A555-19


Auto 555/19

 

 

Referencia: expediente T-7176810.

 

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nacional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Asunto: auto reitera pruebas y dispone mantener la suspensión de términos.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

I. Antecedentes

 

El señor Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal, promovió la acción de tutela de la referencia, por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró, al decretar la prescripción de la acción penal en favor del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la presunta víctima de la conducta delictiva por la cual se inició la causa penal.  A continuación, se precisan las etapas procesales ordinarias y los fundamentos de la acción de tutela objeto de revisión.

 

1.1.         Proceso ordinario

 

1.1.1. Presuntamente, el 12 de enero de 2008, el señor Juan Carlos Sánchez Latorre, a través de amenazas y ofreciendo pequeñas sumas de dinero a un menor de 13 años de edad, lo obligó a practicar actos sexuales de distinto orden. A raíz de estos hechos, se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 38 Seccional – Unidad de Vida de Barranquilla, de modo que el 4 de marzo de 2008 dicha autoridad judicial solicitó la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 5 de marzo del mismo año. 

 

1.1.2. El 15 de marzo de 2008 se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 14 de abril de 2008 se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Octavo Penal de Conocimiento del Circuito de Barranquilla, celebrándose la respectiva audiencia el 12 de mayo del mismo año.

 

1.1.3. El 2 de febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 18 de mayo de 2016 se inició juicio oral, siendo la última sesión el 26 de abril de 2018, en la que la defensa solicitó declarar la preclusión, luego de sostener que la acción penal se encontraba prescrita, pues, en su criterio, como la formulación de la imputación se realizó el 15 de marzo de 2008, a la fecha habían transcurrido más de 10 años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal. El Juzgado de conocimiento no accedió a dicha solicitud.

 

1.1.4.  Al conocer el recurso de apelación formulado por la defensa contra la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 2 de agosto de 2018, decidió acoger lo planteado por el apoderado del procesado y, en consecuencia, decretar la preclusión de la investigación penal. Como fundamento, la Corporación indicó que si bien el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal en el caso de los delitos sexuales contra menores de edad prescribe en un término de 20 años contados desde el momento en el que la víctima alcanza la mayoría de edad, lo cierto es que el artículo 86 del mismo cuerpo normativo dispone que la formulación de imputación interrumpe el término de la prescripción, el cual se vuelve a contabilizar por un lapso igual a 10 años (la mitad del consagrado en el mencionado artículo 83), que en este caso ya se había cumplido.[1]

 

1.2.         La acción de tutela

 

1.2.1. Según el Procurador accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de prescripción de la acción penal en el caso de delitos presuntamente cometidos contra menores de 14 años. Como consecuencia, afirma, se trasgredió el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como se desconocieron los derechos al debido proceso y administración de justicia, y se desatendieron las obligaciones del Estado en materia de protección reforzada de los infantes. 

 

1.2.2. El accionante señala que la Sala Penal accionada estaba obligada a adelantar una hermenéutica sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, de modo que no se desconociera lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, con base en el cual el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que la víctima cumple la mayoría de edad. Desde su perspectiva, esta última norma es una clara excepción a la manera como normalmente se computa la prescripción de la acción penal, y responde a la necesidad de garantizar los derechos de la víctima menor de edad que ha sido presuntamente abusada. Sostiene que si bien es cierto que la imputación interrumpe la prescripción, en casos como el de la referencia su contabilización sólo puede iniciar desde el momento en que se da la mayoría de edad del sujeto pasivo de la conducta, pues es la razón de ser del inciso precitado.

 

1.3. Trámite en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional

 

1.3.1. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional decidió escoger para su revisión el expediente de la referencia, y repartir su sustanciación a la Sala Segunda de Revisión, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

1.3.2. En sesión del 8 de mayo de 2019, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso, a fin de que sea resuelto mediante sentencia de unificación. Esto, en razón de la “trascendencia del tema” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

II. Consideraciones

 

1. El Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015– incorpora la facultad de decretar pruebas en sede de revisión, en cabeza del funcionario judicial a cargo de quien se encuentra la sustanciación del asunto. En ese sentido, el artículo 64 establece que [c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”.[2]

 

2. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95 (numeral 7º) y 242 (numeral 1º) de la Constitución Política, es admisible la intervención de terceros ajenos al litigio concreto, pero interesados de forma general en los procesos adelantados en la Corte Constitucional, a manera de intervención ciudadana o “amicus curiae”. En ese sentido, el carácter público y general del interés expresado por los terceros ajenos a la controversia conduce a la remisión voluntaria de concepto u opinión sobre la temática constitucional que se debate.

 

3. En el caso bajo estudio, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, advirtió la necesidad de hacer uso de las facultades de decretar pruebas y de permitir la intervención de expertos para que se pronuncien sobre la temática constitucional que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Con base en ello, dispuso lo siguiente:

 

Primero.- REQUERIR al Juzgado Octavo Penal de Conocimiento del Circuito de Barranquilla para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Despacho, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, con radicado CUI08001600105520088010800, en el marco de los hechos sintetizados en el presente Auto.

 

Segundo.- INVITAR a las Facultades de Derecho (en especial a los docentes que traten asuntos penales, constitucionales y de derechos de infancia y adolescencia) de la Universidad de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Externado de Colombia, Libre de Bogotá, Sergio Arboleda, del Rosario, Surcolombiana de Neiva, del Norte de Barranquilla y la Universidad de Caldas; así como a las organizaciones y entidades Dejusticia, IusDigna, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fiscal General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Defensoría del Pueblo, con el fin de que, por medio de intervención escrita y en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan su concepto respecto del siguiente asunto:

 

El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece lo siguiente:

 

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. //  El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. // Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. // En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. // Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. // Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. // También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. // En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

 

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) señala:

 

“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

 

Contexto fáctico relevante: (A) al momento de los hechos, la presunta víctima tenía menos de 14 años de edad y el procesado era mayor edad; (B) desde la formulación de la imputación y la acusación, hasta la audiencia preparatoria, transcurrieron aproximadamente 4 años; (C) entre la audiencia preparatoria y el inicio de la audiencia de juicio transcurrieron 4 años más. En ese contexto, se invita a que respondan las siguientes preguntas:

 

(i)                ¿Cuál es el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, en eventos en los que la denuncia por violencia sexual se realiza formalmente, antes de que la presunta víctima cumpla la mayoría de edad?

 

(ii)             ¿Cuáles son a su juicio los intereses constitucionalmente relevantes que se enfrentan en un caso de estas condiciones, y cómo deben ser ponderados? Para esto, tener en consideración el bloque de constitucionalidad. 

 

(iii)           En este contexto ¿cómo se armoniza y cuál es la aplicación que debe darse al artículo 86 del Código Penal, en relación con el inciso tercero del artículo 83 ibídem?

 

(iv)            ¿La interpretación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia del 2 de agosto de 2018, citada en el numeral 1.1.4. del acápite de antecedentes del presente Auto, puede implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental?

 

(v)              Señale cualquier otra consideración que tenga por jurídicamente pertinente y relevante.

 

Tercero.- SOLICITAR al señor Secretario General  del Senado de la  República, doctor Gregorio Eljach Pacheco, que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita a este Despacho copia de los antecedentes legislativos de: (i) el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y (ii) la Ley 1154 de 2007.

 

Cuarto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma. Para tal efecto, se les remitirá copia de dicha documentación”.

 

4. En respuesta a lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho sustanciador acerca del cumplimiento parcial del Auto del 4 de septiembre de 2019. En lo pertinente, se obtuvo, por un lado, respuesta efectiva al numeral primero resolutivo. Por otro lado, algunas de las instituciones y entidades invitadas en el segundo numeral resolutivo atendieron el llamado de la Corte, remitiendo extensos documentos en los que consignaron su opinión técnica sobre el asunto. Adicionalmente, no se obtuvo respuesta al tercer numeral resolutivo.

 

5. Aunado a lo anterior, mediante comunicación del 20 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho sustanciador que, en escrito del 18 de septiembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha Entidad, solicitó la prórroga del término para allegar su intervención en el asunto de la referencia. Como fundamento, se refirió a la “existencia de diferentes dependencias involucradas en el problema planteado, y la necesidad de coordinación para consolidar una respuesta unificada de la Entidad”. De igual modo, el 21 de septiembre de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales – Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó “autorizar a esta entidad la consulta del aludido proceso penal (…) y de resultar necesario, la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes”.

 

6. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará el cumplimiento del tercer numeral resolutivo del Auto de pruebas proferido el 4 de septiembre de 2019, así como accederá a las solicitudes elevadas por la Fiscalía General de la Nación.

 

7. De otra parte, en uso de la prerrogativa establecida en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, en esta oportunidad la Sala observa la necesidad de mantener la suspensión de los términos procesales del expediente de la referencia, por lo que así se dispondrá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REITERAR la orden dada en el tercer numeral resolutivo del Auto proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el 4 de septiembre de 2019, en el sentido de SOLICITAR al señor Secretario General  del Senado de la  República, doctor Gregorio Eljach Pacheco, que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita a este Despacho copia de los antecedentes legislativos de: (i) el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y (ii) la Ley 1154 de 2007.

 

Segundo.- CONCEDER la prórroga solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha Entidad, en el sentido de extender, en 10 días hábiles adicionales, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, el término concedido inicialmente en el segundo numeral resolutivo del Auto proferido el 4 de septiembre de 2019, dentro del expediente de la referencia.

 

Tercero. AUTORIZAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el acceso al expediente de T-7176810 y sus anexos, así como la expedición de copia simple del mismo, a costa de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, se dejará a disposición de la Secretaría Generral dicha documentación, durante el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia.

 

Cuarto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, por estado y durante el término de tres días hábiles, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma

 

Quinto.- De conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, MANTENER LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS del expediente de la referencia, por el término de tres meses adicionales, contados a partir del recaudo y valoración de la totalidad de las pruebas decretadas en este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

 

 

 

En comisión

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

 

 

 

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

 

 

 

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

 

 

 

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

 

 

 

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

 

 

 

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

 

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

 

 

 

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica Méndez

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Para mayor ilustración, se transcriben las conclusiones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo del 2 de agosto de 2018: “En el asunto sub examine, al momento de ser presentada la solicitud de preclusión por parte del abogado defensor, el proceso penal se encontraba en fase de juzgamiento –justo después de practicarse una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía– y versa sobre la causal 1º de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por haber acontecido en sentir del postulante, el fenómeno de la prescripción según lo normado en los artículos 83 y 86 del Código Penal. Ello así visto, permite colegir a la Sala que se encuentra legitimidad en el solicitante para deprecar que se estudie la preclusión de la acción penal por haber sobrevenido en su sentir la causal invocada y suficientemente sustentada que, a la postre, se traduce en la causal de extinción de la acción penal según el numeral 4º del artículo 82 [del Código Penal]. // Ahora bien, este Tribunal, dentro de su rol funcional y garante del ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a todo sujeto procesal, se sumerge dentro de los referentes normativos que regulan el fenómeno de la prescripción para resolver el problema jurídico: ¿cuál es el momento en que se entiende interrumpido el término de la prescripción de la acción penal que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, en consideración a que se trata la víctima de un menor de edad? (…) Para la Sala no hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación, el término que empezaba a correr era el establecido en el artículo 86 del Código Penal, independientemente de que la víctima no hubiere cumplido aún con la mayoría de edad, como quiera (i) ya había sido conocido por parte del ente investigador la noticia criminal cumpliéndose con ello la garantía de no impunidad que protege la ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el Estado, en cabeza de la administración de justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal. // Así las cosas, como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió el término de prescripción originalmente establecido en el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, para empezar a la mitad, esto es diez (10) años que se cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual aún no había sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal por haber acontecido la prescripción, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.