A055-20


Auto 055/20

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Sentencia T-1049 de 2010. Expediente T-2.781.164.

 

Acción de tutela presentada por el señor Delfín Díaz Torres contra los herederos de Arturo Andrade Useche.

 

Asunto: Recurso de reposición contra el Auto 609A de 2019 a través del cual se resuelve archivar el incidente de desacato de la sentencia T-1049 de 2010.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger - quien la preside-,  José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Hechos que dieron origen a la Sentencia T-1049 de 2010

 

1.1. El señor Delfín Díaz Torres, de 65 años de edad, se desempeñó en las labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito. El señor Andrade lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez. El contrato suscrito por el señor Delfín Díaz Torres tenía por objeto realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado a la seguridad social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado en el reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la imposibilidad de adquirir una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del señor Andrade Useche, que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor Delfín Díaz Torres y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello. 

 

1.2. En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor Arturo Andrade Useche, como patrón del señor Delfín Díaz Torres, lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo.

 

1.3. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Delfín Torres Díaz, y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,[1] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Delfín Díaz Torres, por las razones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”

 

1.4. Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODRÍGUEZ FUENTES”.[2] Sin embargo existe constancia del mismo juzgado de conocimiento de que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[3]

 

1.5. Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 el accionante promovió el primer incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Solicitó que se ordenara a los accionados dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-1049 de 2010 (proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional), en el sentido de que le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de poder solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

1.6. En virtud de la solicitud promovida, el 3 de mayo de 2012 el Juzgado en mención negó las pretensiones del actor, pues los accionados no pudieron cumplir al no haberse efectuado por parte del Fondo de Pensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones que debían cancelar. 

 

1.7. El día 15 de agosto del 2012, el accionante presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto negativamente el 8 de febrero de 2013, porque el valor a pagar por las semanas de cotización no se encontraba en firme.

 

1.8. El 4 de marzo de 2013 presentó un tercer incidente de desacato que, en esta oportunidad, se resolvió con sanción a los demandados. No obstante, en el grado de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, se decretó la nulidad de lo actuado. El 12 de agosto del mismo año se reinició el incidente y, en febrero 18 de 2014, se sancionó a los accionados con dos días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

1.9. Posteriormente, el 10 de julio de 2014 se presentó un cuarto incidente por los mismos hechos. El 30 de julio del mismo año se sancionó a los demandados con tres días de arresto y se les impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue consultada y confirmada el 29 de agosto del mismo año.

 

1.10.     Los demandados presentaron acción de tutela contra la anterior decisión de sanción por desacato. Sobre esta actuación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación informó a este despacho: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de febrero, resolvió la impugnación presentada por los incidentados herederos del Sr. Arturo Andrade, contra la sentencia de Tutela emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en la cual consideró que los despachos judiciales (Juzgados Primero Promiscuo Municipal y promiscuo de Familia de Purificación), no cometieron vías de hecho en los incidentes referidos con anterioridad. La decisión de la Alta Corporación fue revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado (…) Fue así, como el 25 de febrero el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió revocar la decisión del 30 de julio de 2014 de este despacho, al considerar la pérdida de los efectos del fallo de tutela T-1049/10, como quiera que, no se inició la acción laboral dentro del término otorgado por la Corte Constitucional (4 meses)”.[4]

 

1.11.     El 4 de noviembre de 2014 el señor Torres Díaz inició un quinto incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de febrero de 2015. Se negó lo solicitado por el accionante, al haber considerado que no se presentaba la responsabilidad subjetiva por parte de los demandados.

 

1.12.     Es de anotar que el 27 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[5] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000.

 

2.   Solicitud de cumplimiento

 

2.1. Posteriormente, el señor Delfín Díaz Torres presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Manifestó que los accionados aún no habían dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.

 

2.2. El peticionario agregó que efectivamente presentó demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la sentencia T-1049 de 2010, es decir, después del 8 de marzo de 2011.[6] Afirmó que al haber presentado la demanda el 27 de junio de 2011 se encontraba en tiempo para ello sin que la providencia en mención hubiera perdido sus efectos, razón por la cual los accionados debieron cumplir lo ordenado en la sentencia.

 

2.3. Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, este despacho ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.

 

2.4. Así, el 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T-1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor Delfín Díaz solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante delfín Díaz torres”.[7]

 

Del mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia. 

 

3.   Auto 163 de 2017 por medio del cual la Sala Séptima de Revisión resuelve asumir su competencia excepcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010

 

3.1. La Sala Séptima de Revisión, con base en la jurisprudencia constitucional, recordó que por regla general le corresponde al juez de primera instancia vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Excepcionalmente, esta Corporación ha asumido el cumplimiento de sus providencias cuando “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[8]

 

3.2. En el asunto del señor Delfín Díaz Torres, la Sala encontró que la desobediencia de los accionados fue persistente y los derechos fundamentales del accionante seguían siendo desconocidos. Igualmente, la Sala advirtió que las órdenes de la sentencia T-1049 se encontraban incólumes, pues el actor había acudido a la jurisdicción laboral en los 4 meses que se le habían exigido, y por tanto, la protección transitoria debía acatarse. Las consideraciones fueron las siguientes:

 

“Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor Díaz se realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes  a la notificación de la providencia.

 

Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[9]

 

Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

 

En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, como juez de primera instancia, ha conocido desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor Delfín Díaz por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente. 

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.[10] Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.[11]

 

En conclusión, esta Sala asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones- las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.”

 

3.3.     Con fundamento en estas consideraciones la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolvió asumir el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y emitir las siguientes órdenes:

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que como juez ordinario laboral resolvió en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015:

 

“PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ Y OTROS, y en su lugar se dispone:

 

DECLARAR que entre ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ, existió sustitución patronal respecto del demandante DELFÍN DÍAZ TORRES.

 

DECLARAR que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y DELFÍN DÍAS TORRES como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ  a pagar a favor de DELFIN DIAZ TORRES, ante COLPENSIONES, los aportes a pensión por el periodo comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.

 

TERCERO: en lo demás se confirma.

 

CUARTO: REVOCAR  la condena en costas contenida en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer las mismas a cargo del demandado CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ y a favor del demandante”.

 

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que informen al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, con copia a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-1049 de 2010.

 

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

QUINTO: ADVERTIR a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que de no cumplir lo acá dispuesto, se tomarán las medidas adicionales y complementarias que se consideren necesarias, hasta que la orden esté cumplida.

 

4.   Solicitud de nulidad presentada por los herederos del señor Arturo Andrade Useche contra el Auto 163 de 2017

 

4.1. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” contra el Auto 163 de 2017. Formularon los siguientes argumentos para sostener que la providencia debía ser declarada nula.

 

4.2. En primer lugar, afirmaron que las órdenes proferidas en la sentencia T-1049 de 2010 eran contradictorias, dado que por una parte imponen a los herederos del señor Andrade Useche reconocer y pagar a Colpensiones las cotizaciones faltantes, y por otra parte, ordenan al señor Delfín acudir a la jurisdicción laboral. Añadieron que si la tutela fue concedida de manera transitoria fue porque el juez constitucional no tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, no había la obligación de reconocer y pagar las cotizaciones entre 1994 y 2000, hasta tanto hubiera un pronunciamiento del juez ordinario.

 

4.3. En segundo lugar, expresaron que existen suficientes pruebas documentales que demuestran que no existió nunca una relación laboral entre el señor Delfín y el señor Andrade Useche y sus herederos.

 

4.4. En tercer lugar, subrayaron que el Auto 163 de 2017 debía ser declarado nulo, por cuanto la sentencia T-1049 de 2010 perdió su vigencia. Explicaron que “la sentencia perdió sus efectos porque el señor Delfín Días Torres, no interpuso la demanda laboral dentro del término de los 4 meses que le dio la Corte Constitucional para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.[12] Del mismo modo, alegaron que ellos no consignaron los dineros correspondientes a Colpensiones, dado que el afectado había interpuesto la demanda laboral por fuera del término otorgado por la Corte. Aclararon que contra una de las decisiones de desacato, ellos interpusieron una acción de tutela a través de la cual solicitaban la suspensión de la decisión, por aquel mismo argumento. Esta sentencia les concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y suspendió la decisión de desacato hasta tanto fuera decidido el asunto en la jurisdicción laboral. Con base en ello, aducen que esta sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte, y en ese sentido, se configuró una cosa juzgada constitucional que dejó sin vigencia la sentencia T-1049 de 2010.

 

4.5. Los herederos del señor Andrade Useche insistieron en que el señor Delfín fue notificado antes del 1º de marzo de 2011 por medio de conducta concluyente e interpuso la demanda laboral por fuera de los 4 meses desde la notificación de la providencia.

 

4.6. Mediante Auto 403 de 8 de agosto de 2017 la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 163, por cuanto consideró que no era un recurso procedente y adicionalmente los alegatos de los peticionarios ya habían sido resueltos de fondo por parte de esta Corporación. La Sala resolvió ordenar a los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, pagar lo debido al señor Delfín Díaz en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del Auto y remitir el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, “deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010”. En palabras de la Sala:

 

“7. En este punto cabe precisar, que contrario a lo que señalan los solicitantes de la nulidad del Auto 163, la Corte Constitucional es competente para supervisar la Sentencia T-1049 de 2010, en virtud de que la protección transitoria se encuentra vigente al haberse acudido a la jurisdicción laboral dentro del término previsto.[13]  Como se afirmó en los antecedentes, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODDRIGUEZ FUENTES”.[14] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[15] Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[16] (…)

 

Así, la Sala considera que el acto de notificación debe regirse por el principio de la buena fe y esto implica observar que cumpla sus efectos, es decir, que el interesado conozca la decisión y no solo sea comunicado. Se insiste en que existe prueba suficiente para establecer que el accionante no conoció la sentencia sino hasta el 1º de marzo, fecha en la cual solicitó las copias.[17] Lo anterior demuestra, una vez más, que la protección transitoria reconocida por la Corte Constitucional se encuentra vigente, y por tanto, la Corte tiene la competencia de asumir el cumplimiento hasta tanto esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

8. Por otra parte, la Sala observa que los solicitantes alegan una serie de presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la providencia T-1049 de 2010. Por ejemplo, alegan que las órdenes emitidas en la sentencia “no son fáciles de interpretar, pues se podría afirmar con alto grado de certeza que son contradictorias (…)”. Además plantean una serie de cuestionamientos contra la sentencia y los incidentes de desacato iniciados por el accionante. Frente a estos alegatos la Sala establece que se trata de argumentos que debieron ser presentados a través de una solicitud de aclaración o de nulidad contra la sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, ninguna de las dos opciones fue presentada oportunamente por los accionados, y en consecuencia, la etapa de supervisión de cumplimiento no es la sede para presentar estos argumentos.

 

9. Finalmente, la Sala reitera que el Auto 163 de 2017, además de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010, la Corte ordenó acatar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. A pesar de que en la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en el proceso ordinario laboral, por regla general, no impide que la sentencia proferida se cumpla. En todo caso, la Corte Constitucional, en el presente caso, se concentra en el cumplimiento de la sentencia proferida por ella misma, y esta es, la T-1049 de 2010, la cual no ha sido cumplida.”

 

4.7. Los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, presentaron contra el Auto 403 de 2017 “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”. En este escrito reiteraron los mismos argumentos presentados en el escrito de nulidad antes referido.

 

4.8. Mediante Auto 549 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Revisión resolvió rechazar los recursos interpuestos por ser notoriamente improcedentes y reiteró las órdenes de cumplimiento en los siguientes términos:

 

“La Sala observa que los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. A Contrario sensu se han dedicado a presentar una serie de recursos judiciales que no proceden contra estas decisiones y no han informado cuáles son las razones que les impiden dar cumplimiento a las órdenes. || En consecuencia, la Sala rechazará los recursos interpuestos contra el Auto 403 de 2017 y reiterará las órdenes emitidas con el fin de que los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), informen a esta Corte cuáles han sido las medidas adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. En su defecto, aclaren las razones de fondo de su constante incumplimiento.”

 

5.   Solicitudes de desacato presentadas por el señor Delfín Díaz Torres

 

5.1. A pesar de lo anterior, el señor Delfín Díaz Torres continuó allegando escritos al despacho de la Magistrada Sustanciadora en los que manifestó que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. Puso de presente que se encontraba en condiciones de pobreza y que no había podido acceder a su pensión por las semanas dejadas de cotizar en el tiempo laborado con el señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), específicamente, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.[18]

 

5.2. En el mismo sentido, Colpensiones le informó que “de acuerdo con la normatividad [concretamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003], se observa que si el empleador no afilió (o no reportó novedad de vínculo laboral) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial), a satisfacción de la entidad administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esta obligación, por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes mencionado, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía con su trabajador”. Con base en ello, le comunicó al señor Delfín que es el empleador omiso quien debe acercarse a Colpensiones y radicar una serie de documentos para proceder al cálculo actuarial.

 

5.3. La Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 24 de abril de 2018 solicitó información sobre el estado del proceso ordinario tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se presentó recurso extraordinario de casación.

 

5.4. Posteriormente el señor Delfín Díaz Torres remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora, copia de la demanda ejecutiva singular interpuesta en el año 2014 en la que solicitó el cumplimiento de la providencia T-1049 de 2010. El juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago por no ser el trámite adecuado para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional. Del mismo modo el señor Díaz Torres puso de presente en sendos escritos allegados que “los sujetos procesales y vinculados han desobedecido las innumerables órdenes que ha emitido el despacho en el presente trámite constitucional” y solicitó iniciar un incidente de desacato.[19]

 

6.   Auto 002 de 2019 mediante el cual la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resuelve abrir incidente de desacato

 

6.1. La Sala Séptima de revisión, ante el incumplimiento persistente de las órdenes de la sentencia T-1049 de 2010, consideró necesario iniciar el incidente de desacato dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Para ello, realizó las siguientes consideraciones:

 

“La Sala observa que han transcurrido ocho (08) años sin que el fallo de la Corte haya sido cumplido y dieciocho (18) meses desde que se emitieron las primeras órdenes de esta Corporación para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 y los accionados no han tomado las medidas necesarias y adecuadas para cumplir. Incluso el señor Delfín ha advertido que el incumplimiento persiste y solicita iniciar incidente de desacato. Los accionados, los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, y demás hermanos (herederos del señor Arturo Andrade Useche) han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. Ni siquiera han mostrado una voluntad, al menos, para llegar a soluciones alternativas de cumplimiento de lo ordenado. A Contrario sensu se han dedicado a presentar recursos contra los autos emitidos en el marco de este trámite de cumplimiento sin informar cuáles son las razones que les impiden acatar las órdenes. Actualmente la Corte no tiene noticia sobre su voluntad de adelantar alguna gestión encaminada a cumplir con lo resuelto en la providencia antes citada. Por estas razones, la Sala iniciará incidente de desacato.

 

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario garantizar los derechos de defensa y contradicción en el trámite incidental, en razón a que en este procedimiento se investiga la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva del destinatario de una orden judicial. En palabras de la Corte: || “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.” 

 

6.2. Con base en lo anterior, la Sala resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, concretamente los señores Carlos Arturo, María Stella, Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez y “conminar al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que den cumplimiento al numeral segundo resolutivo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de los siguientes cinco (05) días a la notificación de esta providencia. En caso de no hacerlo, que informen a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida. Se advierte que de no presentarse la información dentro del término establecido, la Sala podrá continuar el trámite de desacato con las medidas coercitivas que contempla la ley”.

 

La Sala Séptima de Revisión advirtió a los accionados que ante la ausencia de respuesta a aquella providencia, podría dar lugar a una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la posible comisión del delito de “fraude a resolución judicial”.

 

Escritos allegados por las partes

 

6.3.     Los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez, Luz Dary Andrade Rodríguez, Diana Patricia Andrade Rodríguez, Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Estela Andrade Rodríguez, en calidad de hijos del señor Arturo Andrade Useche (qepd), afirmaron que no estaban desacatando una orden judicial por las siguientes razones.[20]

 

6.3.1.   En primer lugar, alegaron que “el señor Delfín Díaz Torres no fue empleado de nuestro extinto padre Arturo Andrade Useche entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000. La relación laboral existió entre nuestro padre Arturo Andrade Useche y que reconocemos, fue del 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005”. Señalaron que “es costumbre del señor Delfín Díaz Torres, defraudar a personas y entidades para beneficio propio, pues así quedó demostrado en el curso del proceso laboral, al determinarse que el señor Díaz Torres fue beneficiario del sistema de salud de su hijo Wilson Díaz Rocha para esa misma época, quien para poder acceder a los servicios de la EPS tenía que manifestar bajo la gravedad de juramento se encontraba desempleado. Ahora como el señor Delfín Díaz Torres aspira a pensionarse entonces decidió que nosotros tenemos que realizarle los aportes que le hacen falta, como ya nuestro padre Arturo Andrade Useche ya no está pensó que sería más fácil a través de la tutela”. Añadieron que la segunda instancia del proceso ordinario laboral falló a su favor con fundamento en mentiras del demandante que hicieron incurrir en error a los jueces. Igualmente reiteraron los argumentos de fondo del proceso ordinario laboral para desvirtuar la existencia de una relación laboral.

 

6.3.2.   En segundo lugar, reiteraron que la sentencia T-1049 de 2010 perdió sus efectos jurídicos por cuanto el señor Delfín acudió a la vía ordinaria luego de los 4 meses de notificada la providencia de la Corte Constitucional. Sobre este punto, afirman que ellos interpusieron una acción de tutela contra la sanción de desacato que les impuso el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación por medio de auto del 29 de agosto de 2014. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, amparó los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, dejó sin efectos la sanción y ordenó realizar nuevamente el estudio de legalidad correspondiente.

 

Manifestaron que en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, mediante auto del 25 de febrero de 2015, consideró que la sentencia T-1049 de 2010 había sido notificada por estado el 16 de febrero de 2011, y en ese orden de ideas, el accionante había acudido a la vía ordinaria laboral (28 de junio de 2011) por fuera del término de los 4 meses dispuestos por la Corte Constitucional. Por tanto, el Juzgado declaró que la sentencia de la Corte había perdido sus efectos y no podía resolverse un desacato contra los herederos del señor Arturo Andrade Useche.

 

Adujeron que debe observarse la seguridad jurídica, y por tanto, sus derechos ya fueron amparados por la decisión de tutela de la Corte Suprema que ordenó evaluar nuevamente las pruebas de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional y el Juzgado llegó a la conclusión que la providencia había perdido sus efectos. Frente a ello, dijeron que según los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 “las notificaciones tanto de las providencias que se profieran dentro del trámite de tutela se deben notificar por el medio más expedito, como del fallo que se profiera, deben ser notificados a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, y para el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia de tutela transitoria fue del 15 de diciembre de 2010, cómo puede afirmar el señor Delfín Díaz Torres que solo fue notificado el día 8 de marzo de 2011 cuando ya había presentado el primer incidente de desacato en contra nuestra”. Adujeron que la notificación de un fallo de revisión no debe ser personal, sino que debe utilizarse el medio más expedito, como podría serlo la publicación en la gaceta de la Corte Constitucional.

 

6.3.3.   Con fundamento en los anteriores hechos, expresaron que amparados en el derecho de no autoincriminación (artículo 33 de la Constitución), decidieron acogerse a los resultados del proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en sede de casación. Afirmaron que “en el contexto de la orden que nos impartió la Honorable Corte Constitucional sería el de admitir como cierto que el señor Delfín Díaz Torres fue empleado de nuestro padre entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005 y que hubo sustitución patronal respecto de Carlos Arturo Andrade Rodríguez, hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual no es cierto porque la relación laboral que existió entre el señor Delfín y nuestro padre data a partir del 1 de enero de 2001, períodos durante los cuales se cumplió con el pago total de la seguridad social del señor Díaz Torres”. Advirtieron que el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2010 haya amparado transitoriamente el derecho, demuestra que la relación laboral no estaba clara entre las partes. Además argumentaron que la decisión de la Corte fue injusta y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

6.3.4.   Finalmente solicitaron a la Sala Séptima de la Corte Constitucional: “1. Se sirvan a dar cumplimiento a la sentencia de tutela SCT1156-2015 (…) de fecha 12 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que las órdenes allí impartidas ya hacen tránsito a cosa juzgada; 2. Se nos respete nuestro derecho fundamental consagrado en el artículo 33 de nuestra Constitución Política a no declarar en nuestra contra ni en contra (…); 3. Rechazar de plano este incidente de desacato por carencia de objeto, debido a la pérdida de eficacia de la sentencia transitoria de tutela T-1049 de 2010”.

 

6.4.     Por su parte, el señor Delfín Díaz Torres mediante escrito allegado al despacho dio respuesta a los argumentos formulados por los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[21] Afirmó que no tienen fundamento legal alguno, toda vez que se basan en apreciaciones “mal intencionadas”. Aclaró que la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia que citan los accionados “en ninguna de sus partes registra o se enuncia la prueba obrante en el expediente de tutela No. 1049-10, en donde obra las notificaciones de la sentencia que me amparó mis derechos fundamentales constitucionales (1/3/11) y el auto de fecha (8) de marzo de 2011 por el cual se ordenó la notificación, toda vez, que no se había surtido en debida forma la notificación (art. 16 D.2591/1991), fecha a partir de la cual comencé a contar el término para la presentación de la demanda ordinaria laboral, la cual presenté en términos, como se colige de las pruebas obrantes en el expediente laboral. Notificación que así lo encontró su H. Despacho, verificando que cumplí con el término para formular la demanda laboral (4) meses. Además, la sentencia de tutela que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su parte resolutiva no dejó sin valor ni efectos la sentencia T-1049-10, ni el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, quien no valoró las pruebas relacionadas con el acto de notificación del fallo de revisión”.

 

6.4.1.   Explicó que los argumentos que ventilan los accionados en esta instancia son los mismos que están siendo estudiados por los jueces ordinarios y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ya ha denegado. Relató que en el marco de la relación laboral que tenía con el señor Arturo Andrade Useche antes de su fallecimiento, él realizaba jornadas diarias de “regador” y cuidado de máquinas de cortar arroz. Afirmó que los accionados en realidad quieren dilatar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Finalmente, alegó que todas las razones que señalan los herederos son infundadas y sin sustento jurídico. Precisó que los accionados cuentan con “una fortuna” con la que pueden responder al cumplimiento de la providencia.

 

7.       Auto 300 del 5 de junio de 2019, a través del cual la Sala Séptima de Revisión declaró que los herederos del señor Arturo Andrade Useche incurrieron en desacato.

 

7.1.     La Sala analizó cada uno de los argumentos formulados por los accionados y estimó que no eran suficientes. En primer lugar, adujo que los argumentos de fondo relacionados con la existencia o no de una relación laboral, ya habían sido abordados tanto por la Corte Constitucional y el juez ordinario, y por tanto, no era el momento procesal oportuno para traerlos nuevamente al debate. En segundo lugar, la Sala reiteró que el señor Delfín había acudido dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia T-1049 de 2010, a la jurisdicción ordinaria laboral, y en ese orden de ideas, el amparo transitorio resuelto por la Corte se mantenía vigente. 

 

7.2.     Adicionalmente, aclaró que la decisión de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2015 que amparó a los accionados, tuvo como objeto de análisis la vigencia de la sentencia T-1049, sin tener en cuenta que “la protección transitoria en materia de tutela es de cumplimiento inmediato, independientemente de la carga adicional que se impone al accionante de acudir a las autoridades judiciales ordinarias. Conforme a ello, la figura de la cosa juzgada constitucional debe ceder en este asunto, pues la subsistencia del amparo transitorio no fue objeto de análisis por parte de la Corte Suprema en la sentencia de tutela del año 2015.  Además, es preciso subrayar que todas estas actuaciones hacen parte de un mismo contexto judicial que se concreta en la orden emitida en la sentencia T-1049 de 2010, la cual, independientemente del momento en que fue notificada, está en firme y nunca fue cumplida. Por lo tanto, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional es la autoridad competente para definir el sentido y alcance de sus decisiones”.[22]

 

7.3.     En tercer lugar, la Sala Séptima estableció que el derecho fundamental a la no autoincriminación del artículo 33 de la Constitución Política no estaba siendo vulnerado a los accionados, toda vez que el hecho de que la Corte haya amparado transitoriamente los derechos del señor Delfín no determinaba la culpabilidad o no de aquellos, y precisamente por eso, se ordenó acudir al proceso ordinario laboral. En el mismo sentido, se precisó que “es cierto que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario actualmente se encuentra pendiente de la decisión de casación, no obstante, esto no puede condicionar el cumplimiento de la sentencia de la Corte, cuyas órdenes fueron emitidas antes y con el objeto de proteger al accionante por su situación de vulnerabilidad”.[23] Con todas las consideraciones anteriores, la Sala concluyó que debía imponerse una sanción por desacato en los siguientes términos:

 

“Se observa que el amparo transitorio de la sentencia T-1049 de 2010 no se ha cumplido luego de 9 años de haber sido proferida y los demandados aún siguen renuentes a pesar de los requerimientos posteriores emitidos por esta Sala de Revisión desde el 2017. Además, la gravedad del incumplimiento se acentúa ante la ausencia de buena voluntad de los demandados para tomar medidas adecuadas y conducentes para hacer efectivas las órdenes a favor del accionante.

 

Conforme a las consideraciones expuestas y al Auto 002 de 2019, la Sala Séptima de Revisión dará aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 e impondrá, como medida proporcional a la gravedad del paso del tiempo, una sanción de arresto de dos (02) meses a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, concretamente a los señores Carlos Arturo, María Stella, Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez, una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes y ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal).

 

Tratándose de lo establecido en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes y tiene por objeto realizar un control automático e integral de la decisión que impone una sanción por desacato. De ese modo, la presente providencia surtirá el grado de consulta por otra Sala de Revisión de la Corte acorde con la jurisprudencia que sostiene que “en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas (…) efectuado por las demás salas de la misma corporación”.[24] Debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia C-243 de 1996 que declaró inexequible el efecto devolutivo del grado de consulta y estableció que “la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo”. En ese orden de ideas, la Sala remitirá esta decisión a la Sala de Revisión siguiente, de la cual no hagan parte los magistrados que componen esta Sala, con el fin de que se surta el grado de consulta antes de que se hagan efectivas las sanciones”.

 

7.4.     La Sala Séptima de Revisión, siguiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente dispuesto en el Auto 136A de 2002, el cual dispuso que en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas (…) efectuado por las demás salas de la misma corporación”,[25] remitió la decisión de desacato, para que surtiera el grado de consulta, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

8.       La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resuelve inhibirse para adelantar el grado jurisdiccional de consulta - Auto 456 de 2019

 

8.1.     La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 456 de 2019 resolvió inhibirse para resolver el grado de consulta porque consideró que (i) el Auto 136 A de 2002 no es aplicable al asunto bajo referencia y (ii) el control horizontal no es procedente en las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

8.2. Sobre el primer tema, la Sala Primera de Revisión advirtió que lo establecido por la Sala Plena en el Auto 136A se relacionaba con un conflicto de competencias, asunto distinto al del señor Delfín. Precisó, que por lo anterior, la consideración que hizo la Corte Constitucional sobre el control horizontal en grado de consulta en las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, hacía parte de un simple obiter dicta que no podía ser aplicable al incidente de desacato de la sentencia T-1049. En sus palabras explicó:

 

“Lo anterior, (i) porque dicho planteamiento no guardó relación con la definición del problema jurídico implicado en aquel conflicto de competencias, asunto por completo distinto al de la resolución del grado de consulta, y (ii) porque la Corte consideró posible dicho ´control horizontal´ únicamente frente a ´las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia o de las Secciones del Consejo de Estado en materia de tutela, efectuado por las demás salas de la misma corporación”. No obstante, en criterio de esta Sala, como se explicará en el acápite siguiente, no es posible aplicar ese mismo criterio de horizontalidad cuando se trata de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional”.[26]

 

8.3. En lo ateniente al segundo asunto, la Sala Primera de Revisión advirtió que no era posible aplicar el control horizontal en grado de consulta en la Corte Constitucional, dado que las Salas de Revisión en esta corporación son conformadas de manera muy distinta a las otras altas Cortes, y en esa medida, se vería afectada la garantía de imparcialidad en el trámite de consulta. Al respecto estimó que “el modo en que se conforman las Salas de Revisión de Tutelas en esta Corporación no puede equipararse al que opera en los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso – administrativa, respectivamente. En la Corte Constitucional, la conformación de las Salas de Revisión implica, necesariamente, que un mismo magistrado integre, a su vez, tres de estas salas, lo cual impide considerar la aplicación de la figura del “control horizontal” a la que se refiere el Auto 300 de 2019. || Así las cosas, la remisión efectuada por la Sala Séptima de Revisión, para que la Sala Primera de Revisión revise la legalidad de la sanción por desacato, implicaría convalidar una vía procesal en la que justamente resulta intensamente afectada la garantía del grado de consulta (…)”.[27] 

 

Adicionalmente, subrayó que “el control horizontal aplicable a otros órganos judiciales de cierre opera en virtud de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (artículos 1º y 4º). Sin embargo, no existe previsión normativa sobre el particular en el caso de la Corte Constitucional, por lo que no se puede desconocer el principio de legalidad y el debido proceso”.[28]

 

8.4. Para finalizar, la Sala Primera corroboró que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “no casar” el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a favor del señor Delfín el 24 de noviembre de 2015. Con base en lo anterior, concluyó que el amparo transitorio de la sentencia T-1049 de 2010 carecía de objeto de cumplimiento. En el aparte resolutivo, la Sala Primera de Revisión se inhibió para decidir el grado de consulta y devolvió el expediente de incidente de desacato a la Sala Séptima de Revisión.

 

9.       La Sala Séptima de Revisión de Tutelas resuelve archivar el incidente de desacato y culminar la supervisión de cumplimiento - Auto 609A de 2019

 

9.1. Con base en la decisión emitida por la Sala Primera de Revisión, y ante lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a favor del señor Delfín el 24 de noviembre de 2015, la Sala Séptima de Revisión decidió archivar el incidente de desacato y dar por culminada la supervisión de cumplimiento adelantada a la sentencia T-1049 de 2010:

 

“Con base en las anteriores precisiones, la Sala Séptima de Revisión considera que a pesar de que el control jurisdiccional de la consulta no fue analizado de fondo por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, dado que estimó que no era competente para resolverlo, actualmente el objetivo del amparo transitorio resuelto en la sentencia T-1049 ha sido alcanzado con las decisiones de los jueces ordinarios. De tal modo, ante una decisión judicial en firme a favor del señor Delfín, la Corte Constitucional se encuentra ante una carencia de objeto para continuar las medidas de cumplimiento y el desacato declarado. Le corresponde ahora al juez laboral tomar las medidas que considere pertinentes para que sus órdenes sean acatadas.

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional archivará el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero del Auto 002 de 2019 en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche. Igualmente dará por culminada la supervisión de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. No obstante lo anterior, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que los accionados no tomaron ninguna medida para dar cumplimiento efectivo a la sentencia T-1049 de 2010 a pesar de las órdenes reiteradas por esta Corte.”[29]

 

10.   El señor Delfín Díaz Torres, dentro del término de ejecutoria del Auto 609A de 2019, presentó un “recurso de reposición – derecho de petición” contra aquella providencia.  Alegó que la sentencia T-1049 de 2010 nunca fue cumplida por los accionados y le correspondía a la Corte tomar las medidas necesarias para darle cumplimiento. Argumentó que la Sala Primera de Revisión se negó a proferir una decisión de fondo de la consulta, actuación que afectó sus derechos como accionante. Además advirtió que la Sala Séptima de Revisión profirió una providencia (Auto 609A de 2019) sin tener competencia para ello dado que no se había surtido el grado de consulta del desacato.

 

10.1.     Solicitó a la Corte: “se sirva hacer cumplir el fallo de tutela 1049-10, y Sala Primera de Revisión, revocar sus autos 456-19 y 609A-19, por no haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta, y ordenar la remisión del expediente de desacato a la (…) Sala Plena, para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta y se dé aplicación al art. 52, 53 del D.2591/1991, sin más dilaciones. Como declarar la nulidad del auto 609A-19, por carecer de competencia para proferir la decisión de archivo del incidente de desacato, sin haber sido resuelto, ni haberse cumplido el fallo de tutela T-1049-10, por lo que se debe continuar con la supervisión de dicho fallo hasta que se cumpla, siendo éste el efecto jurídico de la sentencia”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

11.   La Sala Séptima de Revisión rechazará el recurso de reposición y la solicitud de nulidad[30] interpuestos contra el Auto 609A de 2019, (i) por ser recursos improcedentes y (ii) porque la Corte Constitucional no tiene competencia para continuar con el incidente de desacato y la supervisión de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 dado que el juez ordinario laboral resolvió el asunto de fondo.

 

12.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el grado jurisdiccional de consulta no tiene la naturaleza de un recurso judicial. Se trata de una revisión oficiosa de mandato legal que exige al superior jerárquico examinar la decisión de primera instancia por razones de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. El juez de segundo grado tiene amplias atribuciones para examinar la actuación y reformar e incluso revocar la decisión de primera instancia.[31]

 

13.   Como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite.[32] De manera que no es procedente el recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad contra el Auto 609A de 2019.

 

14.   Por otra parte, en relación a la solicitud planteada por el ciudadano de remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que resuelva la consulta, se estima que no es posible acceder a su petición en razón a que actualmente la Corte carece de competencia para continuar el incidente de desacato porque el juez ordinario laboral ya resolvió el objeto del amparo transitorio de la sentencia T-1049 de 2010. Como bien constató la Sala Primera de Revisión de la Corte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “no casar” el fallo proferido a favor del actor el 24 de noviembre de 2015 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.[33] De tal forma, acorde con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 las órdenes de la sentencia T-1049 de 2010 perdieron su vigencia toda vez que la autoridad judicial competente decidió de fondo sobre los asuntos de la acción instaurada. En ese sentido, la competencia de la Corte cesó y no es posible continuar con el incidente de desacato del amparo transitorio, y por tanto, le corresponde al ciudadano tomar las acciones correspondientes para hacer cumplir la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como por ejemplo adelantar un proceso ejecutivo laboral.

 

15.   Finalmente es pertinente resaltar que la Sala Primera de Revisión no solo se inhibió para resolver la consulta del incidente de desacato por considerar que no era competente, sino también porque encontró que los derechos del actor habían sido garantizados a través del juez ordinario laboral, y en esa medida, se configuraba una carencia de objeto. En palabras de la Sala Primera:

 

En el caso sub judice, el amparo transitorio otorgado en la sentencia      T-1049 de 2010 estaba condicionado al trámite de las acciones judiciales pertinentes. Igualmente, el Auto 163 de 2017 ordenó a los tutelados dar cumplimiento a dicho amparo en los estrictos términos de la sentencia ordinaria de segunda instancia. Por consiguiente, la ejecutoria de esta última decisión, con la definición precisa y definitiva del conflicto laboral, conlleva que la revisión de la sanción por desacato –a la que no se alcanzó a dar cumplimiento, en virtud del trámite de consulta– carezca de todo objeto por sustracción de materia”.[34]

 

De tal forma, ante una sentencia que resuelve un amparo transitorio por existir un perjuicio irremediable, pero contar con otros recursos judiciales (art. 8º del Decreto 2591), el juez constitucional puede adelantar sus competencias prescritas en los artículos 27 y 52 del Decreto hasta tanto la autoridad judicial competente resuelva de fondo el caso. En el caso del señor Delfín, el juez ordinario laboral resolvió el asunto a favor del accionante, y a la vez, su decisión coincidió con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2010, y en consecuencia, se restablecieron sus derechos fundamentales por la vía ordinaria. Por tanto, el juez constitucional perdió su competencia para continuar el cumplimiento de la sentencia citada.

 

16.   Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, rechazará el recurso de reposición contra el Auto 609A de 2019 y denegará  las solicitud planteada por el señor Delfín Díaz Torres. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de reposición y la solicitud de nulidad interpuestos por el señor Delfín Díaz Torres contra el Auto 609A de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.  

 

Segundo.- DENEGAR la petición planteada por el señor Delfín Díaz Torres relacionada con remitir el incidente de desacato de la sentencia T-1049 de 2010 a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que surta el trámite de consulta, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, para que obre en el expediente.

 

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[3] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[4] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Oficio allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015.

[5] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[6] El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010.

[7] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[8] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[9] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[10] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[11] A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos.

[12] Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión.

[13] Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[14] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[15] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[16] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[17] Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 1 folios 262 y 263 y Cuaderno No. 2, folios 305 y 368.

[18] El señor Delfín ha remitido a la Corte información sobre el estado del cumplimiento en diversos escritos allegados los días 5 de diciembre de 2017, 18 de enero de 2018, 21 de febrero y 6 de abril del mismo año.

[19] Escritos allegados el 10 de julio y 9 de agosto de 2018.

[20] Escrito allegado al despacho el 5 de febrero de 2019.

[21] Escrito remitido al despacho el 4 de marzo de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 300 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV José Fernando Reyes Cuartas).

[23] Corte Constitucional, Auto 300 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV José Fernando Reyes Cuartas).

[24] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Rentería).

[25] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Rentería).

[26] Corte Constitucional, Auto 456 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera).

[27] Corte Constitucional, Auto 456 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera).

[28] Corte Constitucional, Auto 456 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera).

[29] Corte Constitucional, Auto 609A de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alberto Rojas Ríos).

[30] “(…) si está revestida de excepcionalidad la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, tratándose de autos de la Corporación, en ningún caso resulta procedente esa clase de pedimentos”. Corte Constitucional, Auto 351 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Regla reiterada en el Auto 276 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido).

[31] Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-968 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-424 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[32] Así lo ha entendido la Corte Constitucional: “es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. Sentencia C-243 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-553 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 de agosto de 2019, radicado 74360.

[34] Corte Constitucional, Auto 456 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera).