A539-19


Auto 539/19

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

El aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019

 

Peticionaria: Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (entidad accionada en el expediente T-6.470.199), contra la sentencia T-012 del 22 de enero de 2019 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.[1]

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Hechos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-012 de 2019

 

Expediente T-6.470.199

 

1.1. Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica –ubicada en la isla de Tierra Bomba y a menos de 1.5 kilómetros de la ciudad de Cartagena– interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

 

1.2. Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica está conformada por personas de escasos recursos, entre los que se encuentran niños y adultos mayores, que nunca han tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado según las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. Indicaron que el abastecimiento de agua potable en la isla es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua desde Cartagena, sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad, hasta tanques de almacenamiento instalados en la costa donde es vendida a altos precios a los habitantes para su consumo personal y doméstico. Así mismo, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población.

 

1.3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito ordenó vincular al proceso a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR) con base en la solicitud presentada por la Alcaldía de Cartagena.[2] Posteriormente, en sentencia de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la situación descrita por los accionantes debía solucionarse a través de una acción popular. La decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

2.     La sentencia T-012 de 2019

 

2.1.    Problema jurídico y consideraciones de la Corte Constitucional

 

2.1.1. Con fundamento en los hechos de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión planteó el siguiente problema jurídico:

 

“¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?”

 

2.1.2. Para resolver el problema la Sala analizó los siguientes temas: (i) la naturaleza jurídica de los derechos al agua y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (ii) el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y su relación con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En el primer tema, explicó el contenido de cada derecho a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y reiteró su jurisprudencia en torno a la importancia fundamental de garantizar a todas las personas (en especial a las más vulnerables) el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento. En el segundo tema, señaló que la Constitución Política consagró explícitamente al deber del Estado de asegurar a todas las personas el acceso al agua y al saneamiento debido a su importancia vital para hacer efectivos sus otros derechos fundamentales. Específicamente en relación con las obligaciones del Estado, indicó:

 

“La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constitución Política de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente dedicado a sentar las bases de los servicios públicos. Este capítulo fijó, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestación de determinados servicios (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales y así cumplir, por esa vía, con los objetivos del Estado Social de Derecho.

[…]

Los servicios de acueducto y alcantarillado son, además, priorizados por la Constitución Política. Así lo establece de manera inequívoca el artículo 366 al señalar: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Esta disposición, establecida para guiar la acción estatal, guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico.”

 

2.1.3.  Para la Sala, satisfacer las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico de las personas es un asunto que no solo se encuentra íntimamente relacionado con la garantía integral de sus derechos fundamentales, sino que constituye uno de los objetivos esenciales de la actividad estatal. La eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por su capacidad para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población mediante el suministro de prestaciones concretas que logren igualar las condiciones materiales básicas de existencia de las personas.

 

2.1.4. De esta manera, siguiendo lo establecido en los artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política, y el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142, la Sala reafirmó que “el Estado debe garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)”. En los distritos o municipios donde existan empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en éstas, mientras que la obligación de garantizar la prestación del servicio es tarea del Estado. No obstante, destacó:

 

“Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.”

 

2.1.5. Finalmente, frente al acceso al agua potable y al saneamiento básico como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado, la Corte expuso:

 

“[C]omo bien lo ha indicado la Corte Constitucional desde sus inicios, el Estado Social de Derecho no es ajeno a las condiciones de vida de los estratos más pobres del país, por el contrario, la palabra social en la fórmula de configuración estatal va más allá de una ‘simple muletilla retórica’ y recurre a la garantía de los derechos sociales fundamentales como mecanismo para inducir cambios de fondo en la sociedad. (…) Bajo este entendido, garantizar plenamente el acceso a servicios públicos se constituye como una de las estrategias más efectivas para transformar materialmente contextos de pobreza y desigualdad, y, al mismo tiempo, generar oportunidades de desarrollo.

 

[…]

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario aceptar que existe una estrecha relación entre pobreza y falta de acceso a los servicios públicos, lo que ayuda a evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional ‘a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico’”

 

2.1.6. En relación con el caso concreto del expediente T-6.470.199, la Sala pudo constatar que la situación descrita por los accionantes en el escrito de tutela era cierta. En sede de revisión la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR reconocieron que los servicios de acueducto y alcantarillado son nulos en la isla de Tierra Bomba, por lo que sus habitantes se ven obligados a utilizar medios no convencionales, poco higiénicos y excesivamente onerosos para satisfacer sus necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la Sala pudo corroborar que los miembros de la comunidad de Bocachica viven en una situación de pobreza y marginalidad que les impide ejecutar con sus propios recursos una solución definitiva para su problemática.

 

2.1.7. La Sala evidenció durante el trámite de revisión la falta de un esfuerzo real por parte de las entidades accionadas de garantizar las necesidades básicas en materia de agua y saneamiento de los accionantes, de manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales para solucionar su problemática. En efecto, las gestiones adelantadas durante los últimos años por las entidades accionadas se habían limitado a la formulación de proyectos para la ampliación de la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado que nunca fueron ejecutados. Mientras que más del 90% de los habitantes del distrito de Cartagena cuentan con los servicios básicos de agua y saneamiento, los accionantes, sus familias y su comunidad carecen por completo de acceso a estos servicios.[3] Ante esta situación la Sala sostuvo:

 

“Lo anterior representa una notoria desigualdad que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios básicos de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

[…]

En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades.”

 

2.1.8. Así mismo, la Sala decidió otorgarle efectos inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas aquellas personas que cumplieran con los siguientes requisitos: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales.

 

2.2.     Órdenes adoptadas en la sentencia T-012 de 2019 relacionadas con el proceso T-6.470.199

 

2.2.1. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y los habitantes de la comunidad de Bocachica (entre los que se encuentran niños, niñas y adultos mayores). A la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR –encargadas de garantizar la prestación y prestar  efectivamente los servicios de agua potable y saneamiento básico en el distrito de Cartagena–, la Sala dictó varias órdenes con diferentes términos encaminadas, por un lado, a satisfacer de manera inmediata las necesidades básicas en materia de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades, y por otro lado, a asegurar una solución definitiva a sus problemáticas en acceso al agua y al saneamiento que no habían sido resueltas parte las autoridades debido a la histórica falta de atención. Las órdenes a corto plazo fueron las siguientes:

 

TERCERO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.

 

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros[4] de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.

 

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.”

 

Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”[5]

 

2.2.2. Como medida a largo plazo para proteger de manera definitiva los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades la Sala Séptima de Revisión resolvió:

 

DÉCIMO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.

 

En la conformación del comité, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y territoriales que considere necesarias para el diseño del “plan de solución definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen en el diseño del “plan de solución definitiva” y hagan veeduría sobre el cumplimiento de la presente orden.

 

El mencionado plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: (i) el diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de ejecución. Una vez diseñado, el comité deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación de esta sentencia.”

 

2.2.3. La supervisión de las órdenes de corto plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera instancia, mientras que la supervisión al cumplimiento de las órdenes a largo plazo fue asumida por la Sala, debido a que durante el trámite de revisión “se comprobó que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran afectados de manera generalizada debido a un ‘bloqueo institucional’ que desde hace varios años ha impedido su efectiva realización”.

 

3.                La solicitud de nulidad

 

3.1.         La señora Sandra Avellaneda Avendaño, actuando en calidad de apoderada judicial de ACUACAR, solicitó la nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019 en lo relacionado con las órdenes de los numerales tercero y décimo dirigidas a ACUACAR. Como única causal de nulidad alegó la elusión de un asunto de relevancia constitucional.

 

3.2.         Para la solicitante la sentencia T-012 de 2019 omitió hacer un análisis específico de las obligaciones contractuales asumidas por ACUACAR en virtud del contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (en adelante contrato GISAA). Este contrato, firmado por ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena en 1995, estipula que el marco de competencia de la empresa de servicios públicos se limita a la prestación de los servicios de agua y saneamiento a través de la infraestructura de redes disponible en la ciudad. En ese sentido, debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y alcantarillado, ACUACAR no está obligada –según los estrictos términos del GISAA– a asumir ninguna obligación relacionada con el acceso al agua potable y al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

3.3.         Si bien la apoderada de ACUACAR reconoce que existe “una solidaridad entre las empresas prestadoras de servicios públicos y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado, dicha solidaridad surge de obligaciones legales y/o contractuales[6], y se encuentra diferenciada entre garantizar y prestar efectivamente los servicios. En ese sentido, advierte que la empresa no presta sus servicios en el área en donde está ubicada la isla de Tierra Bomba según el ámbito de cobertura establecido en el contrato GISAA, por lo que no tiene ninguna obligación respecto de los derechos fundamentales de los accionantes y, sobre todo, no tiene porqué garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico de la población.

 

3.4.         La solicitante no discute que actualmente los accionantes se encuentren consumiendo agua en mal estado y que no cuenten con un sistema de saneamiento básico que evite la propagación de enfermedades, lo que pretende evidenciar es que la empresa de servicios públicos no tiene ninguna obligación contractual en relación con la garantía de los derechos fundamentales de los habitantes de la isla de Tierra Bomba. En sus palabras, las órdenes contenidas en la sentencia T-012 de 2019 “suponen obligaciones que carecen de fuente constitucional y legal directa por la potísima razón que ACUACAR no presta el servicio para tales usuarios por simple sustracción contractual[7].

 

3.5.         Ahora bien, para sustentar la estricta diferencia de responsabilidades la solicitante citó la cláusula 20 del contrato GISAA, la cual señala:

 

“DISEÑO Y EJECUCIONES DE OBRAS DE INVERSIÓN. El Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras necesarias para la expansión y mejoría del servicio público de acueducto y alcantarillado sin que ACUACAR tenga responsabilidad alguna de ello (...). No obstante, ACUACAR deberá proponer al DISTRITO la ejecución de los estudios y diseños y construcción de las obras que resulten necesarias para garantizar la permanencia de los servicios en el ámbito distrital, pudiendo ser ejecutados tales trabajos por ACUACAR cuando el DISTRITO así lo determine.”[8]

 

3.6.         Con fundamento en lo anterior, indicó que ACUACAR está obligada a operar y prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en la infraestructura disponible en la ciudad y la que eventualmente se llegue a construir[9], mientras que la Alcaldía de Cartagena está obligada a construir todas las obras necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y alcantarillado.

 

3.7.         Así mismo, sostuvo que el 4 de junio de 2012 AUCACAR firmó con la Alcaldía de Cartagena un convenio –diferente al contrato GISAA– cuyo objeto fue “establecer el esquema y términos para la ejecución por parte de ACUACAR de la contratación de los diseños definitivos de las siguientes obras: (...) 5. Acueducto Tierra Bomba[10]. Así mismo, señaló que el 27 de marzo de 2015 las dos entidades firmaron el Otrosí No. 3 del contrato GISAA, en virtud del cual “ACUACAR se obligó a asumir parte de las inversiones en materia de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Cartagena (…) hasta por el importe de $250 mil millones de pesos[11], de los cuales aportará “$42.000 millones de pesos de inversión para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la isla de Tierra Bomba[12].

 

3.8.         Finalmente, frente a las órdenes a corto plazo del numeral tercero de la providencia, la solicitante señaló que éstas no pueden ser asumidas por ACUACAR de conformidad con los límites que imponen las obligaciones asumidas en el contrato GISAA. Por su parte, frente a las órdenes a largo plazo del numeral décimo, la solicitante indicó que en el Otrosí No. 3 se delimitaron las obligaciones económicas que ACUACAR debe asumir en relación con la construcción de la infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba, por lo que es necesario que la Corte aclare “de manera indubitable que el Distrito está obligado a financiar las inversiones necesarias para garantizar que los servicios públicos lleguen al corregimiento de Bocachica, y la cofinanciación de ACUACAR está limitada a las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato GISAA[13]

 

3.9.         En conclusión, la sentencia T-012 de 2019 desconoció los compromisos contractuales adquiridos por ACUACAR en el contrato GISAA debido a que no realizó un análisis específico sobre la legitimación por pasiva de la empresa de acueducto y alcantarillado. Por ello, ante la elusión de un asunto de relevancia constitucional que supone la vulneración al debido proceso, solicita a la Sala Plena anular parcialmente los numerales cuarto y décimo de la sentencia en lo relacionado con las órdenes dirigidas a la empresa de acueducto.

 

4.                Trámite previo dentro de la solicitud de nulidad

 

Mediante Auto del 5 de junio de 2019, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad.

 

4.1. Intervenciones

 

4.1.1. El 14 de agosto de 2019, la señora Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada de ACUACAR en el asunto de la referencia, solicitó a esta Corporación tener presente en el análisis de la nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019 que los argumentos de la misma son diferentes a los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. En ese sentido, puntualizó que la vulneración al debido proceso alegado en la solicitud de nulidad por elusión de un asunto de relevancia constitucional se refiere a que la Sala Séptima de revisión no realizó “un análisis específico sobre la legitimación en la causa de la empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P[14].

 

4.1.2. Así mismo, recordó que en la solicitud de nulidad parcial se demostró una vulneración al debido proceso debido a que “frente a las órdenes emitidas en el Fallo 012 de 2019 (…) ACUACAR no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por cuanto las decisiones incorporadas en la revisión realizada por la Honorable Corte son nuevas y no han podido ser objeto de contradicción por la empresa (…)[15].

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[16]

 

2.1.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[17] A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo, únicamente y excepcionalmente, por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.

 

2.1.2. No obstante, esta Corporación ha interpretado las disposiciones antes citadas y ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que dicha posibilidad se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido[18].

 

2.1.3. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. No obstante, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de:

 

“[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Negrilla fuera del texto original)[19]

 

2.1.4. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión.[20] De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales o su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, siendo imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.[21] Sobre ello, esta Corporación ha indicado:

 

“(…) el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso.”[22]

 

2.1.5. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[23].

 

2.1.6.  Ahora bien, atendiendo a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes que se presenten en contra de sus decisiones. En este sentido, ha establecido dos clases de requisitos: (i) unos de carácter formal, diseñados para identificar la procedencia de la solicitud; y (ii) otros de carácter sustancial o material, creados para establecer de manera clara y objetiva la vocación de prosperidad de la solicitud.[24]

 

2.2.         Requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad

 

2.2.1. Los requisitos formales están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, de tal manera que ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente. Entre estos se identifican los siguientes: (i) ser presentadas de manera oportuna, (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado, y (iii) satisfacer una carga argumentativa mínima para este tipo de solicitudes.

 

2.2.2. Oportunidad. Se refiere a que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[25] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[26] La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que vencido dicho término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

 

2.2.3. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[27] En relación con el último escenario, debe anotarse que no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las órdenes afectaron directamente sus intereses para que sea legítima su actuación en el incidente de nulidad.[28]

 

2.2.4. Carga argumentativa. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad, al interesado se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese de manera suficiente, clara y precisa la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso.[29] Dicho de otro modo, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el debido proceso, lo que implica demostrar que el defecto alegado en la providencia, y al que se atribuye la violación del debido proceso, sea trascendente de tal manera que de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido otra.

 

2.3.         Requisitos materiales que deben cumplir las solicitudes de nulidad

 

2.3.1. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violación del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[30]. Con base en estos criterios, la Sala Plena ha desarrollado en sus providencias algunos escenarios en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características, a saber:

 

“[i] Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

[ii] Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

[iii] Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

[iv] Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

[v] Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

[vi] Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[31]

 

2.3.2. Si bien las causales antes enunciadas no son taxativas, lo cierto es que el aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental.

 

2.3.3. Ahora bien, en el presente asunto la solicitante sostiene que en la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de ACUACAR específicamente por eludir un asunto de relevancia constitucional. Por tanto, resulta pertinente recordar brevemente el entendimiento que la Corte ha tenido de esta causal:

 

2.4.         Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[32]

 

2.4.1. La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[33]

 

2.4.2. Esta potestad, no obstante, tiene un límite en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, tampoco puede dejar de analizar los puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Lo primero se justifica ante la necesidad de “abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional[34]; y lo segundo “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere [35]. Es decir, si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos –ya sean normas, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso; no obstante, la omisión de un aspecto del asunto estudiado no supone en sí misma una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad.

 

2.4.3. Así las cosas, la nulidad de una sentencia por omitir de manera arbitraria aspectos de relevancia constitucional se configura cuando (i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.[36]  En otras palabras, la Corte cuenta con cierto grado de libertad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por ello, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta[37].

 

3.                Análisis de la solicitud

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena analizará si en el presente asunto prospera la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019 de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte considerativa de esta decisión. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser procedente, analizará la posible configuración de la causal material alegada.

 

3.1.         Estudio de los requisitos formales

 

Oportunidad

 

3.1.1. En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, se advierte que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena notificó a ACUACAR la sentencia T-012 de 2019 el 13 de marzo de 2019.[38] Por su parte, la solicitante radicó su requerimiento el 18 de marzo del mismo año. Lo anterior permite concluir que la solicitud de nulidad parcial se radicó en el término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Legitimación

 

3.1.2. En cuanto al requisito de la legitimación por activa, la Sala Plena considera que su cumplimiento se encuentra acreditado en el presente caso, pues la solicitud fue presentada por Sandra Patricia Avellaneda Avendaño obrando como apoderada de ACUACAR para promover la nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019[39]. La empresa de acueducto y alcantarillado que representa la solicitante fue vinculada en primera instancia al proceso de tutela por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por solicitud de la Alcaldía de Cartagena, donde tuvo la oportunidad de defenderse.

 

Carga argumentativa

 

3.1.3. En lo que respecta a este presupuesto, la Sala Plena considera que los planteamientos de la apoderada de ACUACAR satisfacen, al menos en principio, esta carga argumentativa dado que explican con cierto grado de claridad, precisión y suficiencia las circunstancias que a su juicio violaron el debido proceso. El fundamento de la solicitud tiene que ver con la supuesta omisión de un aspecto de relevancia constitucional, lo que supone la adecuación de la argumentación en una de las causales expresamente desarrolladas por la jurisprudencia para tal efecto. Así las cosas, la Sala realizará el estudio material de la solicitud de nulidad presentada.

 

3.2.         Estudio de los requisitos materiales

 

3.2.1. Siguiendo los lineamientos previamente analizados, esta Corporación procede a pronunciarse sobre las circunstancias alegadas como vulneradoras del debido proceso que cumplieron los requisitos formales mínimos.

 

Único cargo: Violación al debido proceso por elusión de un asunto de relevancia constitucional

 

3.2.2. La solicitante advierte que la sentencia T-012 de 2019 omitió analizar un asunto de relevancia constitucional en tanto no tuvo en cuenta el contenido del contrato GISAA, firmado en 1995 entre ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena, donde se establece el alcance de las obligaciones de la empresa en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. En su opinión, de haber sido considerado el mencionado contrato, la Sala Séptima de Revisión no hubiera incluido a ACUACAR en su sentencia por no tener esta entidad legitimación en la causa por pasiva en la garantía de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento de los accionantes, sus familias y los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba.

 

3.2.3. Así mismo, mediante escrito del 14 de agosto de 2019, la apoderada de ACUACAR solicitó a la Sala Plena tener en cuenta en su análisis que la empresa de acueducto y alcantarillado no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción en relación con las órdenes de la sentencia T-012 de 2019, lo que supone una vulneración del derecho al debido proceso. 

 

3.2.4. Para la Sala Plena, la supuesta causal de nulidad invocada no tiene la potencialidad de prosperar por no demostrar una vulneración del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental. En realidad, lo que pretende la solicitante es la reapertura del debate jurídico adelantado por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

3.2.5. De igual forma, y como se explicó anteriormente, para que opere la causal invocada y se declare la nulidad de una sentencia de esta Corporación se requiere demostrar (i) que la Corte omitió estudiar un asunto de relevancia constitucional y (ii) que este asunto, de haber sido estudiado, hubiera llevado claramente a una decisión diferente a la adoptada.

 

3.2.6. En el presente asunto los anteriores dos supuestos no se encuentran cumplidos por los siguientes motivos. Primero, porque el contrato GISAA no es un asunto de relevancia constitucional, pues no resulta imprescindible para analizar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Segundo, porque en caso de haber sido tenido en cuenta en el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, las órdenes de los numerales tercero y décimo de la sentencia T-012 de 2019 no hubieran sido diferentes en tanto no son incompatibles con las obligaciones contractuales asumidas por la empresa de acueducto y alcantarillado.

 

3.2.7. Con el fin de organizar el análisis, la Sala Plena encuentra necesario referirse a: (i) el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia T-012 de 2019 (iii) las órdenes dirigidas a ACUACAR y el contenido del contrato GISAA y, por último, (iii) la adición de oficio realizada por la Sala Séptima de Revisión al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.

 

El fundamento fáctico y jurídico de la sentencia T-012 de 2019

 

3.2.8. Es importante destacar que la protección de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico en la sentencia T-012 de 2019 tuvo como fundamento lo establecido por los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución Política, la ley de servicios públicos domiciliarios, los decretos y resoluciones que regulan la calidad del agua potable en Colombia y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En sede de revisión, la Sala Séptima de Revisión pudo comprobar que la falta de acceso de los habitantes de la comunidad de Bocachica a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento afectaba gravemente su salud y su vida, por lo que la satisfacción de las necesidades básicas en ese sentido fue el objetivo central de su decisión.

 

3.2.9. De igual forma, por tratarse de derechos fundamentales con un importante contenido prestacional, la sentencia T-012 de 2019 estudió la obligación de las autoridades estatales de garantizar a las personas el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento como medio para asegurar su bienestar y calidad de vida en condiciones dignas. En ese sentido, la Sala Séptima de Revisión encontró que en virtud de los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política y de los artículos 5 y 6  Ley 142 de 1994, la provisión de los servicios de acueducto y alcantarillado es competencia, en primer lugar, de la empresa de servicios públicos domiciliarios y del municipio o distrito, por lo que ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena se encontraban legitimadas por pasiva para responder por la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

3.2.10.                    En este punto, es importante precisar que ACUACAR fue vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia y su defensa se centró en señalar que las pretensiones de los accionantes debían ser tramitadas mediante una acción popular. Por otro lado, en sede de revisión, la empresa de acueducto y alcantarillado no hizo referencia ni alegó expresamente su falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que, por el contrario, participó activamente durante el trámite visitando la isla de Tierra Bomba y enviando a la Corte Constitucional información de vital relevancia para conocer la situación crítica en la que se encontraban los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

3.2.11.                    A sí mismo, en la sentencia T-012 de 2019 se explicó que la mejor alternativa para proteger los derechos al agua potable y al saneamiento básico eran los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuya garantía corresponde al municipio o distrito y su efectiva prestación a las empresas de servicios públicos. No obstante, también se precisó que:

 

“[S]i bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una Empresa de Servicios Públicos, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.”

 

3.2.12.                    La Corte subrayó que garantizar la faceta prestacional de ciertos derechos puede resultar complejo y su completa realización demanda un desarrollo progresivo, no obstante, la garantía efectiva de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico “es innegociable y su adecuada satisfacción (…) no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o presupuestales. Las autoridades estatales, entonces, deben priorizar la ejecución de los recursos hacia la satisfacción del contenido prestacional de los derechos fundamentales”.

 

3.2.13.                    Frente al caso concreto, la Sala Séptima de Revisión constató que la falta de acceso de los accionantes y su comunidad a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento estaba relacionada con un abandono institucional histórico al que habían sido relegados por las autoridades locales, “en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho”. Incluso, llamó la atención sobre la actitud omisiva de la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR frente a una comunidad –con niños, niñas y adultos mayores– expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

 

3.2.14.                    Por lo anterior, y en atención a la complejidad de la problemática, la sentencia T-012 de 2019 adoptó varias órdenes de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática que originó la acción de tutela. Así, con fundamento en un amplio marco jurídico, la Corte ordenó a las distintas entidades realizar las gestiones necesarias para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

3.2.15.                    De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena observa que la decisión de la sentencia T-012 de 2019 estuvo sustentada en una valoración de los principales asuntos de relevancia constitucional necesarios para abordar el debate sobre el acceso al agua y al saneamiento de las personas. A su vez, estos elementos de análisis estuvieron orientados a hacer prevalecer la justicia material y asegurar la protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se reitera, la omisión del contrato GISAA en el análisis constitucional no representa en sí misma una vulneración al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental que amerite acceder a las pretensiones de la solicitante.

 

3.2.16.                    Ahora bien, la apoderada de ACUACAR sostiene que la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de acueducto y alcantarillado se fundamenta en las obligaciones establecidas en el contrato GISAA. Para responder a esta inquietud, la Sala Plena estudiará a continuación el contenido del mencionado contrato y su concordancia con las órdenes de la sentencia T-012 de 2019.

 

Las órdenes dirigidas a ACUACAR y el contenido del contrato GISAA

 

3.2.17.                    La sentencia T-012 de 2019 ordenó a ACUACAR lo siguiente:

 

(i) Como medida a corto plazo (numeral tercero): trabajar conjuntamente con la Alcaldía de Cartagena para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales al agua y al saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades. Lo anterior, con fundamento de la obligación que tienen las dos entidades de garantizar la prestación y prestar efectivamente los servicios públicos a nivel local.

 

(ii) Como medida a largo plazo (numeral décimo): participar periódicamente en las reuniones del comité interinstitucional y aportar, sin perjuicio de sus competencias específicas, los recursos necesarios para solucionar de manera definitiva la problemática materia de acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento de los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

3.2.18.                    Sobre la orden del numeral tercero, es claro que su redacción se refiere a una colaboración entre ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena para asegurar y proteger los derechos fundamentales de los accionantes según sus competencias, respetando la distinción entre prestar los servicios y garantizar su prestación. La expresión “garantizar” contenida en la orden debe leerse como sinónimo de “proteger conjuntamente” y se fundamenta en la amplia explicación de las diferentes obligaciones de cada entidad desarrollada por la Sala Séptima de Revisión en sus consideraciones.[40]  

 

3.2.19.                    Por ello, el argumento de la solicitante sobre una supuesta confusión entre las obligaciones de ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena no tiene fundamento. De hecho, el escrito de nulidad no cuestiona una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, por lo que la orden de garantizar los derechos debe entenderse en el sentido de que las distintas autoridades tienen la obligación, desde el ámbito específico de sus competencias, de cooperar armónicamente para asegurar a los habitantes de Cartagena el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento.

 

3.2.20.                    En los apartados 4.1.9. a 4.1.24. y 5.3.1. a 5.3.13. de la parte considerativa de la sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de Revisión precisó que los municipios o distritos y las empresas de servicios públicos son responsables, respectivamente, de garantizar la prestación y prestar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, enfatizó la obligación que tienen las autoridades departamentales y nacionales de apoyar a las autoridades territoriales en el cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior implica hacer uso del principio de colaboración armónica entre todos los entes a los que compete asegurar el bienestar general de la población mediante la prestación de los servicios públicos. Por tal razón, a lo largo de la sentencia se hace referencia permanente al compromiso conjunto de la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR de satisfacer, desde el ámbito de sus obligaciones específicas, las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico de los habitantes de Cartagena, en particular de las personas vulnerables. 

 

3.2.21.                    Sobre la distinción entre las obligaciones de la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR, es importante hacer referencia al artículo 6° de la ley 142 de 1994 el cual establece que, por regla general, la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento debe hacerla la empresa de servicios públicos domiciliarios presente en el municipio o distrito y, solo de manera excepcional, un municipio o distrito podrá prestar directamente los mencionados servicios. Este entendimiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

 

“[L]os municipios sólo se encargarían de la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios en aquellos casos en los que, por las condiciones del mercado, no hubiera otra entidad que los pudiera prestar. Así, el legislador pretendió mantener la prestación de los servicios públicos domiciliarios como actividad económica libre, y solamente en aquellos casos en que el mercado lo impide, impone a los municipios la obligación prestarlos; ello, en desarrollo del deber constitucional que tiene el Estado de asegurar su prestación continua, eficiente y universal.”[41]

 

3.2.22.                    En el mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al precisar que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios o distritos se encuentra permitida “solamente en aquellos casos en que el mercado lo impide (…); ello, en desarrollo del deber constitucional que tiene el Estado de asegurar su prestación continua, eficiente y universal[42].

 

3.2.23.                    En relación con los hechos del caso, la orden a corto plazo tuvo como fundamento la compleja situación vivida por los accionantes cuya solución requería la participación urgente de las autoridades territoriales. Se destaca que ACUACAR fue vinculada en primera instancia al proceso de tutela por solicitud expresa de la Alcaldía de Cartagena debido a que es la empresa encargada de prestar directamente los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad y, además, porque no existe en el distrito ninguna otra empresa de servicios públicos a cual vincular.[43] En otras palabras, desde el inicio fue clara la necesidad de hacer concurrir a esta entidad al trámite de tutela por ser justamente la única con la capacidad técnica de prestar los servicios públicos domiciliarios de agua y saneamiento, a saber: (i) captar el agua, procesarla y tratarla para volverla potable, almacenarla y distribuirla; y (ii) recolectar, transportar, tratar y disponer las aguas negras residuales.

 

3.2.24.                    La Sala resalta lo dicho por la solicitante en el escrito de nulidad donde ella misma reconoce que existe una “solidaridad entre las empresas prestadoras de servicios públicos y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado”. No obstante, esta solidaridad no surge exclusivamente –como se afirma en la solicitud de nulidad– de las “obligaciones contractuales asumidas por la empresa de acueducto”, sino de un marco jurídico más amplio. En efecto, como se explica de manera detallada en la sentencia, las empresas de servicios públicos domiciliarios son imprescindibles para asegurar a las personas el acceso al agua potable y al saneamiento básico, por lo que en desarrollo de su actividad deben considerar, además de sus obligaciones contractuales, lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. 

 

3.2.25.                    Aunado a lo anterior, es importante hacer referencia a la nulidad presentada contra la sentencia T-475 de 2017 por el Departamento Nacional de Planeación con el argumento de que la garantía del derecho fundamental al agua de los accionantes no era un asunto de su competencia. En aquella ocasión, la Sala Plena negó dicha la solicitud debido a que la naturaleza prestacional de los derechos tutelados hace imprescindible la concurrencia y cooperación de diferentes entidades a nivel local, departamental y nacional. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

“Debe recordarse que el principio de colaboración armónica implica que todas las autoridades públicas confluyan hacia un mismo fin, que no es otro que el bienestar general, protegiendo a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, como lo dispone el artículo 2 constitucional.”

 

Y más adelante sostuvo:

 

“Por tal razón, es claro que en la orden impartida por la Corte se agrupó a todos los accionados y vinculados al trámite, teniendo en consideración las argumentaciones que se venían haciendo en torno a sus obligaciones y que los tenía como los entes que en un momento determinado, bien por una obligación principal, ora porque debían concurrir en apoyo financiero o técnico a los municipios, debían aportar a la solución de una problemática que se estaba dilatando en el tiempo.” [44]

 

3.2.26.                    Ahora bien, en cuanto al contenido del contrato GISAA, la Sala Plena observa que las obligaciones asumidas por ACUACAR no son incompatibles con las órdenes de la sentencia T-012 de 2019. Si bien la solicitante afirma de manera vehemente que la empresa de servicios públicos no tiene legitimación en la causa por pasiva “por simple sustracción contractual”, lo cierto es que varias cláusulas del mencionado contrato –adjuntado al escrito de nulidad– permiten expresamente a AUCACAR prestar los servicios públicos domiciliarios fuera del perímetro de cubrimiento. Por lo tanto, la entidad sí podía ser vinculada al trámite de tutela como lo solicitó la Alcaldía de Cartagena y ser destinataria de órdenes por parte de la Corte Constitucional.

 

3.2.27.                    Para comenzar, la cláusula 9 del contrato GISAA expresamente permite a ACUACAR “utilizar la infraestructura disponible para prestar servicios de acueducto y alcantarillado a usuarios ubicados fuera de los linderos II [zona total de cobertura] y VI [Plan de obras][45]. Lo anterior significa que la empresa de servicios públicos tiene la facultad contractual de utilizar sus recursos físicos y su capacidad técnica para llevar agua potable y saneamiento básico a cualquier habitante de la ciudad de Cartagena, incluidos los habitantes de la isla de Tierra Bomba.

 

3.2.28.                    Para sustentar la ausencia de responsabilidad de ACUACAR en la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes, la solicitante cita la cláusula 20 del contrato GISAA, la cual señala:

 

“DISEÑO Y EJECUCIONES DE OBRAS DE INVERSIÓN. El Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras necesarias para la expansión y mejoría del servicio público de acueducto y alcantarillado sin que ACUACAR tenga responsabilidad alguna de ello (...). No obstante, ACUACAR deberá proponer al DISTRITO la ejecución de los estudios y diseños y construcción de las obras que resulten necesarias para garantizar la permanencia de los servicios en el ámbito distrital, pudiendo ser ejecutados tales trabajos por ACUACAR cuando el DISTRITO así lo determine.”[46]

 

3.2.29.                    No obstante, esta misma cláusula permite expresamente a la empresa de acueducto y alcantarillado proponer y ejecutar las obras de infraestructura necesaria para garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico a toda la población.  Más aún, la cláusula 27 del contrato GISAA explícitamente señala: “ACUACAR podrá, previa aprobación de sus proyectos por EL DISTRITO, establecer por su cuenta y riesgo todas las obras de infraestructura que juzgue útiles[47].

 

3.2.30.                    Es claro que las disposiciones del contrato GISAA permiten a ACUACAR prestar sus servicios más allá del perímetro de cubrimiento y, por tanto, la empresa de acueducto y alcantarillado se encuentra habilitada para participar en la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes. Así mismo, la Sala no puede pasar por alto el convenio firmado en 2012 entre la empresa y la Alcaldía de Cartagena –al que hace referencia la solicitante en su escrito–, cuyo objeto es “establecer el esquema y términos para la ejecución por parte de ACUACAR de la contratación de los diseños definitivos de las siguientes obras: (...) 5. Acueducto Tierra Bomba[48]. Así como, al Otrosí No. 3 del contrato GISAA, firmado en 2015, en virtud del cual ACUACAR se obligó a aportar“$42.000 millones de pesos de inversión para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la isla de Tierra Bomba[49].

 

3.2.31.                    Con fundamento en lo expuesto, para la Sala Plena no cabe duda que ACUACAR cumple una función central en la garantía de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento de todos los habitantes de la ciudad de Cartagena, por lo que no puede ser excluida de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2019. De igual forma, la Sala advierte que los argumentos de la solicitante no logran demostrar que el contrato GISAA es un asunto de relevancia constitucional incompatible con la sentencia T-012 de 2019, ni que el análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la empresa de acueducto y alcantarillado a la luz de las obligaciones contractuales hubiera condicionado el sentido de la decisión de la Sala Séptima de Revisión.

 

3.2.32.                    Por otro lado, en lo referente al numeral décimo de la sentencia, basta con señalar que la Sala Plena no encuentra una incongruencia entre las obligaciones asumidas por ACUACAR en el contrato GISAA y el contenido de esta orden. En efecto, en la parte final del inciso primero se señala lo siguiente:

 

“Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.”

 

3.2.33.                    Lo anterior supone, por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado, participar en las reuniones del comité interinstitucional para desarrollar y ejecutar el “plan de solución definitiva”, en virtud del cual debe construirse la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Lo que busca la Corte con esta decisión es impulsar la formación de sinergias y la cooperación armónica entre las distintas entidades estatales para que cumplan con sus obligaciones constitucionales. Por ello, impuso el término de un (1) año para elaborar el plan e iniciar su ejecución, en desarrollo del cual ACUACAR podrá aportar los recursos estipulados en el Otrosí No. 3 del contrato GISAA a los que hace referencia la solicitante, no obstante, la obligación contenida en esta orden no se limita a los compromisos contractuales y su efectivo cumplimiento puede requerir una mayor inversión. 

 

3.2.34.                    Por último, sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa de ACUACAR por no poder controvertir las órdenes de la sentencia T-012 de 2019, la Sala Plena debe puntualizar que la inconformidad o discrepancia con las decisiones emitidas en sede de revisión no es razón una válida para solicitar la nulidad del fallo. El recurso de nulidad contra las sentencias de esta Corporación por vulneración al debido proceso no puede entenderse, en ningún caso, como un camino para activar una nueva instancia que tenga por objeto reabrir el debate jurídico y controvertir el contenido de las decisiones.

 

La adición de oficio realizada por la Sala Séptima de Revisión al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia

 

3.2.35.                    Finalmente, es importante hacer referencia al Auto 251 de 2019, mediante el cual la Sala Séptima de Revisión adicionó de oficio el numeral tercero de la sentencia T-012 de 2019, con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

3.2.36.                    En aquella oportunidad, la apoderada de ACUACAR solicitó a esta Corporación especificar “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden del numeral tercero” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. La solicitud de adición y aclaración tuvo como fundamento la supuesta incongruencia entre las órdenes emitidas por la Corte Constitucional y las obligaciones asumidas por la empresa de acueducto y alcantarillado en el contrato GISAA. La Sala sostuvo en el referido auto:

 

“En el fallo que se busca adicionar, la Sala Séptima de Revisión identificó de manera completa y clara la forma en que los derechos fundamentales de los accionantes habían sido vulnerados. Así mismo, de conformidad con los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política y con fundamento en la Ley 142 de 1994, señaló que la provisión de unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de los distritos o municipios, los cuales deben garantizar estos derechos a través de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya sea directamente o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, la falta de un pronunciamiento acerca de los costos económicos derivados del cumplimiento de la sentencia no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso”. 

 

3.2.37.                    No obstante lo anterior, la Sala consideró importante asegurar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que adicionó de oficio la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el fin de precisar las obligaciones de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia. En ese sentido, sostuvo que si bien la cuestión que está generando controversia para dar cumplimiento del fallo es un asunto eminentemente contractual, cuya resolución no corresponde a la Corte Constitucional, la adición permitiría a ACUACAR superar sus preocupaciones económicas y proceder a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.

 

3.2.38.                    En este punto, cabe aclarar que la Sala Séptima de Revisión no ordenó a la empresa de acueducto y alcantarillado asumir integralmente el costo de proteger los derechos fundamentales amparados. En su decisión, la Sala buscó integrar en una misma orden a las dos entidades competentes en la ciudad de Cartagena de garantizar la prestación y prestar efectivamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para que, de acuerdo con sus capacidades técnicas, económicas y administrativas, trabajaran conjuntamente para satisfacer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y su comunidad. En términos prácticos, la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR no podrían cumplir las órdenes de la sentencia sin apoyo mutuo.

 

3.2.39.                    La Corte Constitucional tampoco dispuso que la empresa de acueducto y alcantarillado debía cumplir las órdenes por fuera del contrato GISAA, por el contrario, decidió adicionar de oficio su fallo para respetar las obligaciones contractuales. Así, con fundamento en lo expuesto, fue incluido el siguiente   inciso en los numerales tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019:

 

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-012 de 2019 formulada por la señora Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada de ACUACAR en el trámite de la referencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR a la solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

      Magistrado                                                    Magistrada

    Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado                                            Magistrado

       Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO            CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrado                                                            Magistrada

 Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                               Magistrado

                                                                Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 539-19

 

 

Expediente: T-6.470.199

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 2019

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

En atención a la decisión adoptada en este asunto por la Corte, presento salvamento de voto porque considero que la sentencia T-012 de 2019 eludió un asunto de relevancia constitucional: el análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Aguas de Cartagena S.A E.S.P (ACUACAR). Por lo tanto, debió ser anulada por la Sala Plena. Dicha conclusión encuentra fundamento en las siguientes consideraciones. 

 

Primero, observo con preocupación que la Corte identificó equivocadamente las razones que fundamentaron la solicitud de nulidad. En su escrito, ACUACAR argumentó que la sentencia T-012 de 2019 adolecía de nulidad porque la Sala Séptima de Revisión de tutelas “no hizo un análisis específico sobre la legitimación en la causa de la empresa[50]. Sin embargo, la Corte afirmó que ACUACAR solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-012 de 2019 bajo el argumento de que la Sala “omitió analizar un asunto de relevancia constitucional en tanto no tuvo en cuenta el contenido del contrato GISAA[51]. Como puede verse, mientras que ACUACAR señaló que el asunto de relevancia constitucional omitido fue el análisis respecto de su legitimación en la causa por pasiva, la Corte afirmó, infundadamente, que el asunto de relevancia constitucional que había sido supuestamente omitido era el contenido del contrato GISAA. En consecuencia, la Corte resolvió la solicitud de nulidad sin referirse al argumento central planteado por ACUACAR.

 

Segundo, considero que en la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de tutelas omitió hacer un análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR. El requisito de procedencia de la legitimación en la causa por pasiva (art. 86 CP y art. 5 del decreto 2591 de 1991) exige que la acción de tutela sea presentada en contra de las autoridades o particulares que (i) presuntamente hayan violado o amenacen violar los derechos que se invocan; o (ii) tengan a su cargo la función constitucional o legal de proteger o garantizar estos derechos. A dichos efectos, el juez debe verificar si, prima facie, existe una relación de causalidad entre las acciones u omisiones de los accionados y la violación invocada por los accionantes.

 

A pesar de lo anterior, advierto que, en estricto sentido, la sentencia T-012 de 2019 no analizó la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR. En efecto, en el fundamento 1.1.4 de la sentencia T-012 de 2019 la Sala se limitó a afirmar que la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR eran “entidades responsables de la prestación de los servicios públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva”. En mi criterio, dicha afirmación es insuficiente a efectos de acreditar la legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Sala (i) no señaló cuál es la fuente constitucional y legal de la obligación de ACUACAR de “prestar” el servicio de acueducto y alcantarillado a la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba; y (ii) no se refirió al argumento que a este respecto presentó ACUACAR en el trámite de instancia. En particular, la Sala no hizo ninguna mención a la zona de cobertura del contrato GISAA, es decir, la zona en la que ACUACAR estaba obligada a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado.

 

Por otro lado, constato que este punto tampoco fue analizado en las consideraciones de fondo relativas a la responsabilidad de ACUACAR en las violaciones invocadas por los accionantes. Por ello, no puede afirmarse que el análisis de legitimación en la causa, realizado en la sección de procedencia, fue complementado por el análisis de fondo.

 

En los fundamentos 4.1.15, 5.2.3 y 5.2.6 de la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de tutelas se refirió a la responsabilidad de ACUACAR y la naturaleza de las obligaciones que esta tiene frente a los accionantes en relación con el acceso a servicios públicos. En estos fundamentos, sin embargo, observo dos falencias. En primer lugar, la Sala no identificó claramente cuál es la fuente constitucional o legal de la presunta obligación de ACUACAR de prestar o garantizar el servicio de acueducto[52] en la isla de Tierra Bomba y omitió por completo referirse al área de cobertura del contrato GISAA. En segundo lugar, la lectura de estos fundamentos en conjunto con el resolutivo tercero, evidencia que la sentencia no es congruente, o cuando menos es poco clara, respecto de la naturaleza de las obligaciones de ACUACAR. No es claro si ACUACAR tiene una obligación de garantizar o de prestar los servicios a la comunidad de Bocachica. Esta falta de claridad, se profundiza con la decisión que resuelve la nulidad.

 

Estas falencias en la fundamentación de la sentencia T-012 de 2019 no solo hacen que sea criticable desde el punto de vista sustancial, sino que además, generan una vulneración al debido proceso de ACUACAR precisamente porque están directamente relacionadas con su legitimación en la causa por pasiva.

 

En conclusión, la Sala Séptima de Revisión de tutelas eludió un asunto de relevancia constitucional, a saber, la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR y, por lo tanto, la sentencia T-012 de 2019 debía ser anulada.

 

 

Fecha et supra

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 



[1] Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, seleccionó y acumuló los expedientes T-6.485.552 y T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia.

[2] En la contestación a la acción de tutela, la Alcaldía de Cartagena señaló que ACUACAR debía ser vinculada al proceso por ser la entidad encargada de prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la ciudad de Cartagena.

[3] Programa Cartagena Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de: http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf

[4] Según la jurisprudencia de esta Corporación, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades”. Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-318 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día.

[5] Mediante el Auto 251 de 2019, la Sala Séptima de Revisión adicionó este último inciso al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impidiera garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. Ello, en atención a la solicitud de adición y aclaración presentada por la señora Sandra Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de ACUACAR, donde solicitaba se especificara “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”.

[6] Expediente de nulidad, folio 189 (reverso).

[7] Expediente de nulidad, folio 193.

[8] Expediente de nulidad, folio 195.

[9] Expediente de nulidad, folio 195.

[10] Expediente de nulidad, folio 195 (reverso).

[11] Expediente de nulidad, folio 197 (reverso).

[12] Expediente de nulidad, folio 198.

[13] Expediente de nulidad, folio 193.

[14] Expediente de nulidad, folio 233.

[15] Expediente de nulidad, folio 234.

[16] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 320 y 195 de 2018 y el Auto 180 de 2019.

[17] Auto 140 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[18] Corte Constitucional, Auto 320 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schelisnger). Así mismo, en el Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) esta Corporación indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil)  señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

[19] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 (M.P. Alejando Linares Cantillo), el Auto 149 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y el Auto 457 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchos otros.

[20] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[21] Al respecto, en el Auto 149 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) la Sala Plena explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[22] Corte Constitucional, Auto 162 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[23] Corte Constitucional, Auto 076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería). Estos criterios son reiterados en: Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[24] Estos requisitos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación. Ver, por ejemplo: Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 154 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e), Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros.

[25] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araujo Rentería).

[26] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).

[27] Corte Constitucional, Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[28] Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[29] Auto 251 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). Reiterado por el Auto 139 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz).

[30] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[31] Corte Constitucional, Auto 096 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[32] Este aparte fue desarrollado con fundamento en el Auto 025 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y el Auto 075 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 

[33] Corte Constitucional, Autos 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el mismo sentido, el Auto 539 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y el Auto 383 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[34] Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[35] Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[36] Corte Constitucional, Auto 046 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), Auto 254 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 090 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[37] Corte Constitucional, Auto 342 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[38] Expediente de nulidad, folio 183.

[39] El respectivo poder especial se encuentra en el expediente de nulidad, folio 1.

[40] Cabe mencionar, por ejemplo, las sentencias T-418 de 2010, T-475 de 2017 y T-297 de 2018, entre muchas otras, donde la Corte Constitucional ha emitido órdenes conjuntas a las alcaldías y a las empresas de acueducto y alcantarillado con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental al agua potable de los accionantes.

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, expediente 27.673, radicado: 500012331000200300277. Cita extraido de: Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 25036 del 21 de abril de 2014, p. 33.

[42] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto Unificado 08 de 2017, p. 4. En: https://www.notinet.com.co/administrativo/servicios_publicos/prestacion%20servicios%20publicos%20por%20municipios

[43] En este punto es importante precisar que ACUACAR es una sociedad de economía mixta y su mayor accionista es la Alcaldía de Cartagena con el 50% de la participación accionaria. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Evaluación Integral de Prestadores de Servicios Públicos ACUACAR SA ESP, 2018, p. 3. Consultado en: https://www.superservicios.gov.co/?q=servicios-vigilados/acueducto-alcantarillado-y-aseo/aguas-cartagena-sa-esp-0

[44] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[45] Expediente de nulidad, folio 30.

[46] Expediente de nulidad, folio 195.

[47] Expediente de nulidad, folio 14 (reverso).

[48] Expediente de nulidad, folio 195 (reverso).

[49] Expediente de nulidad, folio 198.

[50] Cuaderno de nulidad, folio 192.

[51] Pág.17, fundamento 3.2.2.

[52] En ausencia de disposición contractual, en principio, ACUACAR no está obligada a prestar el servicio en la Isla de Tierra Bomba, y por lo tanto, no era pasible de ser demandada en este caso. Por regla general, las empresas de servicios públicos (ESP) únicamente están obligadas a prestar los servicios en las zonas en las que han sido contratadas para tal efecto. Por lo tanto, (i) las obligaciones generales de las ESP previstas en la Constitución y en la Ley 142 de 1994; y (ii) el simple hecho de que ACUACAR sea una ESP, no acreditan su legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela.