A814-18


República de Colombia

Auto 814/18

 

 

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuando se alega la interpretación de una norma se debe cumplir con una mayor carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

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Referencia: Expediente D-12940

 

Demandantes: Victoria Eugenia Ramos Ordóñez, María Johana Orobio Cuero, María Mercedes Flórez Granja y Julián Arturo Polo Echeverry.

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra expresiones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

  

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda

 

1.1. Los ciudadanos Victoria Eugenia Ramos Ordoñez, María Johana Orobio Cuero, María Mercedes Flórez Granja y Julián Arturo Polo Echeverri interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia” y “y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”, contenidas en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que vulneran el Preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 2, 4, 29 y 229 Superiores. El texto de las expresiones demandadas se resalta a continuación:

 

 

Ley 1437 de 2011

 

(…)

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

(…)

1.2. Alegan los demandantes que las disposiciones demandadas vulneran el debido proceso pues el hecho de permitir que la audiencia inicial se pueda llevar a cabo sin la presencia si quiera de los abogados, y en caso de que estas se encuentren fundadas en un caso fortuito o en una fuerza mayor, solo genera la exoneración de las consecuencias pecuniarias, lo que conlleva a una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Dado que en la audiencia inicial pueden prosperar excepciones previas, el no contar con la presencia de abogados, conduce a una limitación a la defensa, pues no es posible ejercer el derecho a los recursos correspondientes, imposibilitando el derecho a la defensa. Afirman que:

 

“En cuanto a las garantías mínimas que establece el Debido Proceso y que permiten aterrizarlas a la defensa, al derecho a ser oído, al derecho a hacer valer las propias razones y argumentos a controvertir y contradecir y hacer uso de los diferentes recursos legales que la ley otorga, todas estas garantías quedarían inhabilitadas para la parte demandante que no estuvo presente por una causa o fuerza mayor irresistible (…)”.

 

1.3. En virtud de lo anterior, los demandantes solicitaron se declare la inexequibilidad parcial de los numerales 2 y 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. De manera subsidiaria, solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de señalar la debida interpretación y aplicación, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia de las partes en un proceso contencioso administrativo.

 

2. La inadmisión

 

2.1. Por medio del auto del 6 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que esta no presentaba un concepto de la violación que permita realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada. En particular señaló que:

 

2.1.1. La demanda carece de certeza en tanto los accionantes fundamentan la presunta vulneración en una interpretación aislada y parcial de la norma, conduciendo a conclusiones erróneas. Así, “(e)sta interpretación olvida que el mismo artículo demandado otorga la posibilidad a los abogados de presentar una excusa que justifique la inasistencia a la audiencia inicial y autoriza al juez, por una sola vez, para aplazar, por justa causa, la realización de la audiencia, la que en ese caso se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes[1].

 

2.1.2. La argumentación frente a la presunta vulneración de los artículos 2 y 4 de la Constitución se encuentra huérfana de explicación, en tanto los accionantes se limitan a presentar vagas referencias a dichas normas. Respecto de la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, en la demanda no se logró evidenciar de qué manera los apartes demandados vulneran el debido proceso por la carga de presentarse a la audiencia inicial, cuando se cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud justificada de aplazamiento o de sustituir el poder para la realización de la audiencia[2].

 

Así, el Magistrado Sustanciador determinó que “(a)nte la indebida interpretación de la norma demandada y la inadecuada especificación de los cargos, la demanda no genera, al menos, una mínima duda en cuanto a la constitucionalidad de las expresiones demandadas y, en este sentido, se trata, en las actuales condiciones, de una demanda insuficiente para permitir un juicio de constitucionalidad que no conduzca a una sentencia inhibitoria[3].

 

2.2. El 15 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 188 del 8 de noviembre de 2018 y que durante el término de ejecutoria (viernes 9, martes 13 y miércoles 14 de noviembre de 2018) se recibió corrección de la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri vía correo electrónico[4].

 

Finalmente, el 16 de noviembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito de correcciones de la demanda.

 

3. Las razones del rechazo

 

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada contra las expresiones previamente referenciadas contenidas en los numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, pues consideró que el demandante: (i) no logró establecer cómo la carga procesal de estar presente en la audiencia inicial resulta contraria a la Constitución, más aún cuando su justificación es alcanzar la eficiencia y la justicia, evitando dilaciones injustificadas; (ii) al partir de una hipótesis particular (terminación del proceso por configuración de una excepción previa), el accionante no logra poner de manifiesto cuál es la contradicción con la Constitución.

 

Igualmente, se afirmó en el auto de rechazo que “para solicitar el control abstracto de constitucionalidad, aun olvidando que lo que el accionante considera, a su juicio, como una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también ocurriría, en gracia de discusión, cuando se profiere sentencia de fondo en la audiencia inicial, de acuerdo con el último inciso del artículo 179 del CPACA o cuando se profiere sentencia en la audiencia de pruebas o en la de alegaciones y juzgamiento, pero, por una causa extraña, la parte o su abogado, no asistieron a la misma[5].

 

También se afirmó en el Auto de rechazo que la pretensión subsidiaria carece de especificidad en tanto no se manifestó cuál sería la interpretación y aplicación de la norma que se debería implementar, a juicio del demandante. Se indicó que “la generalidad de la pretensión de constitucionalidad condicionada respecto de una hipótesis concreta, sin evaluar integralmente el contenido de la norma, pone en evidencia que de admitirse la demanda, muy probablemente la Corte Constitucional proferiría una sentencia inhibitoria al respecto[6]

 

4. El recurso de súplica

 

El 26 de noviembre de 2018, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación -vía correo electrónico-, escrito suscrito por el demandante, mediante el cual interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 19 de noviembre de 2018. El recurrente solicita a la Sala Plena que revoque el auto de rechazo y proceda a admitir la demanda de la referencia. 

 

Con el fin de controvertir dicha decisión, el demandante afirma que, si bien comprende los objetivos finales de la disposición demandada, reitera que ante la eventualidad de que la carga procesal sea incumplida por caso fortuito o fuerza mayor, la justificación se limitará a exonerar de las consecuencias pecuniarias. Así, de prosperar alguna de las excepciones previas, conducentes a la terminación del proceso, se estará ante un déficit de protección para el demandante, pues encuentra limitado su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, “pues no existe posibilidad de oposición a la decisión de terminación del proceso, cuando se ha presentado una justificación con posterioridad a la realización de la audiencia principal, por una causa imprevisible e incontrolable, como lo es una causa fortuita o fuerza mayor[7].

 

Adicionalmente y con el fin de controvertir, lo que para él fue un contra argumento expuesto por el magistrado sustanciador, manifestó que la situación derivada del inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 no es similar a la hipótesis presentada para la argumentación de los cargos de inconstitucionalidad planteados, “pues el recurso de apelación de sentencias en el CPACA, no es igual [a] la situación procesal de impugnación frente [al] auto[8] ya que para el primero se cuenta con un término de 10 días, mientras que para el segundo, el término procesal es en la misma audiencia.

 

Aunado a lo anterior, alega que, además de las disposiciones demandadas, y el artículo 179 (disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011), existen otras normas que también generan un impacto negativo para aquellas partes que no atiendan la audiencia. Hace un llamado a tener en la cuenta la posibilidad de pronunciarse sobre todas ellas, integrando una unidad normativa.

 

Finalmente, ante la declarada falta de claridad en la solitud de declaratoria de exequibilidad condicionada, el accionante señaló que es deber de la Corte Constitucional el proteger la integridad de la Constitución y, por tanto, no deberá depender de la solicitud que realice el ciudadano, más aún, cuando las acciones de inconstitucionalidad se deben fundar en el principio pro actione.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[9].

 

2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador, por medio del 19 de noviembre de 2018, rechazó la demanda presentada por Julián Arturo Polo Echeverri, bajo el argumento de que la misma no logró dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 6 de noviembre de 2018.

 

2.1. En el caso sub examine, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a confirmar la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juliana Arturo Polo Echeverri, conforme a los siguientes argumentos:

 

2.1.1. No logró poner de presente de qué manera el incumplimiento de la carga procesal puede resultar contraria a la Constitución, como lo requirió el magistrado sustanciador, pues si bien reconoció los objetivos del legislador al momento de concebir las disposiciones demandadas, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, según los cuales, la no presencia en la audiencia inicial conducen a la terminación del proceso, cuando se aleguen las excepciones previas, y por tanto, se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

 

El accionante tampoco logró contradecir la evidente fundamentación de las disposiciones demandadas, esta, alcanzar la eficiencia de la justicia y la lucha contra las dilaciones indebidas. Por tanto, se restringió a reiterar la argumentación dispuesta en el auto de inadmisión, donde se evidenció la carencia de certeza exigida por el magistrado sustanciador.

 

2.1.2. Además, el demandante siguió fundamentando la presunta vulneración de la Constitución en una interpretación concreta de las disposiciones demandadas, como lo es la terminación del proceso cuando prospera una excepción previa. De manera tal que no se evidenció que el presente caso condujera a una discusión del control abstracto de constitucionalidad, sino más a un debate casuístico y particular, como lo identificó el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Incluso, lo expuesto por el accionante carece de argumentación sólida y congruente que permita identificar cómo la valoración presentada de la norma no es subjetiva y particular y, por tanto, conduce a una discusión de carácter constitucional, y no particular, como se estableció en el auto de rechazo.

 

2.1.3. El magistrado sustanciador mencionó, en gracia de discusión, que la situación alegada por el accionante también se presentaría cuando se profiere sentencia de fondo en la audiencia inicial, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA. Sin embargo, contrario a manifestar de qué manera en estas situaciones se encuentra vulnerada la Constitución, el demandante se limitó a presentar un acápite normativo con el fin de controvertir dicha referencia, sin aproximarse a una argumentación suficiente que evidenciará la configuración de la vulneración alegada. 

 

2.1.4. De igual modo, respecto de la solicitud subsidiaria, declara la Sala Plena estar de acuerdo con el magistrado sustanciador, en tanto el cargo carece de especificidad, pues no se determinó en qué sentido debería ser la interpretación y aplicación condicionada de la norma, por lo que no se encuentran subsanados las carencias identificadas en el auto de rechazo proferido por el magistrado sustanciador.

 

2.2. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, sin corregir, modificar o reiterar lo ya consignado en la demanda, y dado que el accionante se limitó a reiterar los argumentos consignados en el escrito de demanda y de corrección, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 19 de noviembre de 2018, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12940.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

No firma

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 16.

[2] Folio 16.

[3] Folio 16.

[4] El escrito de corrección fue remitido vía correo electrónico el día 13 de noviembre de 2018 (Folio 19).

[5] Folio 35.

[6] Folio 35.

[7] Folio 51.

[8] Folio53.

[9] Cfr. Auto 012 de 1992.