A039-20


Auto 039/20

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO-Procedencia por incongruencia entre parte motiva y resolutiva

 

 

Referencia: Expediente T-7.059.344

 

Solicitud de adición, aclaración y nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, procede a resolver la solicitud de adición o aclaración y, subsidiariamente, nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2019, el gerente de defensa judicial de COLPENSIONES[1] solicitó adicionar o aclarar la Sentencia T-257 de 2019 y, subsidiariamente, declarar su nulidad. La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador el 11 de octubre del mismo año.

 

2. La acción de tutela y las decisiones de instancia

 

2.1. David Eutiquio Zea López, de 56 años[2], actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Argumentó que la vulneración se dio porque la entidad se negó a autorizar su calificación de pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de afiliado y futuro pensionado de COLPENSIONES. Ello en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited, sucursal Colombia, ya liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). Dicha negativa afectó la posibilidad futura de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

 

2.1.1. El señor Zea López estuvo vinculado laboralmente a Frontino Gold Mines Limited, sucursal Colombia, hoy liquidada. Primero, mediante un contrato a término fijo durante 4 meses y 22 días, a partir del 15 de septiembre de 1985. Segundo, mediante un contrato a término indefinido entre el 15 de septiembre de 1988 y el 19 de agosto de 2010, fecha esta última en que finalizó la relación laboral por despido sin justa causa.

 

2.1.2. Mediante la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) aceptó la conmutación de 397 obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold, para ese momento en liquidación obligatoria. En dicha resolución, el señor Zea López fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales, y cuyo derecho se materializará el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 años.

 

2.1.3. El 16 de abril de 2018, el señor Zea López le solicitó a COLPENSIONES que autorizara y ordenara la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la entidad. Lo anterior, dado su diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5-C6 derecha[3], y porque desde la última calificación[4], el 10 de noviembre de 2014, su salud se ha venido deteriorando progresivamente.

 

2.1.4. La Dirección de Medicina Laboral de la entidad, mediante comunicación No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018, negó la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Argumentó que el señor Zea López no se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, razón por la que se consideró sin incompetencia para atender la petición[5].

 

2.1.5. Al considerar reprochable la anterior negativa, el señor Zea López presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES. Insistió en que hizo parte de la conmutación pensional a cargo de Frontino Gold, debidamente aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la que debería estar afiliado a dicha entidad, máxime cuando fue incluido como futuro pensionado por vejez. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a COLPENSIONES que proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

 

2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante Sentencia del 5 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Eutiquio Zea López. En consecuencia, le ordenó a la entidad que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

 

2.3. Impugnada la anterior decisión por COLPENSIONES, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad no tenía competencia para realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante. Señaló que dicho trámite le corresponde a la EPS del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado el señor Zea López, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

 

2.4. Durante el trámite de revisión, el director de acciones constitucionales con funciones asignadas de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES[6] solicitó que se vinculara al proceso constitucional a Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., y que se desvinculara a COLPENSIONES por no ser competente para asumir los gastos de calificación de la pérdida de capacidad laboral y pagar la pensión de invalidez del accionante[7].

 

Planteó que la entidad no es competente para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López, ni para tramitar una eventual solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que este no se encuentra afiliado al fondo de pensiones de prima media. Señaló que el demandante es beneficiario de una conmutación pensional futura a través de la cual se concede el beneficio patronal de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, acorde a lo descrito en la Resolución No. 0425 de 2011. Finalmente, precisó que las obligaciones referidas estarían a cargo de la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold, y de la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud del contrato de Fiducia Mercantil suscrito por el liquidador de la empresa Frontino Gold y dicha fiduciaria.

 

3. La Sentencia T-257 de 2019

 

3.1. Mediante la Sentencia T-257 del 6 de junio de 2019, la Sala Quinta de Revisión concluyó que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien presenta un diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5-C6 derecha”. Lo anterior, al negar la autorización para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de afiliado inactivo y futuro pensionado de la entidad, en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold, hoy liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), a través de la Resolución No. 0425 de 2011. Por ende, afectando la posibilidad del demandante de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

3.2. Primero, en relación con la conmutación pensional, la Sala Quinta de Revisión concluyó que en el caso estudiado existió el fenómeno jurídico de la subrogación de pasivos pensionales en virtud del perfeccionamiento de la conmutación pensional entre la extinta Frontino Gold y el entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 0425 de 2011[8]. Lo que implica que la responsabilidad de la obligación pensional fue trasladada a COLPENSIONES.

 

Al respecto, precisó: “la afiliación del señor David Eutiquio Zea López al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones se dio una vez fue aceptada la conmutación pensional en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, pues con ello el Instituto de Seguros Sociales recibió el dinero correspondiente al cálculo actuarial allí descrito[9], adquiriendo la obligación de reconocer la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, según las contingencias futuras del extrabajador de la extinta Frontino Gold. En este caso se trata de una afiliación atípica por ser de tipo contractual, por lo que constituye un actuar de mala fe recibir el dinero y luego sustraerse de las obligaciones derivadas de la conmutación pensional[10].

 

3.3. Segundo, respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Sala señaló que “[n]o es de recibo la negativa de Colpensiones para hacer la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, porque, como se indicó en líneas anteriores, la conmutación pensional realizada por la extinta Frontino Gold al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a través de la Resolución No. 0425 de 2011, constituye una afiliación de tipo contractual del señor Zea López al régimen de prima media. Ahora, dado que el accionante no ha realizado aportes al sistema general de pensiones, debió dársele el trato de un afiliado inactivo[11], ya que la afiliación a la seguridad social es una y permanente, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994[12][13].

Concluyó que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a COLPENSIONES determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral del demandante y calificar el grado de invalidez y el origen de esas contingencias.

 

Explicó que “la razón principal por la que Colpensiones está obligada a calificar la invalidez se funda en la integralidad del sistema general de seguridad social, que fue instituido para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así las cosas, no tiene ninguna justificación que la entidad le traslade al accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional, la supuesta omisión administrativa en la que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el cálculo actuarial el riesgo de invalidez y muerte[14].

 

Finalmente, aclaró que “la prestación de invalidez opera en los eventos en los que el afiliado ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es el caso del señor Zea López, por lo que se modifica la condición para el pago de la pensión (cumplimiento de la edad) en razón de la situación de salud del afiliado[15].

 

3.4. Tercero, en cuanto al estudio de la solicitud de la pensión de invalidez, y dado que COLPENSIONES argumentó que no es competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante porque dicho riesgo no fue conmutado, y que la responsable es la extinta Frontino Gold, quien para atender las contingencias futuras constituyó un encargo fiduciario que sufragaría las obligaciones litigiosas de dicho empleador, la Sala sostuvo:

 

“Está probado que Frontino Gold no afilió al señor David Eutiquio Zea López a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba para la empresa[16], siendo su última contratación desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010. Pese a ello, realizó una conmutación pensional a través de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que fue aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), incluyéndolo como futuro pensionado por vejez una vez se materialice su derecho, lo que se prevé ocurrirá el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando el afiliado cumpla 60 años.

 

Así las cosas, no se discute la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Zea López, sino si la entidad está en el deber de asumir la contingencia derivada de la invalidez del afiliado, una vez esta sea debidamente calificada, teniendo en cuenta que lo que fue provisionado por Frontino Gold fue el dinero para el reconocimiento y pago de una futura pensión de vejez, una vez se cumpliera el requisito de la edad establecido en la Ley 100 de 1993 (60 años).

 

Antes de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario precisar, primero, que tal como lo declaró la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017, en el caso del señor David Eutiquio Zea López, entre Frontino Gold (hoy liquidada) y la empresa Zandor Capital S.A. Colombia no se presentó una sustitución patronal, como quiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante[17].

 

Segundo, que con el mandato fiduciario constituido por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), esta no adquirió la posición de empleador de los trabajadores o pensionados de la hoy extinta Frontino Gold. Y, en el caso del señor David Eutiquio Zea López, ni Gran Colombia Gold, ni el mandato fiduciario por ella constituido, tienen la obligación ni la vocación de remplazar a Frontino Gold (liquidada) en sus asuntos, pues la compañía Gran Colombia Gold Segovia no adquirió los pasivos o derechos litigiosos provenientes de Frontino Gold.

 

Tercero, que ni la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 denominado Fiduoccidente - Zandor Capital, ni el fideicomiso, son los llamados a atender, en esta instancia, requerimientos propios del sistema general de pensiones en relación con el señor David Eutiquio Zea López, debido a que no tienen con él ningún vínculo jurídico; además, la obligación pensional que a futuro pueda ser reclamada, no se trata de una obligación litigiosa destinada a ser cubierta con los recursos objeto del fideicomiso referido en razón de su destinación específica.

 

En el presente proceso fue demostrado que el Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 Fiduoccidente - Zandor Capital, administrado por Fiduoccidente S.A., ha cumplido con las obligaciones a su cargo respecto del señor Zea López, pues le canceló la condena impuesta en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del proceso laboral por él iniciado en contra de la extinta Frontino Gold (rad. 05001310500820110089401)[18].

 

Colpensiones argumentó que con fundamento en el artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011[19], la entidad estaría exceptuada de asumir una contingencia como lo es la pensión de invalidez, bajo el entendimiento de que se trata de una obligación litigiosa que no fue conmutada por la empresa Frontino Gold. Con todo, en el caso que estudia la Sala no se evidencia que se trate de una obligación litigiosa sino que se está ante una prestación que tiene fundamento en el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es ‘[…] proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales[20].

 

Así las cosas, la Sala reitera que la razón principal por la que Colpensiones está obligada a adelantar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez se funda en la integralidad del sistema general de seguridad social, que fue instituido para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por ello, no es justificable que la entidad le traslade al señor Zea López, quien es sujeto de especial protección constitucional, la supuesta omisión administrativa en la que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el cálculo actuarial el riesgo de invalidez y muerte. […], es preciso aclarar que la prestación de invalidez tiene lugar en los eventos en los que el afiliado ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es el caso del accionante, por lo que se modifica la condición para el pago de la pensión (cumplimiento de la edad) en razón de la situación de salud del afiliado”[21].

 

3.5. Finalmente, en relación con la pensión de invalidez, la Sala precisó que “las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad crónica, congénita o degenerativa o por un padecimiento de larga duración, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por virtud de la cual continuó laborando y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar en el mercado laboral. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez[22]

 

En este punto precisó que “la decisión de ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no comporta una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que Colpensiones (antes el Instituto de Seguros Sociales) desde del 11 de marzo de 2011 recibió el pago de la contingencia general del riesgo de vejez, y puede adelantar, si lo considera pertinente, actuaciones dirigidas a cobrar las sumas que corresponden al cubrimiento del riesgo de invalidez[23].

 

 

3.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió:

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2018, y CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el 5 de julio de 2018, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Eutiquio Zea López y se le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que procediera a realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor David Eutiquio Zea López sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, deben ser realizados dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que una vez realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, oficiosamente, adelante el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo las pautas arriba descritas[24]. El anterior trámite debe ser realizado dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

 

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el resultado final de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López y del estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez los respectivos actos administrativos adquieran firmeza”[25].

 

4. La solicitud de adición o aclaración y nulidad

 

4.1. El gerente de defensa judicial de COLPENSIONES presentó solicitud de adición o aclaración de la Sentencia T-257 de 2019 y, subsidiariamente, su declaratoria de nulidad.

 

4.2. En términos generales, señaló que la decisión no es clara “en cuanto al alcance que da a esta entidad de cobrar las sumas correspondientes al cubrimiento del riesgo de invalidez[26]. Por ello, solicitó adicionar o aclarar la Sentencia T-257 de 2019, con el fin de que se establezca, en caso de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Zea López, a quién debe cobrar COLPENSIONES las sumas que corresponden al cubrimiento del riesgo por invalidez. Fundamentó la solicitud en los siguientes argumentos:

 

4.2.1. Dentro del capital que Frontino Gold constituyó a favor del Instituto de Seguros Sociales en relación con el señor David Eutiquio Zea López, solamente se incluyó una pensión de vejez futura exigible a la edad de los 60 años, por un monto de $1.197.724.

 

4.2.2. El riesgo de invalidez no fue conmutado y, por ello, es responsabilidad de Frontino Gold. Además, para atender contingencias futuras, el liquidador de la empresa constituyó un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. que sufragaría las obligaciones litigiosas de dicho empleador.

 

4.2.3. El reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES supondría nacionalizar una deuda privada. Ese pasivo fue provisionado en un contrato de fiducia mercantil.

 

4.2.4. Lo anterior, no significa que COLPENSIONES desatienda su obligación de pagar una pensión de vejez futura, una vez el señor Zea López cumpla la condición relativa a la edad (60 años).

 

4.2.5. COLPENSIONES no desconoce las razones jurídicas expuestas por la Sala de Revisión para ordenarle a la entidad iniciar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, seguido a ello, estudiar la procedencia de la pensión de invalidez a favor del señor Zea López. Sin embargo, considera que se está vulnerando su derecho al debido proceso. Lo anterior,

 

“[…] en el sentido de no dar una orden clara en cuanto a quien se debe dirigir el cobro de la diferencia de cálculo actuarial para cubrir el riesgo de invalidez del accionante, pues la Corte señala que Colpensiones podrá cobrar las sumas que corresponde al cubrimiento del riesgo de invalidez. No obstante, al mismo tiempo, limita esa facultad al no indicar a quien se debe cobrar y al considerar:

 

i)     Que [entre] las empresas Frontino Gold (hoy liquidada) y la Empresa Zandor Capital S.A. Colombia, no se presentó una sustitución patronal, como quiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante.

ii)  Que [con] el mandato fiduciario constituido por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), esta no adquirió la posición de empleador de los trabajadores o pensionados de la hoy extinta Frontino Gold. Y, en el caso del señor David Eutiquio Zea López, ni Gran Colombia Gold, ni el mandato fiduciario por ella constituido, tienen la obligación ni la vocación de reemplazar a Frontino Gold (liquidada) en sus asuntos, pues la Compañía Gran Colombia Gold Segovia no adquirió los pasivos o derechos litigiosos provenientes de Frontino Gold.

 

De lo anterior se observa una incongruencia que lleva a que resulten vulnerados los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima, dado que está facultando a Colpensiones el cobro del dinero que corresponde al cubrimiento del riesgo de invalidez, pero no indica de manera clara quien debe pagar el mismo y, señala que Zandor Capital S.A. y el mandato fiduciario constituido por esta última no son responsables de dicha obligación”[27].

 

4.2.6. En el contrato de fiducia mercantil se estipuló la creación del Fondo Aportes Salud y el Fondo Social. Este último está encargado del pago de contingencias pensionales y laborales surgidas con los trabajadores de Frontino Gold. En ese orden, Zandor Capital S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A. son los responsables del pago de la diferencia del cálculo actuarial entre el riesgo de vejez y el de invalidez.

 

4.3. Finalmente, agregó que en caso de no accederse a la adición o aclaración de la Sentencia T-257 de 2019, se declare su nulidad por vulneración del debido proceso, en virtud de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

 

5. Auto de trámite

 

Mediante Auto del 6 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador comunicó la iniciación del trámite de la solicitud de adición o aclaración y, en subsidio, de nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, a David Eutiquio Zea López, Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), la Fiduciaria de Occidente S.A., Savia Salud EPSS y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de su comunicación. Adicionalmente, informó la iniciación del trámite referido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia[28].

 

La Secretaría General de la Corporación, por medio del oficio del 13 de diciembre de 2019, informó que se dio cumplimiento al auto anterior y que en el término de traslado no se recibió comunicación alguna[29].

 

A través de comunicación del 16 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Corporación envió al despacho del magistrado sustanciador el oficio No. R2019010476050 del 11 de diciembre de 2019, firmado por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, entre otros[30]. En dicha respuesta se solicitó la desvinculación de la entidad en el trámite que se adelanta, en la medida en que se trata de un asunto ajeno a su capacidad de decisión[31].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Presentación del caso y metodología de la decisión

 

Teniendo en cuenta que tanto la solicitud de adición o aclaración como la de nulidad de la Sentencia T-257 de 2019 fueron presentadas en el mismo escrito, la Sala Plena se pronunciará sobre ambas peticiones, estudiando en primera medida lo correspondiente a la nulidad, en tanto no resultaría lógico adicionar o aclarar una sentencia viciada de nulidad.

 

Para ello, analizará (i) la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; y (ii) los aspectos legales y jurisprudenciales de las solicitudes de aclaración o adición. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional[32]

 

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[33], contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, y las “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo”.

 

2.2. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la nulidad de sus fallos cuando la irregularidad se predica de la providencia misma y siempre que se acredite la transgresión del debido proceso y, por esta vía, la invalidez de la providencia.

 

2.3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[34]. Así, a través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.

 

2.4. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha señalado la obligación de acreditar como presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad[35]: (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud, y (iii) la carga argumentativa[36].

 

En relación con la legitimación para actuar, resulta imprescindible que la nulidad sea propuesta por quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.

 

Frente a la oportunidad, la nulidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[37], sin que ello excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectación del debido proceso, asuma de oficio su estudio.

 

Respecto a la carga argumentativa, los argumentos de la solicitud que describan la supuesta irregularidad deben ser ilustrados de manera clara, expresa, pertinente y suficiente. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[38].

 

2.5. Asimismo, la Corte determinó los presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en todo caso, conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales[39]. Esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (negrillas originales)[40].

 

2.6. La jurisprudencia de este Tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación del derecho al debido proceso reúne las características referidas[41]: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela[42]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[43]; (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia[44]; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela incluya órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[45]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[46]; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

 

2.7. Ahora, tratándose de la nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, la Corporación ha ejemplificado que se produce cuando las decisiones son “anfibológicas o ininteligibles”, “contradictorias o que carecen por completo de fundamentación[47].

 

De igual manera, la Corte ha planteado que “[r]esulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional[48]. Lo anterior, porque “[u]n elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor[49], de donde se infiere que la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[50].

 

Sin embargo, este Tribunal también ha puntualizado que asuntos relacionados con supuestos errores de redacción o argumentación, así como la inconformidad con el estilo o la extensión de un fallo no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de la Corporación[51].

 

2.8. Recapitulando, la petición de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte debe ser entendida como un trámite de creación jurisprudencial basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[52].

 

Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, entre los que se exige la acreditación suficiente de irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso[53].

 

Por tanto, cualquier inconformidad relacionada con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad, dado que no implica la vulneración del debido proceso, sino que constituye una apreciación “[connatural] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[54].

 

3. De la solicitud de aclaración o adición[55]

 

3.1. Este Tribunal ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, debido a que no son revocables ni reformables por los jueces que las pronunciaron. Así, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Adicionalmente, porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica[56].

 

3.2. El anterior postulado no es absoluto. Cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, los jueces tienen el deber de subsanarlos por medio de aclaración, corrección o adición, bien sea de oficio o a petición de parte. Esta Corporación se ha remitido a la reglamentación que sobre esas figuras ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente, como quiera que no existe una regulación especial respecto a los trámites referidos en los asuntos de tutela.

 

Las disposiciones normativas referentes a la aclaración y la adición, que son las figuras que en el caso concreto interesan a la Sala, presentan los siguientes alcances:

 

3.2.1. Aclaración. Tiene lugar cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[57]. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[58].

 

Las expresiones consignadas en los fallos que son inciertas y ambiguas son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Ello no debe ser entendido de manera general o abstracta, dado que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración. Se aclara una expresión cuando ofrece verdadero motivo de duda siempre que se encuentre en la parte resolutiva de la providencia o, si está en la parte motiva, cuando influya en el sentido de la decisión.

 

Por el contrario, no hay lugar a la aclaración cuando se solicite con el propósito de controvertir notas marginales o dichos de paso que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto “[la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado[59].

 

3.2.2. Adición. Tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Si ello ocurre “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad[60].

 

Este Tribunal ha dejado claro que, “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional[61]. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[62].

 

3.3. Con todo, para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de las figuras estudiadas deben cumplirse los requisitos de procedencia. Ellos son: (i) la legitimación para actuar, que refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés; y (ii) la oportunidad, es decir, que la solicitud sea realizada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

3.4. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la petición de adición o aclaración y, en subsidio, de nulidad de la Sentencia T-257 de 2019. En caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de fondo.

 

4. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos formales

 

4.1. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el gerente de defensa judicial de COLPENSIONES[63], entidad que es parte demandada en el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-257 de 2019. En consecuencia, existe legitimación para invocar la petición de adición o aclaración y, en subsidio, la de nulidad de la providencia citada.

 

4.2. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente.

 

4.2.1. Para efectos de conocer la fecha en la que fue notificada a COLPENSIONES la Sentencia T-257 de 2019, mediante auto del 22 de octubre de 2019, se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, que certificara al despacho del magistrado sustanciador el día en que hizo la mencionada notificación[64].

 

4.2.2. Mediante oficio del 24 de octubre de 2019 la Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de octubre de 2019[65].

 

4.2.3. El 29 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho el oficio No. 2434 del 28 de octubre de 2019[66], firmado por el escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, Aldemar Audénago Camero. En dicha comunicación informó: “[…] me permito CERTIFICAR, que según folios 458 y 459 de la sentencia T-257 de 2019, expediente T-7059344 acción de tutela instaurada por DAVID EUTIQUIO ZEA LÓPEZ contra COLPENSIONES, sólo fueron notificados de dicha sentencia el Tribunal Superior de Medellín y este Despacho, sin obrar en este proceso notificación alguna a esta última entidad[67].

 

4.2.4. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho el oficio No. 2514 del 7 de noviembre de 2019[68], también firmado por el escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia. Allí se informó “[…] que la sentencia T-257 de 2019 […], se notificó el día de hoy a las partes vía correo electrónico […][69]. Adicionalmente, aclaró que “por un equívoco se interpretó que la notificación de la decisión emitida por esa Corporación la hacía la misma[70].

 

4.2.5. En ese orden, pese a que la Sentencia T-257 de 2019 fue notificada a las partes el 7 de noviembre de 2019, como lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia[71], COLPENSIONES se tiene por notificada, por conducta concluyente, el 9 de octubre de 2019, fecha en que presentó, antes de la notificación de la sentencia por el juzgado, la presente solicitud.

 

4.3. Carga argumentativa. Sumados los argumentos orientados a la solicitud de adición o aclaración con los que sustentan la petición de nulidad, la Sala encuentra que se ilustra de manera clara, expresa, pertinente y suficiente la presunta afectación del derecho al debido proceso de COLPENSIONES y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

 

5. Análisis de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-257 de 2019

 

5.1. La solicitud presentada por el gerente de defensa judicial de COLPENSIONES comprende tanto una petición de adición o aclaración del fallo objeto de censura como de nulidad. Así las cosas, en primer lugar, la Sala Plena entrará a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, dado el efecto que la decisión tiene en relación con la petición de adición o aclaración, en el sentido de que declarada la primera ya no sería pertinente pronunciarse acerca de la segunda.

 

5.2. El gerente de defensa judicial de COLPENSIONES afirmó que se viola el debido proceso de la entidad, porque en la Sentencia T-257 de 2019 se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Lo anterior, en la medida en que “está facultando a Colpensiones el cobro del dinero que corresponde al cubrimiento del riesgo de invalidez, pero no indica de manera clara quien debe pagar el mismo y, señala que Zandor Capital S.A. y el mandato fiduciario constituido por esta última no son responsables de dicha obligación[72].

 

5.3. Se reitera que en la decisión cuestionada la Sala Quinta de Decisión, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[73], precisó que le corresponde a COLPENSIONES proceder a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López y, seguido a ello, hacer el estudio referente al reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta la conmutación pensional realizada por la extinta Frontino Gold a través de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que en su momento fue aceptada por el Instituto de Seguros Sociales.

 

El gerente de defensa judicial de COLPENSIONES señaló que la decisión no es clara “en cuanto al alcance que da a esta entidad de cobrar las sumas correspondientes al cubrimiento del riesgo de invalidez[74].

 

5.4. En la Sentencia T-257 de 2019 no hubo un pronunciamiento concreto, ni correspondía hacerlo a la Corte, acerca de las relaciones jurídicas sustanciales que pudieran configurarse entre COLPENSIONES y la extinta Frontino Gold, o Zandor Capital S.A. Colombia, o la Fiduciaria de Occidente S.A.

 

Sin embargo, en la parte motiva se hicieron consideraciones en el sentido de que “ni la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369, denominado Fiduoccidente - Zandor Capital, ni el fideicomiso, son los llamados a atender” la pensión de invalidez pretendida por el accionante, por cuanto (i) no tienen con él ningún vínculo jurídico, (ii) no se trata de una obligación litigiosa destinada a ser cubierta con los recursos objeto del fideicomiso, sino que (iii) se está ante una prestación que tiene fundamento en el sistema general de pensiones. Adicionalmente, que “la decisión de ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no comporta una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que Colpensiones (antes el Instituto de Seguros Sociales) desde del 11 de marzo de 2011 recibió el pago de la contingencia general del riesgo de vejez, y puede adelantar, si lo considera pertinente, actuaciones dirigidas a cobrar las sumas que corresponden al cubrimiento del riesgo de invalidez[75].

 

5.5. El defecto atribuido al fallo, relacionado con la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, se basa en tales consideraciones y la orden consistente en adelantar el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez “bajo las pautas arriba descritas”, configurándose así la incongruencia alegada entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo.

 

5.6. Esta Corporación ha señalado que un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor[76].

 

Dada la incongruencia descrita, la Sala Plena accederá a la nulidad solicitada, pero contraerá la declaración a la orden respecto de la cual se predica la incongruencia, esto es, la concerniente al estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez. Se adopta esta solución debido a que la petición original del señor David Eutiquio Zea López consistía precisamente en que se ordenara a COLPENSIONES que procediera a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta su calidad de afiliado y futuro pensionado de la entidad.

 

Así, la Sala procederá a recomponer la actuación anulando el resolutivo tercero de la Sentencia T-257 de 2019, que establece:

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que una vez realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, oficiosamente, adelante el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo las pautas arriba descritas. El anterior trámite debe ser realizado dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral”.

 

Adicionalmente, en consideración a su conexidad con el resolutivo tercero antes transcrito, anulará el resolutivo cuarto solo en lo que tiene que ver con la orden a COLPENSIONES de informar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el resultado final del “estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez”, una vez el respectivo acto administrativo adquiera firmeza.

 

5.7. La Sala precisa que las ordenes que quedan vigentes en la Sentencia T-257 de 2019 son las referidas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López por parte de COLPENSIONES (resolutivo segundo), cuyos trámites pertinentes –médicos y administrativos– deben seguir los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias. Además, la concerniente a informar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el resultado final de la referida valoración, una vez el respectivo acto administrativo adquiera firmeza (resolutivo cuarto), y las demás decisiones que adopte en virtud de dicha valoración.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia T-257 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corporación, solo en lo que tiene que ver con los resolutivos tercero y cuarto (parcial), según lo decidido en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, para que LÍBRE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la entidad solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Referencia: auto solicitud de adición, aclaración y nulidad de la Sentencia T-257 de 2019

 

Magistrado Ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena, en el asunto de la referencia, presento salvamento parcial de voto. La Sala Plena ha debido anular la Sentencia T-257 de 2019 y no solo los resolutivos tercero y cuarto. Colpensiones no tiene legitimación en la causa por pasiva para adelantar i) el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del tutelante y ii) reconocer y pagar su pensión de invalidez. Esto es así, por las siguientes dos razones:

 

1. El acuerdo de conmutación pensional suscrito entre Frontino Gold Mines Limited y el Instituto de Seguros Sociales -ISS- se limitó al traslado de la responsabilidad patronal frente al riesgo de vejez, pero no de invalidez y/o muerte. La transferencia de un solo riesgo no significa que el trabajador quede afiliado automáticamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[77]. Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al tutelante ni efectuó las cotizaciones a que se encontraba obligado. En tales términos, la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales -ISS- no le otorgó al actor la calidad de afiliado inactivo al sistema pensional y, por tanto, Colpensiones no era el responsable de efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral ni adelantar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino que el verdadero responsable es su empleador, quien vía tutela se benefició de no pagar los aportes de su empleado y además, fue eximido de la pensión patronal que debió declararse a su cargo.

 

2. El artículo 48 de la Constitución ordena que "la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella". El trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,07%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2003. Esto es, el riesgo de invalidez se estructuró i) en vigencia de la relación laboral con Frontino Gold Mines Limited y ii) aproximadamente 7 años antes de que se efectuara el acuerdo de conmutación pensional -11 de marzo de 2011-. En consecuencia, no era viable atribuir a Colpensiones una responsabilidad privada derivada de un riesgo que se consolidó durante un periodo de omisión absoluta de afiliación.

 

Habida consideración de lo expuesto, la Sentencia T-257 de 2019 debió advertir que Colpensiones no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de tutelante, sino que al tratarse de una falta absoluta de afiliación la norma que regía el caso era la de la pensión patronal[78]. Así, es la extinta Frontino Gold Mines Limited, por medio del Fideicomiso 3-1-2369 denominado Fiduoccidente – Zandor, la entidad responsable de asumir todos los gastos que se originen en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto “la pérdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada por el patrono[79]. En consecuencia, se estructuró la causal de nulidad de violación del debido proceso por falta de legitimación en la causa pasiva[80].

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado



[1] Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar.

[2] A folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.059.344 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[3] A folios 372 al 383 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la historia clínica en donde se describe el diagnóstico, los exámenes clínicos y los procedimientos adelantados en el año de 2003, entre ellos, una cirugía practicada el 3 de febrero de 2003 (folio 374 ibíd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicación del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Clínica Somer de Medellín, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: “Ref: Sr. DAVID EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de éste consultorio, tiene el antecedente de cirugía de la columna cervical por hernia a la cual se le efectuó: microdiscectomía, artrodesis ósea, fijación con material de osteosíntesis. La recuperación ha sido adecuada, pues los miembros superiores funcionan con algún dolor pero sin limitaciones físicas para hacer actividades que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta además lumbalgia baja la cual ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magnética efectuada en enero de 2004 y en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la sintomatología dolorosa lumbar y también la irradiación a miembros inferiores. || Conclusión: paciente francamente limitado para efectuar actividades físicas y laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta razón, en forma indefinida debe ser ubicado laboralmente con restricciones”. 

[4] A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común.

[5] La respuesta obra a folio 90.

[6] Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar.

[7] El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisión. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 13 de febrero de 2019, vinculó al trámite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Adicionalmente, decretó algunas pruebas.

[8] A folios 25 al 117 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 “Por la cual se acepta una conmutación pensional”, emanada del Instituto de Seguros Sociales.

[9] En documento anexo a la resolución, y que hace referencia a las “Futuras pensiones a cargo de Frontino no afiliado”, se lee la siguiente descripción: Orden 398 / CC 71081266 / Nombre ZEA LÓPEZ DAVID EUTIQUIO / Reserva empresa (28-feb-11) 167.612.943 / Fechas de actualización (10-mar-11) 167.952.700 (11-mar-11) 167.986.714 / Reserva empresa (31-mar-11) 168.643.626. Ver folio 111 del cuaderno de revisión. Cita original.

[10] Sentencia T-257 de 2019, p. 30.

[11] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la línea del afiliado inactivo, entre otras, en las siguientes decisiones: radicación No. 29887, Acta 96 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; radicación No. 36234, Acta 13 del 27 de abril de 2010, M.P. Eduardo López Villegas; radicación No. 39772, Acta 36 del 5 de octubre de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; radicación No. 47095, Acta 17 del 16 de mayo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y radicación No. 59338, Acta 13 del 16 de mayo de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Cita original.

[12] El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone: “Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Cita original.

[13] Sentencia T-257 de 2019, p. 30.

[14] Sentencia T-257 de 2019, p. 31.

[15] Ibídem.

[16] Ello quedó claro en la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se indica que la empresa informó en el escrito de contestación que se encontraba exenta de la obligación de realizar aportes o cotizaciones a los fondos de pensiones, toda vez que “se encontraba en concordato preventivo, desde el 8 de noviembre de 1976, […]. En tal sentido, y de conformidad con el Art. 279 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la Entidad demandada se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social […]” (folio 71). Y en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017 emanada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quedó planteado que la empresa, en su escrito de contestación, señaló que no obstante la no afiliación a un fondo de pensiones “se efectuó por medio de la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, un proceso de conmutación pensional con el ISS hoy Colpensiones, siendo beneficiario el demandante de la pensión sanción apenas cumpla la edad para el reconocimiento de la prestación” (folios 75, reverso, y 76). Cita original.

[17] El fallo obra a folios 74 al 83. En el folio 80 se lee: “[…] es de indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es del criterio, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold Mines a Zandor Capital S.A., sin que prestara los servicios a favor de esta última, tal y como el mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido el 19 de septiembre de 2014, donde a la pregunta “manifieste si luego del día 18/08/2010 usted desempeñó funciones para la compañía ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA? Indicó “no” […]” (cursivas y mayúsculas originales). Cita original.

[18] Al respecto, el representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de Fiduoccidente S.A. precisó: “En fecha 13 de marzo de 2018, el señor Zea radicó ante la compañía Fiduciaria de Occidente S.A., […] cuenta de cobro, acompañada de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como copia de su documento de identidad, solicitando la cancelación de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. […] || El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 […], hecho del cual dejó constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del Círculo de Bello Antioquia, los documentos denominados “ACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.”, así como, la solicitud de terminación y archivo del proceso laboral ordinario por extinción de la obligación de pago” (mayúsculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisión. Cita original.

[19] El artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 señala: “El pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, será asumido por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a través del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA”, teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la Resolución o sus sustitutos y por los montos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo señalado en los considerados del presente acto administrativo” (folio 60 ibíd.). Cita original.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2013.

[21] Sentencia T-257 de 2019, pp. 32-34.

[22] Sentencia T-257 de 2019, p. 37.

[23] Sentencia T-257 de 2019, p. 38.

[24] Las pautas señaladas fueron: “(i) que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no afilió al trabajador a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba a su servicio, la empresa normalizó su pasivo pensional por medio de la conmutación pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación fijado por esta Corporación; y (iii) que debe tenerse en cuenta, en caso de ser pertinente, la capacidad laboral residual que pudo conservar el trabajador durante el tiempo posterior a la fecha en que sea estructurada la invalidez”. Sentencia T-257 de 2019, pp. 37 y 38.

[25] Sentencia T-257 de 2019, pp. 39 y 40.

[26] Ver folio 6 de la solicitud.

[27] Folio 7, reverso, del cuaderno de nulidad.

[28] Folio 34 del cuaderno de nulidad.

[29] Folio 41 del cuaderno de nulidad.

[30] Folio 42 del cuaderno de nulidad.

[31] Folios 44 y 45 del cuaderno de nulidad.

[32] En este acápite se sigue de cerca el Auto 238 de 2016.

[33] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[34] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[35] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[36] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.

[37] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[38] Corte Constitucional, Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[39] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995.

[40] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004.

[41] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[42] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000.

[43] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.

[44] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[45] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.

[46] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[47] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Reiterado en los Autos 127A de 2003, 162 de 2003, 163 de 2003, 217 de 2006, 305 de 2006, 077 de 2007, 227 de 2007, 234 de 2009, 284 de 2011, 023 de 2012, 110 de 2012, 270 de 2014, 157 de 2015, 244 de 2015, entre otros.

[48] Corte Constitucional, Auto 023 de 2012.

[49] Corte Constitucional, Auto 305 de 2006.

[50] Corte Constitucional, Autos 305 de 2006 y 023 de 2012.

[51] Corte Constitucional, Autos 127A de 2003, 217 de 2006, 305 de 2006, 234 de 2009, 284 de 2011, 110 de 2012, entre otras.

[52] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006.

[53] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006.

[54] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004, 052 de 2006, 189 de 2015.

[55] En este acápite se sigue de cerca el Auto 193 de 2018.

[56] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.

[57] El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.  La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[58] Corte Constitucional, Auto 344 de 2014.

[59] Corte Constitucional, Auto 021 de 1999.

[60] El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[61] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017.

[62] Ver el Auto 100 de 2007. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 206 de 2008 y 173 de 2011. Cita original.

[63] Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar.

[64] Folio 11 del cuaderno de nulidad.

[65] Folio 10 del cuaderno de nulidad.

[66] Folio 13 del cuaderno de nulidad.

[67] Folio 15 del cuaderno de nulidad. En días posteriores a la recepción de la comunicación, a través de llamada telefónica, se le informó al escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, que la notificación a las partes de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional correspondía al juez o tribunal competente de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[68] Folio 17 del cuaderno de nulidad.

[69] Folio 19 del cuaderno de nulidad. Las constancias de notificación obran a folios 22 al 28 ibíd.

[70] Folio 19 del cuaderno de nulidad.

[71] La Corporación “ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades”, por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Corte Constitucional, Auto 009 de 2009.

[72] Folio 7, reverso, del cuaderno de nulidad.

[73] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece: “Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. || Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]”.

[74] Folio 6 del cuaderno de nulidad.

[75] Sentencia T-257 de 2019, p. 38.

[76] Corte Constitucional, Auto 305 de 2006.

[77] Ley 100 de 1993, artículo 13. El acto de afiliación se perfecciona mediante el pago de las cotizaciones destinadas a la cobertura integral de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

[78] Sentencia T-327 de 2017. “En lo atinente a la naturaleza de la pensión sanción este Tribunal ha sostenido que en un principio era sancionatorio, puesto que el legislado la previó como una sanción al empleador que omite afiliar al sistema de seguridad social a sus empleados. A pesar de dicha denominación, la Corte le otorgó una connotación de carácter prestacional, distinguiéndola de la indemnización por despido sin justa causa que es eminentemente sancionatoria. La prestación en cuestión busca amparar a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de seguridad social y pensiones de manera oportuna, de modo que puedan acceder a los beneficios del sistema, y no queden desamparados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte con ocasión o causa de su labor”.

[79] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL. 29 sep. 2005. rad. 25757. reiterada en CSJ SL. 31 en. 2012. rad. 37757.

[80] Ver, al respecto, el Auto 075 de 2019.