A546-18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias.
NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Se ordena vincular a entidades que no fueron demandadas para que ejerzan el derecho de contradicción
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Resulta evidente la sustracción de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteración o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la petición, la solicitud de aclaración pierde su objeto o sustento.
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia T-639 de 2017, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acción de tutela
1.1. Los expedientes T-6.190.251, T-6.193.730, T-6.196.094, T-6.201.064, T-6.203.162 y T-6.208.901 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión. Así mismo, por presentar unidad de materia, ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.
Las ochenta y ocho (88) accionantes formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:
Mediante la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.
Las accionantes[1] indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes.
Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo.
Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.
Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.
Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.
Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.
Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.
Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.
1.2. Con base en esa reseña fáctica solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
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EXPEDIENTE |
PRIMERA INSTANCIA |
SEGUNDA INSTANCIA |
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T-6.190.251 |
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia. |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. |
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T-6.193.730 |
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. |
Sin impugnación. |
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T-6.196.094 |
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por las 11 accionantes. |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. |
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T-6.201.064 |
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. |
AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por pasiva. |
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T-6.203.162 |
Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes. |
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis (deja por fuera una) y declara improcedente a seis (por edad). |
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T-6.208.901 |
Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma. |
3.- Contenido de la Sentencia T-639 de 2017
3.1. Problemas jurídicos y esquema de solución
La sentencia T-639 de 2017 cuestionada, al encontrar procedentes las acciones de tutela, estudió los problemas jurídicos que a continuación se plantean:
● ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
● ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[2], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
Para resolverlos, la Sala de Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial.
3.2. Consideraciones
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sala Cuarta de Revisión encontró que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[3] y el 12 de febrero de 2014[4] tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.
La Sala consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podría extender excepcionalmente las características previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional.
Al descender al caso concreto, la Sala observó que las 88 demandantes debían recibir una especial protección constitucional y se encontraban en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.
En consecuencia, en aplicación del precedente constitucional fijado por el Auto 186 de 2017, la Sentencia T-639 de 2017 concedió la protección a las 88 accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
3.3. Órdenes
En virtud de la protección iusfundamental concedida, la Sala de Revisión ordenó al ICBF que adelantase el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
Para efectuar lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indicó que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que:
● Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.
● El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandantes- los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revisión advirtió que se debía observar lo siguiente:
(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.
(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.
(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto bajo estudio, se advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causaría intereses moratorios de ninguna índole.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Trabajo
Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la indebida integración del contradictorio.
Inicialmente, manifestó que la omisión de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el trámite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017 (y el Auto 186 de 2016), por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido fallo se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio de Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito dicho fondo.
En cuanto a la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad, sostuvo que resulta indispensable la vinculación del Ministerio de Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, por lo que el omitir su participación desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no sólo es imperativo para el Juez efectuar la notificación de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decisión puedan ejercer su derecho de defensa.
2. Solicitud de nulidad presentada por Consorcio Colombia Mayor 2013
Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario”.
Consideró vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradicción y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión concluyó en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resulta ser la aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, el cual estableció un esquema de financiación de los aportes a pensión de las madres comunitarias y emitió orden de pagar al Fondo de Solidaridad Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo.
Así las cosas, planteó la nulidad por indebida conformación del contradictorio, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta los autos admisorios de las diferentes acciones de tutela que fueron revisadas por la Sala Cuarta de Revisión, toda vez que el Consorcio no fue notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corrió traslado alguno, situación que a su juicio resulta inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradicción y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 Superior).
Adicionalmente, informó que presentó un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectar directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.
III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Traslado a las partes
En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Autos[5] del 12 de marzo y 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las secretarías de los jueces constitucionales que conocieron en primera instancia de los expedientes de tutela[6], para que comuniquen a las partes accionantes y a los demás interesados en la Sentencia T-639 de 2017, la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Lo anterior para que los destinatarios de la comunicación ordenada, si bien lo consideran, alleguen su respectiva intervención. Se recibieron las siguientes intervenciones:
1.1. En comunicación[7] enviada el 23 de marzo de 2018 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, reenviado a esta Corporación el 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de las actoras en la tutela T-6.203.162 solicitó que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, presentada por el Ministerio de Trabajo, dadas las siguientes razones que brevemente señalan:
(i) No existen “circunstancias excepcionales o especiales que ameriten anular la Sentencia de Revisión, ni tampoco se refiere a un cambio de jurisprudencia”.
(ii) La solicitud de nulidad es extemporánea, toda vez que no se formuló dentro del término de ejecutoria del Auto acusado.
(iii) La solicitud de nulidad no proviene de ninguna de las partes.
(iv) No debe perderse de vista la circunstancia de debilidad manifiesta de las madres comunitarias, demandantes en los trámites de tutela.
1.2. En comunicación[8] enviada el 2 de abril de 2018 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibido en esta Corporación el 10 de abril de 2018, la accionante Gloria Solano en el proceso de tutela T-6.190.251 solicitó que se mantenga en firme la Sentencia T-639 de 2017, al manifestar que no asiste razón al Ministerio de Trabajo. Su posición la sustentó así:
(i) La nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que en su escrito de tutela y en el fallo referido no se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional. Si bien en el cuerpo de la sentencia censurada se efectúa un recuento normativo del sustento de dicho Fondo, “en ninguna parte de la parte resolutiva de la sentencia se hace alusión a la responsabilidad que tiene dicho fondo con mi persona, ya que mi relación laboral fue con el ICBF”.
(ii) Todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF.
(iii) En algunos trámites tutelares se vinculó a Colpensiones, a asociaciones de padres de Hogares de Bienestar, a asociaciones de padres de Hogares Comunitarios de Bienestar.
(iv) Se evidencia que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de legitimación en la causa por pasiva y no tiene aptitud legal para ser llamado a controvertir, “no va a ser notificado porque el fallo claramente no lo vincula como responsable de la vulneración del derecho impetrado”.
2. Escrito enviado por Consorcio Colombia Mayor 2013
Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- dio alcance a la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que el precedente contundente por el que se resolvió reconocer y pagar a favor de las 88 accionantes los aportes parafiscales en pensión faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a saber: AUTO 186 de 2017, fue DECLARADO NULO PARCIALMENTE por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto Nº. 217 del 11 de abril de 2018”[9].
Expuso que en consideración a que el Auto 186 de 2017 fue el precedente constitucional para amparar los derechos de las 88 accionantes, consecuentemente, su declaratoria de nulidad parcial resulta vinculante por tener efectos directos en el caso concreto. En consecuencia, reiteró su petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los autos admisorios de la totalidad de las acciones de tutela revisadas por la Sala Cuarta de Revisión al proferir la Sentencia T-639 de 2017.
3. Escritos enviados por el ICBF
Previo al trámite del incidente de nulidad bajo estudio, el 17 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF solicitó aclaración de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.
Adicionalmente, mediante escrito radicado el 6 de julio de 2018[10], la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF se adhirió a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-639 de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional
El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[11].
En concordancia, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[12]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[13].
En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[14]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”[15]. En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.
Ha precisado esta Corporación[16] que el libelo en el que se solicita la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:
“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[17]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‛[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’[18].
e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.
f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)
(…)
En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.” (Negrillas fuera de texto).
Es así como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”[19]. La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[20].
En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el sólo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”[21]. Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”[22].
Así pues, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusión se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condición no es otra que el rechazo de lo pedido. Bien se ha sentado que “(…) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (…) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”[23].
Esta precisión es necesaria para evitar que el peticionario de la nulidad intente por la vía de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y órgano revisor de todo lo considerado y decidido por la Sala Plena y por las Salas de Revisión.
3. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
En lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes[24]:
a) El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite perderán toda legitimidad para invocarla[25]. Vencido en silencio el término de ejecutoria de la decisión, la eventual nulidad queda saneada[26].
b) Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimación para tal efecto.
c) El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión.
En efecto, en razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada por quien esté legitimado para hacerlo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y con una exigente carga argumentativa[27].
4. Requisitos materiales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
4.1. Por lo que atañe a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuración de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. En efecto, la posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las Salas de Revisión o Plena incurren en alguna de estas causales materiales:
(i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional[28], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…).
(ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).
(iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.
(vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[29].
(vii) Cuando en sede revisión se vincula algún tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos fácticos que demuestren la situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante[30].
Las providencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión o Plena no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Empero, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en precedencia.
4.2. En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa[31].
Esta Corporación ha señalado que el derecho de contradicción es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba[32].
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga’[33]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado’. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’[34].”
Este Tribunal ha enfatizado que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción. Se ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos derechos.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada”[35].
En los Autos A-055 de 1997 y A-025 de 2002, entre otros, esta Corporación desarrolló varias reglas que deben observar los jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron recogidos en los Autos A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018, cuyos términos se pasan a reiterar a continuación:
· La integración del contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)”.
· La integración del contradictorio no sólo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.
· En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios, empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo prohíbe expresamente. El juez de amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
· Si en el trámite de la acción de tutela se deduce razonablemente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, tal integración podrá efectuarse por el de segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisión. Una decisión de esa naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.
4.3. Este Tribunal ha concluido que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el trámite de revisión se decida acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias[36].
Ha advertido esta Corporación que la segunda alternativa está reservada a aquellos asuntos donde se demuestre fehacientemente que el demandante “es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente”[37].
Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.
No obstante lo anterior, es de advertir que si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter nacional, regional y/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y/o al trámite de revisión, ello sí constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integración sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantía del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicción, al no ser vinculada a dichos trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.
Con tales presupuestos la Sala abordará, en conjunto, el estudio de las solicitudes presentadas.
5. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-639 de 2017
La revisión del pedimento específico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el análisis sustantivo de la solicitud, si ello procede.
5.1. Estudio de los requisitos formales
5.1.1. Oportunidad. Inicialmente, la Sala toma en consideración que los solicitantes no fueron notificados de los autos admisorios de las acciones de tutela que originaron la Sentencia T-639 de 2017, circunstancia que deviene en un hecho notorio y que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[38], la Sala Plena advierte que dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso[39]. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
Advertida tal necesidad, la Sala considera que se debe acudir a la denominada notificación por conducta concluyente que ya ha sido usada por esta Corporación para determinar, en ausencia de notificación personal, la satisfacción del requisito de oportunidad en las solicitudes de nulidad presentadas contras las sentencias dictadas por la Sala Plena y las Salas de Revisión de esta Corte[40].
Ahora bien, en la medida en que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, a través de los escritos del 14 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, manifestaron ante esta Corporación darse por enterados de la existencia de la sentencia T-639 de 2017. Al respecto, la Corte concluye que -en este caso- se cumplen las condiciones previstas en el artículo 301 del Código General del Proceso[41], para considerar que las entidades peticionarias se notificaron de la citada sentencia por conducta concluyente, a cuyo tenor literal:
“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(Negrillas fuera de texto original)
Por ello, la Sala plena estima pertinente dar por cumplida esta exigencia formal y entiende notificados de la sentencia T-639 de 2017 al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente, fechas en las que solicitaron la nulidad de la misma.
5.1.2. Legitimación en la causa. La Sala considera que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 están legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, en calidad de terceros con interés, por cuanto acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podría concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, como a continuación se pone de presente.
En efecto, en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo resolutivos de la Sentencia T-639 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso que el ICBF debía adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 88 accionantes “los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa”. (Negrilla fuera del texto original). Para el estricto cumplimiento de lo decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto allí se establecieron los parámetros a seguir. Entre esas directrices se encuentra el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.
El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tengan acceso al sistema de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Tal precepto legal prevé que los recursos de ese Fondo son administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determinó que, con la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho Consorcio sería el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- (donde las madres comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.
Nótese cómo lo ordenado en la Sentencia T-639 de 2017 atañe al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con lo dispuesto en la parte resolutiva de la aludida providencia, en relación con el Fondo de Solidaridad Pensional.
5.1.3. Deber de argumentación / Carga argumentativa. La Sala Plena observa que las solicitudes de nulidad formuladas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el auto acusado.
5.2. Estudio de los presupuestos materiales
Procede la Sala a verificar, en conjunto, si el yerro alegado en las peticiones de nulidad elevadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la Sentencia T-639 de 2017, se enmarca en alguna de las causales materiales de procedencia.
Según los peticionarios, la Sala Cuarta de Revisión, hoy, Sala Quinta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-639 de 2017, por estimar que incurrió en indebida integración del contradictorio.
5.2.1. Indebida integración del contradictorio. Los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Puede sostenerse, entonces, que la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes procesales, con un fallo de decisión y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporación.
Esa hipótesis se encuentra invocada como causal de nulidad por los peticionarios, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condición de terceros excluyente y potenciales obligados a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, deben contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.
En efecto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017, pese a que se dirige directamente al ICBF para que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable, contiene pautas y criterios respecto del Fondo de Solidaridad Pensional ya que se precisó que deberá transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias.
La sentencia cuestionada dispuso que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no era equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor como madres comunitarias.
De esta manera, se ven afectados los intereses del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.
Cabe resaltar que, indudablemente, el precedente constitucional contundente bajo el cual se resolvió reconocer y pagar a favor de las accionantes los aportes parafiscales en pensión faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, fue el Auto 186 de 2017[42], expresa y ampliamente citado en la Sentencia T-639 de 2017.
Por ello, era necesario que durante el trámite de tutela se conociera la respectiva posición del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a las acciones de tutela incoadas por Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901).
Ahora bien, mediante Auto 217 del 11 de abril de 2018, la Sala Plena declaró la nulidad parcial del Auto 186 de 2017[43], en los siguientes términos:
Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente decisión.
Para mejor proveer, se transcribirán apartes pertinentes contenidos en el citado Auto 217 de 2018, así:
“46.6. La Corte explica que para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los artículos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.
Se estableció que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.
46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
Vistas así las cosas, esa declaratoria de nulidad parcial del Auto 186 del 17 de abril de 2017 resulta vinculante para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que -tal como lo alegó el solicitante Consorcio Colombia Mayor 2013- las “ordenes de reemplazo” comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del referido proveído hacen parte del precedente constitucional citado como fundamento en la Sentencia T-639 de 2017 para amparar los derechos de las 88 accionantes.
Así, la Sala Plena verifica que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 no fueron vinculados como parte en el proceso de la referencia, lo cual representa una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no han tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.
En efecto, Sala Plena considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la Sentencia T-639 de 2017 -en aplicación del Auto 186 de 2017- desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 88 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, la Corte observa que le asiste razón al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que al proferirse la providencia censurada T-639 de 2017, bajo la aplicación directa del Auto 186 de 2017, se desconoció la garantía del debido proceso y, por ende, sus derechos de defensa y contradicción, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio, esto es, se encuentra acreditada la causal de nulidad generada “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso” y así lo declarará.
5.2.2. Escrito de adhesión a las solicitudes de nulidad. En cuanto que el ICBF radicó escrito de adhesión a las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, la Sala Plena advierte que aquel fue allegado a la Corte Constitucional el 6 de julio de 2018, de manera extemporánea.
En efecto, la notificación de la sentencia T-639 de 2017 al ICBF fue efectuada entre el 10 de noviembre de 2017 al 23 de enero de 2018[44] y las solicitudes de nulidad fueron presentadas ante esta Corporación el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018. En esta medida, resulta claro que dicho escrito fue presentado por fuera de término, por lo cual sus argumentos no serán valorados.
5.3. Órdenes a impartir en la presente decisión
5.3.1. Declaratoria de nulidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio.
5.3.2. Aplicación excepcional de la vinculación en sede de revisión. Con el objeto de sanear la nulidad constatada en esta ocasión, se vinculará al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que dio lugar a la Sentencia T-369 de 2017.
La Sala opta por esa alternativa excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos procesos de tutela acumulados. Ello, en atención a que dichos asuntos involucran a 88 ciudadanas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que sería desproporcionado e irrazonable prolongar más la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en la sentencia T-639 de 2017, las 88 accionantes tienen las siguientes condiciones particulares:
(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente;
(ii) Ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente;
(iii) Además, de esas 88 accionantes: 19 se hallan en el estatus personal de la tercera edad, al contar con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.
Todo lo anterior da lugar a la vinculación en sede de revisión del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, en los términos de este proveído.
5.3.3. La Sala Quinta de la Corte Constitucional proferirá la decisión de reemplazo. Una vez integrado el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, con arreglo al debido proceso, se proferirá en Sala Quinta de Revisión la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales.
5.3.4. A continuación procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el ICBF -el 17 de noviembre de 2017- que, en todo caso, requiere respuesta de la Corporación, ya que se refiere a una aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017.
V. CUESTIÓN ADICIONAL: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-639 DE 2017
1. Contenido de la solicitud de aclaración presentada por el ICBF
El 17 de noviembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación recibió la solicitud presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través del cual solicitó:
“(…) se aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el sentido de determinar si en virtud de la frase ‛a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable’ contenida en el resuelve de la sentencia, la orden aplicaría o no a aquellas madres comunitarias que no hayan cumplido con su obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones, así como de realizar la cotización correspondiente al porcentaje que no cubría el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP”.
Particularmente, explicó que -del marco constitucional, legal y reglamentario- se evidencia que las madres comunitarias eran consideradas trabajadoras independientes, situación que, a su juicio, implica que estaban obligadas a afiliarse al Sistema General de Pensiones, así como de realizar la cotización correspondiente al porcentaje que no cubría el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP.
2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional
Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 285 del Código General del Proceso[45], el cual contempla dicha posibilidad si la petición se formula dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes. En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) “que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo”[46].
3. Caso concreto. Sustracción de materia de la solicitud de aclaración de la sentencia T-639 de 2017
3.1. Antes de determinar si la solicitud del ICBF cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela, resulta evidente la sustracción de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteración o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la petición, la solicitud de aclaración pierde su objeto o sustento. En efecto, la Sala Plena advierte que al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual aclaración de juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar se tornaría inocua.
En primera medida, cabe precisar que, encontrándose en término para resolver, el 7 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador informó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF lo siguiente: (i) la sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión tuvo como fundamento el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el cual declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016; (ii) se encuentra en curso en esta Corporación el incidente de nulidad contra el Auto 186/2017, promovido por el apoderado del Consorcio Colombia Mayor y (iii) se evidencia que la decisión que ha de tomar la Sala Plena incidirá directamente en la resolución de su solicitud de aclaración[47].
En efecto, la Sala Plena observa que el peticionario solicita aclarar la frase “a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable” que se encuentra contenida en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.
Sin embargo, la referida providencia será declarada nula por este proveído. En consecuencia, al ser declarada su nulidad se configura el acaecimiento de una situación sobreviniente respecto del objeto de la solicitud de aclaración de presentada por el ICBF.
Por ello, la Corte Constitucional se abstendrá de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados y rechazará la solicitud de aclaración presentada, ante la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, por haberse configurado una sustracción de materia por nulidad sobreviniente de la sentencia T-639 de 2017 -objeto de la solicitud de aclaración- y así lo declarará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, conforme a lo establecido en la presente decisión.
SEGUNDO.- VINCULAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela contra el ICBF que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), que dieron lugar a la Sentencia T-639 de 2017.
TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Quinta de Revisión la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales.
CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a los jueces constitucionales: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (t-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento (T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (T-6.208.901), para que LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso.
QUINTO.- RECHAZAR, por configurarse sustracción de materia, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-639 de 2017 presentada por el ICBF.
SEXTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
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CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
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DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Las 88 accionantes son:

[2] A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2º establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”
[3] Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.
[4] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.
[5] Folios 76 y 15 de los cuadernos de las solicitudes de nulidad respectivas.
[6] Relacionados a continuación: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Expediente T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (Expediente T-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Expediente T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento (Expediente T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (Expediente T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (Expediente T-6.208.901).
[7] Visibles a folio 89-90 y 92-93 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.
[8] Folios 95 al 97 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.
[9] Folios 35 al 41 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.
[10] Consta de 23 folios.
[11] Ver sentencias C-774 de 2001 y C-220 de 2011, reiteradas en C-228 de 2015 y C-327 de 2016, entre otras.
[12] Ver Autos A-218 de 2009, A-073 de 2011, A-045 de 2014 y A-265 de 2015, entre otros.
[13] Cfr. Auto A-033 de 1995, reiterado en A-277 de 2009.
[14] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 y A-146 de 2008.
[15] Auto A-013 de 1997.
[16] Ver, entre otros, los Autos A-031A de 2002, A-063 de 2004, A-303 de 2007 y A-309 de 2013.
[17] “Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett”.
[18] Auto A-003A de 2000.
[19] Cfr. Autos A-094 de 2007, A062 de 2008, A-335 de 2010, A-162 de 2011 y A-010 de 2014, entre otros.
[20] Ver Autos A-031A de 2002, A-099 de 2008 y A-252 de 2014.
[21] Auto A-033 de 1995.
[22] Ibidem.
[23] Auto A-245 de 2012. Cfr. A-155 de 2013 y A309 de 2016.
[24]Autos A-059 y A-074 de 2010; A-050 y A-107 de 2013; A-010, A-229 y A-396 de 2014.
[25] Autos A-059 de 2010, A-063 de 2010, A-396 de 2014.
[26] Ver Autos 217 de 2006, A-063 de 2010, A-396 de 2014.
[27] Ver, entre otros, A-060 de 2006, A-147 de 2008 y A-162 de 2011.
[28] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006 y A-025 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros.
[29]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.
[30] Auto 536 de 2015.
[31] Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015.
[32] Sentencia T-461 de 2003 y Auto 583 de 2015.
[33] Providencia C-617 de 1996.
[34] Fallo C-799 de 2005.
[35] Auto A-583 de 2015.
[36] Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015.
[37] Auto A-536 de 2015, reiterado en el A-583 de 2015.
[38] Auto A-025A de 2012.
[39] Cfr. Autos A-248 de 2016 y A-002 de 2017, entre otros.
[40] SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Notificación por conducta concluyente. Cfr. Los siguientes Autos de Sala Plena: A-053 de 2006, A-061 de 2006, A-141 de 2006, A-299 de 2006, A-026 de 2007, A-069 de 2007, A-007 de 2008, A-219 de 2008, A-292 de 2008, A-372 de 2008, A-007 de 2008, A-195 de 2009, A-213 de 2009, A-038 de 2012 y A-050 de 2014, entre otros
[41] Legislación anterior: artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
[42] El Auto 186 de 2017 es la providencia con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y complementó la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petición de nulidad que había elevado el ICBF contra dicha tutela.
[43] En el Auto 186 de 2017 la Corporación resolvió la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.
Es de aclarar que en el Auto 217 de 2018, la Sala Plena se ocupó de examinar las solicitudes nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, pero únicamente en lo concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se dispusieron en los ordinales resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído.
[44] Ibídem.
[45] Legislación anterior: artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989.
[46] Auto 290 de 2015.
[47] Folio 11 del cuaderno de la solicitud de aclaración respectiva.