A332-20


Auto 332/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Elementos que configuran un conflicto de jurisdicciones

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

 

ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para revisar sus propias sentencias

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas para el sometimiento ante la JEP de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

 

(i) La JEP debe preservar la cosa juzgada de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica que no puede obviar, alterar o mutar los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió dicha Corporación judicial (…); (ii)  Al momento de analizar la solicitud de sometimiento del AENIFPU, la JEP debe incorporar una valoración sobre la contribución efectiva del posible compareciente para aportar verdad sobre hechos relacionados con el conflicto armado interno, la cual debe ir más allá de la información revelada en los procesos penales ordinarios adelantados por la Corte Suprema de Justicia (…) y (iii) Las decisiones proferidas en relación con el sometimiento voluntario de Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual la JEP podrá reabrir el debate jurídico y probatorio en lo relativo al cumplimiento de los factores temporal, personal y material que activan su competencia.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitudes voluntarias de sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

 

 

Referencia: Expediente CJU-00061

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. A través de varios escritos presentados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)[1], el señor Salvador Arana Sus manifestó voluntariamente su intención de acogerse a dicha jurisdicción y solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.

 

En particular, el señor Arana Sus indicó que su sometimiento a la JEP se relacionaba con los procesos penales Nº 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-2016-0215100, adelantados en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, respectivamente.

 

La siguiente tabla describe detalladamente los procesos adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Salvador Arana Sus:

 

Nº de proceso y delitos investigados

Etapa

11001-31-07001-2008-00027-00 (32672)

Desaparición forzada agravada de Eudaldo León Díaz Salgado, ex alcalde del municipio de El Roble, llevada a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y por solicitud de quien fungía como Gobernador del Departamento de Sucre, Salvador Arana Sus.

Homicidio agravado, en calidad de determinador, del ex alcalde del municipio de El Roble Eudaldo León Díaz Salgado. Según la acusación, “se concertó con las Autodefensas con el fin de promover al grupo armado ilegal, en cuya actividad determinó el homicidio de Eudaldo León Díaz Salgado, previa su forzada desaparición”[2].

Concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “Salvador Arana Sus, responsable del delito de asociación para delinquir aquí identificado, se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, para que inclusive lo apoyara en sus proyectos políticos (…) La banda criminal que coadyuvó a gestar e integró, diseñó y ejecutó un proceso de cooptación de las instituciones departamentales y municipales, que se refleja en el apoyo brindado a esa organización para alcanzar inclusive a enderezar todos sus movimientos oficiales en busca del favorecimiento directo e inmediato de la asociación criminal”[3].

El 3 de diciembre de 2009, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Salvador Arana Sus a las penas de 480 meses de prisión, multa de 4.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

 

 

11001-02-04000-2011-3595-00 (35954)

Peculado por apropiación. Cuando fungió como Gobernador de Sucre “dispuso el pago doble de varios contratos celebrados por el Municipio de Santiago de Tolú, por la suma de $478.669.719, con lo que afectó los recursos provenientes de regalías y compensaciones, y benefició de manera coetánea el patrimonio ilícito de las autodefensas de la región, a cargo de Edward Cobo Téllez, alias Diego Vecino”[4].

El 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Salvador Arana Sus a la pena principal de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de $478.669.719, como coautor del delito de peculado por apropiación, a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia.

11001-02-04000-2016-0215100 (49338)

Falsedad ideológica en documento público. Según la acusación, “Salvador Arana Sus en su condición de Gobernador expidió una circular interna con destino a las oficinas del presupuesto, tesorería y jurídica, cuyo asunto consistió en DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA CANCELACIÓN DE CONTRATOS DE VIGENCIAS ANTERIORES CON REGALÍAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, dentro de los que incluyó una constancia de los pagos efectuados por la entidad a cada contrato. El exgobernador y los funcionarios de las dependencias citadas, en el año 2001, tramitaron las cuentas de cobro de 15 contratos, de cuyos soportes se hicieron las correspondientes certificaciones suscritas por el Tesorero del municipio de Tolú, Fernando Puerta Flórez, con fecha 20 de diciembre de 2000. Lo anterior, faltando a la verdad, presuntamente, por cuanto se consignó que revisados los archivos de la Tesorería se pudo constatar que el municipio adeuda el valor de los contratos en ella contenida”[5].

Se encuentra en etapa de juzgamiento ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Mediante Resolución Nº 000722 de 12 de febrero de 2020, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ), al pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus, resolvió:

 

PRIMERO: ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Salvador Arana Sus identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.137.077, por los procesos penales ordinarios 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-2016-0215100 adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

 

SEGUNDO: NEGAR en este momento procesal y sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Salvador Arana Sus identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.137.077, para los procesos penales ordinarios 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-2016-0215100 adelantados en su contra.” (negrilla en el texto original)[6].

 

2.1. Para fundamentar tal decisión, la SDSJ verificó el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para este tipo de solicitudes, consistentes en: i) que no haya caducado la oportunidad para presentar la manifestación voluntaria; ii) que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP se presente por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria[7]; iii) que se haya suscrito el acta de sometimiento; y iv) que el solicitante presente un régimen de condicionalidad.

 

2.2. Posteriormente, la SDSJ recordó, con base en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que los requisitos que deben cumplirse para ostentar la calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública son:   

 

·                    No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles;

·                    Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno;

·                    Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras[8]

 

2.3. En el análisis del asunto concreto, la SDSJ precisó que en el caso de Salvador Arana Sus se cumplían los presupuestos personal, temporal y material para activar la competencia de la JEP. En relación con el factor personal únicamente señaló que se verificaba, en tanto fue Gobernador del Departamento de Sucre desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre 2003, lapso durante el cual ocurrieron las conductas delictivas. En palabras textuales de la SDSJ:

 

“De entrada la Subsala encuentra verificado el factor personal de competencia en lo que se refiere al señor Salvador Arana Sus, habida consideración que dentro del expediente de la referencia se cuenta con el certificado expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre, Secretaría Administrativa - Oficina de Recursos Humanos, en el cual se indicó que el señor Arana Sus se desempeñó como gobernador del departamento de Sucre, cargo de elección popular, desde el primero (01) de enero de dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003)[9], lapso durante el cual ocurrieron las conductas por las cuales él pide someterse a esta Jurisdicción (supra páginas 2 a 7).

 

Lo anterior, es suficiente para dar por acreditada la competencia personal de la JEP dentro del presente caso”[10].

 

Respecto del factor temporal, indicó que se satisfacía, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado y procesado ocurrieron antes de 2006. Por su parte, en el análisis del factor material, sostuvo que las conductas delictivas se relacionaban con el conflicto armado interno por las siguientes razones:

 

Conducta

Argumento expuesto en la providencia sobre su relación con el conflicto armado

Desaparición forzada y homicidio agravado

“No cabe duda que los móviles de la desaparición forzada de Díaz Salgado, según las evidencias recaudadas, obedecieron a la actividad ilegal desplegada por las AUC, específicamente por el grupo paramilitar dominante en la zona, liderado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena”, quien fue la persona que recibió la orden y el dinero por parte de Arana Sus para cometer el crimen, buscando con ello evitar que la víctima siguiera formulando denuncias de corrupción, como las realizadas en el consejo comunal, celebrado el 1 de febrero de 2003 en Corozal (Sucre), pues constituía un obstáculo para lograr los intereses perseguidos por las AUC.

En este sentido, el presente caso ubica a la Subsala en un escenario de evidente relación directa, indirecta o con ocasión del conflicto armado, en tanto las conductas desplegadas por Arana Sus, aparte del financiamiento, promoción, apoyo ideológico, coordinación de las AUC que fueron previamente abordadas y soportadas, abarcó también el asesinato de quien se opuso y denunció el actuar de los paramilitares en el departamento de Sucre, como es el caso del señor Eudaldo Díaz Salgado, ex alcalde el municipio de El Roble (Sucre)”[11].

Concierto para delinquir

“el señor Arana Sus en su calidad de agente del Estado, tuvo vínculos estrechos con los líderes de las AUC, los cuales deben ser comprendidos dentro de un concepto de relación directa, indirecta o con ocasión del conflicto armado, pues el apoyo en las diferentes órbitas de poder dentro del Estado, permite observar que su participación representó un apoyo importante al esfuerzo general de guerra

Así las cosas, se puede corroborar en un análisis de baja intensidad, que entre el ex gobernador de Sucre Salvador Arana Sus y el Bloque Norte de las AUC, existía una relación derivada de los pactos y alianzas entre el mencionado dirigente político y los grupos paramilitares, en tanto contribuyó política, financieramente y burocráticamente a dicho grupo armado, lo que concluye la competencia material de la JEP, prima facie”[12].

Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público

“el móvil de las conductas delictivas de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público de estos dos procesos penales, fue indudablemente beneficiar y colaborar con la promoción y financiación del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Sucre, donde operaba el Bloque Norte de las AUC, al mando de Edward Cobo Téllez alias “Diego Vecino”, actos que demuestran  los vínculos de Arana Sus con ese grupo paramilitar ilegal, incluso desde antes que asumiera el cargo de mandatario seccional”[13].

 

2.4. Con base en el análisis anterior, la SDSJ aceptó el sometimiento de Salvador Arana a la JEP en relación con los tres procesos penales descritos. Sin embargo, le negó la libertad transitoria, en tanto debía ajustar de manera clara, concreta y programada la propuesta de régimen de condicionalidad que presentó. Al respecto, la SDSJ señaló lo siguiente:

 

“No obstante, considera la Subsala que no es viable jurídicamente en este momento amparar tal solicitud; sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, pues es el desarrollo y cumplimiento de su régimen de condicionalidad, el cual la Subsala solicitó sea complementado y ajustado, lo que realmente determinará si es viable o no conceder el mencionado beneficio”[14].

 

A su vez, la SDSJ ordenó comunicar el contenido de dicha decisión a la Sala Especial de Primera Instancia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo que fuere de su competencia.

 

3. Mediante providencia de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la actuación adelantada contra Salvador Arana Sus, con ocasión de la admisión de éste como compareciente voluntario ante la JEP. Al respecto, sostuvo que es dicha Corporación quien debe conocer de la solicitud de sometimiento y, además, cuestionó la aceptación de Arana Sus al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), pues su condición de integrante de grupos paramilitares lo inhabilita para rendir cuentas por vía transicional ante la JEP. Para sustentar su posición, la Sala de Casación Penal expuso tres argumentos principales:

 

Primero. Existe un límite a la competencia prevalente de la JEP, pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[15] y el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019[16], la Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias condenatorias que haya proferido. Ello, en lo que atañe a los comparecientes voluntarios, pues los combatientes deben solicitar la revisión ante la JEP. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó:

 

“Como a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la competencia de revisar -con exclusividad- los fallos por ella proferidos, materializando la intención de mantener los componentes que integran sus sentencias intangibles al control aplicado por la JEP, fuerza concluir que esa primera revisión o examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, es igualmente una atribución inherente a la competencia privativa de la Corte Suprema para revisar sus propias decisiones.

 

Es que el juicio de admisibilidad del tercero compareciente voluntario recae sobre los hechos, así como en sus consideraciones jurídicas, fijados en la sentencia. De ahí que esa potestad de revisión de la Corte debe aplicarse desde el momento mismo en que se pretende el acceso al sistema. Cuestión diferente ocurre con los comparecientes obligatorios (combatientes), pues esa catalogación y la consecuente relación con el conflicto vienen dadas por el DIH, no por las valoraciones que pueda hacer la Corte.

 

De esa manera se preserva el respeto predicado a las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, las cuales son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos. Una lectura distinta, compatible con que la JEP aplique dicho control y, eventualmente remita la actuación a la Corte Suprema para que ésta se ocupe exclusivamente de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de revisión, de llegar a promoverse por el compareciente, deja en el vacío la intangibilidad que se predica de las sentencias de la Corte Suprema, usurpándole la potestad de pronunciarse e interpretar los contenidos de la decisión sustancial por ella proferida, de cara a establecer si se cumplen los factores personal, material y temporal de competencia, determinantes para establecer [si] el solicitante puede ser o no compareciente a la JEP”[17].  

 

Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia destacó que la JEP no podía examinar los contenidos fácticos y jurídicos fijados en los fallos dictados en contra del solicitante, pues ello (por excepción a la competencia prevalente de la JEP) le corresponde a dicha Corporación.

 

Segundo. La Sala de Casación Penal consideró que es inaceptable que la JEP se atribuya competencia para pronunciarse sobre la solicitud de comparecimiento con base en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concerniente al procedimiento para los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP[18]. Según el inciso 4° de dicha disposición, la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.

 

Para la Corte Suprema de Justicia, “dicha norma no puede interpretarse en un mero sentido gramatical, pasando por alto que el mandato de solicitar el acogimiento ante el juez ordinario tiene la finalidad de que éste evalúe si se dan los presupuestos -material, personal y temporal- que activarían la competencia de la JEP, máxime en el caso de sentencias dictadas por la Corte Suprema”[19].

 

En ese sentido, indicó que si la Corte Suprema encuentra satisfechos los criterios normativos de competencia, verificables en el marco fáctico y jurídico fijado en sus sentencias, habrá de declarar que el tercero puede ser admitido en la JEP. En consecuencia, remitirá la actuación a dicha jurisdicción a fin de que el compareciente presente su plan de aporte a las garantías propias del régimen de condicionalidad y, en las secciones respectivas, se evalúe su cumplimiento con miras a determinar si es procedente la concesión condicionada de beneficios -salvo el de revisión especial-. Si el compareciente opta por dicha revisión, la actuación ha de regresar a la Corte Suprema de Justicia para que sea tramitada ante ella.

 

Tercero. En lo relacionado con la aceptación del sometimiento voluntario de Salvador Arana Sus, la Sala de Casación Penal adujo que el análisis del factor personal no puede reducirse a una irreflexiva y aislada constatación del ejercicio de un cargo público en la época en que cometió los delitos por los que fue sentenciado. Para dicha Corporación, la particular naturaleza del grupo armado ilegal que aquél integró obliga a examinar el factor personal junto con el criterio material de competencia de la JEP. Ello, debido a que el Acuerdo Final de Paz suscrito entre del Gobierno y las FARC-EP no avaló la rendición de cuentas de paramilitares ante la JEP, no sólo porque éstos no participaron de dicho Acuerdo, sino debido a que, para ese tipo de actores, se instituyó un régimen de justicia transicional distinto, que deviene excluyente con la JEP.  

 

De este modo, para la Corte Suprema de Justicia no podría admitirse en la JEP “a un paramilitar puro, que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC e incluso mientras fue Gobernador se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de crímenes por la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario”[20].

 

Asimismo, en concepto de la Sala de Casación Penal, el señor Arana Sus no puede comparecer a la JEP como tercero en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública, pues ese tipo de comparecientes voluntarios sólo pueden serlo a condición de que no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados. Al respecto, dicha Corporación destacó que los crímenes con ocasión de los cuales el procesado pretendió someterse a la JEP fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de autodefensa y no en su rol de tercero ajeno a la organización armada. Por tanto, la Corte Suprema concluye que, pese a existir un nexo de los delitos con el conflicto armado, el solicitante carece de aptitud personal para acceder al SIVJRNR.

 

3.1. Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal rechaza la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el sometimiento al SIVJRNR manifestado por Salvador Arana Sus, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y peculado por apropiación, por los cuales fue condenado mediante sentencias ejecutoriadas. Además, para la Corte Suprema de Justicia, la JEP tampoco es competente para asumir el conocimiento de la actuación por dichos delitos ni por el de falsedad ideológica en documento público -por el que el solicitante está siendo juzgado ante la Sala Especial de Primera Instancia de dicha Corporación-, por cuanto, de entrada, se incumple con el factor de competencia en razón de la persona.  

 

En esa medida, la Corte Suprema de Justicia insistió en afirmar su “competencia para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP manifestado por SALVADOR ARANA SUS, en orden a determinar si puede ser o no admitido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, planteando en consecuencia conflicto positivo de jurisdicción a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP” [21].

 

3.2. En consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el asunto a la Corte Constitucional, con el fin de que sea dirimido el conflicto de jurisdicciones suscitado. El expediente digital contentivo del proceso con radicado CJU-00061 fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 29 de mayo del presente año.

 

4. Ahora bien, recientemente mediante escrito recibido el 15 de julio del presente año, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció respecto del conflicto de jurisdicciones planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

La SDSJ informó, en primer lugar, que mediante Resolución 1894 de 9 de junio del presente año, la Subsala Dual Once resolvió negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a Salvador Arana Sus hasta que las víctimas y el Ministerio Público conocieran de las propuestas de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente y se evaluara la aptitud de las mismas en un procedimiento dialógico. De igual forma, comunicó que negó la solicitud de sustitución de la medida de privación de la libertad por la detención domiciliaria que consagra el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por ser improcedente dicho beneficio para quienes se encuentran vinculados a procesos ante la JEP.

 

En segundo lugar, en lo relacionado con el fondo del asunto, la SDSJ explicó que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al SIVJRNR está en cabeza de la JEP, dada su autonomía y conocimiento preferente y exclusivo respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.

 

En ese sentido, en concepto de la SDSJ “aunque es cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conserva una atribución para pronunciarse sobre la revisión de las sentencias que ha proferido en relación con personas condenadas sin tener en cuenta su calidad de combatientes, que participaron en hechos directa o indirectamente relacionados con el CANI –conforme a las causales establecidas en el artículo 10 transitorio adicionado por el AL 01 de 2017, el artículo 97 de la LEJEP y demás normas pertinentes, de ello no se sigue la conclusión de que le atañe a dicha alta Corte determinar qué personas pueden –o no– comparecer ante el componente judicial SIVJRNR, pues esta facultad se encuentra reservada de manera exclusiva y prevalente para las correspondientes instancias judiciales de la JEP[22].

 

En tercer lugar, la SDSJ explicó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia afirma reiteradamente que el señor Arana Sus tiene la condición de paramilitar, este se presentó ante la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, por lo cual no le es exigible el requisito de no haber pertenecido a una estructura armada, pues de conformidad con el tenor literal del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[23], la condición de ser ajeno a las organizaciones o grupos armados sólo es requerida para los civiles. Sobre este punto, señaló:

 

“En este marco normativo de referencia, se debe distinguir que la función de la conjunción copulativa “y”, es unir a dos sujetos destinatarios de la competencia prevalente de la JEP, de un lado los agentes estatales a condición que no sean integrantes de la fuerza pública, y de otro, los civiles, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones criminales o grupos armados, sin que por vía de interpretación sea factible vincular la restricciones de los civiles para los agentes estatales diversos a los integrantes de la Fuerza Pública”[24].

 

En cuarto lugar y en consonancia con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[25], la SDSJ destacó que si un paramilitar eventualmente compareciera ante la JEP en calidad de tercero colaborador o financiador, su sometimiento tendría que verse necesariamente circunscrito a los delitos que cometió en ejercicio de ese último rol, puesto que no podría expandirse bajo ninguna circunstancia y abarcar las conductas punibles que le son atribuibles como integrante del grupo armado. Por ello, la SDSJ precisó que “en el caso de SALVADOR ARANA SUS, si bien se tiene que comparecer como exfuncionario público, en razón de haberse desempeñado como gobernador de Sucre, hay evidencia que con antelación a la función pública pudo integrar o tener contacto con grupos de autodefensas, circunstancia que será objeto de análisis en la etapa del proceso a que haya lugar”[26].

 

Para terminar, la SDSJ pide a la Corte Constitucional que declare que la jurisdicción que debe conocer los delitos por los que fue condenado y es procesado el señor Salvador Arana Sus es la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

5. Mediante comunicación recibida el 22 de julio del presente año, el señor Salvador Arana Sus, a través de apoderado judicial especial, presentó escrito de intervención como tercero con interés legítimo en el asunto de la referencia. Como petición principal, el apoderado solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para resolver el conflicto, “por ausencia de un asunto que destrabar”, en atención a que la justicia ordinaria actualmente carece de competencia sobre los procesos penales por los cuales Salvador Arana fue admitido ante la JEP. Por otra parte, como solicitud subsidiaria, pide que el asunto se mantenga en la Jurisdicción Especial para la Paz. Sustenta su posición en un análisis que aborda tres elementos:

 

Para empezar, indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU– en contra de sus sentencias, ello no quiere decir que a la JEP le esté vedado considerar lo plasmado en las providencias de la justicia ordinaria al momento de tomar las decisiones que corresponden al marco de sus competencias. Al respecto, agregó que la acción de revisión no se refiere a cualquier estudio o análisis de las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, sino al recurso jurídico consagrado en el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

En todo caso, precisó, que el señor Arana Sus no está interesado en solicitar la revisión de las sentencias condenatorias, sino en la sustitución de las penas, lo cual significa que el compareciente “no cuestionará los fundamentos de la sentencia ante la JEP, sino que buscará cumplir con todas las cargas respectivas con miras a solicitar la redosificación de la pena, manteniendo en todo caso su condición de CONDENADO”[27].

 

Por otro lado, enfatizó en que Salvador Arana Sus no fue condenado por la Sala de Casación Penal como integrante de un grupo armado organizado y, en esa medida, su intervención en el conflicto armado es característica de un tercero civil que apoyó a una de las partes. Sobre este punto destacó: “si el condenado hacía parte de las autodefensas, con capacidad de mando, nada explica por qué fue condenado en el 2009 como partícipe (determinador) de la muerte del alcalde del Roble y no como autor (“por dominio del aparato organizado de poder”). Tampoco se explica por qué la Sala de Casación Penal, expresamente, lo condenó como autor de “peculado a favor de terceros”, si él integraba la estructura a la cual dirigió los recursos respectivos”[28].

 

De otra parte, el apoderado informó que, una semana antes de que la Sala de Casación Penal originara el conflicto de jurisdicciones, el compareciente “desbloqueó” una matriz de verdad con más de cuarenta nombres propios de actores relevantes del conflicto armado, asociados a hechos de los cuales la justicia ordinaria no tiene aún conocimiento. Además, resaltó que en el componente de reparación, se comprometió a ejecutar cuatro distintos programas para las víctimas del conflicto armado.

 

Para terminar, presentó las siguientes peticiones ante esta Corporación: i) se tramite con urgencia su solicitud de libertad ante la JEP, pues su salud se encuentra en riesgo inminente, y ii) se dispongan las medidas de protección necesarias “para garantizar la integridad de la información, así como la del compareciente y su núcleo familiar, asegurando que la información revelada a la justicia especial esté protegida por estrictas medidas de reserva de su contenido, suficientes para prevenir el acceso indebido de terceros”[29].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[30], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta[31] y 70 de la Ley 1957 de 2019[32].

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2. La Corte Constitucional ha precisado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[33].

 

3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[34], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[35]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[36]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[37].

 

4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i)               El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).

 

(ii)             La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que existe una controversia entre la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la autoridad jurisdiccional encargada de pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdiccional Especial para la Paz de Salvador Arana Sus.

 

En términos generales, la Corte Suprema de Justicia reclama su competencia, por cuanto al atribuírsele por parte del sistema de justicia transicional la facultad de revisar -con exclusividad- los fallos por ella proferidos, concluye que el examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, es igualmente una atribución inherente a la competencia privativa de dicha Corporación para revisar sus propias decisiones. Por su parte, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reafirma su competencia, en tanto la facultad para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al Sistema Integral está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, dada su autonomía y conocimiento preferente y exclusivo respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Con todo, es importante precisar que, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala, de manera preliminar, que el señor Salvador Arana Sus no puede ser admitido en la JEP por no acreditarse el factor de competencia personal, dicha Corporación judicial, a través del conflicto de jurisdiciones propuesto, reclama exclusivamente su competencia para “pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP manifestado por SALVADOR ARANA SUS, en orden a determinar si puede ser o no admitido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición[38]. (Negrilla fuera de texto).

 

5. Así las cosas, en el presente asunto, es claro que se cumplieron los requisitos señalado por la jurisprudencia constitucional para entrar a resolver un conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

 

Asunto jurídico a resolver y su metodología

 

6. Lo primero que esta Sala precisa es que no le corresponde emitir ningún pronunciamiento relacionado con la autoridad jurisdiccional competente para conocer acerca de las conductas cometidas por el señor Arana Sus, ni tampoco calificar si el solicitante puede o no someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Su examen se limitará única y exclusivamente a determinar ¿cuál es la jurisdicción encargada de resolver la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus a la JEP?

 

Analizados los antecedentes, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus a la JEP. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

7. Para dirimir este asunto, la Corte se referirá a los aspectos sustanciales y procedimentales del sometimiento voluntario de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, para luego entrar a resolver el caso concreto.

 

Aspectos sustanciales del sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

 

8. El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió un Acuerdo Final de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera. En cumplimiento de ese Acuerdo, se implementó un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conformado por los siguientes mecanismos y medidas: i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; iii) las medidas de reparación integral; iv) las garantías de no repetición y v) la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)[39].

 

9. El componente de justicia pretende que las personas que participaron en el conflicto armado puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas mediante reglas especiales, propias de un modelo de justicia transicional, que les ofrece beneficios como sanciones reducidas, la renuncia a la persecución penal o la revisión de condenas penales o sanciones disciplinarias, administrativas o fiscales, a cambio de aportes a la verdad, la reparación y la no repetición.

 

10. Uno de los elementos más innovadores del Sistema Integral consiste en incluir, no solamente a los combatientes, sino también a los terceros civiles y a los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU) como comparecientes voluntarios. En esa medida, el componente de justicia también recae sobre los AENIFPU que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, y su aplicación se realiza de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

 

11. Al respecto, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017[40] señaló que los terceros son aquellas personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Indicó que ellos pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, reparación y no repetición[41]

 

12. De otra parte, el artículo transitorio 17 del citado Acto Legislativo estipuló que el componente de Justicia del SIVJRNR también se aplica respecto de los agentes del Estado que:

 

“hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.

 

Esa misma norma aclaró que se entiende como agentes del Estado, para los efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz:

 

toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

 

Asimismo, indicó que, para que dichas conductas pudieran ser conocidas por la JEP, estas deben consistir en acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

 

13. De lo expuesto, es claro entonces que los terceros civiles y los AENIFPU, sólo acudirán a la JEP de forma voluntaria. Además, corresponde a la autoridad que reciba la solicitud de sometimiento voluntario verificar que se cumpla con los requisitos de competencia temporal (que las conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016[42]), personal (que se trate de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o de terceros civiles que no formen parte de organizaciones o grupos armados) y material (que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto[43]).

 

Aspectos procedimentales del sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

 

14. Vistos los aspectos sustanciales del sometimiento voluntario de AENIFPU, pasa la Corte a referirse al procedimiento que éstos deben seguir cuando manifiesten su intención de acogerse a la JEP. En relación con los terceros civiles y AENIFPU, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018[44], precisa:

 

TÍTULO TERCERO.

OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP.

 

CAPÍTULO PRIMERO.

 

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO.

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

 

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

 

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

 

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

 

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

 

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.” (Negrilla fuera de texto).

 

15. Asimismo, el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[45] determina:

 

ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.

… … …

PARÁGRAFO 4o. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.” (Negrilla fuera de texto).

 

16. En el marco legal descrito, se observa entonces que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al SIVJRNR de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. De esa manera, la JEP es la única autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el carácter preferente de esta jurisdicción. Dicho en otros términos, la JEP esa la única autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a la JEP.

 

17. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los mecanismos provisionales o definitivos del tratamiento especial diferenciado para los AENIFPU[46], es pertinente destacar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP puede aplicar cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[47]. En particular, los mecanismos provisionales o definitivos del tratamiento especial diferenciado para AENIFPU, son los siguientes:

 

i. Libertad transitoria, condicionada y anticipada: Se aplica a los agentes del Estado que estén privados de la libertad por delitos relacionados con el conflicto armado, que acepten someterse a la JEP y se comprometan a contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas[48].  

ii. La renuncia a la persecución penal: Este beneficio permite eliminar la responsabilidad penal respecto de la participación en delitos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, así como las consecuencias jurídicas de dichos delitos[49].  

iii. La sustitución de la sanción penal: Se aplica a todos los destinatarios de la JEP que pretendan modificar la pena impuesta por una de las sanciones propias o alternativas previstas en el SIVJRNR[50]. Las sanciones propias de la JEP consisten en el cumplimiento de entre cinco y ocho años de sanción con funciones reparadoras y restauradoras con privación efectiva de libertad, pero sin cárcel[51].

iv. La revisión de sentencias: Cuando los comparecientes pretendan debatir las decisiones judiciales mediante las cuales fueron condenados, pueden acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, con la cual se autoriza a la JEP a sustituir la sanción penal proferida por la justicia ordinaria. Sin embargo, en situaciones en las cuales se solicite la revisión de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre terceros civiles y AENIFPU, ese análisis no le corresponderá a la JEP, sino a la misma Corporación, por cuanto es la que asume la revisión de sus providencias.

Por ser un tema de enorme importancia para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala se referirá brevemente a este beneficio consistente en un tratamiento especial diferenciado para los AENIFPU.

 

Revisión de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia como beneficio en favor de los AENIFPU

 

18. La revisión de la condena penal impuesta en sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia se rige por una regla de excepción, en tanto que constituye el único caso en el que no le corresponde a la JEP, sino que debe hacerlo la propia Corporación que la profirió. En efecto, respecto de la acción de revisión a cargo exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone lo siguiente:   

 

Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

 

La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

 

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.” (Negrilla fuera de texto)[52].

 

19. Con fundamento en lo anterior, la acción de revisión del SIVJRNR fue reglamentada en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019[53], en los siguientes términos: 

 

“ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:

 

(…)

 

c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.” (Negrilla fuera de texto).

 

20. Sobre este asunto, relacionado con la participación de la Corte Suprema de Justicia en el SIVJRN, a través de la revisión de sus propias providencias, esta Corporación se pronunció en Sentencia C-080 de 2018[54], al adelantar el control automático e integral de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP.

 

El artículo 32 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, señalaba que “respecto de las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.” (Negrilla fuera de texto).

 

21. Al revisar dicho artículo, esta Corporación lo declaró exequible, excepto la expresión “en cualquier jurisdicción”, la cual se condicionó en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia será la única competente para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

22. De todo lo anterior, se colige que es la JEP el órgano que, por regla general, tiene la responsabilidad de resolver sobre los tratamientos especiales aplicables en favor de los AENIFPU, salvo si se trata de la revisión de la sentencia condenatoria proferida por dicha Corporación; único tratamiento sobre el cual la JEP carece de competencia, en tanto sólo la Corte Suprema de Justicia puede alterar la firmeza de la cosa juzgada de sus decisiones.

 

23. En tal sentido, si bien es cierto que conforme a los artículos 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conserva una atribución para pronunciarse sobre la revisión de las sentencias que ha proferido respecto de no combatientes, de ello no se sigue la conclusión según la cual le corresponde a dicha Corporación determinar qué personas pueden comparecer ante la JEP, pues esta facultad se encuentra reservada de manera exclusiva para las correspondientes instancias judiciales de esa jurisdicción transicional.

 

24. Con todo, en desarrollo de las normas constitucionales y legales que rigen el asunto sub examine, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario dejar claras unas reglas especiales, las cuales deben ser observadas por la JEP, al momento de evaluar el sometimiento al SIVJRN de los AENIFPU que fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia:

 

(i)               La JEP debe preservar la cosa juzgada de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica que no puede obviar, alterar o mutar los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió dicha Corporación judicial. Lo anterior, en tanto el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 preservaron en la Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva para revisar los componentes fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió contra comparecientes.

 

(ii)             Al momento de analizar la solicitud de sometimiento del AENIFPU, la JEP debe incorporar una valoración sobre la contribución efectiva del posible compareciente para aportar verdad sobre hechos relacionados con el conflicto armado interno, la cual debe ir más allá de la información revelada en los procesos penales ordinarios adelantados por la Corte Suprema de Justicia. Dicho en otros términos, el sometimiento a la JEP no tiene por objeto la valoración de hechos probados, puesto que el agente que quiere contribuir con verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto armado en Colombia, no puede limitarse a informar lo ya probado en la sentencia condenatoria o que sean de público conocimiento, sino que debe aportar nuevos elementos fácticos que contribuyan a conocer hechos o situaciones ocultas, ignoradas o no acreditadas en sede judicial. En consecuencia, la admisión a la JEP no necesariamente implica el otorgamiento de beneficios o medidas transicionales, pues ello depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley, entre otros, la real contribución a la verdad.

 

(iii)          Las decisiones proferidas en relación con el sometimiento voluntario de Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual la JEP podrá reabrir el debate jurídico y probatorio en lo relativo al cumplimiento de los factores temporal, personal y material que activan su competencia. Sin duda, el sometimiento a la JEP no solo depende de factores objetivos que puedan constatarse, tales como la averiguación de las fechas en las que ocurrieron los hechos delictivos, o el tipo de conducta que se pudo haber adelantado, sino también depende del cumplimiento del régimen de condicionalidades y de las condiciones y requisitos de cada mecanismo de justicia transicional.

 

A partir de lo expuesto, procede la Sala a resolver el presente conflicto de jurisdicciones en el asunto de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO:

 

25. La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se generó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).

 

En efecto, el conflicto de jurisdicciones se originó por la discrepancia que existe respecto de cuál debería ser la autoridad jurisdiccional encargada de pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus a la Jurisdicción Especial para la Paz. En términos generales, la Corte Suprema de Justicia reclama su competencia, por cuanto, al atribuírsele por parte del SIVJRNR la facultad de revisar con exclusividad los fallos por ella proferidos, concluye que el examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al Sistema Integral, es igualmente una atribución inherente a su competencia privativa para revisar sus propias decisiones. Por su parte, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reafirma su competencia, en tanto sostiene que la facultad para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al Sistema Integral está en cabeza de la JEP, dada su autonomía y conocimiento preferente y exclusivo respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Con todo, es importante precisar que, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala de manera preliminar que el señor Salvador Arana Sus no puede ser admitido en la JEP por no acreditarse el factor de competencia personal, dicha Corporación judicial, a través del conflicto de jurisdicciones propuesto, reclama su competencia para “pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP manifestado por SALVADOR ARANA SUS, en orden a determinar si puede ser o no admitido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”.

 

Así las cosas, como se explicó previamente, en el presente asunto, no le corresponde a la Corte emitir ningún pronunciamiento relacionado con la autoridad jurisdiccional competente para conocer acerca de las conductas cometidas por el señor Arana Sus, ni tampoco calificar si el solicitante puede o no someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por ende, su examen se limitará única y exclusivamente a determinar cuál es la jurisdicción encargada de resolver la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus a la JEP.

 

ii.     Con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de determinar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Salvador Arana Sus  respecto de los procesos penales Nº 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-2016-0215100, adelantados en su contra por dicha Corporación judicial, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, respectivamente.

 

iii.   En consecuencia, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es la autoridad judicial que tiene la competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus, según lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

 

iv.   Así las cosas, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, ordenará comunicar la presente decisión al señor Salvador Arana Sus y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

26. Por último, en relación con las peticiones presentadas por el señor Salvador Aran Sus ante esta Corporación[55], es necesario destacar que resultan improcedentes en el marco del presente conflicto de jurisdicciones, pues la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a decidir cuál es la jurisdicción encargada de resolver su solicitud de sometimiento al SIVJRNR.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia para avocar el conocimiento sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Salvador Arana Sus.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-00061 a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión al señor Salvador Arana Sus y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Peticiones de 9 de mayo de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2018, identificadas con el radicado Orfeo 20181510097882. Solicitud de 25 de septiembre de 2018, registrada con el radicado Orfeo 20181510284172.  Al respecto, se puede consultar la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[2] Sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Salvador Arana Sus (Folio 1).

[3] Fundamento jurídico 11.1 de la sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación y citada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2013.

[5] Auto API 00052-2019 de 22 de abril de 2019, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Citado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución Nº 000722 de 2020, mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana.

[6] Folios 55 y 56 de la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020.

[7] La SDSJ encontró acreditado este requisito, en tanto el señor Salvador Arana Sus manifestó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) su intención de sometimiento a la JEP respecto de los procesos penales No. 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672) y No. 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) con el fin de que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

 

[8] Folio 19 ibíd.

[9] Cuaderno JEP No. 1, expediente 2017110080100041E, folio 13.

[10] Folio 20 ibíd.

[11] Folios 34 y 35 de la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020.

[12] Folios 27 y 28 ibíd.

[13] Folio 39 ibíd.

[14] Folio 53 ibíd.

[15] Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. (…) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.”

[16] “ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. (…) c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.”

[17] Folios 27 y 28 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954.

[18] ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.”

[19] Folio 33 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954.

[20] Folios 45 y 46 ibíd.

[21] Folio 70 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954.

[22] Comunicación de 15 de julio de 2020 remitida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.  (Folio 21).

[23] PARÁGRAFO 4º. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.”

[24] Comunicación de 15 de julio de 2020 remitida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.  (Folio 25 - Fundamento jurídico 57).

[25] Al respecto, citó el Auto TP-SA 185 de 2019 (Párr. 9.3 y ss.) proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

[26] Folio 25 de la comunicación de 15 de julio de 2020 remitida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

[27] Folio 27 del escrito presentado en el despacho el 22 de julio de 2020.

[28] Folio 4 ibíd.

[29] Folio 85 ibíd.

[30] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[31] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[32] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[33] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[34] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[35] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[36] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[37] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[38] Folio 70 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954.

[39] Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Artículo transitorio 1º. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. “

[40]  “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[41] Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” En la Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo 16 transitorio “entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16” (negrilla fuera de texto). Dichos incisos disponían la comparecencia obligatoria de terceros que hubiesen tenido participación activa o determinante en la comisión de ciertos delitos.

[42] Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[43] Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 “PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.”

[44] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”

[45] Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[46] Es pertinente destacar que los AENIFPU no podrán ser amnistiados o indultados porque la Constitución autoriza la aplicación de esta medida a los responsables de los delitos políticos y conexos con éstos. Por consiguiente, dado que los agentes del Estado no pueden cometer esta clase de delitos, no resulta posible que sean objeto de estas medidas.

 

 

[47] Ley 1820 de 2016. “ARTÍCULO 45. MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo.”

[48] Ley 1820 de 2016. ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (…).”

[49] Ley 1820 de 2016. ARTÍCULO 46. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este mecanismo no procede cuando se trate de: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.”

[50] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 11. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.”

[51] Artículos 127 a 129 de la Ley 1957 de 2019.

[52] Al declarar mediante Sentencia C- 674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Corporación señaló que el artículo 10 transitorio cumple con los criterios de conexidad material y teleológica, pues constituye un desarrollo de lo previsto en el numeral 58 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

[53] Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[54] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[55] Las cuales consisten en que:  i) se tramite con urgencia su solicitud de libertad ante la JEP, pues su salud se encuentra en un riesgo inminente, y ii) se dispongan las medidas de protección necesarias “para garantizar la integridad de la información, así como la del compareciente y su núcleo familiar, asegurando que la información revelada a la justicia especial esté protegida por estrictas medidas de reserva de su contenido, suficientes para prevenir el acceso indebido de terceros”.