A465-20


Auto 465/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Expedientes: D-13834, D-13837, D-13838, D-13839, D-13844, D-13845, D-13848 y D-13862 (acumulados)[1].

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 2020 que rechazó algunas de las demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra del Acto Legislativo 01 de 2020 por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

Recurrentes: Gustavo Gallón Giraldo y otros (D-13834), Omar Huertas Díaz y otro (D-13838).

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por Gustavo Gallón Giraldo y otros (D-13834), Omar Huertas Díaz y otro (D-13838)[2] de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          Norma demandada

 

1.                 El texto de la norma demanda es el siguiente:

 

Acto Legislativo 01 de 2020

(Julio 22)

 

Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.

 

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

 

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

 

Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

 

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.

 

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo”.

 

B.           Las demandas de inconstitucionalidad

 

Demanda del expediente D-13834

 

2.                 Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Ospina, David Fernando Cruz, Enith Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020.

 

3.                 Los demandantes plantearon dos cargos de inconstitucionalidad:

 

(i) La violación al principio de consecutividad, que se generó en el proceso de formación de la norma y, específicamente, por la elusión material de los debates séptimo y octavo del trámite de aprobación del proyecto de reforma constitucional. Sostienen que la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República omitió activar la Comisión de Ética en ambos debates, para resolver varias recusaciones interpuestas por ciudadanos, en contra de todos los senadores que conformaban esas Comisiones. De modo que, en su opinión, no existió la garantía de participación política, en condiciones de igualdad de los congresistas[3], lo que generó una infracción de los artículos 182 y 375 de la Constitución Política, así como de los artículos 224 y 225 de la Ley 5a de 1992 y el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017;

 

(ii) La sustitución de la Constitución, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 28, 93 y 114 de la Constitución Política, ya que la norma demandada reemplazó el principio de la dignidad humana. En el concepto de la violación, como premisa mayor del juicio de sustitución de la Constitución, identifican el principio de dignidad humana, que implica la prohibición de imponer sanciones crueles o inhumanas; en la premisa menor señalaron que la norma demandada anula la finalidad resocializadora de la pena, además de derivar en un trato cruel e inhumano del condenado y, en la síntesis, explicaron que esta reforma introducía una visión diferente de la dignidad humana, que resulta relativizada, como principio constitucional[4].

 

Demanda del expediente D-13838

 

4.                 Los ciudadanos Omar Huertas Díaz y Carolina Amaya Sandoval[5] presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020[6].

 

Los accionantes consideraron que el acto legislativo vulnera los artículos 1, 12, 28 y 34 de la Constitución Política. El escrito efectúa un análisis de la resocialización de la pena, brindan argumentos desde los antecedentes de la pena de prisión perpetua, hasta llegar a los principios que debe respetar el Legislador como lo es, en su opinión, la necesidad de la pena y, el derecho penal garantista. Finalmente, refieren la primacía de la dignidad humana que, a su juicio, impide penas como la prevista en la norma demandada.

 

C.           Trámite

 

5.                 Las demandas de inconstitucionalidad fueron radicadas bajo el consecutivo D-13834 y D-13838, asignadas para sustanciación, por reparto de Sala Plena virtual del 12 de agosto de 2020, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

D.          Inadmisión de la demanda

 

6.                 Mediante auto del 1º de septiembre 2020[7], el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió inadmitir las demandas radicadas bajo el consecutivo D-13834 y D-13838, en la medida en que: (i) ninguna acreditó la calidad de ciudadano de los accionantes; (ii) tampoco se satisfizo la carga argumentativa en el cargo de la sustitución de la Constitución.

 

7.                 En lo que respecta al expediente D-13834, el auto inadmisorio explicó que el cargo de consecutividad era apto, ya que cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 2 del Decreto 2067 de 199, pero indicó que, no obstante lo anterior, no podía ser admitido, ante la falta de acreditación de la calidad de ciudadanos de los accionantes. Explicó el auto que, para ello, podrían aportar cualquier prueba, al menos sumaria, que demostrara la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad.

 

8.                  Frente al expediente D-13838 el auto inadmisorio indicó que la demanda hizo una referencia inadecuada de la norma constitucional que regulaba la competencia de la Corte para conocer de las demandas contra actos legislativos, puesto que aludió el artículo 241 numeral 4º cuando, en realidad, correspondía al numeral 1º de la mencionada norma.

 

9.                 Sin especificar el expediente del que se trataba, el auto inadmisorio encontró que, de manera transversal, existían problemas de certeza en cuanto a la interpretación del acto legislativo demandado, entre otros aspectos, por no considerar la facultad de revisión de la prisión perpetua,  “en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado”. También se pusieron de presente problemas de especificidad, al no haber considerado, entre otros elementos, que Colombia aceptó, con rango constitucional, la competencia de la Corte Penal Internacional, jurisdicción autorizada para imponer penas de prisión a perpetuidad. Finalmente, se indicó que algunos de los argumentos expuestos no eran de rango constitucional, por lo que resultaban impertinentes.

 

10.            En el mismo auto, se les concedieron tres días a los actores para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.

 

E.           Corrección de las demandas

 

Expediente D-13834

 

11.            A través de correo electrónico, el 11 de septiembre del año en curso, los accionantes presentaron escrito con subsanación de la demanda. Acreditaron la calidad de ciudadanos con sendos certificados de estado de las cédulas de ciudadanía, expedido en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, frente a este punto, los accionantes argumentaron la existencia de un hecho notorio, que se generaba con la condición de ciudadanos de los senadores Iván Cepeda Castro y Roy Barreras Montealegre, así como de la Representante a la Cámara Ángela María Robledo Gómez quienes, al ser congresistas, resultaba evidente que disponían de la calidad de ciudadanos colombianos. En segundo lugar, expusieron el hecho notorio de la condición de ciudadanos de Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Ospina y David Fernando Cruz “quienes al menos en dos oportunidades durante los últimos tres meses han actuado como demandantes ante la Corte en otras acciones públicas de inconstitucionalidad, en casos donde no se han registrado inadmisiones por esta situación”. Indicaron que la calidad de ciudadano de Gustavo Gallón Giraldo también se evidenciaba, al haber sido conjuez de la Corte Constitucional, para lo cual, requería necesariamente ser ciudadano colombiano.

 

12.            Respecto del juicio de sustitución de la Constitución aclararon que: (i) dentro de la demanda, no solamente se tomó como único eje de análisis la resocialización de la pena, para la construcción de la premisa menor, sino que incluyeron la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y la prohibición constitucional de penas imprescriptibles; (ii) así mismo, consideran que la carga argumentativa era suficiente para activar la competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, efectuaron algunas consideraciones sobre la existencia de la pena de cadena perpetua en el Estatuto de Roma.

 

Expediente D-13838

 

13.            El 7 de septiembre de 2020 los accionantes presentaron escrito con corrección de la demanda, al cual le adjuntaron copia de las cédulas de ciudadanía. Reiteraron los antecedentes de la pena de prisión perpetua, así como los fundamentos constitucionales y penales para prohibir la implementación de la pena de prisión perpetua en Colombia. En este aparte, explicaron los diferentes principios que debe respetar el Legislador en materia penal. Concluyeron con un análisis del derecho comparado en torno a la pena de prisión perpetua.

 

F.           Auto mixto respecto de los procesos acumulados

 

14.            El Magistrado sustanciador encargado, Luis Javier Moreno Ortiz, por medio del auto del 24 de septiembre de 2020, decidió admitir las demandas radicadas con los números D-13848, D-13839 y D-13862, pero “RECHAZAR” las demandas radicadas con el numero D-13834 y D-13838.

 

15.            En relación con el expediente D-13834 indicó que el escrito de corrección de la demanda no era oportuno. Pues, según el informe secretarial del 11 de septiembre de 2020, el término de ejecutoria del auto inadmisorio transcurrió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020, de modo que, el escrito allegado por los demandantes el 11 de septiembre de 2020, era extemporáneo.

 

16.            Frente al expediente D-13838 indicó que no se subsanaron las deficiencias que dieron origen a su inadmisión, porque “hay dificultades en cuanto a que se trata a la norma demandada, como si fuese una ley y no, lo que efectivamente es, una norma constitucional. En efecto, se afirma que el Acto Legislativo 1 de 2020 vulnera el artículo 34 de la Constitución, que es precisamente el que reforma. Se agrega que vulnera los artículos 12 y 28, pero sin advertir que, al ser una norma constitucional la demandada, su eventual inconstitucionalidad no depende de ser incompatible con una u otra norma de la Constitución, sino con la circunstancia de que sustituya o no un principio definitorio de la identidad de la Carta. Los argumentos de la finalidad de la pena, del sistema penal garantista, si bien pueden ser relevantes para la discusión, no muestran, por sí mismos, la ocurrencia de dicha sustitución. El acudir en la argumentación, de manera repetida, al Código Penal, en un debate que está en un plano distinto al legal, así como aludir al legislador, cuando en realidad se trata del constituyente, resulta, además, impertinente. Por estas razones la demanda se rechazará[8].

 

G.          Recurso de súplica

 

17.            La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, el día 1º de octubre de 2020, escritos de súplica de Gustavo Gallón Giraldo y otros, en lo que concierne al expediente D-13834 y de Omar Huertas Díaz y otro, en cuanto al expediente D-13838.

 

Expediente D-13834

 

18.            Frente a la extemporaneidad de la corrección de la demanda, los accionantes manifestaron que el correo electrónico de notificación del auto inadmisorio de la demanda fue recibido el día 7 de septiembre de 2020 a las 19:50 horas, por lo que entendieron que el recibido del documento “era el día 8 de septiembre en las horas de la mañana en horario hábil”, de modo que, en su opinión, el término de ejecutoria transcurría los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020, de suerte que el escrito de corrección fue oportuno.

 

19.            En cuanto a la inadmisión por ausencia de requisitos formales, señalaron que la demanda integraba, en la última página, los nombres, cédulas de ciudadanía y firmas de cada uno de los accionantes, de modo que, en sí misma, era una prueba sumaria de la condición de ciudadanía. Así mismo explicaron que, era un hecho notorio y sustancial que tres de los accionantes ostentan en la actualidad la calidad de congresistas, “para cuyo ejercicio se requiere ser ciudadanos en ejercicio conforme a los artículos 172 y 178 de la Constitución, como los senadores Iván Cepeda Castro y Roy Barreras Montealegre y la Representante a la Cámara Ángela María Robledo Gómez”. Adicionalmente, frente a los demandantes Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Ospina y David Fernando Cruz, indican que han intervenido como integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas, en varias oportunidades en acciones públicas de inconstitucionalidad, intervenciones ciudadanas y acciones de tutela, luego su condición de ciudadanos colombianos ha sido reconocida por la Corte Constitucional. Finalmente, refirieron la circunstancia de que, Gustavo Gallón Giraldo ha sido conjuez de la Corte Constitucional, en dos períodos.

 

20.            Así mismo, expresaron su inconformidad frente al rechazo, en cuanto que, del auto inadmisorio de la demanda, se entendía que el cargo formulado por afectación al principio de consecutividad, iba a ser admitido, ya que se verificó que cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Por último, presentaron algunas aclaraciones y consideraciones, que consideraron pertinentes, para la admisión de la demanda.

 

Expediente D-13838

 

21.            Los accionantes explicaron el contenido, tanto de la demanda como la subsanación. A partir de razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad de la resocialización y las penas retributivas, señalaron los efectos adversos de la cadena perpetua. Finalmente, indicaron que la admisión de su demanda enriquecería el debate, razón por la cual, solicitan que sea admitida, para ser tramitada juntamente con los expedientes acumulados.

 

22.            A través de informe secretarial del 20 de noviembre de 2020, la Secretaría General de esta corporación procedió a remitir los recursos de súplica, al despacho del presente Magistrado sustanciador.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. Competencia

 

23.            Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que los accionantes cuestionan el rechazo de las demandas que presentaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B. Finalidad del recurso de súplica

 

24.            El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

25.            Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

 

26.            Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él[9].

 

C. Procedencia del recurso de súplica

 

27.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

28.            Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[10].

 

29.            En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[11], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

 

Expediente D-13834

 

30.            -Legitimación por activa: Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Ospina, David Fernando Cruz, Enith Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez, quienes presentaron la demanda de inconstitucionalidad.

 

31.            -Oportunidad: El informe del 20 de noviembre de 2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proveído emitido el 24 de septiembre por el Magistrado encargado Luis Javier Moreno Ortiz, fue notificado el 28 de septiembre de 2020, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 29, 30 de septiembre y 01 de octubre de 2020[12].

 

32.            En tanto, los accionantes, a través de un correo electrónico, remitieron escrito el 01 de octubre de 2020, de modo que fue allegado dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura y, por lo tanto, es oportuno.

 

33.            -Carga argumentativa: En lo que respecta a este caso, la motivación del recurso se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo. Los recurrentes exponen argumentos de inconformidad con el auto de rechazo, ya que explicaron por qué, a su juicio, la corrección de la demanda sí fue allegada a tiempo. Presentaron igualmente argumentos frente a la falta de acreditación de la calidad de ciudadanos y reprocharon que no se admitiera el cargo de consecutividad, al existir, desde el inicio, prueba sumaria de la calidad de ciudadanos.   

 

Expediente D-13838

 

34.            -Legitimación por activa: En este punto se observa que Omar Huertas Díaz y Carolina Amaya Sandoval presentaron la demanda de inconstitucionalidad e igualmente el recurso de súplica y, por ende, se encuentran legitimados para controvertir el auto de rechazo.

 

35.            -Oportunidad: Teniendo en cuenta que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió entre los días 29, 30 de septiembre y 01 de octubre de 2020 y, el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 01 de octubre de 2020, el recurso súplica cumple el requisito de oportunidad.

 

36.            -Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que los accionantes no indicaron, de manera concreta, las falencias cometidas en el auto de rechazo.

 

37.            En efecto, el escrito presentado pone de presente que existen estudios sobre la resocialización y las penas retributivas que, desde el punto de vista de la academia, enriquecerían el juicio de constitucionalidad. Aunque se indica que el acto legislativo cuestionado desconoce el principio de dignidad humana y se reiteran elementos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección, el recurso de súplica no presenta un cuestionamiento congruente respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo de la demanda. Debido a ello, el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo.

 

38.            Así las cosas, como los accionantes no aportan motivos concretos de inconformidad en el escrito de súplica, no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado rechazo, de modo que, habrá de ser rechazado el recurso de súplica, respecto del expediente D-13838. Lo anterior no obsta para recordar a los accionantes del expediente D-13838 que conforme al artículo 242.1 de la Carta, podrán intervenir en el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta respecto del Acto Legislativo 01 de 2020 y que los datos, argumentos y análisis que podrán presentar, enriquecerán el debate público al respecto. 

 

E. Análisis de fondo del recurso de súplica del expediente D-13834

 

39.            El recurso de súplica presentado en el expediente D-13834 presenta dos grupos de argumentos: uno relativo a cuestionar el examen de la oportunidad para presentar el escrito de corrección de la demanda; y, otro dirigido a demostar que, desde la presentación de la demanda, ya se había probado la calidad de ciudadanos de parte de los accionantes. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiará, en tal orden, los cuestionamientos formulados en el recurso de súplica:

 

F.           Cuestionamiento relativo al análisis de la oportunidad para corregir la demanda

 

40.            Los accionantes refieren su inconformidad respecto del auto mixto emitido el 24 de septiembre de 2020, ya que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D- 13834, al haber considerado que la corrección de la demanda fue presentada de manera extemporánea. Explican que el correo electrónico a través del cual, se les notificó la inadmisión de su demanda, fue recibido el día 7 de septiembre de 2020 a las 19:50 horas y, por lo tanto, sostienen que entendieron que el recibido del documento “era el día 8 de septiembre en las horas de la mañana en horario hábil”, y que el término de ejecutoria transcurriría los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020, de modo que, al haber presentado la subsanación de la demanda el 11 de septiembre de 2020, se había realizado dentro del término.

 

41.            Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la “sentencia”. Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica “las normas generales de procedimiento, y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación[14], ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal.

 

42.            En consideración de lo anterior, constata la Sala Plena que el auto inadmisorio de la demanda presentada por los recurrentes fue notificado por medio del estado número 132, del 3 de septiembre de 2020, cuyo término de ejecutoria se cumplió los días, 8, 9 y 10 de septiembre del presente año. Es de anotar que, en desarrollo del principio de publicidad, la Secretaría General de esta corporación remitió un correo electrónico a los accionantes, el mismo 3 de septiembre de 2020, con fines meramente informativos, pero tal comunicación electrónica no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo.

 

43.            Aunque los recurrentes indican que el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 habría dispuesto que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se surtía mediante el correo electrónico y, por lo tanto, el conteo de los términos debía realizarse a partir de la recepción efectiva del mensaje de datos, tal argumento no es cierto y es, a la vez, impertinente, porque en dicha norma se regula la manera de realizar las notificaciones personales y, como quedó explicado en el presente auto, tal no es el medio de notificación previsto para los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, los que se notifican mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Las comunicaciones informativas que envía la Secretaría General de la Corte no modifican el Decreto 2067 de 1991, ni constituyen un medio de notificación personal.

 

44.            Por lo tanto, le asistía razón al Magistrado encargado, Luis Javier Moreno, al considerar que el escrito de corrección de la demanda, allegado a este tribunal el 11 de septiembre de 2020, era extemporáneo. De modo que, se confirmará el rechazo, considerando que los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio, no fueron subsanados de manera oportuna.

 

G.          Cuestionamiento relativo a la prueba de la calidad de ciudadanos, por parte de los accionantes

 

45.             En el expediente D-13834, el auto inadmisorio explicó que el primer cargo de la demanda relativo a un vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 01 de 2020, al desconocer el principio de consecutividad, era apto para desatar el control de constitucionalidad[15]. Sin embargo, no ordenó su admisión, al encontrar que los accionantes no habían presentado prueba, al menos sumaria, de su calidad de ciudadanos, requisito de legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. 

 

46.            Frente a esta última circunstancia, el recurso de súplica cuestiona que se hubiera realizado tal exigencia y que no se hubiera admitido dicho cargo, a pesar de constatar su aptitud ya que, en su concepto, la calidad de ciudadanos colombianos se encontraba probada, desde la presentación misma de la demanda.

 

47.            Al respecto, el artículo 40 de la Constitución prevé, como derecho político de los ciudadanos colombianos, para “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, la potestad de “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Por su parte, el artículo 241 de la Constitución confía a este tribunal la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos” de tal norma y, para ello, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución, así como el numeral 1° del artículo 242 superior, le otorgan competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos colombianos, contra actos reformatorios de la Constitución, leyes y decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional.  Ello implica que la Constitución Política determina un requisito de legitimación en la causa, que consiste en la acreditación de la calidad de ciudadanos colombianos. En este sentido, en lo que interesa al asunto bajo estudio, el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución atribuye competencia a la Corte Constitucional para “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

 

48.            En la sentencia C-562 de 2000, la Corte Constitucional señaló:

 

En Colombia, el control de constitucionalidad se ejerce por los ciudadanos a través de una acción pública de carácter jurisdiccional cuya “finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes”. Esta acción, que representa una conquista propia de las democracias participativas, se consagró por primera vez en la Ley 2ª de 1904 –para los decretos leyes- y, posteriormente, en el Acto legislativo N° 3 de 1910 –para las leyes en sentido formal y material-. Actualmente, el artículo 40 de la Constitución de 1991, al reconocerle a todo ciudadano el derecho “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, lo faculta para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

 

Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120)”.

 

49.            Es relevante indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la condición de ciudadano no tiene una tarifa probatoria legal, por lo que, se puede acreditar de diferentes formas, ya sea a través de la presentación personal, la inserción de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[16].

 

50.            En el asunto bajo estudio se observa que los accionantes suscribieron la demanda con número de cédula. No obstante, no aportaron prueba al menos sumaria de su calidad de ciudadanos pues, en dicha oportunidad procesal, no realizaron presentación personal del documento, ni allegaron fotocopia del documento de identidad o la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La circunstancia de alegar la calidad de congresista o,  el hecho de acudir ante la Corte Constitucional en diferentes trámites constitucionales, no los exime de cumplir mínimamente la carga de la prueba que les correspondía, por lo que, no resultaba exigible, que el magistrado sustanciador desplegara labores probatorias oficiosas, destinadas a suplir la falta de diligencia de los accionantes, ya que no se trataba de un objeto de prueba ligado al fondo del proceso, en desarrollo de la instrucción del mismo, sino respecto del cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.

 

51.            Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que a los accionantes, en la acción pública de inconstitucionalidad, les asiste la carga de acreditar la calidad de ciudadano colombiano, por cualquier medio de prueba.

 

52.            De modo que se confirmará el auto emitido el 24 de septiembre de 2020, respecto del expediente D-13834, dado que la corrección de los defectos argumentativos señalados en el auto inadmisorio de la demanda no fue presentada de manera oportuna.

 

Decisiones que se adoptarán

 

53.            (i) El recurso de súplica presentado dentro del proceso D-13838 se rechazará, por insuficiencia argumentativa; (ii) En cuanto al recurso de súplica presentado dentro del expediente D-13834, se confirmará el auto emitido el 24 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda correspondiente. Lo anterior no obsta para que los ciudadanos puedan ejercer de nuevo la acción pública de inconstitucionalidad contra el citado acto reformatorio de la Constitución o intervenir en los procesos que cursan ante este tribunal, con el mismo objeto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Omar Huertas Díaz y Carolina Amaya Sandoval, dentro del expediente D-13838, contra el auto del 24 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, por las razones anteriormente señaladas.

 

Segundo.- CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Ospina, David Fernando Cruz, Enith Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez, en lo que respecta al rechazo de la demanda en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, radicada con el número D-13834, por la razones anteriormente señaladas.

 

Tercero.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

Cuarto.- ARCHIVAR los expedientes D-13834 y D-13838.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sesión virtual del 12 de agosto de 2020.

[2] Es de resaltar que dentro del proceso acumulado se encuentra la demanda formulada por Germán Calderón España (D-13837), Norberto Hernández Jiménez y otros (D-13839), Jaime Alberto Cepeda Torres y otro (D-13844), Marco Antonio Ruiz Nieves (D-13845), Andrés Mateo Sánchez Molina (D-13848) y Paula Juliana Barragán Palacios y otro (D-13862). No obstante, dichas demandas fueron admitidas y, como sobre estas demandas no se formularon recursos de súplica, las mismas no serán objeto de reseña en el presente auto.

[3] Los accionantes explican que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, ya que el presidente dela Comisión, rechazó la recusación de plano, a pesar de haber sido igualmente recusado.

[4]  Expediente digital. La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 22 de julio de 2020

[5] Señalan en la demanda que hacen parte del Grupo de Investigación “Red Internacional de Política Criminal Sistémica - Extrema Ratio – UN” de la Universidad Nacional de Colombia.

[6] La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 23 de julio de 2020.

[7] Expediente digital. Constancia de notificación.Auto notificado por Estado 132 del 3 de septiembre de 2020.

[8] Expediente digital. Auto mixto del 24 de septiembre de 2020.

[9] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[10] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[11] Corte Constitucional, Auto 027/09.

[12] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 20 de noviembre de 2020.

[13] Corte Constitucional Autos 041/02, Auto 050/95.

[14] Corte Constitucional Auto 331/14.

[15] El análisis realizado por el auto inadmisorio de la demanda fue el siguiente: “El cargo en comento, precisa que las anotadas irregularidades ocurrieron en el séptimo y en el octavo debates del proyecto de acto legislativo, dados en la Comisión Primera Constitucional del Senado y en la Plenaria del Senado. Las irregularidades consisten, según la demanda, en haber eludido materialmente dichos debates. Afirman que, si bien los debates se realizaron formalmente, hubo una elusión material de los mismos. Este fenómeno se debió a que no hubo condiciones para el mismo, pues “se omitió el trámite legal de las recusaciones presentadas por algunos ciudadanos contra la totalidad de integrantes de la Comisión Primera y algunos de los integrantes de la plenaria”. Al no tramitarse las recusaciones, prosigue la demanda, se generó incertidumbre sobre la posibilidad de participar y votar en tales debates para algunos senadores, lo cual afectó, a su juicio, de manera intensa las garantías de participación política

En la demanda se alude a la recusación hecha por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo, según la cual habría un conflicto de intereses, causado por “los réditos electorales que generaba el proyecto” y por el hecho de que “las sesiones virtuales impiden realizar en debida forma la discusión y votación de proyectos de acto legislativo”. Ante esta recusación, sostiene la demanda que ha debido seguirse el trámite previsto en los artículos 294 de la Ley 5 de 1992 y 64 de la Ley 1828 de 2017. En estas normas se prevé las reglas para dar traslado a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

La demanda considera que ha debido darse traslado inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por ello, considera que se incurrió en un vicio en el proceso de formación, cuando el presidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado no dio dicho traslado, por considerar que la recusación no cumplía con lo previsto en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, rechazar de plano la recusación. La demanda cuestiona que el mencionado presidente no podía pronunciarse sobre la recusación, por haber sido también recusado.

La demanda afirma que la decisión del presidente de la comisión fue apelada y el asunto se remitió a la Comisión de Ética, suspendiéndose el trámite de la reforma, pero el debate en la comisión prosiguió. Seis horas después, prosigue el relato de la demanda, en la comisión se recibió un oficio del presidente de la Comisión de Ética, en el cual se declaró improcedente la recusación presentada. Este oficio se cuestiona por dos motivos: porque dice fundarse en una norma que no regula el caso: el artículo 64 de la Ley 5 de 1992 y porque no fue adoptada por la comisión, sino sólo por su presidente. Al considerar que no había claridad sobre el tema, varios senadores se retiraron del debate y no pudieron votar, dejando las respectivas constancias

En cuanto al octavo debate, la demanda manifiesta que se informó a la plenaria de la recusación antedicha y su trámite. Luego de escuchar a los senadores, el presidente del Senado decretó un receso y dejó en manos de la plenaria determinar si el debate continuaba o se si se remitía a la Comisión de Ética. Este proceder es el objeto del cuestionamiento de la demanda, pues a juicio de los actores, el definir la recusación no compete a la plenaria sino a la Comisión de Ética.

Como puede verse, el cargo sí señala el trámite impuesto para expedir el acto demandado, en particular para las recusaciones, y muestra, también, la forma en que a su juicio fue quebrantado. Más allá de que pueda haber controversias sobre lo ocurrido, que deben resolverse por medio del decreto y la práctica de pruebas, y sobre el sentido y alcance de las normas referidas, para establecer si hubo o no un vicio en el procedimiento de formación, lo cierto es que el cargo satisface el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991.”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-562/00.