A154-19


Auto 154/19

 

Referencia: expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados)

 

Asunto: Decreto de pruebas y práctica de inspección judicial a expediente

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los trámites de tutela que se revisan

 

1. La Corte conoce sendas acciones de tutela[1] interpuestas por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y particulares, cuyo conocimiento asumió en Sala Plena el 27 de septiembre de 2018.

 

1.1 La primera acción (T-6.844.960) fue instaurada por tres gobernadores indígenas[2] de la Sierra Nevada y se dirige contra el Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa y Área de Gestión-, la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, de la Guajira y del Magdalena, la Procuraduría Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y terceros con interés legítimo (personas naturales o jurídicas) que actualmente ejecutan los títulos mineros.

 

Con la presentación de la acción los tres gobernadores buscan obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los demandados, i) al expedir ciento treinta y dos (132) títulos mineros sobre el territorio sagrado denominado Línea Negra, sin antes haber realizado el procedimiento de consulta previa con las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada y, ii) al pretender que dichos pueblos participen en un total de trescientas noventa y cinco (395) consultas previas[3] sin las garantías necesarias, esto es, sin que se haya concluido la elaboración del Protocolo de Consulta Previa en el que se establezcan, en forma concertada con el Estado, los principios, procedimientos, instancias, tiempos y etapas que deben surtirse en todos los procesos de consulta previa que se vayan a adelantar en el territorio ancestral.

 

La tutela fue avocada el 28 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que en providencia del 8 de julio siguiente decretó la nulidad de lo actuado[4] y dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE).

 

Proferidos los fallos en primera y segunda instancia, que declararon improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos de residualidad y subsidiariedad, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, que lo seleccionó para su revisión y en auto 205 del 27 de abril de 2017 la Sala Cuarta[5] declaró la nulidad de lo actuado por la falta de integración del contradictorio[6] y ordenó su devolución al Tribunal de origen.

 

En auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Valledupar avocó nuevamente la tutela y vinculó a la misma, aparte de los citados, a la Coordinación del Área de Gestión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a “los terceros con interés legítimo, que son las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda”[7].

 

De nuevo el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción, que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que los accionantes no lograron demostrar de qué manera se les estaban vulnerado directamente sus garantías fundamentales. Una vez el expediente arribó a esta Corporación y se seleccionó para revisión, la Sala Primera declaró nuevamente la nulidad de la actuación en auto 691 del 7 de diciembre de 2017[8], para que se notificara de la existencia del asunto a las partes y terceros con interés en la decisión, lo que provocó la devolución del expediente al despacho de primer grado, ordenándose que surtido el trámite en las instancias, el expediente fuera devuelto a la Corte “para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”[9].

 

En autos del 22 y 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Valledupar, luego de avocar nuevamente el asunto, vinculó a la actuación, respectivamente, a los terceros mencionados por los accionantes en el escrito inicial y “a las personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros en el área de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, i) relacionadas por la Agencia Nacional de Minería -Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, cuyos nombres y direcciones aparecen visibles a folios 1029 al 1040 cuaderno original No. V y ii) a aquellos que fueron relacionados por el Gobernador Cabildo Arhuaco CIT – José María Arroyo Izquierdo, en memorial del 23 de febrero de 2018, visibles a folios 2082 al 2095 cuaderno No. VI”.

 

Finalmente se profirieron los fallos de instancia en marzo y junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción, al no acreditarse los requisitos de subsidiariedad, residualidad e inmediatez, además de no cumplir la acción con un mínimo de demostración de la vulneración que afectara los derechos fundamentales de los actores.

 

No obstante la orden emitida en el auto 691 de 2017 de esta Corporación, dicho expediente arribó sin ninguna observación a la Secretaría General de la Corte, que lo remitió a su vez a la Sala de Selección Nro. 7, que en sesión del 13 de julio de 2018[10] lo escogió para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, siendo además acumulado al expediente T-6.832.445.

 

1.2 La segunda de las tutelas (T-6.832.445) fue instaurada por el Gobernador del resguardo Arhuaco Kogui Malayo[11] de la Sierra y se dirige contra el Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia.

 

La acción tiene como fundamento el otorgamiento de la Licencia Ambiental Nro. 1131 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la empresa Azabache Energy Inc, previo concepto favorable del Ministerio del Interior, sin agotar el procedimiento de consulta previa que, según el accionante, resultaba necesario por encontrarse el área de intervención dentro de la llamada Línea Negra[12].

 

La tutela fue avocada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta que en fallo del 19 de febrero de 2018 concedió el amparo invocado, pero frente a la impugnación propuesta por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sentencia del 12 de abril siguiente el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo y negó, por tanto, la protección.

 

2. Tal como se indicó, allegados los expedientes a la Secretaría General de la Corte Constitucional, fueron enviados a la Sala de Selección Nro. 7, que en auto del 13 de julio de 2018 los escogió para su revisión, los repartió a la oficina del magistrado sustanciador y los acumuló.

 

Ambos asuntos pasaron luego a despacho, que en auto del 4 de septiembre de 2018 decretó la práctica de pruebas tendientes a la obtención de los elementos probatorios necesarios para emitir decisión de fondo[13]. Ante informe que se presentara a la Sala Plena exponiendo la relevancia constitucional de los casos, esta determinó avocar su conocimiento en sesión del 26 de septiembre de 2018.

 

Ahora, aunque el expediente T-6.844.960 debió haber sido devuelto directamente a la oficina del magistrado Bernal Pulido, no ingresar por la Secretaría General de la Corte, ni someterse a la Sala de Selección, el haberse asignado por reparto al magistrado sustanciador con otro expediente acumulado (T-6.832.445) conlleva que el amparo continúe bajo la dirección de éste, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad de la acción de tutela, en tanto, en primer lugar, con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2018 tal despacho ha avanzado en gestiones tendientes a obtener elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente y, en segundo término, la sentencia finalmente será adoptada por la Sala Plena de la Corte, donde se garantiza una deliberación más amplia del asunto.

 

La providencia del 4 de septiembre indagó en ambas tutelas por los trámites surtidos con respecto a los títulos mineros y a las solicitudes presentadas, que conformaban aquellas 395 consultas previas a las que se refirieron los actores en el escrito inicial, al igual que por los efectos del Decreto 1500 de 2018 en la cartografía nacional y la existencia de la representación simbólica de la Línea Negra para los años 2014 y 2016, fechas en las que se presentaron los hechos a que se contraen los dos procesos[14].

 

3. Allegadas las respuestas, estas permitieron establecer algunos aspectos relevantes de los proyectos que se desarrollan actualmente en el territorio ancestral, identificándose la fase en la que se encuentran. De parte de los accionantes no se recibió pronunciamiento alguno pese a haberles oficiado para que brindaran información relacionada con los aspectos que ocupan estas acciones.

 

Tampoco se indicó en las respuestas el resultado del protocolo de consultas previas que se construía con la comunidad de la Sierra y las medidas que se han adoptado para posibilitar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de planeación del uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el territorio ancestral.

 

Por otra parte, con la contestación de las entidades se determinó que la información cartográfica relacionada con la Línea Negra fue elaborada por la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta, suministrada al Ministerio del Interior en junio de 2012 y que no se ha actualizado, ya que la demarcación simbólica que se hiciera del territorio ancestral en el Decreto 1500 de 2018[15] no se encuentra incorporada en el sistema de Catastro Minero Colombiano por no haber sido remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por el Ministerio del Interior.

 

Si bien este último ente no aludió a la nueva cartografía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no cuenta con los datos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto que redefinió el territorio ancestral, pues para que llegue a describir en la cartografía oficial los espacios previstos en tal normativa, requiere que la Presidencia de la República aporte la información con la cual fueron creados.

 

De otro lado, se estableció en el expediente T-6.832.445 que la empresa Azabache Energy, si bien dio inicio a la perforación de uno de los pozos autorizados, la actividad la concluyó en diciembre de 2017 sin descubrimiento de hidrocarburos, dando así por cumplida la Fase 1 del Período Exploratorio del contrato que tenía suscrito.

 

4. Evidenciándose que no se ha allegado a los expedientes información suficiente para emitir su decisión, la Sala Plena advierte la necesidad de decretar las pruebas que conlleven a tal fin, en vista de que aún debe profundizarse en aspectos propios de los proyectos de extracción, su cercanía con los sitios de pagamento y los asentamientos poblacionales, al igual que las condiciones actuales de la demarcación de la Línea Negra.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. El artículo 64[16] del Acuerdo 02 de 2015[17], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes a objeto de allegar los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

 

6. Pues bien, no obstante que en auto del 4 de septiembre de 2018 se decretaron pruebas tendientes a allegar a los expedientes información de las acciones ejecutadas por los accionados con respecto a las pretensiones de las comunidades indígenas y los trámites surtidos con los títulos y las solicitudes mineras enlistadas en el expediente T-6.844.960, al igual que por los efectos del Decreto 1500 de 2018 y su incorporación en la cartografía nacional, aún no se obtiene la información necesaria para resolver los asuntos sometidos a estudio de la Sala Plena, tal como se describirá enseguida.

 

6.1 Sobre los proyectos de extracción y la participación de las comunidades en las decisiones que las afectan. De acuerdo con las acciones que conoce la Corte, los pueblos indígenas como habitantes ancestrales de la Sierra Nevada han sostenido que dicho territorio viene siendo ocupado por varias entidades nacionales que trabajan en proyectos, obras y actividades con visión extractiva de ocupación, uso del territorio y de los recursos naturales, la cual indican que se contrapone a la de conservación que profesan por mandato de la Ley de Origen.

 

Para las comunidades, la construcción de obras de infraestructura (vías, puertos, muelles, represas) que transforman de forma irreversible la zona, se ha dado sin una evaluación conjunta e integral de los impactos y afectaciones generadas tanto a la integridad del territorio ancestral como a los derechos de las diversas culturas y poblaciones que lo cohabitan.

 

De igual forma, el hecho de que actualmente estén en proceso de expansión proyectos agroindustriales, los cuales junto con las obras referidas generan conflictos sobre el uso preferencial para consumo humano del recurso hídrico, es algo que en su sentir degrada la Línea Negra, lo que afecta la posibilidad de tener una vida digna para todos sus habitantes, requiriéndose de medidas que garanticen el ejercicio de los derechos de toda la población, pues no solo se trata de la preservación de los sitios sagrados de los pueblos indígenas sino también de aquellos ecosistemas que sirven de corredores biológicos y proveen servicios ambientales.

 

Por tanto, debe establecerse, en primer lugar, la cercanía de los proyectos de extracción de los sitios sagrados y los asentamientos poblacionales para determinar la afectación alegada y, en segundo término, las acciones emprendidas para hacer factible la participación de los pueblos indígenas en lo que atañe al manejo de los recursos naturales, cuestiones estas que no han quedado claras a lo largo de la actuación, pues no solo se parte de la indefinición inicial de los actores respecto de este tema, al señalar de forma general la existencia de 132 títulos mineros y 263 solicitudes mineras que se desprenden de los datos extraídos de un informe del Ministerio del Interior de julio de 2014[18], sino que además el tiempo transcurrido entre el momento de la interposición de la acción T-6.844.960 (junio de 2016) y el momento actual incide en el avance de aquellos proyectos extractivos.

 

Por tanto, se hace necesario determinar la afectación que enrostran los accionantes a las entidades accionadas y vinculadas, ya que mientras estas esgrimen la no presencia de comunidades en los lugares de exploración y explotación y, por tanto, la autorización para la realización de sus actividades, los pueblos indígenas aducen una comprensión más amplia del territorio ancestral que no se desprende de su asentamiento en determinados lugares.

 

En tales condiciones y en vista de que no han dado respuesta a lo dispuesto en el auto del 4 de septiembre de 2018, los Gobernadores de los resguardos Arhuaco, Kogi Malayo y Businchama deberán informar sobre la presencia permanente u ocasional de los pueblos ancestrales en el territorio de la Línea Negra, la ubicación o cercanía de los sitios de pagamento respecto de los lugares de exploración o explotación dentro de la Línea Negra, su participación oportuna y efectiva en el proceso de autorización, permisos, concesiones y licenciamientos ambientales, así como la actuación que a la fecha han realizado las autoridades con ocasión de la acción.

 

De su lado, las entidades estatales encargadas de la expedición de autorizaciones, licencias, concesiones y permisos para proyectos de exploración y explotación en el país, informarán con exactitud las condiciones en que se concedieron las 132 licencias de que se compone la acción T-6.844.960, así como aquella para la empresa Azabache a que se contrae la acción T-6.832.445.

 

Por otra parte, en sentir del grupo accionante, la sentencia T-849 de 2014 determinó el carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la denominada Línea Negra y la obligación de realizar los procesos de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo, cuando los proyectos, obras o actividades afecten su integridad cultural, ambiental, social y económica, de lo que derivan la necesidad de que se deba consultar con todos los pueblos indígenas cada proyecto que se autorice.

 

Al amparo de tal determinación las autoridades indígenas reclaman la construcción de un protocolo de consulta previa en el que los cuatro pueblos establezcan en forma concertada con el Estado, los principios, procedimientos, instancias, tiempos y etapas que deben surtirse en todos los procesos de consulta previa que se vayan a adelantar en el territorio ancestral de la Línea Negra.

 

Sin embargo, las pruebas allegadas tampoco aludieron al estado del trámite en que se encuentra dicho protocolo, el cual se venía construyendo con la comunidad de la Sierra, ya que el expediente T-6.844.960 menciona el inicio de una primera fase, el avance hacia la segunda etapa y la celebración por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) del contrato de prestación de servicios No. 2152199 con el Cabildo Indígena del Resguardo Arhuaco por valor de $234.171.000, siendo entonces necesario indagar lo sucedido con el mismo. A dicho documento hizo referencia en su momento el Ministerio del Interior[19] en informe rendido a la Corte, al referirse a la ruta seguida para su construcción, por lo que a él habrá de indagársele por su suerte, así como a otras autoridades.

 

De igual forma y en vista de que dentro del procedimiento de tutela algunos particulares y empresas se opusieron a las pretensiones de los accionantes y ha transcurrido un tiempo considerable entre su respuesta a la acción y el momento actual[20], se les indagará acerca de la ejecución de las obras autorizadas, esto es, si estas se iniciaron y finalizaron o en qué etapa se encuentran, teniendo en consideración que los datos sobre los títulos con que contaban se ofrecieron entre los años 2016 y 2017.

 

6.2 Las condiciones actuales de la Línea Negra. El 6 de agosto de 2018 cuando se hallaban ambos expedientes en la Corporación, se expidió el Decreto 1500 que redefinió el territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas, siendo relevante contar con datos actuales que permitan abordar el asunto desde distintas aristas, ya que dentro de los casos acumulados hay tres momentos distintos que habría que considerar respecto al establecimiento de la Línea Negra: el primero en septiembre de 2014 cuando se concedió la licencia ambiental a la compañía Azabache Energy (T-6.832.445), el segundo en junio de 2016 cuando los tres gobernadores instauraron la acción de tutela argumentando que toda obra, labor o proyecto dentro del territorio debe ser consultado (T-6.844.960), y el momento actual, es decir, luego de emitido el decreto en mención.

 

Y aunque se esperaba que las pruebas practicadas permitieran obtener un conocimiento preciso sobre el espacio delimitado como la Línea Negra luego de la expedición del decreto, las allegadas hasta el momento no han arrojado las luces esperadas en torno a su definición, en tanto, de acuerdo con lo informado, las autoridades competentes aún no cuentan con la información que permita tener una georeferenciación en la novísima disposición de los límites especificados, los lugares de pagamento y los asentamientos poblacionales.

 

En efecto, mientras que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en su respuesta no dio indicaciones al respecto, la Agencia Nacional de Minería señaló en su contestación que en el sistema de Catastro Minero Colombiano no se encuentra incorporada la demarcación simbólica que se hiciera de la Línea Negra con el nuevo decreto, “como quiera que dicha información no ha sido remitida oficialmente a esta Autoridad Minera por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por el Ministerio del Interior”.

 

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que hasta la fecha no cuenta con la información para dar cumplimiento al artículo 5[21] del Decreto 1500 de 2018, pues para que describa los espacios previstos en el artículo 11 del mencionado decreto en la cartografía oficial, se requiere que la Presidencia de la República aporte la información con la cual fue creada la denominada Línea Negra.

 

Sin embargo, los artículos 5[22] y 11[23] de tal normativa dan cuenta de un mapeo inicial que generó la disposición en mención y con la que han de contar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, así como el Ministerio del Interior, partícipe del decreto expedido el 6 de agosto del año pasado.

 

De modo entonces que será necesario que se solicite IGAC y a dicho Ministerio para que faciliten el mapa, la cartografía o las coordenadas anexas al referido decreto.

 

6.3 La figuras establecidas en el Decreto 1500 de 2018. De otro lado, no obstante que en el artículo 10[24] del Decreto 1500 se dispuso la creación de la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada, ninguna de las autoridades que dieron respuesta al pedido de la Corte brindó información sobre ella, siendo necesario indagar si en efecto entró en funcionamiento y si ello es así, qué autoridades la conforman, si ha sesionado y qué decisiones se han tomado a su interior, cuestión que en todo caso resulta relevante porque la mesa de seguimiento se constituye en un espacio propicio para garantizar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas.

 

En este mismo sentido es menester indagar a las autoridades por la implementación de las medidas dispuestas en el artículo 9º de la nueva normativa para la salvaguardia, protección y conservación del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra[25].

 

7. Lo expuesto permite advertir que se muestra necesario el acopio de material probatorio relevante para la resolución de los casos, ya que las respuestas obtenidas en sede de revisión generan otras inquietudes que es menester solventar. De un lado, es pertinente ahondar en las autorizaciones concedidas para exploración y explotación, así como por las medidas de protección para las comunidades. Por otra parte, existe apenas una delimitación simbólica de la Línea Negra en la medida en que su expresión en el Decreto 1500 no se ha traducido en la práctica y no se tiene claridad acerca de si las medidas que dispuso tal normativa han sido ejecutadas.

 

De este modo, tales medios probatorios no solo se relacionan con la actuación de las autoridades en torno al derecho a la consulta previa que reclaman las comunidades indígenas y con los permisos otorgados para exploración y explotación sino con la entrada en vigor de la novísima regulación y de la puesta en marcha de las acciones allí dispuestas.

 

Pruebas documentales a practicar

 

8. Con base en lo referido y teniendo en consideración los aspectos previamente relacionados, se decretará la práctica de las pruebas documentales que enseguida se describen, partiendo de la base de que se les oficiará a los accionantes y a las distintas entidades y particulares, que deberán brindar respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.

 

8.1 Se solicitará a los accionantes que informen a esta Corporación: i) si existe diferencia entre el área de la Línea Negra determinada para los años 2014, 2016 y 2019 y si es así, cuáles eran los límites establecidos para la misma al momento de los hechos (septiembre de 2014 y junio de 2016) y cuáles son los que posee en la actualidad; ii) si la presencia de pueblos ancestrales en ese espacio era ocasional o permanente y cómo es actualmente; iii) la ubicación o cercanía de los sitios de pagamento respecto de los lugares de exploración o explotación dentro de la Línea Negra, así como los asentamientos poblacionales; iv) la participación oportuna y efectiva de los pueblos indígenas en el proceso de autorización, permisos, concesiones y licenciamientos ambientales; v) el estado actual de la Línea de cara al cambio de parámetros normativos (emisión del Decreto 1500 de 2018); vi) la actuación que a la fecha han realizado las autoridades nacionales (Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Minería), relacionada con las titulaciones y las solicitudes mineras objeto de tutela y la exigencia de las comunidades de su derecho a la participación; vii) el estado del protocolo de consultas previas que se encuentra en construcción; y, viii) si han sido convocados a la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada creada mediante el decreto.

 

8.2 Se solicitará a la Presidencia de la República que informe a esta Corporación si con fundamento en el Decreto 1500 de 2018: i) ha remitido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la demarcación simbólica que se hiciera de la Línea Negra para ser incorporada en el sistema de Catastro Minero Colombiano; ii) si la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada entró en funcionamiento y si ello es así, qué autoridades la conforman, si ha sesionado y qué decisiones se han tomado a su interior y, si no es así, cuál ha sido la razón de ello; iii) el estado en que se encuentra la construcción del protocolo de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo sobre los proyectos a realizar o que estén en desarrollo en la denominada Línea Negra; iv) el estado de avance en que se encuentran los instrumentos de garantía y salvaguardia del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra; y, v) las acciones adelantadas para garantizar la participación de los cuatro pueblos de la Sierra en los procesos de planeación referidos a la definición de uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el área de la Línea Negra.

 

8.3 Se solicitará a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que informe a esta Corporación sobre: i) el estado en que se encuentra la construcción del protocolo de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo sobre los proyectos a realizar o que estén en desarrollo en la denominada Línea Negra; ii) el estado de avance en que se encuentran los instrumentos de garantía y salvaguardia del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra; iii) las acciones adelantadas para garantizar la participación de los cuatro pueblos de la Sierra en los procesos de planeación referidos a la definición de uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el área de la Línea Negra; iv) las condiciones en que se concedieron los 132 títulos mineros (autorizaciones, licencias, concesiones y permisos para proyectos de exploración y explotación) de que se compone la acción T-6.844.960, así como aquella para la empresa Azabache a que se contrae la acción T-6.832.445; v) si ha remitido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la demarcación simbólica que se hiciera de la Línea Negra en el Decreto 1500 de 2018 para ser incorporada en el sistema de Catastro Minero Colombiano; vi) si ha sido convocada a la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada creada mediante el decreto; y vii) la remisión a la Corte del mapa, la cartografía o las coordenadas con que cuenten y en todo caso anexo al Decreto 1500.

 

8.4 Se solicitará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, así como a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y la Guajira, informen sobre: i) las solicitudes de títulos o concesiones mineras que se han tramitado en el área de la Línea Negra y si en cada caso se ha cumplido con la consulta previa; ii) las condiciones en que se concedieron los 132 títulos mineros (autorizaciones, licencias, concesiones y permisos para proyectos de exploración y explotación) de que se compone la acción T-6.844.960, así como aquella para la empresa Azabache a que se contrae la acción T-6.832.445; iii) si han sido convocadas a la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada creada mediante el Decreto 1500; iv) el estado en que se encuentra la construcción del protocolo de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo sobre los proyectos a realizar o que estén en desarrollo en la denominada Línea Negra; v) el estado de avance en que se encuentran los instrumentos de garantía y salvaguardia del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra; y, vi) las acciones adelantadas para garantizar la participación de los cuatro pueblos de la Sierra en los procesos de planeación referidos a la definición de uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el área de la Línea Negra.

 

8.5 Se solicitará a la Agencia Nacional de Minería informe sobre: i) las solicitudes de títulos o concesiones mineras que se han tramitado en el área de la Línea Negra y si en cada caso se cumplió con la consulta previa; ii) las condiciones en que se concedieron los 132 títulos mineros (autorizaciones, licencias, concesiones y permisos para proyectos de exploración y explotación) de que se compone la acción T-6.844.960, así como aquella para la empresa Azabache a que se contrae la acción T-6.832.445; iii) cuál es la razón para que, como lo indicó en la respuesta[26] brindada por tal entidad a la acción, las afectaciones directas a la comunidad con los proyectos, obras o actividades, solo puedan evidenciarse en la etapa de explotación y no en la de prospección y exploración de minerales o de estudio ambiental de los proyectos; iv) si ha recibido del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o del Ministerio del Interior la demarcación simbólica que se hiciera de la Línea Negra para ser incorporada en el sistema de Catastro Minero Colombiano; v) si ha sido convocada a la mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada creada mediante el Decreto 1500; vi) el estado en que se encuentra la construcción del protocolo de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo sobre los proyectos a realizar o que estén en desarrollo en la denominada Línea Negra; vii) el estado de avance en que se encuentran los instrumentos de garantía y salvaguardia del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra; y, viii) las acciones adelantadas para garantizar la participación de los cuatro pueblos de la Sierra en los procesos de planeación referidos a la definición de uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el área de la Línea Negra.

 

8.6 Se solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que informe a esta Corporación si recibió la información pertinente de la Presidencia de la República o del Ministerio del Interior para dar cumplimiento al artículo 5 del Decreto 1500 de 2018 en lo que se relaciona con la elaboración de la cartografía oficial de la Línea Negra y, si es así, en qué estado se encuentra su confección. De la misma forma, se le solicitará que remita a la Corte el mapa, la cartografía o las coordenadas anexas al decreto en mención.

 

8.7 Se solicitará al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo que informe a la Corte los resultados del contrato de prestación de servicios No. 2152199 celebrado con el Cabildo Indígena del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta para la realización del protocolo de consultas previas y qué etapas se surtieron luego de la segunda fase del mismo[27].

 

8.8 Se solicitará a Azabache Energy Inc Sucursal Colombia que indique a esta Corporación qué otras fases del programa exploratorio ha realizado luego de haber concluido la fase 1 del proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria El Cenizo y Pozo Macaraquilla 1, localizado en jurisdicción de los municipios de Aracataca, Ciénaga y Fundación; qué trabajos adelanta actualmente; y si las actividades que ejecuta y pretende llevar a cabo comprenden la zona de la Línea Negra.

 

8.9 Se solicitará a las empresas y particulares que se citan en el siguiente cuadro, informen a esta Corporación si los títulos o concesiones que les fueron otorgados se encuentran dentro de la Línea Negra, se están ejecutando en la actualidad o si ya finalizaron. En todo caso deberán indicar en qué etapa se encuentran de la ejecución del registro minero, el contrato de concesión o la licencia y si se agotó el procedimiento de consulta previa. Ellos son:

Persona natural o jurídica

Registro minero/contrato de concesión/licencia

Dirección, teléfono y ciudad

Correo electrónico

Delcy Yidi García

GGB0-03 de 1996

 

delsyyidi@hotmail.com

Sociedad Minerales de Colombia C.P. S.A.S.

KHE-0821

 

trituradosyagregadosdelcaribe@hotmail.com

Agregados de la Sierra

ICQ-082019X, ICQ-082020X, JCJ-11143X, JJ3-15311

 

tatiana.cardona@agregadosdelasierra.com

Yojan Logan Cuello Royeth

KEK-08121 DE 2011

Manzana 13 casa 7, Villa Miriam, 5852954 – 3178208355, Bosconia, Cesar

 

Filadelfo de Jesús Daza Martínez

ICQ-08303 y IEP-10351

Cra. 46 Nº 84-202, Barranquilla

 

Andrés Mauricio López Nieto

ICQ-14041

 

andresmauriciolopeznieto@hotmail.com

Empresa Pavimentos El Dorado .SA.S.

0167-3-20 y IK-0561

Cra. 13 C Nº 19D-55, Urbanización Las Flores, 5804959, Valledupar, Cesar / Cl. 71 Nº 74 A-36, 4305893, Valledupar,Cesar

 

Empresa Tritupisvar Ltda.

19222 y 21833

Carretera Troncal del Caribe Km 6 vía a Gaira, 4381386, 3165401859, Santa Marta/ Cra. 21 Nº 53C-546, Santa Marta

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Sociedad Matrix House Company S.A.S.

IHG-15541

Cra. 8 Nº 6-49, Apto. 101, Bogotá

 

Julia Elvira Posada Hernández

0301-20 y 0356-20

Cra 8 A Nº 8-14, 7222666, Valledupar

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José Nicolás Pérez Camacho

MA7-08271, FLA-00101-01 y IEB-09391

Calle 13 Nº 15-45, 311 678 6086, Bosconia, Cesar

 

Álvaro Rosales Beltrán

0305-20 y KBR-15061

Cra. 8 A Nº 8-14, 5737129, Valledupar, Cesar/ Cra. 8 Nº 6A-49, Apto. 101, Valledupar

 

Álvaro Rafael Barros Benjumea

062-44

María Mina, Kilómetro 44 vía Santa Marta, 3156956413, Santa Marta, Magdalena/ Cra. 15 Nº 26-11, Riohacha

 

Sociedad Inversiones New Land S.A.S.

HVJ12361X

 

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Mármoles Venezianos Ltda.

FLA101, IEB-10351,KDM-082291, RMN-HHNL-20, LEV-08131, IEB-09391-1, KEK-09121 YQ 0363-20

Calle Sur Nº 8-75, 7120079, Soacha, Bogotá

rramos@marmolesvenezianos.com

 

Inspección judicial a practicar a expediente que cursa en la Corte

 

9. La oficina del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo realiza seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010, a través de la cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte analizó el caso del proyecto del Puerto Multipropósito de Brisa que se desarrollaba en una zona considerada por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada como parte de su territorio ancestral, en la cual realizan sus prácticas culturales y dentro del que se certificó que en esa área no existía presencia de comunidades indígenas y que no se superponía con lugares sagrados o de pagamento, de lo cual se dedujo que el trámite de la licencia ambiental para el mismo no estaba supeditado a la realización de un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas.

 

Se señaló en el fallo que como era posible que la ejecución del proyecto afectara a las comunidades, era preciso llevar a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relación con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos, por lo que concedido el amparo se dispuso la suspensión de las obras que se adelantaban en ejecución de la resolución emitida, y la simultánea realización de un proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecución del proyecto podía generar sobre los indígenas, así como las medidas necesarias para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos.

 

Sobre tal asunto la oficina del referido magistrado adelanta seguimiento al cumplimiento de la sentencia, al que se han allegado informes, actas y documentación cartográfica que representa la demarcación en la actualidad de la Línea Negra y la ubicación de los sitios sagrados, cuestión que aún no se esclarece dentro del asunto sometido a estudio de la Sala Plena y en el que se pretende ahondar con las pruebas documentales decretadas en esta providencia, ya que las ordenadas previamente[28], como se advirtió, dieron cuenta de un mapeo en el año 2012 por cuenta de la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta y no contar a este momento con una cartografía oficial.

 

En principio se advierte que la información que contiene el seguimiento a la sentencia resulta útil para la resolución de este asunto, en tanto aquel decidido por la Sala Cuarta se contrae a la afectación de los lugares sagrados con ocasión de actividades de exploración y extracción en el territorio ancestral, por manera que guarda similitud con las dos acciones de tutela que decide el Pleno de la Corporación, por lo que a efectos del esclarecimiento de los hechos materia del proceso y en vista de que a tal expediente han sido aportados documentos que dan cuenta de las condiciones actuales del área y se relacionan con la zona de la Línea Negra, de conformidad con el artículo 236[29] del Código General del Proceso[30], se decretará la práctica de inspección judicial al radicado T-2128529 que se halla en el despacho del magistrado Lizarazo Ocampo.

 

De acuerdo con el artículo 239[31] de la misma obra, la inspección judicial se realizará sobre el expediente T-2128529, diligencia de la que se levantará acta por el magistrado sustanciador, se tomarán las copias que sean pertinentes para el proceso que se surte ante la Sala Plena, y las pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, si así lo consideran.

 

Suspensión de términos

 

10. Conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas, las cuales una vez se hayan recepcionado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Esa disposición señala además que, en el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, suspensión que no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.

 

De este modo, conforme a las particularidades del caso y la relevancia constitucional del asunto sub examine por los derechos fundamentales que se encuentran involucrados, en especial el de la consulta previa y en vista de que la Sala estimó pertinente y necesario ordenar la práctica de algunas pruebas adicionales que permitan contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión a que haya lugar, así como solicitar conceptos a diversas entidades, ello redunda en el hecho de que se decrete la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia, por el término de tres (3) meses.

 

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Plena,

 

RESUELVE

 

Primero: DECRETAR la práctica de pruebas documentales dentro de este asunto y, por tanto, SOLICITAR que en el término de cinco (5) días hábiles luego de recibida la comunicación respectiva, los accionantes (Gobernadores de los resguardos Arhuaco, Kogi Malayo y Businchama[32]) y las siguientes entidades, empresas y particulares, rindan los informes respectivos, según el fundamento octavo (8°) de esta providencia: i) Presidencia de la República, ii) Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, iii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Interior[33], así como a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y la Guajira, iv) Agencia Nacional de Minería[34], v) Instituto Geográfico Agustín Codazzi[35], vi)  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, vii) Azabache Energy Inc Sucursal Colombia[36], y, viii) empresas y particulares citadas en cuadro de texto.

 

Segundo: ORDENAR la práctica de una inspección judicial al expediente T-2128529, que se encuentra en el despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, conforme las indicaciones del fundamento noveno (9º) de esta determinación.

 

Tercero: La información requerida en todos los numerales anteriores debe ser enviada a la Corte Constitucional, Palacio de Justicia, Calle 12 No. 7-65, Bogotá D.C., al correo electrónico despacho05@corteconstitucional.gov.co.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corte, una vez recepcionadas las pruebas, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por el término de tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, si así lo consideran.

 

Quinto: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015.

Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                                                                                                                 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Se trata de los expediente T-6.844.960 y T.6.832.445.

[2] Acción interpuesta por José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi Malayo Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama.

[3] Tal valor corresponde a la suma total de los títulos y las solicitudes. Los títulos corresponden a 132 y las solicitudes a 263.

[4] Especificó el Tribunal que luego de recibir las respuestas del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, se hallaba necesaria la vinculación de otras autoridades.

[5] Con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[6] Se expuso en el auto: “Observa la Sala, que los jueces de instancia no integraron debidamente el contradictorio, pues omitieron vincular, al trámite de la acción, a las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, a pesar de que, del relato de los hechos y las pretensiones de la demanda, se deduce que pueden resultar afectadas con lo que se decida. Al respecto, cabe señalar que si bien con los datos aportados por los accionantes sobre los ciento treinta y dos (132) títulos mineros, tales como el código, la fecha del contrato y los minerales que éstos explotan, no resultaba posible identificarlos con claridad, ello se habría corregido si los jueces de tutela hubieren decretado las pruebas que solicitaron las Autoridades Indígenas del Pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el libelo de la demanda.”.

[7] En obedecimiento al auto 205 de 2017.

[8] Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido.

[9] Numeral 4º de la parte resolutiva del auto. Página 29 de dicha providencia.

[10] Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.

[11] Acción instaurada por el señor Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco Kogui Malayo de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en San Juan del Cesar y Dibulla (Guajira), Santa Marta, Ciénaga y Aracataca.

[12] Área de perforación exploratoria APE El Cenizo, localizada en jurisdicción de los municipios de Aracataca, Ciénaga y Fundación, en Magdalena.

[13] Se dispuso oficiar a los Gobernadores de los resguardos Arhuaco, Kogi Malayo y Businchama, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Minería. A todos ellos se les indagó sobre las condiciones en que se hallaba establecida la Línea Negra al momento de los hechos (septiembre de 2014 y junio de 2016), así como en la actualidad, al igual que las condiciones del cumplimiento del cronograma que se estableció en su momento por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, informado el 25 de febrero de 2016 a las comunidades, para dar continuidad a la realización de 13 proyectos, incluidos hidroeléctricos, mineros, parques fotoválticos y un gasoducto, así como las condiciones en que se ha dado la consulta previa dentro de los 395 proyectos mineros que se les indicó por el mismo Ministerio en julio de 2014 que contaría con su presencia (132 títulos mineros y 263 solicitudes). También se indagó sobre los proyectos que se desarrollan en el territorio, al igual que el área que comprendía la Línea Negra para distintos momentos, si en la actualidad se continúan otorgando licencias, autorizaciones, concesiones y permisos para la realización de proyectos, y el efecto del nuevo decreto reglamentario del Gobierno Nacional (1500/18) que redefinió la Línea Negra.

[14] Los hechos de la tutela T-6.832.445 dan cuenta de que en el año 2014 se concedió la licencia ambiental a la empresa Azabache Energy para desarrollar trabajo de exploración y explotación; los de la tutela T-6.844.960 dan cuenta de que en 2016 los gobernadores indígenas se reunieron para analizar los efectos de la sentencia T-849 de 2014, lo que los llevó a presentar la queja constitucional.

[15] “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kakumano de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991”.

[16] “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[17] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[18] En el listado se indica el código del registro, en algunos la fecha del contrato, y por último, el mineral de que se trata.

[19] Comunicado del 31 de marzo de 2017 (Cuaderno original I de la Corte Constitucional, fls. 40 a 43).

[20] La acción de tutela radicada T-6.844.960 fue avocada por primera vez en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de junio de 2016.

[21] Artículo 5. Determinación del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada Santa Marta, a través del sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, y de la cartografía oficial nacional. El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo. // Este territorio se redefine a partir de la caracterización de algunos de los espacios sagrados terrestres, litorales y marinos del sistema de espacios sagrados expresado en la Línea Negrea, los cuales se establecen en el artículo 11 de este decreto”.

[22] “(…) El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo (…)” (resaltado fuera del texto original).

[23] “Las funciones y conectividades descritas en este artículo deberán observarse para efectos de interpretar la cartografía anexa y lo dispuesto en este decreto” (resaltado fuera del texto original).

[24]Artículo 10. Mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de cuatro pueblos indígenas de la SNSM. Crease la Mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM demarcado por la Línea Negra. Esta Mesa se encargará de velar, impulsar y hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, mandatos y medidas establecidas en este decreto; proponer planes, programas, estrategias y acciones que se orienten a la protección y conservación de este territorio, su diversidad biológica, valor espiritual y cultural; y fungir como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman, en un marco de reconocimiento a la autonomía, el gobierno propio indígena y la identidad étnica y cultural. // Esta instancia estará conformada por los Ministros, o sus delegados, del Interior, Cultura, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural, los Directores del Departamento Nacional de Planeación, de las Corporaciones Autónomas Regionales que tienen competencia dentro del territorio ancestral de la Línea Negra, los Gobernadores o sus delegados, de los Departamentos del Cesar, La Guajira y Magdalena y las autoridades públicas propias de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM. Asimismo, podrán ser convocadas las autoridades o instituciones que tengan competencia para el cumplimiento del objeto, los principios y las medidas establecidas en este decreto, o para los asuntos, acuerdos y compromisos que en esta instancia se aborden y alcancen para estos mismos efectos. El Ministerio Público podrá asistir como invitado permanente para velar por dicho cumplimiento. // Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones esta mesa podrá darse su propio reglamento y crear sub/mesas temáticas de trabajo técnico, que se encargarán de elaborar informes semestrales de público conocimiento, de acuerdo a la implementación y avances que se hayan logrado en cumplimiento de lo dispuesto en este decreto. El trabajo de esta mesa se guiará, entre otros, por los principios de pluralismo, reconocimiento y respeto de los conocimientos y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, y la progresividad en la protección y el goce efectivo de sus derechos”.

[25] Artículo 9. Medidas para la salvaguardia, protección y conservación del territorio tradicional y ancestral demarcado en la Línea Negra. Las medidas, acciones y planes que se adopten deberán tener en cuenta el valor espiritual y ambiental del territorio, los lineamientos, planes o programas ya consolidados por el Gobierno Nacional para la ordenación y planificación de los recursos naturales, las herramientas de salvaguardia y protección para el patrimonio cultural de estos pueblos en el componente cultural, las instituciones y el derecho propio de estos cuatro pueblos, los planes de vida o propio, y el PES en su Línea de Acción Gestión Interinstitucional, componente ‘Establecer acuerdos para la protección y el mantenimiento del Sistema de Espacios Sagrados con los diferentes entes territoriales orden local, regional y nacional’. // Igualmente, se propondrán y coordinarán medidas y acciones orientadas a la preservación y recuperación de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción en este territorio”.

[26] Cuaderno original I, fls. 163 a 178.

[27] El expediente refleja que luego de la celebración del contrato tuvo que realizarse una prórroga del mismo y que se continuó a una segunda fase del protocolo de consulta previa, quedando pendiente de suscribir un convenio específico.

[28] Auto del 4 de septiembre de 2018.

[29] “Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. // Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. // Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. // El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.

[30] “Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[31] “Artículo 239. Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición”.

[32] Registraron en el expediente el correo arhuaco.tayrona@gmail.com y como dirección Carrera 19 A Nro. 23-05 Barrio Los Naranjos, Casa Indígena de Santa Marta.

[33] La dirección de notificación a la que se deberá remitir copia de esta providencia es: Calle 37 #8-40 Bogotá. Teléfonos: (1) 2540100. 

[34] La dirección de notificación a la que se deberá remitir copia de esta providencia es: Avenida Calle 26 #59-51 Torre 3 Local 107, Bogotá. Teléfonos: (1) 2201999. 

[35] La dirección de notificación a la que se deberá remitir copia de esta providencia es: Carrera 30 #48-51 Bogotá. Teléfonos: (1) 3694100 extensión 91009. 

[36] La dirección de notificación a la que se deberá remitir copia de esta providencia es: Calle 113 #7-45 Oficina 810, Torre B, Bogotá. O Carrera 7 D #108-A-53, Teléfonos: (1) 7957495 extensión 2014 email atoloza@azaenergia.com.