Auto 027/19
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia
Asunto: Solicitud de instalación de Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-361 de 2017.
Expediente T-5.315.942: Acción de tutela instaurada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez- CCALCP y otros contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la expedición de la Resolución 2090 de 2014 “por medio de la cual se delimitó el Páramo de Santurbán-Berlín.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos quien la preside, y teniendo en cuenta que por Auto de once (11) de febrero de 2019, esta misma Sala aceptó impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para conocer de todo lo relacionado con el procedimiento de instalación de sala de seguimiento a la Sentencia T-361 de 2017, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional concedió los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, los cuales fueron vulnerados en el procedimiento de delimitación del Páramo en las jurisdicciones de Santurbán y Berlín efectuado mediante la Resolución 2090 de 2014.
2. En la providencia, la Corte Constitucional consideró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: (i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; (ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y (iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios.
2. Por lo anterior, el 30 de mayo de 2017, por medio de sentencia T-361 de 2017, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional DEJÓ SIN EFECTO la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, entre otras cosas, ORDENÓ a esta cartera ministerial que el año siguiente a la notificación de la providencia, profiera un nuevo acto administrativo con un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo.
3. Posterior a la adopción de la Sentencia, las ciudadanas Diana Marcela González Rodríguez y Laura Carolina Duarte Hernández, y el apoderado judicial de la Asociación Colombiana de Minería, presentaron escritos de nulidad contra la Sentencia T-361 de 2017. Previó a resolver dicho asunto, la Magistrada Diana Fajardo Rivera presentó impedimento para participar de la votación del auto que resolviera la solicitud de nulidad pues, como directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinó en el proceso de tutela. Mediante Auto 558 de 2018, la Sala Plena de la Corporación aceptó el impedimento y en consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento de la petición de nulidad.
4. El 21 de noviembre de 2018, los ciudadanos de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP- por medio de apoderada, solicitaron la integración de Sala de Seguimiento para garantizar la ejecución de lo resuelto en sentencia. Lo anterior, como quiera que, en su criterio, las autoridades ambientales accionadas han incumplido de manera sistemática las órdenes de la Sentencia, en perjuicio de los derechos al agua, al ambiente sano, a la salud y a la participación ambiental de las comunidades.
5. La apoderada indicó que después de 10 meses de notificada la sentencia T-361 de 2017, no existen mayores actuaciones por parte del Tribunal Administrativo de Santander “más allá de correr traslado de los informes que presentó el Ministerio Público, el 25 de septiembre de 2018” y notificar un auto mixto ordenando la modulación del decaimiento de la Resolución 2090 de 2014.
6. Advirtió que, por parte del juez de conocimiento y las autoridades, existen falencias que no han sido superadas y afectan a la comunidad, concretamente en la información, participación, coordinación y planeación, señaló que en su momento, las mencionadas situaciones fueron puestas de presente por el Ministerio Público, la Defensoría y los accionantes sin una respuesta clara.
7. Manifestó que no se ha informado a la comunidad sobre las dimensiones futura delimitación y si ella tendrá mayor proporción que la efectuada en la Resolución 2090 de 2014. Destacó que los lugares para realizar los encuentros para proporcionar información han sido de difícil acceso para las comunidades pues, “algunos [se encuentran] a más de seis horas de camino de ahí que sean poco concurridos y en las convocatorias no se precisen los derechos y deberes de los participantes, ni se incluya a las autoridades locales”.
8. En el mismo sentido, adujo que los enlaces de la página web no son eficientes e idóneos para garantizar el acceso a la información de la comunidad involucrada, contrariando de esta manera, la orden de la Corte Constitucional. Asimismo, explicó que los ciudadanos de las zonas rurales más apartadas no tienen acceso a internet y en la página digital no aparece la información completa.
9. De manera similar, aseguró que actualmente no existe un diálogo, ni se tiene claridad sobre las diferentes etapas y la capacidad decisoria de las entidades, ni una gestión integral, lo que presuntamente ha configurado la omisión en el elemento participativo de las comunidades dentro de la metodología de la Consulta.
10. De otro lado, indicó que, previa solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Tribunal Administrativo de Santander otorgó un nuevo plazo de ocho (8) meses para proferir la Resolución de remplazo de la 2090 de 2014. No obstante, a criterio de los accionantes, el nuevo término es insuficiente para corregir las falencias y los incumplimientos comprobados. Manifestó que el Tribunal no ha realizado audiencias de cumplimiento y se ha limitado a ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo un cronograma en el que la intervención de la comunidad es nula.
11. Finalmente, relacionó documento allegado al Tribunal titulado “LA PROPUESTA ALTERNATIVA DE DELIMITACIÓN Y SEGUNDO INFORME DE LOS ACCIONANTES EN SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-361 DE 2017” en el que propone posicionar una propuesta alternativa de delimitación construida por la ciudadanía también afectada con esta decisión.
12. Por todo lo anterior, los tutelantes solicitaron a esta Corporación disponer la instalación de una Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-361 de 2017, y ordenar la creación de una mesa de diálogo entre los accionantes y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el propósito de discutir la propuesta alternativa de delimitación. Al momento de resolver dicha petición, mediante auto de 11 de febrero de 2019, la Sala Dual integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para decidir sobre la instalación de dicha instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme a los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el cumplimiento de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional le corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia[1]. Aunado a ello, la autoridad judicial cuenta con dos herramientas procesales diferentes dirigidas a la satisfacción de los derechos protegidos en una sentencia de tutela: el incidente de desacato, y el trámite de cumplimiento.
2. En primer lugar, según el Artículo 52, el juez tiene la facultad de sancionar, incluso con arresto, al funcionario público o particular que de manera consiente y negligente, obra en contra de una orden de protección de derechos fundamentales. En este caso, la persona beneficiada por la sentencia de amparo deberá dirigirse al juez de primera instancia para solicitar la imposición de la sanción, y el juez tendrá que examinar los aspectos subjetivos de la actuación de personas naturales.
3. Por su parte, el mecanismo de cumplimiento faculta al juez de primera instancia para proferir las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión, simplemente al verificar que, objetivamente, aún no se ha logrado la satisfacción del derecho. Este impulso es oficioso y no requiere petición de parte.
4. En todo caso, ambos mecanismos persiguen la misma finalidad, esto es: asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada, satisfaga las órdenes que se le impartieron, ello con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados[2].
5. Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Constitucional asume el cumplimiento de sus sentencias o el incidente de desacato[3]. Ello, siempre que exista la necesidad de lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales salvaguardados[4] o de garantizar el efecto útil de sus sentencias[5]. Al respecto, ha precisado que la activación de esa competencia extraordinaria sucede en el evento en que se configuren los siguientes presupuestos:
“(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes[6]; (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7]; (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[8]; (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[9]; (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[10]; (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[11]; (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[12]”[13].
6. Por último, la Corte es autónoma para determinar el momento en que debe intervenir para hacer cumplir las órdenes proferidas en el fallo de tutela[14]. Ello se debe a la competencia preferente que tiene esta Corporación en esa materia. Así, se puede asumir el papel de materializar una decisión antes o después de que el juez de primera implemente medidas de cumplimiento.
III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
1. En el memorial radicado ante la Corte Constitucional, la accionante de la Sentencia T-361 de 2017 llama la atención sobre el hecho que el Tribunal Administrativo de Santander no ha celebrado audiencias públicas en las que, de manera dialógica y participativa, se permita la intervención de las comunidades afectadas por la delimitación del páramo de Santurbán-Berlín. En el mismo sentido, censura que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha tenido en cuenta las propuestas de los accionantes para la adopción del acto administrativo que reemplace la Resolución 2090 de 2014. En general, en su criterio, se viene presentando un incumplimiento de la Sentencia T- 361 de 2017.
2. Conforme a lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que a los accionantes les corresponde acudir en primer lugar, al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de proponer allí, la apertura del mecanismo de cumplimiento de sentencia o el incidente de desacato en contra de los funcionarios públicos renuentes. Se insiste en que es el juez de primera instancia quien tiene la facultad para efectivizar los fallos de la Corte.
3. En segundo lugar, en esta oportunidad se seguirá la línea argumentativa sostenida en las providencias mencionadas sobre la activación de la competencia de seguimiento de la Corte. De esta forma, la Sala concluye que no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para que esta Corporación asuma la competencia para ejecutar la sentencia de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión Plena de la Corte Constitucional
IV. RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017.
Segundo.- REMITIR la petición del accionante al juez de primera instancia para su conocimiento y decisión.
Tercero.-COMUNÍQUESE esta providencia a la accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Auto178 de 2008. Sentencia SU-1158 de 2003
[2] Sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Autos 313 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 177 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 271 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. En la verificación de imposición de incidentes de desacato por parte de la Corte Constitucional ver Auto 221 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] Auto 102 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] Auto 192 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
[6] Cfr. el Auto 343 de 2006, la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.
[7] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.
[8] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.
[9] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[10] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[11] Ibid.
[12] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.
[13] Auto 033 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También ver Autos 032 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y 060 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Auto 192 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado