A421-19


Auto 421/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 564, numeral 3 (parcial), 565 numerales 2 y 4 (parciales), 567 (parcial) y 570 numerales 1 y 2 (parciales)  de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Expediente D-13274

 

Recurrente: Cristhoffer Becerra Tamayo

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Cristhoffer Becerra Tamayo, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   La demanda

 

1.                El ciudadano Cristhoffer Becerra Tamayo presentó, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), demanda de inconstitucionalidad[1] contra los artículos: 564 numeral 3 (parcial), 565 numerales 2 y 4 (parciales), 567 (parcial) y 570 numerales 1 y 2 (parciales)  de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

2.                El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

Ley 1564 de 2012

(Julio 12)

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 564. PROVIDENCIA DE APERTURA. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:

 

3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor”.

 

ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:

 

2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.

 

4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.”

 

ARTÍCULO 567. INVENTARIOS Y AVALÚOS DE LOS BIENES DEL DEUDOR. De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación”.

 

ARTÍCULO 570. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:

 

1.     Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

 

2.     Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos”.

 

3.                El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de la palabra “Bienes” de las disposiciones acusadas, por la presunta vulneración del principio de la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), el derecho a la igualdad (CP art. 13), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (CP art. 14) y el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229).

 

Refirió que la expresión demandada “excluye dentro del contexto a las personas naturales no comerciantes que no tengan BIENES o estos no sean susceptibles de ser adjudicados por su condición de inembargables” pues en ese sentido, “únicamente a las personas que tengan bienes se les puede decretar el inicio del procedimiento liquidatorio de que trata el artículo 563 y s.s. del C.G.P.”.

 

Frente artículo 5 de la Constitución Política señaló que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, y en relación a la demanda de inconstitucionalidad “todas las personas naturales no comerciantes que se acojan al régimen de insolvencia conservan su patrimonio. En ese sentido, la apertura de la liquidación patrimonial no implica la pérdida de los derechos inalienables de las personas, como lo es el derecho al patrimonio”.

 

Respecto del artículo 13 de la Constitución, hizo alusión a las tres dimensiones del derecho a la igualdad. Explicó que “tanto las personas que tengan bienes como las personas que no tengan bienes o únicamente tengan bienes inembargables, merecen igual trato con la posibilidad de acogerse al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, iniciando por la negociación de deudas para tratar de llegar a un acuerdo con sus acreedores, y seguido de esto, por las causales establecidas en el artículo 563 C.G.P. el derecho a liquidar su patrimonio (así este sea negativo) con el beneficio de descargue de que trata el artículo 571 ejustem”. Así mismo, señaló que no “se puede predicar un trato diferencial entre personas con bienes o persona sin bienes que tengan un patrimonio únicamente con deudas” por ello, las formas de discriminación que contrarían el ordenamiento jurídico pueden ser directas o indirectas.

 

Mencionó la sentencia C-699 de 2007 que, en su concepto, exhortó al Congreso de la República para expedir un régimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes. Así mismo, indicó que la palabra “bienes” afecta a la persona natural no comerciante que no tenga bienes o únicamente tengas bienes inembargables, pues, se le debe continuar con el trámite liquidatorio y finalizar con los efectos jurídicos incluyendo el beneficio de descargue del artículo 571 del C.G. P. Aseguró que, en la práctica, los jueces están terminando de forma anticipada los proceso liquidatorios o rechazan la apertura del mismo “con el argumento que si no hay bienes a adjudicar, no tendría sentido la liquidación patrimonial”.

 

En cuanto al artículo 14 de la Constitución Política, que regula el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, justificó el demandante que “el patrimonio al comprender activos y pasivos, no requiere la existencia únicamente de los primeros, puesto que, el patrimonio al ser un derecho fundamental, es una de las atribuciones de la personalidad jurídica e incluso puede ser negativo”. Citó la sentencia T-537 de 1992, para referir que “el patrimonio de una persona la conforman no solo sus BIENES y derechos, sino sus deudas y obligaciones; a falta de los primeros, el patrimonio no deja de serlo per se, sino que se mantiene como un patrimonio conformado únicamente por deudas, un patrimonio negativo, un derecho fundamental inalienable al ser humano, en el caso concreto, inalienable a la persona natural no comerciante por corresponder al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

 

Finalmente, respecto del artículo 229 de la Constitución Política, explicó que “la norma como está reglamentada excluye el goce de dicho derecho a las personas naturales no comerciantes que no tienen bienes y se encuentran en situación de insolvencia económica, a pesar de “que puedan soportar las obligaciones concursales”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “bienes” o, en subsidio, su exequibilidad condicionada en el entendido de que, a la persona natural no comerciante que no tenga bienes o únicamente tenga bienes inembargables, se le debe continuar con el trámite liquidatorio y finalizar con los efectos jurídicos incluyendo el beneficio de descargue del artículo 571 C.G.P.

 

B.   Inadmisión de la demanda

 

4.                Mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)[2], el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió inadmitir la demanda, por el incumplimiento de las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1052 de 2001.

 

Concretamente señaló que la demanda no era especifica por cuanto las “razones invocadas en la demanda son abstractas y globales, lo que impide establecer una oposición objetiva y verificable entre los textos impugnados y las normas de la Constitución que se señalan como aparentemente infringidas. Ello es así, frente al artículo 5 de la Carta, en la medida en que solamente se alude de forma vaga e indeterminada, al hecho de que la apertura de la liquidación patrimonial no implica la pérdida de los derechos inalienables de las personas, como lo es el derecho al patrimonio, sin precisar las razones por las cuales la expresión “bienes”, contenida en las normas parcialmente acusadas, comportan una violación del principio de primacía de los derechos inalienables de la persona.” (…) “Lo anterior también ocurre con el cargo que se fundamenta en la infracción del artículo 229 de la Constitución, referente al acceso a la administración de justicia, en el que el actor solo arguye que “la norma como está reglamentada excluye del acceso a la justicia” a las personas naturales no comerciantes que no tienen bienes y se encuentran en situación de insolvencia económica, a pesar de “que puedan soportar las obligaciones concursales”', sin determinar cuál disposición de las cuatro parcialmente acusadas es que incurre en dicha vulneración, y la forma como ella efectivamente lesiona la posibilidad de reclamar una tutela judicial efectiva”. (…) “El mismo problema de falta de especificidad se presenta frente a la supuesta violación del artículo 14, que regula el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En concreto, en este punto, el accionante se limita a transcribir el concepto de patrimonio, señalando que los “bienes” hacen parte de este, sin exponer argumentos específicos para demostrar de qué forma las disposiciones acusadas trasgreden el derecho fundamental en comento”.

 

Respecto del requisito de certeza indicó que “la interpretación que se realiza de las normas demandadas no responde al contenido normativo que razonablemente puede atribuírseles. En efecto, el actor considera que los procedimientos de insolvencia previstos en el título IV de la Ley 1564 de 2012, excluyen a las personas naturales no comerciantes que no tienen bienes o solo tienen bienes inembargables, una lectura que no se deriva de lo previsto en el artículo 532 de dicha ley, en el que establece el ámbito de aplicación de los procedimientos contemplados en el título en mención, señalando que “sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes sin ninguna distinción, y con la única exclusión de que las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006”.

 

En cuanto a las cargas de pertinencia y especificidad, consideró el auto inadmisorio que se incumplió  “porque no se verificaría el juicio de contradicción normativa entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusación a una valoración de conveniencia sobre la distinción de trato consagrada en la ley. En relación con la carga de especificidad, porque no se exhibiría cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables”.

 

Finalmente, respecto de la carga de suficiencia indicó que “no existiría el mínimo razonamiento jurídico para poner en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de la aplicación del principio democrático”.

 

Por lo anterior, concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto inadmisorio, advirtiendo que éste correría desde la notificación de la providencia y, que de no hacerlo, conllevaría al rechazo de la demanda.

 

5.                El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)[3], el ciudadano remitió por correo electrónico a la Secretaria de la corporación, una solicitud de ampliación del término para corregir la demanda, por encontrarse de viaje.

 

6.                Por Auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], el Magistrado sustanciador, negó la solicitud, al explicar que el término de tres días para corregir la demanda, corresponde a un término de orden público, consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual es ineludible cumplir.

 

7.                El nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) la Secretaría General de esta corporación[5], remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término señalado en el Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), venció en silencio.

 

C.   Rechazo de la demanda

 

8.                El Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante Auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)[6], decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13274 presentada por el ciudadano Cristhoffer Becerra Tamayo”, por ausencia de corrección de la demanda[7].

 

D.   Recurso de súplica

 

9.                La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el cual remitió al despacho del Magistrado sustanciador.

 

10.           El recurso pretende que se admita la demanda y se estudie de fondo la demanda de inconstitucionalidad. Explicó que en la actualidad cursan diferentes procesos judiciales tramitados en el Circuito Judicial de Cali donde se rechazan las demandas  de la liquidación patrimonial o se terminan de forma anticipada, porque el deudor no tiene o no presenta  bienes para liquidar. Refirió un concepto de la Superintendencia de Sociedades en el que refiere que “así no haya bienes que distribuir, la audiencia de adjudicación con los efectos jurídicos de descargue, debe llevarse a cabo condicionados a la lealtad y buena fe del deudor”. Por lo tanto consideró que existe discrepancia en el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las personas naturales no comerciantes que no tienen bienes susceptibles de adjudicación; no existe claridad respecto de  si se les debe o no permitir el acceso al procedimiento con los beneficios de descargue y rehabilitación, como fue el fundamento de dicho trámite en el proyecto de ley y con el fin de no perpetuar la afectación económica, como sucede con el proceso ejecutivo tradicional; y finalmente indicó que es la oportunidad para que, por medio de jurisprudencia, se logre aclarar el alcance de la norma demandada.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.   Competencia

 

11.           Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.   Finalidad del recurso de súplica

 

12.           Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a  estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad.

 

Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[8]

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.[9]

 

13.           En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[10], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

C.   Análisis del caso concreto

 

14.           De acuerdo con el expediente, se observa que (i) en el auto de inadmisión de la demanda, el Magistrado sustanciador indicó las falencias de la demanda que debían ser corregidas; (ii) el actor no presentó un escrito de corrección y (iii) debido a lo anterior, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

15.           En efecto, se verificó con el informe secretarial de la Corte Constitucional[11], que el término de ejecutoria del auto emitido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), se cumplió los días: jueves cuatro (4), viernes cinco (5) y lunes ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

16.           Por su parte, el ciudadano no presentó escrito que contenga la corrección de la demanda, dentro del término previsto por las normas correspondientes para el efecto. De manera que ante la ausencia de un escrito que contenga la corrección de la demanda, lo procedente era ordenar el rechazo de la demanda, al no subsanar el contenido de la misma. De modo que la decisión de rechazo no fue arbitraria, ya que obedeció a la situación objetiva de la falta de corrección de la demanda dentro de la oportunidad legalmente prevista.

 

17.           Con respecto a los términos procesales, la Corte Constitucional ha indicado que “deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.[12]

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena constata que el rechazo de la demanda D-13274, interpuesta por el ciudadano Cristhoffer Becerra Tamayo, se encuentra justificado y que, por tanto, corresponde confirmar en su integridad el Auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Cristhoffer Becerra Tamayo, en contra de los artículos 564, numeral 3 (parcial), 565 numerales 2 y 4 (parciales), 567 (parcial) y 570 numerales 1 y 2 (parciales)  de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” con radicado D-13274.

 

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

         

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

(No participa)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 9.

[2] Folios 11 a 15.

[3] Folios17 a 19.

[4] Folios 24 y 25.

[5] Folio 27.

[6] Folio 28.

[7] Auto notificado por estado número 114 del 15 de julio de 2019.

[8] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[9] Corte Constitucional. Auto 044/04.

[10] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[11] Folio 49.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-012/02.