Auto 152/20
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 de 2019.
Expedientes: T-7.324.307
Acción de tutela instaurada por Rosa María Colmenares Vargas, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Peticionario: Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado judicial de la accionante.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
AUTO
En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 del 15 de noviembre de 2019, presentada por el ciudadano Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado judicial de la peticionaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En junio de 2017, la actora[1], mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[2] En dicho proceso solicitó al juez natural “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”[3], para que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, reconociera a su favor la pensión de invalidez, así como los respectivos intereses moratorios.
1.2. El tribunal accionado confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que absolvió a Protección S.A. de los cargos formulados en su contra[4]. Para sustentar la decisión, el tribunal reiteró la sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[5], mediante la cual la Corte Suprema de Justicia asentó “la nueva doctrina de la Sala Laboral”[6] frente al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, fijó reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[7].
Con base en dichas reglas, el tribunal negó las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de casación citada[8]. En particular, el órgano colegiado no accedió a la solicitud de la demandante al argumentar que la pérdida de su capacidad laboral no se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no estaba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber acreditado 26 semanas cotizadas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido.
1.3. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de amparo interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la tutelante sostuvo que la providencia del tribunal: (i) desconoció la sentencia SU-442 de 2016[9] y diversas decisiones que, en sede de revisión, la han reiterado; (ii) incurrió en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debió realizar a la luz del literal a) del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, y no con base en la hipótesis del literal b) de dicha norma, ya que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral sí estaba cotizando al régimen pensional; y (iii) violó directamente la Constitución Política, pues el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 superior y para su interpretación, en vez de acoger la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, adoptó la postura de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del tribunal accionado y ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión “con base en los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”[10], para que, si se reconoce la pensión de invalidez, se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
1.4. Decisiones de instancia: mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[n]egar la tutela del derecho invocado”. Así, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo negó el amparo, materialmente la motivación de la sentencia apuntó a justificar la improcedencia de la acción. En concreto, la Sala no accedió a las pretensiones de la tutela, pues consideró que la demandante no puede, luego de desechar la interposición del recurso extraordinario de casación, acudir a este mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional y subsidiario, ya que la acción de amparo no está instituida para revivir los términos procesales que la ley impone a las partes en un trámite ordinario laboral.
Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral (…) le negó la acción de tutela a ROSA COLMENARES VARGAS”.
Para sustentar aquella decisión, el ad quem advirtió que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, también consideró que el tribunal accionado efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, ya que analizó el caso con base en: (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley 860 de 2003; y (ii) el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según reza la jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa.
1.4. Providencia dictada en sede de revisión: la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-545 del 15 de noviembre de 2019[11], encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no advirtió la concreción de las causales específicas de procedencia que la actora alegó.
1.4.1 En primer lugar, concluyó que el Tribunal accionado no desconoció la sentencia SU-442 de 2016[12] ni violó directamente la Carta Política por aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa con sujeción a unas reglas de temporalidad que permitieron evaluar la certeza de la expectativa legítima de la accionante, toda vez que: (i) la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016[13] no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[14]; (ii) el Tribunal accionado se basó en la sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[15]; (iii) esta última providencia reconoce la condición más beneficiosa como un principio constitucional que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, protege expectativas legítimas; y (iv) ello no es óbice para que la Corte Suprema de Justicia, al ser la encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral, hubiese podido fijar —como en efecto lo hizo mediante la referida Sentencia SL 2358— reglas de temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
1.4.2. En segunda medida, la Sala explicó que, si con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990[16] —que de hecho es lo que permite la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016[17]—, la accionante tampoco hubiera obtenido dicha prestación pensional, como quiera que antes del 1º de abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993— no reunió las semanas de cotización exigidas por aquel Decreto, es decir 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto[18], pues antes de esa data su historia laboral registra un periodo acumulado de tan solo aproximadamente 60 semanas y, además, dejó de cotizar desde febrero del año 2001, retomando los aportes a pensión solo dos meses antes de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
Justamente por ello, incluso la Sala advirtió que en la audiencia de juzgamiento el tribunal accionado aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 2016[19], según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se abordara el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez[20].
1.4.3. En tercer lugar, la Sala advirtió que, si bien el tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria advirtiendo que el caso de la demandante no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[21], el sub judice debió ser analizado con base en la hipótesis contenida en el numeral 4.2 de dicha providencia[22], dado que: (i) el referido numeral 3.2. aplica para la persona “[q]ue al momento de la invalidez no estuviese cotizando”[23]; (ii) la accionante, aunque no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (o sea, cuando empezó regir la Ley 860 de 2003), sí lo estaba haciendo cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral[24]; y (iii) la hipótesis planteada en el numeral 4.2 aplica para estudiar el caso del afiliado que, como la demandante, “no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando”[25].
De todas formas, tal y como también se anotó, el estudio correcto de este caso a la luz del supuesto contenido en el numeral 4.2. tampoco hubiera dado lugar a otorgar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues aunque el escenario expuesto en dicha hipótesis se aplica para el afiliado que, como la accionante, se hubiere encontrado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, esta hipótesis también parte de la base de que se acrediten dos requisitos que en el caso concreto tampoco se cumplían, esto es: (i) que la invalidez de la persona se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y (ii) que el afiliado hubiere aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Esto resulta así, ya que, tal y como se dijo, por un lado, la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró en el año 2013 (casi diez años después de que empezó a regir la Ley 860 de 2003) y, por otro, la tutelante cotizó hasta marzo de 2001, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, que rigió a partir del 26 de diciembre de 2003.
1.4.4. En este orden de ideas, dado que en la parte resolutiva de la sentencia que el a quo profirió, y que fue confirmada en segunda instancia, se decidió —formalmente— “[n]egar el amparo del derecho invocado”, la Sala Tercera de Revisión confirmó, por unanimidad, el resolutivo de los fallos de instancia. Ello, pues si bien en las sentencias objeto de revisión se esbozaron argumentos que, materialmente, sustentaban la improcedencia de la acción, en el “Resuelve” de dichos fallos explícitamente se negó el amparo solicitado, tal y como la Sala lo hizo, solo que con base en un análisis de fondo luego de haber agotado el examen de procedencia en estricto sentido, pues como se vio, en el caso concreto la Sala superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no encontró que se hubiere concretado alguna de las causales específicas que la actora alegó.
2. Solicitud de nulidad
El 28 de noviembre de 2019, Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado judicial de la señora Colmenares Vargas, demandó la nulidad de la sentencia T-545 de 2019. En concreto, sostuvo que la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso, pues, por un lado, cambió la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena en la sentencia SU-442 de 2016[26], así como las providencias que la han reiterado[27], y por otro, desconoció el principio del juez natural.
En cuanto al primero punto, el peticionario sostuvo dicho cambio jurisprudencial ocurrió debido a que la Sala Tercera de Revisión “abandonó [—lo que él denominó—] las tesis amplia de la condición más beneficiosa, según la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo”[28], y aceptó las reglas sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, definidas en la sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[29].
Finalmente, en relación con la segunda razón, advirtió que, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es quien debe decidir los cambios jurisprudenciales. Con base en esta apreciación, adujo que la Sala Tercera de Revisión no tenía competencia para ello y que, por esta razón, también se violó el principio del juez natural, en la medida que el pleno de la Corte era la única autoridad judicial que podía definir aquel supuesto cambio jurisprudencial.
3. Trámite de la solicitud de nulidad
La Secretaria General de esta Corte solicitó a la Sala de Casación Laboral certificar la fecha en que notificó la sentencia T-545 de 2019. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia informó que dicho fallo “fue notificado (…) el pasado 20 de noviembre de 2019, por medio de oficios No. 903304 al 90310”[30].
Sin embargo, el despacho del magistrado ponente consultó la trazabilidad del envió del oficio por medio del cual se notificó aquella providencia al señor Óscar Mauricio Portilla, y advirtió que la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó dicha comunicación el día 26 de noviembre de 2019, tal y como se puede verificar con el número de guía RA209650936CO.
En este orden de ideas, y dado que el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que, “[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena (…)”, el magistrado ponente ordenó comunicar la solicitud de nulidad objeto de estudio a Protección S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en razón del interés que les podría asistir en este trámite por su participación en el proceso de tutela que promovió la señora Colmenares Vargas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar[31] y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[32] y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[33], así como 106 del Acuerdo 02 de 2015[34].
2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
2.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política[35], las decisiones que adopte esta corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, cabe concluir que dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición superior contempla una prohibición implícita de entablar un mismo litigio para los funcionarios judiciales, las partes o terceros interesados[36], tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno[37].
2.2. Con todo, este último artículo también contempla la posibilidad de alegar únicamente, ante la Sala Plena de la Corte, la nulidad de aquellas providencias que impliquen la violación al debido proceso. Al respecto, este tribunal ha sido enfático en afirmar que la nulidad de las sentencias de las Salas de Revisión es de carácter excepcional, atendiendo a que, conforme se indicó, las decisiones de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno[38].
2.3. En ese orden de ideas, esta corporación ha señalado que el incidente de nulidad “(…) ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso; y dado que el trámite de la nulidad no constituye una instancia adicional, (…) no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”[39].
2.4. A partir de tales directrices genéricas, la Corte Constitucional ha detallado unas exigencias tanto de naturaleza formal como material para establecer, con las primeras, la procedencia del estudio de la solicitud de nulidad y, con las segundas, siempre que el análisis de aquellas se hubiese superado, la prosperidad material de la alegación. Este grado de rigurosidad, se debe al carácter esencialmente extraordinario de la declaratoria de nulidad de una sentencia de este tribunal[40].
2.5. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado una triada de exigencias, a saber:
(i) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[41] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[42].
(ii) Oportunidad: Es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[43]. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[44]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[45].
(iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, criticar el estilo argumentativo y de redacción utilizado por la Sala de Revisión, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto e inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[46].
2.6. Una vez se constate el cumplimiento de los requisitos antedichos, se deberá examinar la configuración de los presupuestos materiales de los cuales dependería la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso, pues, en estricto sentido, la violación de este derecho es el único fundamento que puede determinar una eventual declaratoria de nulidad. Así, la vulneración al debido proceso que se traduzca a través de cualquier presupuesto material, constituye, esencialmente, la exposición del argumento sustancial que fundamenta la solicitud de nulidad, el cual debe ser serio y coherente, así como su propósito no debe estar orientado a reabrir nuevos debates probatorios, y la afectación alegada debe ser de naturaleza cualificada[47], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión” [48].
2.7. A partir de lo anterior, la configuración de una nulidad puede alegarse, entre otras razones que expongan una violación del debido proceso, cuando, por ejemplo:
(i) Una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[49] (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).
(ii) En la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[50].
(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión[51].
(iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[52]. Sobre el particular, este Tribunal ha estimado que resulta válido afirmar que, si en sede de revisión esta Corporación no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[53], entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho al debido proceso, que pueda generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso[54].
(v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[55].
(vi) Una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[56].
A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[57]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, ya que son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[58].
2.8. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y al menos uno de los presupuestos sustanciales previamente expuestos[59]. De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si los alegatos realizados en la solicitud nulidad se enmarcan en el test de procedibilidad explicado.
3. Caso concreto
Para determinar la prosperidad de la solicitud de nulidad de la sentencia T-545 de 2019, presentada por Óscar Mauricio Portilla, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones, y posteriormente, en caso de ser pertinente, analizará la posible configuración de la causal material descrita en el numeral 2 del capítulo de antecedentes.
3.1. Verificación de los requisitos formales de la solicitud de nulidad
3.1.1. Legitimación por activa
El señor Óscar Mauricio Portilla está legitimado en la causa para interponer la petición de nulidad, pues actuó como apoderado judicial de la señora Rosa Colmenares Vargas, quien es la parte accionante dentro del proceso de tutela contenido en el expediente T-7.324.307.
3.1.2. Oportunidad
En el presente caso la solicitud de nulidad de la sentencia T-545 de 2019 fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo. En efecto, este tribunal evidencia que: (i) según el certificado que marca la trazabilidad del oficio por medio del cual se notificó esa providencia al peticionario, el 26 de noviembre de 2019 la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó dicha comunicación en la dirección de notificaciones proporcionada por el señor Óscar Mauricio Portilla[60]; y (ii) el 28 de noviembre del mismo año el señor apoderado presentó la solicitud de nulidad objeto de estudio[61], es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que se notificó del citado fallo, cumpliendo con ello el presupuesto formal de oportunidad descrito.
3.1.3. Carga argumentativa
La petición promovida por el señor Portilla satisface la carga argumentativa mínima exigida, pues plantea una razón que, de forma clara y concreta, ilustra la supuesta violación del debido proceso[62].
Particularmente, el peticionario explicó: (i) que la sentencia T-545 de 2019[63] supuestamente cambió la posición jurisprudencial fijada por esta Corte a partir de la sentencia SU-442 de 2016[64], al desconocer la regla objeto de unificación en dicha sentencia; y (ii) que por ese mismo motivo, a su juicio, la Sala Tercera de Revisión también desconoció el principio del juez natural, como quiera que la única autoridad competente para decidir los cambios de la jurisprudencia constitucional es la Sala Plena de esta Corte, y no una sala de revisión[65].
En consecuencia, la Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad presentada contiene un argumento que ilustra la supuesta irregularidad que, según el solicitante, justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida.
Por lo anterior, se estudiará la argumentación presentada en relación con el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia definida por la Sala Plena, y la necesidad de que el aparente cambio jurisprudencial hubiese sido decidido por el pleno de la corporación.
3.2. Análisis del presunto desconocimiento jurisprudencial de la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-545 de 2019
La Sala Plena advierte que el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia alegado por el solicitante no ocurrió y que, por el contrario, la Sala Tercera de Revisión reiteró la regla de unificación definida por la Corte en la sentencia SU-442 de 2016[66], tal y como se explicará a continuación.
3.2.1. En dicho fallo de unificación, se explicó que “hay una discusión sobre el alcance [del principio de la condición más beneficiosa] que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud [del principio de la condición más beneficiosa] sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[67] (negrilla incorporada en el texto original).
3.2.2. Por esta razón, en la sentencia SU-442 de 2016[68] se aclaró que el caso objeto de estudio en dicha providencia fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte con el único propósito de “unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes”[69], o también aquellas correspondientes a un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior[70].
3.2.3. Fue así como, luego de dilucidar las razones correspondientes, la Sala Plena concluyó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima (…)”[71].
En consecuencia, y en punto a la materia objeto de unificación, la Corte anotó que “un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”[72].
3.2.4. Así las cosas, esta Corte pasará a explicar la razón por la cual advierte que, acogiendo las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión expresamente reiteró las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU-442 de 2016[73] sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en cualquier supuesto en el que la persona interesada acredite haber accedido a la expectativa legítima de que se le apliquen las condiciones de un régimen bajo el cual cotizó el número de semanas exigidas para el efecto, y que cosa distinta es que se hubiese avalado la sentencia acusada en sede de tutela, es decir aquella que el Tribunal demandado dictó en el proceso ordinario laboral, y en la que dicha autoridad, sin desconocer ese principio, concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional con base en: (i) la aplicación de las reglas de temporalidad desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia para el tránsito entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; y (ii) la constatación de que la actora tampoco cumplía las condiciones existentes bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
3.2.4.1. En primer lugar, resulta palmario que en la providencia T-545 de 2019[74] la sala de revisión hizo una lectura que no desconoció el objeto de unificación del fallo señalado por el actor, pues en el análisis del caso concreto advirtió correctamente que la interpretación y posición adoptada en la sentencia SU-442 de 2016[75] exclusivamente unificó las posturas jurisprudenciales disímiles en lo que concierne a si las normas aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes, o también aquellas correspondientes a un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior.
3.2.4.2. Por ende, en lineamiento con lo explicado en dicha sentencia de unificación, la Sala Tercera de Revisión también anotó que, según la regla que se fijó en la providencia SU-442 de 2016[76], una persona tendría derecho a la pensión de invalidez cuando, pese a que su pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma ni los contemplados en la versión original de la Ley 100 de 1993, hubiere reunido las condiciones exigidas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior, como por ejemplo el Decreto 758 de 1990.
3.2.4.3. En consecuencia, fue por esa razón que, válidamente, la Sala Tercera de Revisión reiteró que la sentencia SU-442 de 2016 solo unificó el criterio para definir “cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”[77] bajo el principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez y, en esa medida, no se pronunció frente a las reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[78], en virtud de las cuales fue que la autoridad accionada en el trámite de tutela que se falló en la sentencia T-545 de 2019[79] negó la prestación pensional de la actora.
3.2.4.4. Así las cosas, contrario a lo que considera el peticionario, la Corte advierte que en la providencia T-545 de 2019[80] sí se analizó la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016[81], y se aplicó en el estudio del caso concreto. Al hacerlo, la Sala Tercera de Revisión concluyó con acierto que, de acuerdo con dicha sentencia de unificación, la aplicación del principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez no se restringe “exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima”[82]. De tal suerte que, “quien antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó una expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo”[83].
3.2.4.5. En ese orden de ideas, la providencia T-545 de 2019[84] no desconoció la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016[85] —y en consecuencia tampoco los fallos de revisión que la han reiterado—, pues no contrarió la regla establecida en el referido fallo de unificación, es decir, aquella que —se repite— esta corporación estableció para definir cuál norma derogada puede ser aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa.
3.2.4.6 Incluso, la Sala Tercera de Revisión precisó que, si con fundamento en dicho principio constitucional el tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990[86] —que de hecho es lo que permite la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016[87]—, la accionante tampoco hubiera obtenido dicha prestación pensional, como quiera que antes del 1º de abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993— no reunió las semanas de cotización exigidas por aquel Decreto, es decir 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto[88], pues antes de esa fecha su historia laboral registra un periodo acumulado de tan solo aproximadamente 60 semanas y, además, dejó de cotizar desde febrero del año 2001, retomando los aportes a pensión solo dos meses antes de la estructuración de la invalidez.
Justamente por ello, la sala de revisión resaltó que, en la audiencia de juzgamiento, el tribunal demandado aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 2016[89], según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se abordara el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez[90].
3.2.4.7. Además, la providencia T-545 de 2019[91], en lineamiento con el fallo de unificación citado, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa, que se justifica en el artículo 53 superior, también surge a partir de prerrogativas del mismo rango como “el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas”[92], que, en todo caso, no impiden, ni lo impidió la regla de unificación definida en la sentencia SU-442 de 2016[93], que se pueda analizar la temporalidad de la aplicación de aquel principio, con el fin de valorar la existencia de la expectativa legítima en un caso concreto, tal y como lo hizo el tribunal demandado en el proceso de tutela.
3.2.4.8. De esta forma, la Sala Tercera de Revisión no desconoció la sentencia SU-442 de 2016[94], toda vez que: a) la materia objeto de unificación de dicho fallo no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; y b) incluso la referida sentencia de unificación, conforme se reiteró en la providencia T-545 de 2019[95], reconoce la condición más beneficiosa como un principio constitucional que protege expectativas legítima, razón por la cual no contraría la regla de unificación de la sentencia SU-442 de 2016[96] una providencia que, como la T-545 de 2019[97], estudió la tutela contra una sentencia judicial en la que el juez laboral analizó el tema de la temporalidad de la aplicación de aquel principio en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, con el propósito de evaluar la existencia de la expectativa legítima en el caso concreto.
3.2.5. Por otro lado, como quiera que, según se explicó, la Sala Tercera de Revisión no desatendió la regla jurisprudencial objeto de unificación en la sentencia SU-442 de 2016[98], tampoco se puede concluir, como lo hizo el nulicitante, que la sentencia T-545 de 2019[99] violó el principio del juez natural al haber promovido un supuesto cambio jurisprudencial consistente en el desconocimiento de la materia de unificación de la sentencia SU-442 de 2016[100], pues por el contrario —como quedó visto—, incluso la Sala Tercera de Revisión reiteró su contenido en las consideraciones de la providencia T-545 de 2019[101], así como también lo aterrizó en el análisis del caso concreto.
En consecuencia, dado que en la providencia T-545 de 2019[102] no se cambió la posición jurisprudencial objeto de unificación en la sentencia SU-442 de 2016[103], la Sala Tercera de Revisión no desconoció la competencia que le asiste al pleno de la Corte para decidir los cambios de jurisprudencia y, por tanto, no se vulneró el principio del juez natural.
3.2.6. Finalmente, esta Corte advierte que las sentencias de tutela que el peticionario citó, es decir las providencias T-157 de 2017[104], T-086 de 2018[105] y T-104 de 2018[106], tienen fuerza vinculante, como jurisprudencia en vigor, en aquello en lo que reiteran la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016[107] que, como se vio, no fue desconocida por la sentencia T-545 de 2019[108].
Sin embargo, los asuntos particulares que fueron materia de consideración en esas tres sentencias de tutela no constituyen precedente vinculante para todas las otras salas de revisión, en la medida que solo tienen el alcance de precedente horizontal, que, como tal, en sí mismo considerado podría no llegar a ser vinculante para salas de revisión igualmente pares entre sí, pues son distintas y no aleatorias, por lo que su competencia es diferenciada y, en consecuencia, ninguna está por encima de la otra, motivo por el cual no puede enrostrarse a una el desconocimiento del precedente de la otra.
Por esta razón, es cuestionable que una decisión distinta de las salas de revisión de la Corte, cuando no exista jurisprudencia en vigor, pueda ser un alegato admisible de desconocimiento del precedente, en casos en los que este no puede ser tenido como vinculante, como por ejemplo sí sucedería con una sentencia de unificación proferida por la sala plena, que en sí misma considerara constituye un precedente obligatorio. En consecuencia, con base en simples sentencias de las salas de revisión no es posible establecer, prima facie, un cargo de nulidad por desconocimiento del precedente, so pena de que el mismo termine por rechazarse de plano.
En cualquier caso, incluso las sentencias de tutela que el nulicitante mencionó aluden a supuestos distintos a los que abordó la sentencia T-545 de 2019[109] y, en ese sentido, ni siquiera hubieran podido ser casos cuya resolución, fundamentos y sentido de la decisión hubiesen podido ser reiterados o aplicados por la Sala Tercera de Revisión con ocasión de una eventual semejanza, pues en realidad, se repite, aluden a causas diferentes, ya que los hechos difieren de la controversia que dicha sala de revisión debió decir. Por este motivo, tampoco cabría afirmar que la Sala Tercera de Revisión contrarió o desconoció fallos cuyos elementos fácticos, problema jurídico y controversia judicial eran diferentes al que tuvo que resolver.
En concreto, aunque el peticionario citó las sentencias T-157 de 2017[110] y T-086 de 2018[111], en dichas providencias sí se concedió el amparo pues, a diferencia de lo que ocurrió con la señora Colmenares Vargas, en esos casos los accionantes sí acreditaron, antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, las 300 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, el solicitante citó las sentencia T-104 de 2018[112] y, propiamente hablando, la decisión que allí se tomó tampoco resultaría contraria a la sentencia T-545 de 2019[113], pues en aquella ocasión la Sala Séptima de Revisión se percató de que la autoridad judicial accionada estudió el caso a la luz de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que, por las circunstancias fácticas acreditadas, la norma aplicable resultaba ser el literal a) del mismo artículo. Por esta razón, y dado que dicho proceso estaba siendo estudiado en sede de casación, se concedió un amparo transitorio con el fin de que la Corte Suprema de Justicia determinara si se vulneraron, o no, los derechos invocados en la demanda ordinaria laboral.
3.2.7. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad objeto de estudio no está llamada a prosperar, y por tanto la denegará, no sin antes levantar, en el presente asunto, la suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó con ocasión de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, en tanto que su trámite y decisión son compatibles con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que además se hubiesen impuesto, o esta providencia implique, alguna carga desproporcionada para las partes o autoridades concernidas.
Por último, de conformidad con la normatividad que regula esta clase de incidentes[114], la Sala Plena advertirá a las partes que contra el presente proveído no procede ningún recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR, en el presente asunto, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme se precisó en el numeral 3.2.11 supra.
Segundo.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 de 2019 presentada por Óscar Mauricio Portilla.
Tercero.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La señora Rosa María Colmenares Vargas nació el 20 de julio de 1963 y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66.03%, estructurada el 14 de febrero de 2013. // Entre enero de 2001 y febrero de 2013 la demandante cotizó 150 días, y antes del 1° abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993—, su historia laboral solo registró un periodo que aproximadamente equivale a 60 semanas.
[2] En adelante, Protección S.A.
[3]Folio 3 del cuaderno 1.
[4] En concreto, para absolver a Protección S.A., el Juzgado que falló el proceso ordinario laboral en primera instancia adujo que: (i) la demandante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración su pérdida de capacidad; y (ii) de acuerdo con lo establecido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente apelar a la condición más beneficiosa para aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993 en este caso, “dada la inexistencia de cotizaciones en número de 26 semanas para el año inmediatamente anterior al que entró a regir [la ley 797 (sic) de 2003]” (folio 83 del cuaderno 2).
[5] Para corroborar este hecho se puede escuchar la audiencia de juzgamiento a partir del minuto 39:57, cuya grabación obra en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.
[6] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.
[7] Ibídem.
[8] “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez” —negrilla incorporada en el texto original— (ibídem).
[9] M.P. María Victoria Calle Correa.
[10] Folio 12 del cuaderno 1.
[11] Folios 17 a 29 del cuaderno del incidente de nulidad.
[12] M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] M.P. María Victoria Calle Correa.
[14] Para explicar este punto, la Sala aclaró que la interpretación y posición adoptada en la sentencia SU-442 de 2016 exclusivamente unificó las posturas jurisprudenciales disímiles “en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes, (…) [o también aquellas correspondientes a] un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior”. // En esa medida, el Tribunal accionado no desconoció la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 —y en consecuencia tampoco los fallos de revisión que la han reiterado—, ya que la regla jurisprudencial que utilizó para decidir la demanda ordinaria no es, ni contrarió, la regla fijada en dicha sentencia de unificación, es decir, aquella que la Corte Constitucional estableció para definir cuál norma derogada puede ser aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa. // Dicho de otro modo, la sentencia SU-442 de 2016 solo unificó el criterio para definir “cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso” bajo el principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez y, en ese orden de ideas, no se pronunció frente a las reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”, en virtud de las cuales fue que el Tribunal accionado decidió el caso concreto.
[15] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz. Alemán.
[16] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
[17] M.P. María Victoria Calle Correa.
[18] Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
[19] M.P. María Victoria Calle Correa.
[20] Ver, a partir del minuto 49:01, la grabación de la audiencia de juzgamiento promovida por el Tribunal demandado, contenida en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.
[21] “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez” —negrilla incorporada en el texto original— (ibídem).
[22] “4. Combinación permisible de las situaciones anteriores // A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: (…) // 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando // Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. // Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. // En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta” (ibídem).
[23] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.
[24] Conforme quedó anotado en los antecedentes de la sentencia, la fecha de estructuración de la invalidez data del 14 de febrero de 2013 y la historial laboral de la tutelante reporta una cotización por el periodo “2013/02”, con fecha de pago “2013/02/07”.
[25] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.
[26] M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Al respecto, el solicitante citó las sentencias T-157 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-086 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Folio 16 del cuaderno del incidente de nulidad.
[29] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.
[30] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.
[31] Al respecto, cabe resaltar que en virtud del Acuerdo 02 de 2017, el plazo para resolver la solicitud de nulidad de la referencia fue extendido por tres meses adicionales al término contemplado en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación.
[32] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[33] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.
[34] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[35] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
[36] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[37] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”
[38] Cfr. Auto 510 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[39] Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[40] Al respecto puede verse el Auto 297 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).
[41] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).
[42] Cfr. Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. // Al respecto, el Auto 099 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que “sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad. (…) Así, en lo que atañe a la legitimación, el interés para actuar, es decir, el móvil de quien formula la solicitud de nulidad debe ser: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.
[43] Artículo 302 del Código General del Proceso. “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original).
[44] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación sostuvo: “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).”
[45] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[46] Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[47] Cfr. Auto 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[48] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). // Sobre el particular desde sus inicios este Tribunal se ha sostenido que: “Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[49] Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 071 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[50] Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[51] Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[52] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[53] En el Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Sala, reiterando la posición adoptada en el Auto 238 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).”
[54] Cfr. Autos 384 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[55] Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[56] Autos 052 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), 003A de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[57] Auto 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[58] Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[59] Cfr. Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[61] Folios 1 del cuaderno del incidente de nulidad.
[62] Supra I, 2.
[63] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[64] Al respecto, el señor Óscar Portilla adujo que la Sala Tercera de Revisión cambió la posición jurisprudencial fijada en la sentencia SU-442 de 2016, así como las providencias que la han reiterado (y en este punto citó las sentencias T-157 de 2017, T-104 de 2018 y T-086 de 2018), debido a que, a su juicio, “abandonó las tesis amplia de la condición más beneficiosa, según la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo”, y aceptó las reglas sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, definidas en la sentencia Sala de Casación Laboral, identificad con el número SL 2358 del 25 de 2017.
[65] Conforme se explicó en los antecedentes de esta providencia, el peticionario sostuvo que ello ocurrió en la medida que, según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia, como el que supuestamente provocó la sentencia T-545 de 2019, debe ser decidido por el pleno de la Corte, y no por una sala de revisión.
[66] M.P. María Victoria Calle Correa.
[67] Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[68] M.P. María Victoria Calle Correa.
[69] Ibídem.
[70] Ibídem.
[71] Ibídem.
[72] Ibídem.
[73] M.P. María Victoria Calle Correa.
[74] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[75] M.P. María Victoria Calle Correa.
[76] M.P. María Victoria Calle Correa.
[77] Ibídem
[78] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.
[79] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[80] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[81] M.P. María Victoria Calle Correa.
[82] Sentencia la SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, citada en la providencia T-545 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[83] Ibidem.
[84] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[85] M.P. María Victoria Calle Correa.
[86] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
[87] M.P. María Victoria Calle Correa.
[88] Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
[89] M.P. María Victoria Calle Correa.
[90] Ver, a partir del minuto 49:01, la grabación de la audiencia de juzgamiento promovida por el Tribunal demandado, contenida en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.
[91] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[92] Sentencia SU-442 de 2016, op. cit.
[93] M.P. María Victoria Calle Correa.
[94] M.P. María Victoria Calle Correa.
[95] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[96] M.P. María Victoria Calle Correa.
[97] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[98] M.P. María Victoria Calle Correa.
[99] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[100] M.P. María Victoria Calle Correa.
[101] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[102] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[103] M.P. María Victoria Calle Correa.
[104] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[106] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[107] M.P. María Victoria Calle Correa.
[108] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[109] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[110] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[111] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[112] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[113] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[114] Artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como 106 del Acuerdo 02 de 2015.