución de estupefacientes, ejecutado presuntamente entre el 1º de junio de 2017 y el 4 de abril de 2018.

-         Señaló que el señor Hernández Solarte inicialmente fue remitido al Bunker de la Fiscalía, lugar en el que estuvo detenido durante 8 días, y luego fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá hasta el 26 de abril de 2018, de donde debió ser remitido al Hospital El Tunal debido al deterioro de su condición de salud a raíz de una huelga de hambre que duró 17 días, realizada con la finalidad de exigir el respeto de su derecho al debido proceso.

-         Indicó que la defensa del señor Hernández Solarte ha planteado en varias instancias, entre ellas en una acción de habeas corpus presentada con la finalidad de obtener su liberación, que el procedimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación es irregular por cuanto la jurisdicción competente para conocer de la extradición es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, de conformidad con el artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

-         Puntualizó que la respuesta de la Fiscalía General de la Nación al habeas corpus, en palabras del Tribunal Superior de Bogotá, fue: “Los hechos expuestos en la circular roja habrían ocurrido entre junio de 2017 y abril de 2018, la JEP deberá conocer de la actuación una vez el Estado requirente formalice la solicitud. Reiteró que no es el momento procesal oportuno para remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz[2].  

-         Precisó que no existe ninguna disposición normativa que ordene al Fiscal General de la Nación retener el caso del señor Hernández Solarte, hasta que los Estados Unidos de América “envíen formalmente su solicitud de extradición”. Así las cosas, dicho organismo “no tendría ningún fundamento para prolongar el conocimiento de la [JEP] del caso”.  Agregó que si bien la Fiscalía es la autoridad responsable para ejecutar las órdenes de captura solicitadas por la Interpol, no lo es cuando el juez natural señalado es la JEP. Así, la orden de captura y retención del señor Hernández Solarte tenía que ser dada por la JEP y en caso de comprobar que los hechos sucedieron en las fechas señaladas por la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, esta debía remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria para su conocimiento y no al revés, como en efecto ocurrió.

-         Mencionó que la presidenta de la JEP en declaración pública rendida el 9 de abril de 2018, precisó que de acuerdo con la postulación y el sometimiento del señor Hernández Solarte ante la JEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, le corresponde a la Sala de Revisión de ese órgano establecer si los hechos que se le atribuyen se cometieron o no dentro de las fechas conocidas.

-         Con fundamento en lo anterior, planteó la existencia de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz”.

 

En relación con el conflicto de competencia entre las distintas jurisdicciones señaló que al estar el señor Hernández Solarte sometido desde el 1 de diciembre de 2017 a la JEP, es esta jurisdicción, y no la ordinaria, su juez natural, por lo que es la llamada a garantizar un escenario procesal que respete su debido proceso, derecho que ha sido vulnerado por la Fiscalía General de la Nación al asumir competencia en un asunto que le es ajeno y no haberle dado traslado a la JEP, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues aún no se tiene claridad acerca de la fecha cierta de comisión del supuesto delito que se le atribuye, esto es, conspiración para la importación, fabricación y distribución de estupefacientes[3].

 

Luego de presentar argumentos sobre el derecho a la paz, que se centran en que la privación de la libertad del señor Hernández Solano y su posible extradición a los Estados Unidos de América pone en riesgo el proceso de paz y, además, impide que las víctimas del conflicto puedan satisfacer sus derechos, hace alusión a la presunta vulneración al debido proceso, reiterando que la asunción que la Fiscalía General de la Nación hizo del caso le negó la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Con fundamento en los hechos y consideraciones descritos, formuló las siguientes peticiones:

 

1.     Amparar el derecho al debido proceso del señor Hernández Solarte.

2.     Decretar como medida preventiva la libertad inmediata del señor Hernández Solarte, en la medida en que la privación de la libertad prolonga injustificadamente la vulneración de su derecho al debido proceso, al no estar resuelta la jurisdicción para la decisión de su caso; además, por razones humanitarias en el sentido de evitar que con ocasión de la huelga de hambre, el procesado fallezca.

3.     Exhortar de manera urgente a la JEP y al Consejo Superior de la Judicatura para que de acuerdo con las facultades constitucionales otorgadas en el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 041 de 2017, conformen a la mayor brevedad posible la sala incidental que deberá resolver el conflicto de competencia.

4.     Solicitar a la jurisdicción competente, según decisión de la sala incidental, que garantice los derechos de las víctimas y respete el derecho a la soberanía nacional.

5.     Decretar las medidas que el juez constitucional considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.  

 

Adicional a lo anterior y bajo la consideración de que la actual detención del señor Hernández Solarte es arbitraria, debido a que no se tiene claridad de quién es su juez natural, solicitó como medida provisional que se ordene su libertad inmediata puesto que su detención es una prolongación de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Dicha medida también se fundamentó en la necesidad de evitar daños irreparables a su salud que afecten su derecho a la vida, ya que la huelga de hambre iniciada como herramienta de protesta para exigir su libertad, derivó en su hospitalización por algunos días.  

 

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto del 8 de mayo de 2018, previas consideraciones en el sentido de que la acción de tutela se promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz y que el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que el Tribunal para la Paz, a través de la Sección de Revisión, es competente para conocer de las tutelas que se presenten contra acciones u omisiones de los órganos de la JEP; apoyado, además, en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[4], resolvió remitir de manera inmediata la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez al Tribunal para la Paz de la JEP, para su conocimiento y decisión[5].

 

3. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante auto SRT-AT-005/2018 del 11 de mayo de 2018, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela en comento y remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que asuma el trámite y la resolución de la misma, planteando, en el evento que esa corporación no asuma dicha competencia, el conflicto negativo de competencia[6].

 

En relación con la competencia para conocer de acciones de tutela por parte de la JEP, precisó que el artículo 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, caso en el cual la competencia específica corresponde al Tribunal para la Paz, a través de la Sección de Revisión en primera instancia y la Sección de Apelaciones en segunda instancia.

 

Previa referencia a que el escrito de tutela es reiterativo en señalar a la Fiscalía General de la Nación como la presunta vulneradora de los derechos fundamentales del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, al disponer su captura con fines de extradición y mantenerlo privado de la libertad sustrayéndolo de la órbita de competencia de la JEP, reiteró que la Sección de Revisión no es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Así lo expresó:

 

“Al revisar preliminar pero minuciosamente el escrito de demanda, encuentra la Sección que, no obstante la mención reiterada que se hace en él de la JEP, no se atribuye de manera concreta, ni se puede inferir de su texto, una acción u omisión de sus órganos que pueda afectar o poner en riesgo los derechos fundamentales de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ, y que por tanto habilite su competencia, pues como se indicó anteriormente y se ha reiterado por la Sección, la JEP solo es competente para conocer de acciones de tutela en las cuales se señale a alguno de sus órganos de vulnerar derechos fundamentales.

 

Desde esta perspectiva, debe la Sección separarse de las consideraciones y de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al remitir a esta jurisdicción la acción en comento, pues se limitó a verificar que se mencionaba en el escrito a la JEP sin que se apreciara si existía un cargo contra ésta que habilitara efectivamente su competencia. […]”[7] (subrayas originales).  

 

4. El 11 de mayo de 2018, estando el expediente aún en la JEP, la señora María del Pilar Murillo Rodríguez radicó escrito de corrección y complementación a la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz[8]. A continuación se mencionan los cambios realizados a la solicitud de amparo:

 

-         Señaló que el artículo 9 transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que desiste de las peticiones tercera y cuarta que se relacionan con la conformación de una sala incidental para efectos de resolver el conflicto de competencia y garantizar los derechos de las víctimas y el respeto a la soberanía nacional.

-         Precisó que si bien la Fiscalía General de la Nación reconoció, al dar respuesta a las solicitudes de habeas corpus presentadas por la defensa del señor Hernández Solarte, que la competencia es de la JEP, ésta “sólo lo sería a partir del momento en que EEUU formalice la solicitud de extradición[9]. Al respecto, expresó que no es procedente reconocerle competencia a la Fiscalía en el asunto bajo análisis esperando la formalización de la extradición que puede tardar meses, cuando están en juego derechos fundamentales como la paz, la vida, la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso de su agenciado.   

-         Señaló que la JEP tiene competencia para constatar si el hecho delictivo existió y revisar si hay evidencia irrefutable de que el señor Hernández Solarte participó en el mismo, por lo que debe valorar la conducta atribuida “sobre la base de los documentos que justificaron la notificación roja de la Interpol, y tal valoración no puede reducirse a la constatación de unas fechas, así como tampoco esta valoración debe aplazarse por la retención de competencia [que] la Fiscalía General de la Nación hace hasta el día de hoy so pretexto de la espera de la solicitud formal de extradición por parte de los EEUU[10].  

 

Reformuló las peticiones en el siguiente sentido:

 

1.     Decretar como medida preventiva la libertad inmediata del señor Hernández Solarte.

2.     Comunicar a la Fiscalía General de la Nación que, con fundamento en los derechos a la paz, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, no es competente para mantener detenido al señor Hernández Solarte.

3.     En caso de que la Fiscalía insista en conservar la competencia para mantenerlo detenido con fines de extradición, la Corte Constitucional deberá resolver el conflicto de competencia ocurrido entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

4.     Si la Sección de Revisión de la JEP encontrare cumplidos los requisitos, no solo los formales, que le darían fundamento a la notificación roja, deberá hacer valer el mandato preferente de la JEP y establecer que el señor Hernández Solarte debe quedar a disposición de las salas respectivas para lo de su competencia.

5.     Cumplido lo anterior, si llegara la petición formal de extradición de los EEUU con elementos que permitieran deducir irrefutablemente que el señor Hernández Solarte pudo cometer un delito, la JEP no debería remitirlo a la jurisdicción ordinaria hasta tanto no haya cumplido con las obligaciones derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR).

6.     Por último, no debe seguirse vulnerando la presunción de inocencia del señor Hernández Solarte, ni desconocerse sus derechos al juez natural y a un debido proceso ante la JEP, ni obstaculizar su derecho a la participación política. “Impedir que se posesione como congresista el próximo 20 de julio es un atentado contra la razón de ser del proceso de paz mismo, desvaneciéndose las garantías jurídicas y políticas para que él y más de doce mil personas dejaran la lucha armada y creyeran en el Estado colombiano, con la posibilidad cierta de ponerle fin a más de medio siglo de guerra[11].

 

5. El 15 de marzo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso glosar al expediente el memorial allegado por la accionante para su  remisión a la autoridad competente, de conformidad con el auto SRT-AT-005/2018 del 11 de mayo de 2018[12].

 

6. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia entre dicho órgano y el Tribunal para la Paz para conocer de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez, reiterando los fundamentos normativos expuestos en el auto del 8 de mayo de 2018, y decidió enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia[13].

 

7. Mediante oficio No. 2762 del 23 de mayo de 2018, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a la secretaría de esta Corporación, el expediente No. 2018-00268-01 contentivo de la referida acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez.

 

8. El 12 de junio de 2018 la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho el expediente del conflicto de competencia referido en el numeral sexto, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 31 de mayo de 2018.

 

9. El 25 de mayo de 2018, la señora María del Pilar Murillo Rodríguez radicó escrito de “solicitud para que se tenga en cuenta memorial de corrección y argumentación” de la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

10. Como puede observarse, el caso planteado pone de presente un conflicto negativo de competencia suscitado al interior de la jurisdicción constitucional[15], para conocer de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, por la supuesta vulneración de los derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[16]. Asimismo, que la competencia de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[17] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[18].

 

En el caso concreto, como quiera que se involucra a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

En suma, a esta Corporación corresponde determinar quién es la autoridad competente para decidir la tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, por la supuesta vulneración de los derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso del ciudadano Hernández Solarte.

 

12. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017[19], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[20]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[21]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente[22] en los términos establecidos en la jurisprudencia[23].

 

13. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[24] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[25].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

 

14. Entonces, para resolver el conflicto de competencia en materia de tutela planteado en líneas anteriores, lo primero es precisar que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece unas reglas de reparto de la acción de tutela, en los siguientes términos:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos” (negrillas fuera de texto).

 

Lo segundo es señalar que, de conformidad con el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, correspondiendo el trámite de la primera instancia a la Sección de Revisión y el de la segunda instancia a la Sección de Apelaciones.

 

15. La acción de tutela que generó el conflicto de competencias entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, es insistente en señalar la irregularidad del procedimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación, al disponer la captura con fines de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, bajo el entendido de que la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de conformidad con el inciso 3º del artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que dispone:

 

“Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición” (negrillas fuera de texto).

 

En ese orden de ideas, una de sus principales peticiones es que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento del caso del ciudadano Hernández Solarte y decida acerca de su libertad.

 

En síntesis, la solicitud de amparo no cuestiona ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado, viole o amenace los derechos fundamentales del ciudadano Hernández Solarte, sino que pone en entredicho la actuación descrita de la Fiscalía General de la Nación por falta de competencia y, con ello, la afectación de sus derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

16. Así las cosas, conforme a la normativa descrita, en el caso en estudio corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el conocimiento de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual se cuestiona una actuación del ente investigador al disponer la captura con fines de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión en relación con la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.  

 

SEGUNDO. REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente CJU-003 para lo de su competencia.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la señora María del Pilar Murillo Rodríguez, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Fiscalía General de la Nación y al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito de tutela obra a folios 3 al 12 del cuaderno principal.

[2] El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus al considerar que la detención estaba fundada en una circular roja emitida por la Interpol, publicada el 9 de abril de 2018, por delitos federales de narcóticos. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al no encontrar irregularidad alguna. Al respecto señaló: “Los hechos por los cuales se ha privado de la libertad al señor Hernández según la circular roja de la Interpol acontecieron entre junio de 2017 y abril de 2018 por lo que son posteriores al 01 de diciembre de 2016, cuando se firmó el acuerdo que puso fin al conflicto […] En un caso de contornos similares indicó la Sala Penal de esta colegiatura … que: la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera [Fiscalía General de la Nación] dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa la improcedencia del amparo constitucional. || De modo que, el argumento basilar de los censores relativo a la carencia de competencia y jurisdicción del Fiscal General de la Nación para disponer el ‘confinamiento’ de su defendido gira en sentido adverso a los mandatos que vienen de comentarse, ya que por lo visto el proceder de esa institución si tiene respaldo jurídico” (folio 3 del cuaderno principal).   

[3] Frente a este punto señaló la agente oficiosa: “[…] la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia asumieron como cierta la supuesta fecha de la conspiración para producir y distribuir en ‘Estados Unidos y otros lugares’, aproximadamente diez mil kilogramos de cocaína, violando así la presunción de inocencia. La Fiscalía no se aseguró de tener la competencia para detener y privar de la libertad al señor Seuxis Hernández en la medida en que no ha existido un espacio de debate probatorio, lo cual es fundamental, porque si hubiese certeza más allá de toda duda razonable respecto de la existencia o no de estos hechos, y lo que es clave, de su fecha, no habrían dudas respecto de qué jurisdicción es la que debe recibir y tramitar como la ley lo determine la solicitud de arresto con fines de extradición” (folio 6 del cuaderno principal).

[4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[5] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.

[6] El auto obra a folios 19 al 23 del cuaderno principal.

[7] Folio 22 del cuaderno principal.

[8] El escrito obra a folios 25 al 28 del cuaderno principal.

[9] La referencia es tomada de la decisión de habeas corpus con radicado 2018-00778-00 (folios 30 y 31 del cuaderno principal).

[10] Folio 26 del cuaderno principal.

[11] Folio 27 del cuaderno principal.

[12] Folio 32 del cuaderno principal.

[13] La providencia obra a folios 36 al 40 del cuaderno principal.

[14] Folios 44 y 45 del cuaderno principal.

[15] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996 establece: “ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.

[16] Corte Constitucional, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003,205 de 2014 y 292 de 2018, entre otros. 

[18] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003.

[19]Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[20] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[21] El inciso 3º del artículo 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introduce un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[22] Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017, entre otros.

[23] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, entre otros, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[24] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[25] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005 y 124 de 2009, entre otros.