A446-19


Auto 446/19

 

 

Referencia: expediente D-13170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa.

 

Asunto: convocatoria a audiencia pública

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las señaladas en el artículo 12[1] del Decreto 2067 de 1991 y el literal p) del artículo 5[2] y el artículo 67[3] del Acuerdo 02 de 2015[4], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I.                  CONSIDERACIONES

 

Antecedentes

 

1. Los ciudadanos Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 por considerar que resulta contraria al marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017, así como a la interpretación que a partir de tales reformas se impone para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constitución.

 

2. Luego de la corrección de la demanda, fue admitida la acusación formulada. En síntesis, los demandantes indican (i) que las normas mediante las cuales se ha implementado el Acuerdo Final son diferentes a las contenidas en la Ley 1448 de 2011 y, en esa medida, son insuficientes para proteger los derechos que se encuentran allí amparados. En efecto, el Decreto Ley 902 de 2017, el Decreto Ley 890 de 2017 y el Acto legislativo 01 de 2017 no reemplazan o absorben la regulación comprendida en la referida ley y, en esa medida, su vigencia es imprescindible para la realización de las reformas constitucionales aprobadas en los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 y las otras disposiciones constitucionales referidas en la demanda. Igualmente presentan (ii) las razones que justifican que la Corte se pronuncie respecto de una disposición que prevé la perdida de vigencia de una norma y las razones por las cuales dicha ley no debería tener un término de vigencia. En particular señalan que la Ley 1448 de 2011 “no puede extinguirse por una disposición de mera temporalidad dispuesta en su origen, como quiera que la finalidad transicional que allí se estableció, que ahora está constitucionalizada, aún no se ha logrado, y que ninguna norma posterior ha mejorado, suplido o absorbido su oferta de garantías de reparación para las víctimas de violaciones graves de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno que vivió el país”. Asimismo, al advertir la inconstitucionalidad sobrevenida de la disposición demandada indican (iii) que “la desaparición de la ley 1448 tendría efectos graves en el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y de las normas constitucionales de implementación, en especial los actos legislativos 1 y 2 de 2017, toda vez que estas disposiciones constitucionales imponen un marco de cooperación entre las autoridades y coordinación normativa, en el que la ley 1448 juega un papel de complementariedad y articulación imprescindible para lograr el cumplimiento de lo pactado”.      

 

3. El auto admisorio de la demanda dispuso su comunicación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso presentando las razones que, a su juicio, justifican la declaración o no de constitucionalidad. Igualmente se dispuso la fijación en lista del proceso y se ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

 

4. En adición a ello la Corte invitó a participar a diferentes entidades académicas, centros de investigación y autoridades públicas a efectos de que expresaran su opinión especializada y, en particular se pronunciaran sobre las siguientes preguntas:

 

a)     ¿Cuál es el alcance que debe tener el control constitucional respecto de las normas que definen el término de vigencia de una ley? Particularmente, considerando el contenido de la Ley 1448 de 2011 ¿puede la Corte ejercer el control de la cláusula de vigencia contenido en el artículo 208 demandado?

 

b)    ¿Cuál es la relación existente entre la Ley 1448 de 2011 y los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017? Específicamente, desde el punto de vista de la efectividad de dichos actos legislativos ¿se trataría de una relación necesaria o contingente?

 

c)     En caso de que acaeciera el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y considerando la normatividad existente ¿cuál sería el impacto concreto sobre los derechos de las víctimas del conflicto?

 

5. Según constancia de la Secretaría General de este Tribunal, durante el término de fijación en lista intervinieron el ciudadano Andrés Felipe Cano Sterling, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colegio Nacional de Procuradores, el ciudadano Rodrigo Granda Escobar en representación de la CSIVI-FARC, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la Universidad Libre de Colombia, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado-Movice. Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Antonio Sanguino Paez y la Consultoría para los derechos Humanos y el Desplazamiento.

 

6. Igualmente, en la oportunidad fijada para el efecto rindió el concepto correspondiente el Procurador General de la Nación.      

 

Citación a audiencia pública

 

7. En la demanda presentada y en escrito radicado ante la Corte el día 30 de julio del año en curso, los demandantes solicitaron la realización de audiencia pública a efectos de ampliar los conceptos integrados al expediente y permitir la participación de los directamente afectados por la disposición, entre los cuales se encuentran las asociaciones de víctimas.

 

8. La Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 5 y 67 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, considera indispensable la convocatoria de una audiencia pública con el propósito de escuchar opiniones expertas e interesadas acerca de la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. Con ese propósito se han identificado tres ejes temáticos.

 

a)     Alcance y límites del control de constitucionalidad de normas que prevén los términos de vigencia de una ley.

 

b)    La naturaleza de la relación existente entre la efectividad de la Constitución -en particular de los Actos Legislativo 1 y 2 de 2017- y la vigencia de la Ley 1448 de 2011. 

 

c)     Los efectos específicos en la implementación en el Acuerdo de Paz y los derechos de las víctimas en caso de que se produzca la pérdida de vigencia de la ley 1448 de 2011. 

 

9. La audiencia se realizará el día diez (10) de octubre de 2019 de acuerdo con el cronograma que posteriormente aprobará la Sala Plena de la Corte.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

II.               RESUELVE:

 

Primero: CITAR a AUDIENCIA PÚBLICA en el marco del proceso de constitucionalidad correspondiente al expediente D-13170, que se llevará a cabo el día diez (10) de octubre de 2019, a partir de las 8:00 a.m. en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir, que se convoque una audiencia para que quien hubiera dictado la norma o participado en su elaboración, por si o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas. La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiera participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto. Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiera intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control”.

[2] “Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional (…) p. Decidir sobre la convocatoria a audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar”.

[3] “La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador”.

[4] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.