A333-19


Auto 333/19

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: Expedientes D-13225, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil; y D-13255, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal

 

Asunto: Incidentes de Recusación formulados contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo por la abogada Natalia Bernal Cano

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A través de sendos escritos radicados el 20 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de la Corte, la abogada Natalia Bernal Cano formuló recusación contra el Magistrado de esta Corporación Alejandro Linares Cantillo, para que se separe del conocimiento del expediente D-13225, en el que se revisa la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, que hacen referencia a la existencia legal de las personas, protección al que está por nacer y presunción de derecho sobre la concepción, respectivamente, por considerar que violan los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 94 y  95 de la Constitución Política; así como del expediente D-13255, en el que se revisa la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, que hace referencia al aborto, por considerar que viola los artículos 1, 2 (segundo inciso), 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 (segundo y sexto incisos), 76, 86, 93, 94 (primer y segundo inciso) y 95 (numerales 1, 2, 4 y 7) de la Constitución Política.   

 

1. Aclaración Preliminar

 

En primer lugar, la Sala debe aclarar, de manera preliminar, que los dos escritos en los que se solicita la recusación del Magistrado Alejandro Linares Cantillo contienen idénticos argumentos respecto de las presuntas causales de recusación y son presentados por la misma abogada; a pesar de que hacen referencia a expedientes distintos. Por lo tanto, la Corte se referirá a ellos en un mismo acápite.  

 

2. Escritos de Recusación

 

A continuación se presenta un resumen de lo expuesto en estos escritos:

 

(i) En los documentos de la referencia se puso de presente que el Magistrado recusado, en el caso puesto a consideración en el Expediente D-13225, “no garantiza la objetividad ni la imparcialidad del proceso, por cuanto las opiniones y los criterios del Magistrado en otras sentencias relacionadas con el mismo tema de debate, no tienen en cuenta las pruebas adjuntadas consistentes en la valoración de los riesgos de los procedimientos abortivos practicados en los hospitales, para la salud de las mujeres gestantes y de sus hijos por nacer.” Además, hizo énfasis en que “el Magistrado Linares defiende a ultranza el aborto legal inclusive en embarazos muy avanzados, lo cual no garantiza un juicio de constitucionalidad de carácter justo, imparcial, razonable y objetivo.” (Énfasis agregado)

 

En ese sentido, en los escritos se hace alusión a la Sentencia T-301 de 2016, emitida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y se citan apartes que la abogada asegura son afirmaciones del Magistrado en “reciente caso de tutela conocido por la Magistrada Cristina Pardo,” en su criterio a favor del aborto.

 

Así mismo, la abogada indica “en mi defensa de los derechos de los no nacidos y de las madres gestantes en dos actuaciones procesales, compruebo que existen víctimas lesionadas en diversos países por el aborto intencionalmente provocado (sic) en clínicas y hospitales legales, incluyendo servicios de salud colombianos. El conocimiento de este proceso por parte del Magistrado Linares, puede violar mi derecho al debido proceso y mi derecho de acceso a la administración de justicia. Existe una probabilidad muy alta de que mis demandas sean rechazadas y de que mis pruebas no sean valoradas por todos los magistrados. Mis pruebas constituyen opiniones médicas, testimonios de mujeres afectadas por el aborto legal, las cuales no fueron valoradas inicialmente por la Corte Constitucional mediante el fallo que despenalizó el aborto en tres causales. C-355 de 2006.”

 

(ii) De otra parte, hizo un análisis del concepto de imparcialidad, así como de los impedimentos y las recusaciones, destacando que “los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.”

 

En esa misma línea, se refirió a las causales de recusación contempladas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y a la relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial.

 

(iii) Por último, nuevamente se refirió a la necesidad de valorar la totalidad de lo que llamó “las pruebas de perjuicios ocasionados por las píldoras y demás métodos abortivos legales en la salud de las mujeres y valorar los experticios de los profesionales de la salud que he adjuntado a mi demanda. Estos materiales corren el riesgo de no ser valorados en el presente proceso, si el Magistrado Linares Cantillo es ponente. (…)”   

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], corresponde a los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación presentada contra uno de sus magistrados resulta pertinente.

 

Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones. Reiteración de jurisprudencia

 

2. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

3. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente respecto de los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

4. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar si son pertinentes, a fin de que, en caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declare separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez (art.29).

 

5. El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

 

Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, a las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[2].

 

En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y (iii) tercero, que la petición se encuentre justificada[3].

 

6. Sobre las condiciones sustantivas, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[4].

 

La improcedencia de la recusación formulada

 

7. Temporalidad. Este presupuesto se cumple dado que las recusaciones fueron presentadas dentro del plazo legal, 20 de mayo de 2019, esto es, antes de que la Corte adopte la decisión sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

8. Legitimidad. También se cumple este presupuesto, pues la abogada Natalia Bernal Cano, quien presenta las recusaciones, es a su vez la demandante dentro de los expedientes de la referencia, por lo tanto, está legitimada para elevar la solicitud mencionada.

 

9. Debida justificación. Se incumple este presupuesto por cuanto la carga argumentativa no se expuso de manera clara, seria y coherente. Con independencia de la modalidad de recusación formulada (objetiva o subjetiva), no se determinó de manera congruente la causal o causales de recusación.[5]

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que los escritos de recusación hicieron referencia a que en los expedientes D-13225 y D-13255, de los cuales el Magistrado Alejandro Linares Cantillo es el ponente, se compromete la imparcialidad de éste, por cuanto en la Sentencia T-301 de 2016, que el mismo Magistrado sustanció, y otra que la recusante no identificó, el Magistrado se pronunció sobre las materias objeto de debate en las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

En punto a este tema, en Auto 562 de 2016 la Corte aclaró al respecto que el concepto de recusación se configura cuando se ha emitido en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, no se deriva de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto[6].

 

Por tanto, en la exposición de la recusante no se advierte con la claridad y justificación indispensable, la causal o causales que habrían de ser objeto de análisis.

 

10. Conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y los elementos de juicio necesarios para examinar la recusación, la Corte procederá a rechazarla por falta de pertinencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la abogada Natalia Bernal Cano.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 

[2]  Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[3]  Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, 011 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, 380 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.  

[4]  En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 340 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.  

[5] Ver Auto 308 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] En el Auto 047 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por ejemplo, la Corte concluyó que la recusación a un magistrado no era pertinente, porque las declaraciones con fundamento en las cuales se cuestionó su imparcialidad habían sido efectuados en el marco de un salvamento de voto; una decisión semejante se adoptó en el Auto 340 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en el que se declaró la impertinencia de la solicitud respecto de uno de los magistrados recusados, sobre la base de que las opiniones que a juicio del peticionario eran constitutivas del impedimento habían sido efectuadas en ejercicio de facultades jurisdiccionales, y en particular, en un salvamento de voto.