A556-18


Auto 556/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE JURISDICCION-Diferencias

 

La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras los conflictos de competencia se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

La Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-0004

 

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En audiencia del 7 de febrero de 2018, celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue presentado Rodrigo Andrés Londoño Blandón, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional.   En dicha diligencia se comprobó la legalidad de su captura, se avaló la imputación de cargos formulada por la Fiscalía General de la Nación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.  Esto en razón de la imputación por los delitos de homicidio en persona protegida; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; y concierto para delinquir con fines de homicidio agravado.

 

2.                 Conforme el escrito de acusación formulado por la Fiscalía General,[1] el soldado Londoño Blandón participó de la misión táctica Mortífero, parte de la operación Espuela número 027 del 12 y 16 de marzo de 2008; así como de la misión táctica Atenazar, parte de la operación Faro del 8 de abril de 2008.  Estas actividades estaban presuntamente dirigidas al combate de grupos delincuenciales en la vereda La Trinidad, del municipio de Santo Domingo, Antioquia.  En las mismas presentaron como individuos dados de baja en combate a los señores Juan Camilo Vélez, Jean Pierre Londoño Henao, Nelson Alberto Posada San Martín, Marín Emilio Becerra Sanetich, Edison Ferney Arcila Ochoa y Eider de Jesús Pérez.

 

3.                 En criterio de la Fiscalía General, el homicidio del que fueron víctimas las personas mencionadas no se produjo en el marco de una legítima actuación militar, sino que “se trató de una empresa criminal en la cual se recibió (sic) personas para que miembros del Ejército Nacional, adscritos al GAULA ANTIOQUIA las dieran de baja y presentarlas como personas fallecidas en combate.”

 

4.                 La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 30 de abril de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín. En el acta de audiencia se deja constancia que la defensa de los acusados manifestó que el mencionado juzgado “no es competente por jurisdicción, dado que el procesado es un miembro activo del Ejército Nacional, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y no por la jurisdicción ordinaria”[2] Asimismo, la defensa aportó durante la audiencia diversos documentos para sustentar su solicitud, entre ellos copia del acta de compromiso y solicitud de acogimiento por la JEP, así como certificación sobre el tiempo de privación de la libertad.  De igual manera, adjuntó copia de varias decisiones judiciales que, en casos similares al ahora analizado, concluyeron la competencia de la JEP para conocer de los respectivos procesos.

 

5.                 El Juzgado trasladó la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público, quienes se opusieron a la misma con el argumento que para ese momento la Jurisdicción Especial para la Paz aun no estaba en funcionamiento.  De otro lado, manifestaron que la sola condición de militar del acusado no era motivo suficiente para ser procesado por la JEP, pues para ello era necesario el concepto de la Secretaría Ejecutiva de dicha jurisdicción.

 

6.                 A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó que debía surtirse el trámite de impugnación ante el superior jerárquico, en los términos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, la Juez aclaró que su criterio no era declararse incompetente, puesto que consideraba que el acusado tenía apenas una expectativa de ser procesado por la JEP.  No obstante, en virtud de la petición de parte, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, “para que allí se haga la revisión del asunto y los argumentos de la abogada y se defina si este Juzgado Penal del Circuito Especializado es competente o no para continuar con el proceso ordinario”[3]

 

7.                 El asunto fue repartido al Magistrado Rafael María Delgado Ortiz.  En providencia del 25 de mayo de 2018, decidió remitir el expediente a la Corte. Para ello, expresó que “teniendo en cuenta el trámite previsto en el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, donde se indica que los conflictos como el aquí suscitados deberán ser resueltos por la Sala Incidental conformada por tres Magistrados de la Corte Constitucional y tres más de las Salas o Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordena la remisión de este expediente a la Corte Constitucional”[4].

 

8.                 El asunto de la referencia fue repartido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1º de agosto de 2018 y remitido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 de agosto del mismo año.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017[5] decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 1 de 2017, norma que establecía las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Con todo, esta misma decisión consideró que la inconstitucionalidad del precepto mencionado no significaba la ausencia de instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional,  conforme a la competencia adscrita por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

 

De acuerdo con esta disposición, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.  Asimismo, la sentencia en comento estipuló que si bien el ejercicio de la competencia se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, creada por el Acto Legislativo mencionado, en el caso particular de los conflictos de competencia relacionados con la Jurisdicción Especial para la Paz, la función dirimente de la Corte tenía aplicación inmediata.  Esto en razón a que la Constitución no preveía una asignación de competencia a la mencionada Comisión para resolver esta clase específica de conflictos.  Sobre el particular, la sentencia C-674 de 2017 expresó:

 

“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

 

Con base en estos argumentos, la Sala concluye que la Corte es competente para resolver el asunto de la referencia.

 

Inexistencia del conflicto de jurisdicción. El Juzgado otorgó erróneamente el trámite propio de la impugnación de competencia al conflicto de jurisdicción.

 

2. La impugnación de competencia dentro del trámite penal está regulada por el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal. Esta disposición señala que el superior jerárquico del juez respectivo conocerá de dichas impugnaciones, debiendo “resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” Del mismo modo, se dispone que en el “evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

 

De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo.

 

Esta distinción es acogida por la jurisprudencia constitucional. Así, al estudiar la exequibilidad del artículo 216 del anterior Código Contencioso Administrativo, la sentencia C-154 de 2004[6] insiste en que mientras que para el caso de los conflictos de jurisdicción la competencia para su resolución corresponde a un ente externo, son las instancias superiores y máximas de cada jurisdicción las encargadas de resolver los conflictos de competencia.  Al respecto se expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, dada la posibilidad de que entre quienes ejercen dicha función  pueden presentarse diferencias respecto de a quien el Legislador  asignó el conocimiento de determinados asuntos, el artículo 256 de la Constitución, para garantizar precisamente el respeto del derecho al juez natural a que se ha hecho referencia, estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la atribución de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[7].   Atribución a que aluden a su vez los artículos 122 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[8]

 

En lo que se refiere específicamente a los conflictos que puedan presentarse  entre la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria el artículo 216 del Decreto 01 de 1984 -del que hace parte el inciso acusado por el actor en el presente proceso-, reguló tanto el conflicto negativo como el conflicto positivo de jurisdicción a que se hará específica mención más adelante en esta providencia.

 

Ahora bien, en lo atinente a los conflictos de competencia que se susciten entre  autoridades judiciales  de la misma jurisdicción en uno u otro caso, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia aludió en su artículo 18 exclusivamente a los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria atribuyendo funciones en esta materia tanto a la Corte Suprema de Justicia como  a los Tribunales Superiores según el tipo de  autoridades entre las que dichos conflictos se presenten[9]. Cabe precisar que el procedimiento aplicable en esas circunstancias se encuentra previsto en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil [10].”

 

Debe tenerse en cuenta que, como se explicó en precedencia, el artículo 256 de la Constitución fue modificado por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, de manera que la función de resolver sobre los conflictos de jurisdicción corresponde actualmente a la Corte Constitucional y una vez se conforme la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  Con todo, esta enmienda no modifica los presupuestos explicados, en tanto se mantiene en cabeza de un organismo judicial externo a las autoridades entre quienes se trabó la controversia, en este caso la Corte, la decisión de los conflictos de jurisdicción, reservándose la resolución de los conflictos de competencia a las autoridades superiores y de cierre de cada jurisdicción.

 

3. Adicionalmente, también debe la Sala advertir que, a pesar de las diferencias antes explicadas, el presupuesto básico para la existencia de un conflicto de competencia o de jurisdicción es la contención entre dos autoridades, las cuales concluyen que no deben conocer del asunto respectivo (conflicto negativo), o que ambas deben asumir ese conocimiento (conflicto positivo). 

 

Cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.  Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin que resuelva un conflicto que es inexistente.  Por ejemplo, en el Auto 368 de 2017[11], que resolvió el aparente conflicto de competencia en materia de acción de tutela y entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, la Corte señaló: [e]n el caso objeto de estudio, la Sala considera que en este caso ni siquiera se presentó un conflicto de competencias, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no remitió el expediente al funcionario encargado del reparto para que se lo asignara a quien éste consideraba competente. Por el contrario, este despacho judicial se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la actora y en vez de ello, remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencias aparente. || A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces constitucionales a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó se abstuvo de cumplir su obligación de conocer de la impugnación presentada por Rosalba Franco Rivas, con fundamento en las normas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

 

Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.  

 

A su vez, corolario de lo anterior es la vigencia del principio de perpetuidad de competencia y de jurisdicción, conocida como perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo con el cual una vez el juez ha asumido la competencia de un asunto, la conserva hasta que finalice el proceso, por lo que no es posible sustraerse de ella.  Esto más aún cuando ninguna autoridad ha cuestionado, a partir de las herramientas judiciales propias del conflicto de jurisdicción o de competencia, dicha función judicial.

 

4. En el asunto objeto de examen, se evidencia que se está ante un conflicto de jurisdicción que es aparente, lo que impide un pronunciamiento de la Corte sobre ese particular. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el asunto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que se resolviera sobre el presunto conflicto de jurisdicción existente entre la justicia penal ordinaria y la JEP. No obstante, el Juzgado erró al dejar de tener en cuenta dos aspectos que resultan esenciales para resolver la presente problemática: (i) la norma procedimental invocada opera como mecanismo para resolver la impugnación de competencia, no el conflicto de jurisdicción; y en todo caso (ii) el conflicto es inexistente, pues no se acreditó contención alguna entre autoridades judiciales.

 

4.1. En cuanto al primer aspecto, se expuso anteriormente que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. 

 

Este procedimiento no está previsto para resolver conflictos de jurisdicción, al menos por dos tipos de razones. En primer lugar, porque el superior jerárquico del juez, en este caso el Tribunal Superior, carece de competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, puesto que hace parte de la misma especialidad y, en consecuencia, carece de la condición de autoridad judicial externa antes aludida. En segundo término, porque el conflicto de jurisdicción requiere la contención entre dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional, sin que el mismo pueda provocarse ante la simple impugnación de parte, como parece comprenderlo el Juzgado del Circuito.

 

4.2. Respecto del segundo aspecto, la Corte advierte que en el presente caso, un conflicto de jurisdicción concurriría solo cuando simultáneamente la JEP y el Juez del Circuito reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se hubiesen declarado incompetentes para el efecto.  Solo en ese evento se activaría la función de la Corte para resolver sobre esa controversia.  Como esa circunstancia no ha acaecido, entonces esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la materia.

 

En tales circunstancias, se impone devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito, a fin que continúe con el trámite del proceso penal y hasta tanto no se conforme el conflicto de jurisdicción, bajo las condiciones antes planteadas. Sobre este particular debe resaltarse que hasta el momento ninguna autoridad judicial ha cuestionado ni la competencia, ni la jurisdicción de dicho despacho, por lo que conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis le corresponde seguir conociendo del proceso, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Ante la falta de competencia para el efecto, INHIBIRSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-00004 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el fin que continúe con el trámite del proceso penal surtido contra Rodrigo Andrés Londoño Blandón.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al acusado Rodrigo Andrés Londoño Blandón, este último en su lugar de reclusión. Asimismo, SOLICITAR a la señora Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que comunique el presente auto a los demás sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 13 a 29

[2] Folio 40 (reverso).

[3] Ibídem.

[4] Folio 58 del expediente.

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] ART. 256.—Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones:

(...).

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

(...).

 

[8]ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

2.             Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;

(…)

ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

(…)

3.             Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía;

 

[9] ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[10] TÍTULO XII

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones,

acumulación de procesos, amparo de pobreza,

interrupción y suspensión del proceso

CAPÍTULO I

Conflictos de competencia

Artículo. 148 (Modificado por el  D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88.) Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.

El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.