Auto 159/19
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
Referencia: Expediente T-6.740.805. Acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-[1]
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-049 de 2019
Solicitante: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente la prevista en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-049 de 2019, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda de tutela
1.1. El 18 de diciembre de 2017, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, quien actuó en nombre propio, interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, responsable del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal del ICBF.
1.2. La accionante manifestó que la entidad no se había pronunciado acerca de una solicitud interpuesta para que se le aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del concurso de mérito un día diferente al sábado. Lo anterior, pese a que la señora Alzate Echeverri advirtió en la petición que es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, de acuerdo con el texto sagrado de su religión, el sábado debe dedicarse al reposo y a la adoración a Dios.
1.3. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se ordenara a la CNSC que le practicara la prueba psicotécnica de personalidad un día diferente al sábado.
2. Decisión objeto de revisión
2.1. En sentencia del 2 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y la improcedencia de la acción de tutela tratándose del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial.
2.2. La decisión no fue objeto de impugnación.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo año.[2]
3.2. Teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia ya se había conformado la lista de elegibles, mediante Auto del 5 de septiembre de 2018 y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el proceso y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara las actividades administrativas necesarias para notificar a las 52 personas que conformaban la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –ICBF- (Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018).
4. Sentencia T-049 de 2019
4.1. En la sentencia T-049 de 2019 del 11 de febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional centró su estudio en los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, (ii) la protección constitucional de la libertad religiosa y de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y (iii) el principio de continuidad del servicio. Por su parte, el problema jurídico que se resolvió se transcribe a continuación:
“¿La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- vulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de una persona que participa en un concurso de mérito (Luz Andrea Alzate Echeverri) cuando niega la reprogramación de la aplicación de una prueba psicotécnica un día diferente al sábado para garantizar la prevalencia del interés general, así como el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia de los procesos de selección, pese a que la solicitud fue presentada por un aspirante e integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien aduce que no puede realizar la prueba ese día sin incumplir la práctica religiosa del Sabbath que implica dedicar esa jornada a la adoración de Dios y al descanso?”
4.2. La Sala concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- tratándose de la protección del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 -ICBF.
QUINTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 –ICBF.
SEXTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo deberá (i) modificar el puntaje de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri teniendo en cuenta el resultado de la prueba psicotécnica de personalidad que le tiene que ser aplicada y (ii) registrar los puntajes obtenidos por los demás aspirantes que se mantendrán sin alteración.
SÉPTIMO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegure la participación de todas las personas en los procesos de selección que les permiten acceder a diferentes cargos públicos ofertados.
OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que mientras se aplica la prueba psicotécnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, mantenga en los 12 cargos del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –ICBF a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Luz Andrea Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos ofertados. Lo anterior, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio.
NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, de acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de esa entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el mérito. Se insta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- a que realice los respectivos nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme de acuerdo con el artículo 62 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Sector de Función Pública.
DÉCIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
5. Solicitud de aclaración de la sentencia T-049 de 2019
5.1. Los días 12 y 14 de marzo de 2019, el despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora recibió escritos mediante los cuales el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, solicitó la aclaración de la sentencia T-049 de 2019 y, específicamente, del contenido del numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia en el que se ordenó lo siguiente:
“QUINTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 –ICBF”.
5.2. A juicio del funcionario de la Comisión Nacional del Servicio Civil se debe aclarar lo que se ordenó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en atención a que no se precisó a cargo del presupuesto de qué entidad se cubriría el costo de la aplicación de la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri.
5.3. El asesor jurídico de la CNSC argumentó que se debía aclarar cuál entidad debía sufragar el costo de la prueba para “evitar equívocos en el cumplimiento de lo ordenado”.[3]
5.4. Puso de presente que el contrato de prestación de servicios Nro. 332 del 7 de diciembre de 2016 suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya fue liquidado.
5.5. Indicó que el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1033 de 2006[4] dispone que “[s]i el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo”.[5]
5.6. Finalmente, expuso que el costo mínimo estimado de practicar la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri asciende a doce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($12.194.430). El costo fue justificado de la siguiente manera:
Aplicación de la prueba |
|
PLOS – Impresión, alistamiento, empaque, desempaque de cuadernillos y hojas de respuesta |
7.290 |
PLOS - Transporte y distribución del material de aplicación |
50.000 |
PLOS – Digitalización Documentos |
180 |
Aplicación de pruebas escritas |
310.500 |
Calificación y procesamiento de pruebas escritas |
40.960 |
Viáticos y Gastos de viaje |
1.178.000 |
Total aplicación de la prueba (1) |
1.586.930 |
Acceso a prueba |
|
Transporte de materiales |
50.000 |
Consulta física resultados pruebas escritas |
310.500 |
Viáticos y Gastos de viaje |
1.178.000 |
Total acceso (2) |
1.538.500 |
Gastos CNSC |
|
Costos indirectos atender la aplicación y publicación (3) |
9.069.000 |
Costo mínimo total de repetir la prueba (1+2+3) |
12.194.430 |
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de providencias dictadas por la Corte Constitucional
2.1. El inciso 4 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 consagraba que la Corte Constitucional, de manera excepcional, podía señalar expresamente que los efectos de la cosa juzgada se aplicaran solo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia y que, en este evento, el demandante podía solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo.
2.2. No obstante, en la sentencia C-113 de 1993,[6] la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. La Sala Plena indicó que la aclaración excedía el ámbito de competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 superior y desconocía los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Los argumentos esbozados en la providencia sobre el particular son los que se citan a continuación:
“Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.
Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo’. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.
2.3. La Sala Séptima de Revisión indicó en el Auto 058 de 2004[7] que las sentencias de tutela de la Corte, en principio, no son susceptibles de aclaración dado que en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, “las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”. La Sala también estimó que el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso resultarían conculcados si se reabre el trámite de los asuntos que fueron decididos de manera definitiva ya que “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.
2.4. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce que para garantizar el principio de seguridad jurídica, “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[8] No obstante, la Corte precisa que el principio de la intangibilidad de las providencias judiciales no es absoluto en atención a que la ley contempla la posibilidad de la aclaración de las mismas.
2.5. Ahora bien, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.[9]
2.6. La aclaración de una sentencia de esta Corporación procede y está sujeta a que se cumplan los supuestos previstos inicialmente en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, disposición que fue copiada casi en su integridad en el artículo 285 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
2.7. La Corte Constitucional, ha delimitado la facultad dispuesta en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 y 107 del Acuerdo 02 de 2015 y, por ejemplo, resaltó que no es susceptible de aclaración aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden,[10] (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional[11] o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alternación de la parte resolutiva del fallo.[12] Sobre este punto, en el Auto 153 de 2008[13] se precisó lo que se cita a continuación.
“Esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente”.
2.8. A su vez, el precedente constitucional también establece que las órdenes judiciales no tienen que llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle pues lo que resulta imperioso es que la consecuencia jurídica que se deriva de la sentencia sea determinable y clara. Sobre este punto, en el Auto 151 de 2012[14] se lee lo siguiente:
“Debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la protección”.
2.9. Sobre este punto, en el Auto 190A de 2015,[15] la Sala Sexta de Revisión estimó que en los asuntos sometidos a política pública como el atinente a planes de vivienda social, “el juez no puede trazar en detalle el camino a seguir ni prever en sus providencias todos los escenarios legales y fácticos que podrían ocurrir. Son las autoridades accionadas quienes están en el deber de satisfacer de buena fe el mandato jurisdiccional y por supuesto dentro del marco de sus competencias, encontrando la solución legal más apropiada y eficaz”.
2.10. Adicionalmente, para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es imperioso (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 del Código General del Proceso.
III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-049 DE 2019
1. Legitimación en la causa por activa
La Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaración pues fue demandada dentro de la tutela radicada T-6.740.805, hecho al que se suma que se emitieron órdenes en su contra dentro de la sentencia T-049 de 2019.
2. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración
2.1. En el presente caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil anexó copia del correo electrónico del 5 de marzo de 2019 mediante el que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le notificó la sentencia T-049 de 2019 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
2.2. Por su parte, la CNSC presentó la solicitud de aclaración ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2019, de manera que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-049 de 2019.
3. Resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia T-049 de 2019
3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la aclaración de la sentencia T-049 de 2019 mediante escritos que fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los días 12 y 14 de marzo de 2019.
3.2. En la sentencia se concedió en amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, en atención a que la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del concurso abierto de méritos en el que se había inscrito no le había sido reprogramada un día diferente al sábado. Lo anterior, pese a que la accionante advirtió ser integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, de acuerdo con el texto sagrado de su religión, el sábado debe dedicarse al reposo y a la adoración a Dios.
3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que se debía aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia en el que se ordenó lo siguiente:
“QUINTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 –ICBF”.
3.4. A juicio de la entidad, la Sala Séptima de Revisión “no precisó a cargo del presupuesto de qué entidad se cubriría el costo de la aplicación” de la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, por lo que se debe aclarar cuál entidad debe sufragar el costo de la prueba para “evitar equívocos en el cumplimiento de lo ordenado”.
3.5. Inicialmente, corresponde señalar que en la jurisprudencia constitucional existe un caso similar al aquí analizado. En el Auto 125 de 2008,[16] se estudió la solicitud de aclaración de la sentencia T-299 de 2008 en el que el peticionario pidió que se precisara quien debía asumir el costo de lo dispuesto en la providencia judicial. En esa oportunidad, la Sala Tercera rechazó la petición formulada pues consideró que “la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento”.
3.6. En el caso antes referido, la Corte determinó que no existía competencia para analizar la pretensión de aclaración. No obstante, en atención a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de providencias dictadas por la Corte Constitucional, esta Sala analizará de fondo la solicitud interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.7. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, no es necesario que se delimiten cada uno de los detalles para el cumplimiento de una orden judicial. Por el contrario, para que se supere la vulneración de los derechos fundamentales lo que se requiere es que la consecuencia jurídica que se deriva de la orden sea determinable y clara.
3.8. Por otra parte, la solicitud interpuesta por la CNSC no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso pues la orden quinta de la sentencia T-049 de 2019 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
3.9. Para la Sala no existe una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de la cual se solicitó la aclaración. La orden adoptada por la Sala Séptima de Revisión no da lugar a equívocos, ambigüedades o dudas y, por el contrario, se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la entidad responsable del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal del ICBF.
3.10. En el asunto de la referencia, en la orden quinta de la sentencia T-049 de 2019 se identificó claramente la entidad obligada a su cumplimiento dado que la Sala encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró una garantía fundamental de la accionante.
3.11. De esta manera, la solicitud de aclaración no debe prosperar pues la orden objeto de censura dispuso con precisión, claridad y coherencia el alcance de la misma, así como el plazo en el que deben adoptarse las medidas para restablecer el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la señora Alzate Echeverri.[17]
3.12. En tal virtud, la pretensión de la CNSC debe ser denegada pues la solicitud presentada no se enmarca dentro del propósito de la figura de aclaración y lo que pretende es un pronunciamiento adicional y una alteración de la parte resolutiva del fallo, evento que no se contempla en el artículo 258 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-049 de 2019.
SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que ejercieran su derecho a la defensa.
[2] Sala de Selección Número Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
[3] Folio 1 del escrito de la solicitud de aclaración.
[4] Ley 1033 de 2006. Artículo 9. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. || Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. || Parágrafo. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto.
[5] Folio 1 del escrito de la solicitud de aclaración (reverso).
[6] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).
[7] Corte Constitucional, Auto 058 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[8] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) citado en los Autos 015 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 033 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 778 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[9] Corte Constitucional, Autos 100 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 101 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 241 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), 150 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 014 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), 087 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jaime Araujo Rentería), 095 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 278 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 297 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[10] Corte Constitucional, Auto 360 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).
[11] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[12] Corte Constitucional, Auto 377 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[13] Corte Constitucional, Auto 153 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).
[14] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Lo que se estableció acerca de la concreción de las órdenes judiciales fue reiterado en el los Autos 041 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y 190A de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[15] Corte Constitucional, Auto 190A de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[16] Corte Constitucional, Auto 125 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[17] Corte Constitucional, en el Auto 138 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos) la Sala Novena de Revisión denegó una solicitud de aclaración del numeral sexto de la sentencia T-064 de 2018, entre otras cosas, porque en dicho ordinal “se lee con claridad, coherencia, precisión y comprensión tanto el alcance como las circunstancias de tiempo y modo de las medidas protectoras que la Corte adoptó a cargo de Colpensiones y a favor de María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Expediente T-6.421.372).