A580-18


Auto 580/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

La configuración de un conflicto real de competencia entre jurisdicciones solo tendrá lugar cuando las autoridades judiciales de una y otra jurisdicción reclamen para sí el conocimiento y trámite de un asunto o se declaren incompetentes para el efecto

 

 

Referencia: Expediente CJU-0007

 

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo y la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 20 de octubre de 2015, la Fiscalía 15 Especializada Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado de Montería profirió resolución de acusación en contra del soldado profesional Remberto José Quiroz Luna, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada[1]. La providencia, luego de ser apelada y confirmada, cobró ejecutoria el 25 de enero de 2016.

 

2.                El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo avocó el conocimiento del proceso penal, luego de que el ente acusador le remitiera el expediente por competencia. La actuación seguida en contra del señor Quiroz Luna fue radicada por la Secretaría del despacho judicial con el No. 2016-00016.

 

3.                El 31 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo le concedió la libertad provisional al señor Quiroz Luna. La medida sustitutiva de la pena privativa quedó condicionada al pago de una caución prendaria, por la suma de un (1) SMLMV. El 3 de marzo de 2017, tras verificar la consignación en la cuenta de depósitos judiciales y suscribir el respectivo compromiso, la autoridad judicial expidió la boleta de libertad No. 003 en favor del investigado.

 

4.                El 4 de diciembre de 2017, el apoderado del señor Quiroz Luna solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la remisión del expediente No. 2016-00016 a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. Como fundamento de la solicitud, informó que su defendido había expresado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP su intención de acogerse al mecanismo de justicia transicional. La copia del acta de compromiso, suscrita por el procesado el 3 de agosto de 2017, fue aportada con la petición.

 

5.                El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió negativamente la petición. Señaló que la remisión del expediente a la JEP resultaba inviable en razón a que para ese momento no se habían expedido o aprobado por parte del Congreso de la República las normas de procedimiento necesarias para evaluar ese tipo de solicitudes. 

 

6.                El 22 de mayo de 2018, el apoderado del señor Quiroz Luna impugnó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

 

7.                Argumentó que el artículo 47 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para evaluar de oficio, o a petición de parte, si las conductas penales investigadas en la jurisdicción ordinaria fueron cometidas por parte de agentes del Estado, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

8.                Agregó que en el evento de que la JEP llegare a establecer lo anterior, lo procedente sería la expedición de la resolución por medio de la cual se conceda la renuncia a la persecución penal en favor del procesado y la remisión del expediente a esa jurisdicción, por parte de la autoridad judicial que estuviere conociendo la causa penal, con el fin de que los hechos se investiguen en el marco de la justicia especial para la paz.

 

9.                El 29 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo negó el recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió la solicitud de remisión del expediente a la JEP.

 

10.           Indicó que a la decisión le era aplicable el inciso final del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, ya que estuvo limitada a resolver una cuestión de simple trámite. Explicó que, según esa disposición, los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra estos no procede recurso alguno.

 

11.           No obstante, estimó que por tratarse de una solicitud en la que se cuestionaba por parte de la defensa del investigado la competencia judicial para conocer y tramitar el asunto, resultaba necesario dar aplicación al artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del expediente penal No. 2016-00016 a esta Corporación, con el fin de que se dirimiera la colisión de competencias suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz.

 

12.           El asunto de la referencia fue sorteado en la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el 22 de agosto de 2018 y asignado al magistrado Carlos Bernal Pulido el 24 de agosto del mismo año.  

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007. Esta norma establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

 

2.                La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del precepto mencionado no significaba la ausencia de instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

3.                De acuerdo con esta disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia en comento señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[2], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función dirimente de esta Corporación tenía aplicación inmediata. Esto en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-647 de 2017 se expresó:

 

«En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.»

     

4.                Claro lo anterior, la Sala Plena considera de suma relevancia destacar que el presupuesto básico para la existencia de cualquier conflicto de competencia es la disputa entre dos autoridades judiciales, las cuales concluyen que no deben conocer del asunto respectivo –conflicto negativo–, o que ambas deben asumir ese conocimiento –conflicto positivo–. En consecuencia, cuando no se presenta esa contradicción es impropio concluir que se está ante la presencia de un conflicto de competencia.

 

5.                Al respecto, esta Corporación ha señalado en asuntos análogos que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera tiene la facultad de conocerlo y, a cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que lo resuelva, obviando que el mismo es inexistente[3].

 

6.                En este mismo sentido, no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.

 

7.                Así las cosas, la configuración de un conflicto real de competencia entre jurisdicciones solo tendrá lugar cuando las autoridades judiciales de una y otra jurisdicción reclamen para sí el conocimiento y trámite de un asunto o se declaren incompetentes para el efecto. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.         No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La única autoridad que se ha pronunciado hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso No. 2016-00016, ha sido el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo. Según la autoridad judicial, la remisión del expediente a la JEP no es viable en razón a la actual inexistencia de normas de procedimiento que permitan juzgar al soldado profesional Remberto José Quiroz Luna en el marco de la justicia transicional.

 

ii.       La remisión a la Corte Constitucional del expediente No. 2016-00016, por parte del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, fue desacertada por dos razones: la primera, porque al no existir conflicto de competencia entre jurisdicciones no había motivo alguno para suspender su trámite y la segunda, porque utilizó como fundamento jurídico para su envío una norma declarada inexequible.

 

iii.    Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente asunto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia. Por otra parte, le exige al procesado, o a quien ejerce su defensa, elevar la solicitud ante la JEP, para que sea esta quien se pronuncie y exponga las razones acerca de si debe o no solicitar al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo la remisión del expediente por competencia. 

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo. Ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal No. 2016-00016, en el que se investiga al señor Remberto José Quiroz Luna, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo mediante auto del 29 de junio de 2018.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0007 al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal No. 2016-00016, en el que se investiga al señor Remberto José Quiroz Luna, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada.  

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al señor Remberto José Quiroz Luna, así como a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 580/18

 

 

Referencia:

Expedientes CJU-0007

 

Asunto:       

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo y la Jurisdicción Especial de Paz.

 

Magistrado Ponente:

Carlos Bernal Pulido

 

 

La Sala Plena consideró que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque: (i) solo existió pronunciamiento por parte del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, para quien la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial de Paz no era viable “en razón a la actual inexistencia de normas de procedimiento que permitan juzgar al soldado profesional Remberto José Quiroz Luna en el marco de la justicia transicional”, luego se trataba de un conflicto aparente; (ii) no existían razones para suspender el trámite del proceso penal, pues la JEP no reclamó la competencia; y (iii) el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que utilizó el juzgador al remitir el expediente a esta corporación, fue declarado inexequible en sentencia C-647 de 2017.

 

Sobre tales premisas, el proveído concluyó que la Sala debía declararse inhibida y remitir el expediente al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo para que continuara “con el trámite del proceso penal No. 2016-00016, en el que se investiga al señor Remberto José Quiroz Luna, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada”.

 

Sin embargo tales asertos son deficientes para sustentar la providencia, en la medida en que, como lo explico a continuación:

 

(i) Se acreditó que el procesado se acogió al mecanismo de justicia transicional ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y allegó, para el efecto, copia del acta de compromiso suscrita el 3 de agosto de 2017. Esto implicaba analizar, por lo menos, en los términos de los artículos 5º, 6º y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia prevalente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[4], para determinar si absorbió el conocimiento, y de ese modo concluir si existió un conflicto aparente o no.

 

En cualquier evento, lo cierto es que la carga que se impone en el auto, al procesado o a su defensor, de elevar nuevamente ante la JEP la solicitud para definir sobre la renuncia de la persecución penal es excesiva, pues el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de dicha jurisdicción implica que esta deba pronunciarse, a través de Resolución, conforme además lo establece la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 700 y 706 de 2017.

 

(ii) De acuerdo con los artículos 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, existe un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico para los agentes del Estado que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz, por razón del cual pueden ser objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.

 

Como en el Título IV de la Ley 1820 de 2016, se atribuyó competencia a “La Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”, para definir sobre la “renuncia a la persecución penal” para Agentes del Estado que “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” -trámite que se inicia por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículos 46 a 50) la cual está sujeta a la suscripción del acta de compromiso (parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016)-  corresponde a dicha autoridad su resolución, como lo dije con antelación.

 

En esa medida, el auto pasó inadvertido que la petición elevada por el procesado fue la “renuncia a la persecución penal” por los delitos por los que está siendo investigado, prevista para los agentes del Estado en el Acuerdo Final de Paz, reglada, como se anotó, en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 700 y 706 de 2017. Por tanto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP - que entró en funcionamiento el 15 de marzo de 2018[5] - es la llamada resolver sobre tal cuestión[6].

 

(iii) Al haber suscrito el acta de compromiso ante el Secretario de la JEP, lo que correspondía era remitir el expediente, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se pronunciara. Esto incluso con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, sobre similar controversia, ha explicado el carácter inescindible de la Jurisdicción Especial de Paz.

 

Así, entre otros, en reciente pronunciamiento AP2610-2018 destacó que

 

“(…) teniendo en consideración que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal de los procesados (…) frente a los delitos que les son atribuidos.

 

Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

 

Desde tal perspectiva, la resolución de la pretensión de los procesados (…) ligada al beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas demandas de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción, con sujeción a los respectivos procedimientos.

 

Similar situación ocurre en relación con el procesado (…), toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de suspensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de su competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”, resuelva en forma definitiva su situación jurídica conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 5 del Decreto 706 de 2017”[7].

 

(iv) De conformidad con lo indicado, no es acertado que el auto de la referencia indicara que “corresponde al procesado, o a quien ejerce su defensa, elevar la solicitud ante la JEP, para que sea esta quien se pronuncie y exponga las razones acerca de si debe o no solicitar al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo la remisión del expediente por competencia”, pues como lo expliqué al inicio, es una carga adicional excesiva y no contemplada por la ley, cuando lo apropiado era que esta Corte lo enviara, dada la competencia prevalente de la JEP y las pruebas que se señalaron en la providencia, para que la correspondiente Sala definiera.

 

(v) Tampoco comparto que se validara la premisa del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, que negó la remisión del expediente, fundado en “la actual inexistencia de normas que permitan juzgar al soldado profesional”, pues tanto la Ley 1820 de 2016, como el Acto Legislativo 01 de 2017, establecieron la entrada en vigencia de mecanismos de la JEP, antes de que entrara la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en funcionamiento. Incluso el Título IV de la reseñada Ley dispuso, al efecto, que, hasta que se implementara dicha Sala, el Secretario Ejecutivo tendría funciones administrativas y jurisdiccionales[8], de manera que estimo desacertada la referencia que se hace en el auto[9].

 

(vi) En síntesis, aunque comparto que no se concretó un conflicto entre jurisdicciones, lo cierto es que, a mi juicio, al comprobarse la petición del procesado para acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, esto imponía indicarle al Juzgado Único Penal del Circuito de Sincelejo que, conforme a la competencia prevalente de la JEP y de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -en providencia AP2610-2018, de 27 de junio de 2018 (Radicado 40098)-, correspondía remitir las diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no, como se dispuso, que se siguiera adelante con el trámite del proceso penal ordinario contra Remberto José Quiroz Luna, desconociendo los efectos del acta de compromiso suscrita.

 

Fecha ut supra

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 



[1] Por hechos acaecidos el 4 de abril de 2007 en la zona rural de Curutú (Antioquia), en los que fueron asesinadas cuatro personas en presuntos combates con la Unidad del Gaula Componente Ejército Nacional de Montería, en desarrollo de la misión táctica “Támesis 17”.

[2] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[3] Ver, entre otros, Auto 368 de 2017.

[4] El primer inciso del artículo 6º del A.L. 01 de 2017 dispone que “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.”.

[5] Protocolo 001 de 2018 de la Jurisdicción Especial de Paz, cuya consulta puede realizarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.jep.gov.co/Marco%20Normativo/Sala%20de%20Definici%C3%B3n%20de%20Situaciones%20Jur%C3%ADdicas%20Protocolo%20No.%20001%20de%202018%20Tr%C3%A1mites%20ante%20la%20sala.pdf

[6] De manera que, para el 3 de mayo de 2018, cuando el Juzgado Único Especializado del Circuito de Sincelejo negó la remisión la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ya había entrado en funcionamiento y, en todo caso la Secretaria Ejecutiva de la JEP debía con antelación pronunciarse a través de Resolución, lo cual ignoró tal despacho.

[7] Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Radicado 40098, AP2610-2018 de 27 de junio de 2018

[8] En Sentencia C-674 de 2017 esta Corte señaló que “(…) la exequibilidad del inciso 9º y del parágrafo 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, [se realizan] sobre la base de que las funciones que desde un punto de vista sustantivo tienen una naturaleza y un contenido jurisdiccional fueron asignados a la Secretaría Ejecutiva de la JEP tienen un carácter transitorio y que, por tanto, las atribuciones correspondientes sólo pueden ser ejercidas hasta que dicha instancia entre en funcionamiento”.

[9] En todo caso tampoco se advirtió en la providencia que, a través de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, se implementaron las reglas de procedimiento de la JEP.