A231A-20


Auto 231A/20

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Verificación de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar cumplimiento y cesar el seguimiento de la sentencia T-619 de 2013

 

 

Referencia: Expediente T-3.912.895. Cumplimiento a la sentencia T-619 de 2013.

 

Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad de Colombia -Sintraelecol- y otros, contra la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.-.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013

 

1.   El presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol) interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical.

 

2.   Sostuvo que Electricaribe incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, a saber: i) clasificación de los trabajadores en convencionados y corporativos, categorización en virtud de la cual fueron concedidos diversos beneficios solo a estos últimos, como primas y aumentos salariales; ii) reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo; iii) inclusión de cláusulas contractuales donde se contemplaba la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato; y iv) aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012” únicamente para los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, mencionó que no había recibido respuesta a dos peticiones relacionadas con la implementación de los incrementos salariales.

                                              

3.   El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena[1] declaró la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la empresa accionada dar contestación a las solicitudes elevadas. Esta decisión fue modificada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena[2], que declaró acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores, y negó la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical, al no hallar acreditada la diferenciación entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados.

 

4.   Mediante la sentencia T-619 de 2013 la Corte Constitucional, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:

 

(i) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, en tanto incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica, lo que significó un tratamiento discriminatorio al limitar a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato desde el momento mismo de la vinculación.

 

(ii) La implementación de la “Política Retributiva 2012[3] cobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio.

 

(iii) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.  

 

5.   Con fundamento en lo anterior, la Corte revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia, concedió la protección de los derechos a la libertad de asociación sindical y de petición, y dispuso:

 

(…) Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)  MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

 

Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

 

Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

 

Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

 

Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) dé contestación a los derechos de petición presentados (…) por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores ‘corporativos’, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.  

 

Auto 237 del 2 de junio de 2016

 

6.   En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2015, el apoderado de Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en los siguientes hechos:  

 

(i) Interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que declaró renuente el cumplimiento de la sentencia y sancionó al representante legal de Electricaribe con una multa de 10 salarios mínimos, en tanto: i) para 2014 la empresa incrementó los salarios a sus trabajadores corporativos en un punto porcentual superior al incremento para los trabajadores sindicalizados; y ii) condicionó el acceso a los beneficios de la empresa, a la renuncia de las prerrogativas que como miembros del sindicato poseían los trabajadores, alegando que no podía existir simultaneidad en los regímenes de beneficios. En cuanto al derecho de petición, encontró acreditado que dio respuesta de fondo indicando los beneficios que hacían parte de la política retributiva.  

 

(ii) Esta decisión fue objeto de grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que confirmó la decisión, luego de encontrar que el representante legal de Electricaribe había actuado en forma renuente y contra derecho al retardar injustificadamente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013[4].

 

(iii) El 2 de octubre de 2015, el apoderado de Sintraelecol radicó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena que declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, en tanto: y i) Electricaribe incrementó el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015; y ii) la obligación contenida en la decisión de revisión fue la realización de un ofrecimiento condicionado de los beneficios, por lo que su aceptación hacía parte de la liberalidad de cada trabajador.

 

7.   El peticionario consideró que el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia más no de la T-619 de 2013, y solo valoró como prueba un documento “escueto” donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia. Por esa razón, solicitó a la Corte verificar el cumplimiento de su decisión.

 

8.   Mediante Auto 237 de 2016[5] esta Corporación concluyó que no existía mérito para asumir la competencia sobre el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en lo siguiente:

 

(i) El juez de primera instancia analizó cada uno de los documentos aportados por Electricaribe para constatar que la empresa no estuviera ejerciendo actos discriminatorios contra los trabajadores sindicalizados.

 

(ii) El peticionario no explicó de qué forma o cuáles fueron los límites o facultades desconocidos por el fallador en su providencia. Por el contrario, el juzgado analizó documentos que constituían plenos elementos probatorios encaminados a demostrar que, en efecto, la empresa accionada ofreció a cada uno de sus trabajadores la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados.

 

(iii) Se evidenció que, al menos en principio, la empresa venía cumpliendo con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013 en tanto: i) incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar con efectos retroactivos; ii) equiparó, sin condicionamiento alguno, ciertos beneficios extralegales[6]; iii) retiró de los contratos las cláusulas de renuncia a beneficios convencionales; y iv) propendió porque los trabajadores sindicalizados recibieran al menos los mismos beneficios que los no sindicalizados, sin tener que renunciar a aquellos de los que son exclusivamente titulares en virtud de la convención colectiva de trabajo.

 

9.   En todo caso, la Corte advirtió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena que de ser necesario y de presentarse alguna situación fáctica que así lo ameritara, debía adoptar las acciones necesarias para que la empresa obligada continuara con el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

 

Auto 566 del 21 de octubre de 2019

 

10.   Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena ordenó enviar el trámite del incidente de desacato a la Corte Constitucional[7] al considerar que la empresa continuaba desincentivando el derecho de asociación, concretamente, por celebrar transacciones con algunos trabajadores condicionándolas a la pérdida de conquistas laborales. Resaltó que Electricaribe había insistido en el cumplimiento sin probarlo y la Policía Nacional no había cumplido la orden de arresto del representante legal de la empresa pese a que daba ruedas de prensa, entrevistas y era un funcionario ampliamente conocido.

 

11.   De otro lado, en escrito allegado a esta Corporación el 20 de marzo de 2019, el representante legal de Sintraelecol, Subdirectiva Seccional Cartagena, solicitó el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con base en los siguientes hechos[8]:

 

(i) El 13 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra Electricaribe[9] porque los trabajadores llamados “nuevos convencionados” se regían por un acuerdo especial que no gozaba de la categoría de la convención colectiva[10].

 

(ii) Mediante proveído del 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena dispuso vincular a la Subdirectiva Seccional Cartagena por ser la que instauró la acción de tutela que dio origen a este asunto y la que ha actuado en todo el trámite de cumplimiento[11]. Esta seccional coadyuvó el incidente presentado por la Subdirectiva Bolívar.

 

(iii) En fallo del 6 de enero de 2017, declaró que el representante legal de Electricaribe había sido renuente de cumplir la sentencia de la Corte, y lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos y arresto por 10 días, porque a) se dio un trato diferenciado en los contratos de trabajo a los trabajadores denominados “nuevos convencionados”; ii) la rentabilidad de las cesantías no era igual para todos los trabajadores; y iii) en la última política retributiva se excluyó a trabajadores convencionados del bono único y se canceló una suma inferior para los bonos canasta[12].

 

(iv) Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en providencia del 23 de mayo de 2017[13]. Estimó que la sentencia de la Corte se orientó a frenar una política de la empresa tendiente a favorecer a los llamados empleados corporativos (no sindicalizados), y tuvo como finalidad procurar la equiparación en cuanto a los beneficios a ambos tipos de trabajadores. Por lo tanto, la protección se brindó a todos los sindicalizados, sin distinguir entre los nuevos y los antiguos[14].

 

(v) El 11 de febrero de 2019, 105 trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bolívar radicaron ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena el desistimiento del incidente de desacato al no existir mérito para continuar con dicho trámite, en tanto “fueron transadas las diferencias surgidas entre las partes[15]. Manifestó que con el desistimiento del incidente de desacato, la empresa pretende la terminación del proceso de manera anormal aprovechándose de la necesidad y obligaciones económicas de los trabajadores, y ejerciendo una fuerza sicológica para obligarlos a hacer algo en contra de su voluntad[16].

 

(vi) De otra parte, el peticionario sostuvo que para el año 2017 Electricaribe no hizo el aumento salarial correspondiente. Indicó que la empresa le hizo entrega a los trabajadores de un acta de conciliación y transacción denominado “política retributiva variable”, pactando la entrega de una variable económica de 14 millones de pesos, la cual fue cancelada a unos trabajadores y a otros no.

 

12.   Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar en desacato a la accionada y ordenar el arresto del representante legal; ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que inicie un proceso disciplinario por el incumplimiento de una orden judicial; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial.

 

13.   Mediante el Auto 566 de 2019, la Sala Octava de Revisión[17] encontró pertinente asumir la competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-619 de 2013, pues el juzgado encargado de la verificación del cumplimiento de dicha providencia ejerció su competencia en varias oportunidades, y al parecer, la desobediencia persistía.

 

En concreto, tuvo en cuenta: i) la remisión del incidente de desacato que hiciera el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena donde puso de presente que la entidad accionada continuaba desincentivando el derecho de asociación por celebrar transacciones con algunos trabajadores condicionándolas a la pérdida de conquistas laborales, y donde resaltó que la Policía Nacional no había cumplido la orden de arresto del representante legal de la empresa pese a ser un funcionario ampliamente conocido; y ii) que varios trabajadores le manifestaron a ese despacho que Electricaribe estaba ejerciendo presión para que los trabajadores firmaran contratos de transacción.

 

Para la Sala, si bien en un principio se determinó que Electricaribe venía acreditando el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, existía, al parecer, un nuevo panorama de discriminación.

 

14.   En consecuencia, le ordenó a Electricaribe remitir un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de la referencia, indicando de manera clara y detallada lo siguiente: i) cuáles son los beneficios que actualmente reconoce la empresa a todos sus trabajadores (sean corporativos, convencionados o nuevos convencionados); ii) de existir alguna diferencia entre los beneficios para cada grupo de trabajadores, explique las razones por las cuales se establece dicha diferencia; iii) cuál es la rentabilidad de las cesantías y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre el particular; y iv) cómo se encuentran establecidos los bonos únicos y bonos canasta, según la política retributiva de la empresa, y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre este aspecto.

 

De igual forma, le ordenó a la Policía Nacional informar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la orden de arresto contra el representante legal de Electricaribe, emitida el 6 de enero de 2017 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2017.

 

Respuesta a lo ordenado mediante Auto 566 de 2019

 

Electricaribe S.A. E.S.P

 

15.   Por medio de escrito allegado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de enero de 2020, Electricaribe se pronunció en los siguientes términos:

 

(i) Se trata de un asunto que no podía ser debatido nuevamente pues mediante Auto 237 de 2016 la Corte se abstuvo de verificar el cumplimiento de la sentencia. Electricaribe demostró que ofreció unilateralmente, sin condicionamiento alguno y a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar de ese entonces los beneficios extralegales no salariales que otorga a los no sindicalizados.

 

(ii) El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena[18] declaró el cumplimiento de la sentencia el 13 de octubre de 2015, por lo que no es cierta la supuesta desobediencia alegada. El sindicato ha tergiversado los términos de la sentencia de la Corte tratando de obtener beneficios laborales adicionales que escapan al alcance de dicho fallo lo cual “contrario a garantizar la igualdad entre trabajadores, generaría una mayor desigualdad y suscita una controversia que se tornaría indefinida en el tiempo si se pretende estudiar cualquier inconformidad que en materia sindical alegue la parte actora[19].

 

(iii) La empresa celebró contratos de transacción con el presidente de la Subdirectiva Bolívar de Sintraelecol y otros para zanjar voluntariamente cualquier diferencia respecto al cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013. De igual forma, quedó acreditada la intención de Electricaribe de realizar acciones propositivas que aseguraran el cumplimiento, como la constitución de depósito judicial por 251 millones de pesos aproximadamente, para que fuera entregado a los trabajadores. En todo caso, la parte actora desistió del incidente de desacato[20], lo que conduce a la terminación anormal del proceso.

 

(iv) Las obligaciones derivadas de la sentencia T-619 de 2013 son anteriores a la intervención que iniciara la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre Electricaribe pues datan de los años 2011 a 2015 “en consecuencia, no es viable que esta administración las cumpla, sin embargo, por respeto al mandato judicial Electricaribe procedió a su cumplimiento[21]. El Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena pasó por alto que si la empresa pagaba sumas anteriores a la toma de posesión “incurriría en irregularidades punibles, constitutivas de causal de mala conducta[22].

 

(v) Existe falta de legitimidad por activa por parte de Sintraelecol Subdirectiva Cartagena, pues la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-619 de 2013 fue promovida por la Subdirectiva Bolívar. Así mismo, la Subdirectiva Cartagena no ostenta personería ni capacidad jurídica, pues fue suprimida por Sintraelecol Nacional mediante la Resolución 003 de 2016 ante la coexistencia de dos subdirectivas en la jurisdicción del departamento de Bolívar. Por ese motivo, se equivocó el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena al vincular a esa subdirectiva a este trámite.

 

(vi) Sin perjuicio de lo anterior, dio respuesta a los interrogantes que la Corte efectuó mediante el Auto 566 de 2019, así:

 

-       Los beneficios que actualmente reconoce la empresa a los trabajadores (corporativos, convencionados y nuevos convencionados) son: auxilio de energía, primas semestrales, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, prima de maternidad, auxilio por muerte de trabajador o familiar de este, seguro de vida, salud (hospitalización, odontología, viáticos, entre otros), auxilios educativos y becas, dotación, botón de oro, dotación mensual (leche, café, jabón, toallas, papel higiénico, entre otros), créditos de adquisición y reparación de vivienda, créditos por calamidad doméstica, transporte, monetización alimentación, permisos permanentes, subsidio a medicina prepagada, bonos big pass, pólizas exequias[23].

 

-       Las diferencias existentes en los beneficios aplicables a cada grupo de trabajadores en la Gerencia Territorial Bolívar son[24]:

 

Antiguos convencionados

Nuevos convencionados

Corporativos

Personal con ingreso anterior al 18 de septiembre de 2003, beneficiarios de la convención colectiva vigente (tienen los beneficios mencionados en el ítem anterior – Anexo 1).

 

Personal con fecha de ingreso posterior al 18 de septiembre de 2003. Nacen con el nuevo régimen laboral pactado entre Electricaribe y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, donde se establecieron unas condiciones de aplicación exclusiva para este personal donde no se observa nada de los beneficios de los antiguos convencionados.

Trabajadores de dirección, manejo y confianza, que se benefician de la política retributiva (bonos bigg pass, auxilio de medicina prepagada, póliza de exequias, política de préstamos). Estos beneficios son iguales a los que se otorgan a los nuevos convencionados.

A los trabajadores antiguos y nuevos convencionados se les ha hecho extensiva la política retributiva de Electricaribe.

 

-       Electricaribe no tiene distinciones en los regímenes de liquidación de cesantías sino las legalmente establecidas, por lo que su causación, monto y demás reglas aplicables dependerán del régimen al que pertenezca el trabajador (público o privado). Teniendo en cuenta además la naturaleza jurídica de la compañía, el régimen de cesantías de cada trabajador se determina de acuerdo a la fecha de ingreso conforme a lo señalado en la Ley 50 de 1990[25].

 

-       Los bonos canasta se otorgan a todos los trabajadores (corporativos, antiguos y nuevos convencionados) en virtud de la sentencia T-619 de 2013; en todo caso, Sintraelecol Bolívar firmó un contrato de transacción parcial sobre la forma de pago de dicho bonos así como de otros beneficios (en reemplazo de los beneficios de vales de alimentación). Los bonos únicos correspondieron a una mera liberalidad de la empresa que se pagó únicamente por el año 2012 a los trabajadores técnico profesional, técnico operativo y gestión administrativa; este tipo de bono también se encuentra incluido en el contrato de transacción[26].

 

-       La empresa anexó la transacción referida firmada el 28 de enero de 2019 y allí se indicó que en tanto ese acuerdo superaba en conjunto lo actualmente previsto por Electricaribe para sus trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, así como un mejor derecho en relación con los beneficios que reciben los trabajadores no sindicalizados “este beneficio y acuerdo elimina o reemplaza en su totalidad cualquier efecto de la sentencia T-619 de 2013 a favor de los trabajadores sindicalizados a partir del 1° de enero de 2019[27]

 

Policía Metropolitana de Barranquilla

 

16.   Mediante oficio allegado a este despacho el 20 de enero de 2020[28], el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla informó que era necesario contar con la providencia referida en el Auto 566 de 2019 por medio de la cual se sancionó al representante legal de Electricaribe con orden de arresto (emitida el 6 de enero de 2017 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2017)[29].

 

Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena

 

Escrito del 14 de enero de 2020

 

17.   El apoderado de Sintraelecol Seccional Cartagena manifestó, de manera preliminar, que esa Subdirectiva se encuentra legalmente inscrita en el Ministerio de Trabajo[30] y que no ha desistido del trámite de incidente de desacato ni ha celebrado contratos de transacción[31].

 

18.   Acto seguido, indicó que mediante Auto 017 de 2019, el Ministerio de Trabajo inició procedimiento administrativo sancionatorio contra Electricaribe al no acceder a los permisos sindicales para acudir a reuniones y demás actividades, lo que evidenciada que la empresa continuaba vulnerando el derecho de asociación sindical[32].

 

19.   Puso de presente que i) producto de un informe pericial del CTI de la Fiscalía, Electricaribe dejó de pagar $3.629.989.411 por concepto de bonos canasta y bonos únicos; ii) a los nuevos convencionados no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo vigentes[33]; iii) a algunos trabajadores no les aplican el beneficio convencional concerniente al pago retroactivo de las cesantías[34]; iv) esa Subdirectiva fue la única que no firmó un acuerdo con respecto a la movilidad salarial, razón por la cual continúa exigiendo tal beneficio; y v)  Electricaribe se rehúsa al incremento del salario de los años 2017 y 2020, razón por la cual el 13 de enero de 2020 los trabajadores presentaron un derecho de petición solicitando el incremento o movilidad salarial[35].  

 

20.   De otro lado, llamó la atención sobre lo que a su juicio es un trato desigual y discriminatorio, como: i) el aumento de salario a una extrabajadora de Electricaribe; ii) el ofrecimiento de una bonificación pagadera por una sola vez para los años 2018 y 2019, la cual no ha sido cancelada a algunos trabajadores; iii) el presunto trato diferenciado contra uno de los empleados por haber puesto una nota a mano en el acta de acuerdo de dicha bonificación según la cual “[l]a firma de esta acta de acuerdo y transacción 2018 no afecta mi derecho sobre los beneficios conocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-619 de 2013[36]; y iv) la negativa a entregar la bonificación de los bonos canasta y bonos únicos a las esposas o compañeras permanentes sustitutas de trabajadores fallecidos[37].

 

21.   Con fundamento en lo anterior, solicitó: i)confirmar el incumplimiento de desacato” proferido por el Juez Décimo Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena; ii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes; iii) requerir a Electricaribe para que cumpla la sentencia T-619 de 2013[38].

 

Escrito del 20 de enero de 2020

 

22.   Con ocasión del traslado que se hiciera de las pruebas recibidas en respuesta al Auto 566 de 2019, el apoderado de Sintraelecol Seccional Cartagena reiteró lo señalado en su escrito del 14 de enero de 2020. Además, indicó que se ha cancelado una suma de 14 millones de pesos aproximadamente a todos los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bolívar y algunos de la Subdirectiva Cartagena, siempre y cuando hayan suscrito “el desistimiento leonino aportado al expediente donde renuncian a los derechos reconocidos por la sentencia T-619 de 2013[39]. Adujo que lo más grave es que la empresa ha cancelado 14 millones cuando la suma que debe cancelar es de $15.579.353.

 

23.   De otro lado, comentó que presentó una queja ante el Comandante de la Policía del Atlántico por no haberse hecho efectiva la orden de captura contra el representante de Electricaribe[40].

 

24.   Por último, allegó una copia de la Resolución 940 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual el Grupo de Resolución de Conflictos – Dirección Territorial de Bolívar de esa entidad sancionó a Electricaribe con una multa de 62 salarios mínimos por no conceder a los directivos los permisos sindicales para la realización de las actividades inherentes a la organización sindical[41].

 

Escrito del 4 de marzo de 2020

 

25.   Posteriormente, el apoderado de Sintraelecol Seccional Cartagena hizo mención a “nuevos hechos sobrevinientes” en el trámite de la referencia[42]. En primer lugar, indicó que Electricaribe “viene dando un trato discriminatorio y desigual respecto a la actualización salarial para los años 2017, 2020 y los efectos que tienen la actualización (sic) para los salarios del año 2018 y 2019” y que se efectuaron reajustes al salario de 2020 de acuerdo al IPC solo a algunos trabajadores[43].

 

26.   Reiteró que dicha subdirectiva no ha firmado ningún acuerdo o transacción con la empresa, y que algunos trabajadores han decidido renunciar al sindicato  ante el desinterés de pertenecer al mismo por los tratos discriminatorios a lo que son sometidos[44].

 

27.   Hizo referencia a una petición presentada ante Electricaribe, mediante la cual solicitaron, entre otros aspectos, la movilidad salarial para los años 2017 y 2020, así como una explicación sobre las razones por las cuales no se efectuaba el incremento correspondiente. Indicó que la empresa justificó lo anterior aduciendo “que los trabajadores no hacen parte de la organización sindical [45] lo cual es un acto discriminatorio[46].

 

28.   Puso de presente que Sintraelecol “suprimió y disolvió a Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena, por el solo hecho de ratificar y aprobar la denominación dada por el Ministerio de Trabajo como una subdirectiva municipal ajustada por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y ajustado a las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado sobre el tema, y por el solo hecho que los representantes hicieron uso de la administración de justicia, Sintraelecol optó por suprimir a Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena, mediante Resolución 003 de fecha 22 de septiembre de 2016[47]. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, no se realizan los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a sus asociados, y no se consignan esos dineros a la Subdirectiva Cartagena para poder subsistir.

 

Escrito del 19 de mayo de 2020

 

29.   Luego de ello, el apoderado de Sintraelecol Seccional Cartagena se refirió nuevamente a otros “hechos sobrevinientes”. En términos generales, reitera los argumentos hasta el momento sintetizados. Sin embargo, agregó que algunos afiliados al sindicato presentaron acción de tutela contra Electricaribe, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial y a la asociación sindical. Informó que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad[48].

 

Sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la República de Colombia -Sintraenergía-

 

30.   El presidente del Sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la República de Colombia -Sintraenergía- presentó un escrito actuando como coadyuvante y tercero eventualmente afectado con la decisión de la Corte[49].

 

31.   Indicó que en los contratos de trabajo de algunos empleados denominados “nuevos convencionados” se estableció una cláusula en virtud de la cual no constituyen salario los beneficios que reciba el trabajador por parte de la empresa de manera ocasional y por mera liberalidad.

 

32.   Así mismo, hizo referencia a las diferencias en los beneficios otorgados a los trabajadores convencionados y a los nuevos convencionados, indicando que  los primeros tienen derecho a un auxilio funerario, la prima de vacaciones es liquidada con el salario promedio de 32 días, y cuentan con una prima de antigüedad y con primas extralegales semestrales, beneficios a los cuales no tienen derecho los segundos. También expuso que a los trabajadores corporativos se les da un trato discriminatorio, pues no se benefician de las diferentes convenciones colectivas de trabajos vigentes.

 

33.   Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar a Electricaribe aplicar por extensión a todos los trabajadores afiliados al sindicato Sintraenergía las convenciones colectivas de trabajo vigentes[50]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[51]

 

1.       El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo que le otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar, en cualquier momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, en determinados escenarios[52], por los particulares.

 

A su turno, esta Corte ha sostenido que la efectividad del acceso a la administración de justicia no se satisface solamente con la oportunidad de presentar una problemática ante una autoridad judicial, sino que también supone que se presente solución a la controversia, se cumpla lo ordenado y se restablezcan las garantías afectadas[53]. Por ello, el desconocimiento de lo establecido en las sentencias de tutela resulta particularmente gravoso, pues esa situación(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[54].

 

2.       En concordancia con lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 23[55] y 27[56] del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[57]

 

3.       Esta Corporación ha señalado que de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[58]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración[59]:

 

(i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[60] del Decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[61].

 

(ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[62]. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

 

(iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[63].

 

(iv) La interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[64].

 

4.       Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que mantiene la facultad preferente y excepcional de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales[65]. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente:

 

“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[66], entre otras:

 

(i)     Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  

 

(ii)   Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; 

 

(iii)Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)    Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[67].

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas”[68].

 

5.       Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.

 

Análisis de cumplimiento a la sentencia T-619 de 2013

 

Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa de los sindicatos Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena y Sintraenergía

 

Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena

 

6.       En el escrito presentado por Electricaribe el 20 de enero de 2020, esa empresa manifestó que Sintraelecol Subdirectiva Cartagena no estaba legitimada para actuar en el asunto pues la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-619 de 2013 había sido interpuesta por la Subdirectiva Bolívar. Así mismo, aseguró que la Subdirectiva Cartagena no ostenta personería ni capacidad jurídica, pues fue suprimida por Sintraelecol Nacional mediante la Resolución 003 de 2016 ante la coexistencia de dos subdirectivas en la jurisdicción del departamento de Bolívar, motivo por el cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena se equivocó al vincular a esa subdirectiva a este trámite.

 

7.       Al respecto, es preciso señalar que en las pruebas allegadas por la Subdirectiva Seccional Cartagena obra una certificación expedida el 26 de marzo de 2019 por el Coordinador de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, donde consta lo siguiente:

 

Que revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organización Sindical denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A. SINTRAELECOL’ de PRIMER GRADO y de EMPRESA, con personería jurídica o depósito número 1737 del 7 de noviembre de 1960 con domicilio en Cartagena, departamento de Bolívar.

 

Que, la Junta SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA DE INDIAS de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA a las 9:15 AM mediante ‘Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical’ número 099 del 07 de noviembre de 2018 proferida por Alba Judith Oyaga López, Inspector de Trabajo, de la Dirección Territorial Bolívar, la cual se adjunta y registra al señor JULIO VERGARA CONTRERA en calidad de PRESIDENTE (…)[69]. (Resaltado fuera del texto original).

 

Esta constancia de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Cartagena, expedida por la autoridad competente, permite acreditar la existencia de la misma.

 

Lo anterior se reafirma con la decisión adoptada por la Coordinación de Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio de Trabajo en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de Electricaribe, por la presunta vulneración del derecho de asociación sindical al no conceder permisos sindicales a diferentes miembros de Sintraelecol Seccional Cartagena.

 

En efecto, mediante Auto 017 del 19 de febrero de 2019[70], dicha Coordinación dio apertura al mencionado procedimiento sancionatorio tras advertir que Electricaribe desconoció “la existencia de un acto jurídico expedido por autoridad administrativa competente el cual ordena el depósito de la creación de la Subdirectiva Seccional Cartagena (…) al indicar en sus argumentos para no otorgar los permisos sindicales a los directivos (…) que [dicha seccional] no existe[71]. (Resaltado fuera del texto original).

 

Más adelante, por medio de la Resolución 0940 del 6 de agosto de 2019[72], resolvió sancionar a la empresa con una multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al SENA luego de encontrar que Electricaribe no reconoce la existencia de la Junta Directiva Seccional Cartagena en tanto la Junta Nacional de la organización sindical mediante Resolución 003 de 2016 suprimió esa seccional.

 

Al respecto, el Ministerio determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, la cancelación o suspensión de la personería jurídica de los sindicatos solo procede por vía judicial, por lo que Sintraelecol debió acudir ante el juez laboral para cancelar la anotación en el registro sindical. Bajo ese entendido, concluyó que “la Subdirectiva Cartagena se encontraba revestida de legalidad y debía Electricaribe atender a sus directivos mientras un juez laboral se pronuncie sobre esa condición[73]. (Resaltado fuera del texto original).

 

8.       Ahora bien, a lo largo de los diferentes trámites de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-619 de 2013 la Subdirectiva Seccional Cartagena ha actuado, principalmente, bajo el amparo del numeral cuarto de dicha providencia que dispuso “PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical”. (Resaltado fuera del texto original).

 

Ese numeral no efectuó ninguna distinción respecto de las subdirectivas a las cuales pertenecen los trabajadores, razón por la que a lo largo del trámite se ha permitido su participación. Entonces, si bien la acción de tutela fue interpuesta por la Subdirectiva Bolívar, la mayor parte de solicitudes se han presentado por la Subdirectiva Seccional Cartagena, y así mismo se han tramitado, al entenderse parte de la asociación sindical Sintraelecol. 

 

9.       Por lo expuesto, la Sala concluye que la Subdirectiva Seccional Cartagena está legitimada para actuar en el trámite que ahora se decide.

 

Sintraenergía

 

10.   De otra parte, el presidente del Sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la República de Colombia -Sintraenergía- presentó un escrito actuando como coadyuvante y tercero eventualmente afectado con la decisión de la Corte. Allí hizo referencia al trato diferenciado entre los trabajadores denominados convencionados, nuevos convencionados y corporativos, y con sustento en ello, solicitó se le ordenara a Electricaribe aplicar por extensión a todos los trabajadores afiliados al sindicato Sintraenergía las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 

 

11.   Contrario a lo que sucede con Sintraelecol, el sindicato Sintraenergía no está legitimado en la causa dentro del presente trámite pues, como se expuso, la sentencia T-619 de 2013 cobija únicamente a la primera de las asociaciones sindicales. Siendo así, las solicitudes presentadas por Sintraenergía son ajenas al asunto que ahora se estudia y las mismas deberán ser resueltas a través de otros mecanismos de defensa.  

 

Análisis del caso concreto

 

12.   Aclarado lo anterior, procede la Corte a analizar si Electricaribe dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-619 de 2013. En esa providencia, esta Corporación concedió el amparo de los derechos de asociación sindical y de petición, y dispuso:

 

(…) Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)  MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

 

Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

 

Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

 

Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

 

Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) dé contestación a los derechos de petición presentados (…) por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores ‘corporativos’, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.

 

13.   De lo anterior se deriva que Electricaribe estaba obligada, concretamente, a cumplir lo siguiente: i) modificar los contratos vigentes de manera que no se incluyeran cláusulas de renuncia a beneficios convencionales; ii) abstenerse de incluir en los contratos cláusulas en las que se ofrezcan prebendas a cambio de renuncia a beneficios convencionales; iii) abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores pertenecientes al sindicato; iv) ofrecer a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios de los no sindicalizados; y v) contestar los derechos de petición presentados por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar. 

 

14.   Como se expuso en el Auto 237 de 2016, en su momento Electricaribe acreditó la modificación de los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo.

 

Demostró el ofrecimiento a cada uno de sus trabajadores en la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados lo cual se acreditó con la copia del envío por correo certificado a cada uno de los trabajadores miembros de la asociación sindical, y las copias de las actas de entrega de “bonos canasta” de naturaleza no salarial. Al respecto, equiparó, sin condicionamiento alguno, los siguientes beneficios extralegales: i) auxilios educativos no salariales; ii) cobertura en seguro de vida no colectivo; iii) cobertura en póliza de exequias; iv) préstamos de vivienda; v) préstamos por calamidad doméstica; vi) préstamos de destinación específica -educación-; vii) préstamos por libranzas; viii) anticipos de sueldos por orden judicial; ix) bonos canasta de naturaleza no salarial; x) medicina prepagada no salarial. Lo anterior lo acreditó allegado los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos. También adjuntó copia de las comunicaciones enviadas a cada uno de los trabajadores con su respectiva guía de correo, contentivas de los beneficios ofrecidos y otorgados.

 

Así mismo, se constató que dio respuesta a los derechos de petición de manera oportuna y de fondo, en los cuales indicó los beneficios que concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. Lo anterior, fue acreditado ante el juzgado de origen a través de los memoriales de fechas 4 de marzo y 18 de mayo de 2014.

 

En respuesta al Auto 566 de 2019, Electricaribe informó que los beneficios que actualmente reconoce la empresa a los trabajadores (corporativos, convencionados y nuevos convencionados) son: auxilio de energía, primas semestrales, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, prima de maternidad, auxilio por muerte de trabajador o familiar de este, seguro de vida, salud (hospitalización, odontología, viáticos, entre otros), auxilios educativos y becas, dotación, botón de oro, dotación mensual (leche, café, jabón, toallas, papel higiénico, entre otros), créditos de adquisición y reparación de vivienda, créditos por calamidad doméstica, transporte, monetización alimentación, permisos permanentes, subsidio a medicina prepagada, bonos big pass, pólizas exequias[74].

 

Explicó que la empresa no tiene distinciones en los regímenes de liquidación de cesantías sino las legalmente establecidas, por lo que su causación, monto y demás reglas aplicables dependerán del régimen al que pertenezca el trabajador (público o privado). También aclaró que los bonos canasta se otorgan a todos los trabajadores (corporativos, antiguos y nuevos convencionados) en virtud de la sentencia T-619 de 2013, y que los bonos únicos correspondieron a una mera liberalidad de la empresa que se pagó únicamente por el año 2012 a los trabajadores técnico profesional, técnico operativo y gestión administrativa.

 

De conformidad con lo expuesto, es claro que Electricaribe dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia T-619 de 2013. En efecto, en su momento modificó los contratos vigentes en los términos exigidos en dicha providencia (numeral segundo) sin que hasta el momento se tenga conocimiento o alegación sobre la inclusión de cláusulas en los contratos laborales tendientes a promover la renuncia a beneficios convencionales (numeral tercero). Así mismo, ofreció y actualmente existe una equiparación en la mayoría de beneficios respecto de los trabajadores convencionados, nuevos convencionados y corporativos (numeral quinto) y dio respuesta a los derechos de petición presentados por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar (numeral sexto).   

 

15.   Ahora bien, es preciso señalar que la Subdirectiva Seccional Cartagena ha encaminado sus solicitudes en el presunto incumplimiento del numeral cuarto de la sentencia T-619 de 2013, esto es, abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores pertenecientes al sindicato.

 

En concreto, cuestiona que Electricaribe i) dejó de pagar $3.629.989.411 por concepto de bonos canasta y bonos únicos; ii) no le aplica a los nuevos convencionados las convenciones colectivas de trabajo vigentes; iii) se rehúsa al incremento del salario de los años 2017 y 2020, razón por la cual el 13 de enero de 2020 los trabajadores presentaron un derecho de petición solicitando el incremento o movilidad salarial; iv) en respuesta a la solicitud de incremento salarial para los años 2017 y 2020 les informó que no procedía dicho incremento porquelos trabajadores no hacen parte de la organización sindical”; v) ofreció una bonificación por una suma única pagadera por una sola vez para los años 2018 y 2019, la cual no ha sido cancelada a algunos trabajadores; vi) se niega a entregar la bonificación de los bonos canasta y bonos únicos a las esposas o compañeras permanentes sustitutas de trabajadores fallecidos; vii) no realizan los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a sus asociados, y no se consignan esos dineros a la Subdirectiva Cartagena, ante la decisión de suprimir esa seccional mediante la Resolución 003 de 2016; y viii) algunos trabajadores han decidido renunciar al sindicato ante el desinterés de pertenecer al mismo por los tratos discriminatorios a lo que son sometidos[75]. Sobre lo anterior, es preciso señalar:

 

(i)     Como se expuso, Electricaribe acreditó el ofrecimiento a cada uno de sus trabajadores en la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados a través de las actas de entrega de “bonos canasta” de naturaleza no salarial; y los bonos únicos correspondieron a una mera liberalidad de la empresa que se pagó únicamente por el año 2012 a los trabajadores técnico profesional, técnico operativo y gestión administrativa.

 

Recuérdese que en el ordinal quinto de la sentencia T-619 de 2013 esta Corporación dispuso “ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical”. (Resaltado fuera del texto original). Tal fue el proceder de la empresa accionada al ofrecer y entregar los bonos canasta, y al equiparar los beneficios señalados previamente (supra núm. 15)[76] por medio de la entrega de un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos.

 

Ahora bien, el derecho que alegan tener las esposas o compañeras permanentes sobre los bonos canasta de algunos trabajadores fallecidos es una controversia que escapa al debate de la sentencia T-619 de 2013. En esa decisión nada se dijo sobre el particular ni mucho menos se emitió una orden al respecto, por lo que, en caso de considerarlo pertinente, las presuntas afectadas deberán acudir a los mecanismos judiciales que correspondan para reclamar tales derechos.

 

(ii)    Ante el argumento según el cual Electricaribe se rehúsa al incremento del salario de los años 2017 y 2020, es preciso señalar que en la sentencia T-619 de 2013 la Corte concluyó que “en lo atinente a la afectación a la igualdad en la movilidad salarial, se corrobora que ya se encuentra superada dicha reclamación en razón a que, de acuerdo con la información allegada al expediente, a los trabajadores sindicalizados ya les fueron realizados los correspondientes incrementos salariales anuales”; en consecuencia, encontró superado el hecho sobre ese particular. Lo anterior significa que en dicha providencia no se emitió una orden al respecto.

 

En todo caso, según afirma el apoderado de la Subdirectiva Cartagena, los trabajadores presentaron un derecho de petición solicitando el incremento o movilidad salarial a lo cual Electricaribe informó que no accedería a ese incremento porquelos trabajadores no hacen parte de la organización sindical”.

 

Al revisar las pruebas allegadas en respuesta al Auto 566 de 2019, se constata que, en realidad, se trata de 10 peticiones en las cuales los trabajadores que las presentan solicitan una explicación sobre las razones por las cuales la compañía realizó descuentos en el pago de los salarios de enero de 2020[77].

 

En la respuesta brindada a cada uno de los trabajadores, la empresa explicó que el 15 de enero de 2020 Sintraelecol y Electricaribe suscribieron de manera bilateral, libre y voluntaria una nueva convención colectiva, dentro de la cual la compañía se comprometió a “realizar un incremento correspondiente al IPC acumulado del año 2019 (1 de enero al 31 de diciembre de 2019) equivalente al 3.8% sobre los salarios básicos vigentes a 31 de diciembre de 2019, incremento que se aplicó a partir del 1° de enero de 2020” y que ese, así como todos los beneficios contemplados en el acuerdo, “son exclusivamente para los trabajadores afiliados a esa organización sindical”. Allí señaló que por un error involuntario del área de nómica de la empresa, se efectuó el pago a todos los trabajadores y, teniendo en cuenta que los 10 trabajadores no pertenecen a la organización sindical, era necesario hacer la devolución del dinero pagado[78].

 

Se trata entonces de una prerrogativa que se reconoce a los miembros del sindicato, quienes hicieron parte de la convención colectiva, por lo que mal haría la empresa en extender tal beneficio a quien no hizo parte de la negociación. Por lo tanto, para la Sala no se trata de un trato discriminatorio que pueda entenderse como un incumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-619 de 2013, sino de una controversia que surge a raíz de una negociación de la cual no fueron parte 10 trabajadores y que, por lo tanto, escapa del ámbito de protección de dicha providencia.

 

(iii) La Subdirectiva Seccional Cartagena indica que Electricaribe no realiza los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a sus asociados, ante la decisión de suprimir esa seccional mediante la Resolución 003 de 2016.

 

Según se explicó al analizar la legitimación de dicha Subdirectiva (supra núm. 9), por medio de la Resolución 0940 del 6 de agosto de 2019[79], la Coordinación de Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio de Trabajo resolvió sancionar a Electricaribe con una multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al SENA luego de encontrar que no reconoce la existencia de la Junta Directiva Seccional Cartagena en tanto la Junta Nacional de la organización sindical mediante Resolución 003 de 2016 suprimió esa seccional. Al respecto, el Ministerio determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, la cancelación o suspensión de la personería jurídica de los sindicatos solo procede por vía judicial, por lo que Sintraelecol debió acudir ante el juez laboral para cancelar la anotación en el registro sindical. Bajo ese entendido, concluyó que “la Subdirectiva Cartagena se encontraba revestida de legalidad y debía Electricaribe atender a sus directivos mientras un juez laboral se pronuncie sobre esa condición[80].

 

Lo anterior significa que todo lo relacionado con los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a sus asociados, que se deriva de la existencia de esa Subdirectiva, corresponde a un debate que se debe desarrollar en otras instancias judiciales y que escapan a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-619 de 2013.

 

(iv) Afirmar que algunos trabajadores han decidido renunciar al sindicato ante el desinterés de pertenecer al mismo por los tratos discriminatorios a lo que son sometidos[81], es una afirmación general respecto de la cual no se presenta sustento alguno. Por el contrario, al revisar la copia de las ocho cartas de renuncia allegadas a la Corte, se evidencia que en todas se alegan razones de tipo estrictamente personal, razón por la cual, de considerar que existió coacción o un desinterés ante supuestos tratos discriminatorios, los mismos deben ser alegados en el proceso correspondiente.

 

(v)    De otro lado, la Subdirectiva cuestionó que a dos trabajadores no les aplican el beneficio convencional concerniente al pago retroactivo de las cesantías[82]; y que existió un presunto trato diferenciado contra uno de los empleados por haber puesto una nota a mano en el acta de acuerdo para la bonificación por suma única pagadera solo para los años 2018 y 2019, según la cual “[l]a firma de esta acta de acuerdo y transacción 2018 no afecta mi derecho sobre los beneficios conocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-619 de 2013[83].

 

La Sala encuentra que se trata de controversias particulares que escapan a la competencia de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación. Como sucede con los demás argumentos presentados por la Subdirectiva Seccional Cartagena son inconformidades, esta vez de tres trabajadores en particular, que no pueden entenderse comprendidos dentro del numeral cuarto de la sentencia T-619 de 2013 sino que deberán ser zanjadas en los procesos correspondientes.

 

En efecto, la negativa del reconocimiento retroactivo de las cesantías de los dos trabajadores mencionados corresponde a que su vinculación a la empresa es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990[84], asunto que en nada se relaciona con lo debatido en la sentencia T-619 de 2013. Lo mismo sucede con el trabajador que puso una nota a mano en el acta de acuerdo para la bonificación de los años 2018 y 2019, pues se trata de un hecho que deberá ser probado ante las autoridades competentes y que, en todo caso, no hizo parte del pronunciamiento de la Corte en la referida sentencia.

 

(vi) Finalmente, el Sindicato expresó que algunos de sus afiliados presentaron acción de tutela contra Electricaribe, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial y a la asociación sindical, asunto que fue decidido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Al respecto, esta Corporación encuentra que lo relacionado con aquella o cualquier otra acción de tutela interpuesta por los afiliados al sindicato, escapa del análisis efectuado en esta oportunidad el cual, como varias veces se ha sostenido, se circunscribe exclusivamente a la verificación del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013.

 

16.   Con todo, mediante el Auto 566 de 2019 la Sala Octava de Revisión[85] encontró pertinente asumir la competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-619 de 2013, teniendo en cuenta: i) la remisión del incidente de desacato que hiciera el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena donde puso de presente que la entidad accionada continuaba desincentivando el derecho de asociación por celebrar transacciones con algunos trabajadores condicionándolas a la pérdida de conquistas laborales; y ii) que varios trabajadores le manifestaron a ese despacho que Electricaribe estaba ejerciendo presión para que los trabajadores firmaran contratos de transacción.

 

Sin embargo, tras analizar los medios probatorios allegados con ocasión de lo solicitado en dicho auto, se puede concluir que lo alegado por la Subdirectiva Seccional Cartagena corresponde a nuevas controversias que deberán ser debatidas en otros escenarios judiciales. La orden emitida por la Corte en el numeral cuarto de la sentencia T-619 de 2013 no puede convertirse en el aval para que, de manera indefinida, la Subdirectiva Seccional Cartagena encuentre un espacio de debate para cada controversia o inconformidad que se presente con sus afiliados.

 

Bajo ese entendido y de conformidad con lo señalado en la presente providencia, se procederá a declarar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

 

Levantamiento de términos judiciales

 

17.    Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Con base en ello, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de marzo de 2020[86]. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida con algunas excepciones[87].

 

18.        El 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 469, a través del cual facultó a la Sala Plena de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

19.        Con fundamento en lo anterior, el 16 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 121, autorizando a las diferentes Salas de Revisión para levantar los términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, siempre y cuando dicha decisión atendiera alguno de los siguientes criterios: i) la urgencia en adoptar un pronunciamiento de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales;        ii) la importancia nacional que revista el caso; y iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

20.   La Sala observa que el asunto de la referencia cumple con el tercero de los criterios planteados en el Auto 121 de 2020, pues cuenta con todos los elementos de juicio para ser decidido y existe la posibilidad material de ser tramitado de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación de esta decisión se puede adelantar a través de medios electrónicos y que no se requiere de la ejecución de alguna actuación por parte de las partes concernidas. Por lo tanto, se dispondrá el levantamiento de los términos en el trámite de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos dentro del trámite de la referencia.

 

Segundo.- DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la sentencia T-619 de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En fallo de 16 de octubre de 2012.

[2] En providencia de 15 de noviembre de 2012.

[3] Incluía incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorables

[4] Inicialmente modificó la sanción a cuatro meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el representante legal de Electricaribe interpuso acción de tutela contra esa decisión por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso al duplicar el monto de la sanción pecuniaria e imponerle un arresto de hasta cuatro meses sin ninguna motivación y desconociendo los criterios de proporcionalidad y legalidad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada, dejó sin efecto el fallo dentro del trámite del incidente de desacato y ordenó dictar una nueva providencia en grado de consulta donde se resolviera el asunto de manera motivada. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió un nuevo fallo en grado de consulta, confirmando la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la sanción de 10 salarios mínimos allí impuesta.

[5] Previamente, en Auto 043 de 2016 la Corte solicitó al representante legal de Electricaribe que relacionara y explicara las actuaciones que había ejecutado o implementado para dar cumplimiento a la sentencia, que permitieran esclarecer de qué forma había garantizado el ofrecimiento de iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados al ser equiparados con los brindados a los trabajadores no sindicalizados, allegando los soportes correspondientes. También pidió un informe al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, con el fin de que detallara los procedimientos adelantados para determinar el cumplimiento de la sentencia.

[6] Auxilios educativos no salariales; cobertura en seguro de vida no colectivo; cobertura en póliza de exequias; préstamos de vivienda; préstamos por calamidad doméstica; préstamos de destinación específica -educación-; préstamos por libranzas; anticipos de sueldos por orden judicial; bonos canasta de naturaleza no salarial; medicina prepagada no salarial.

[7] El expediente del incidente de desacato fue allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2019.

[8] Los hechos narrados por el peticionario fueron complementados con la información que obra en los documentos que se anexan a la solicitud y en el expediente del incidente de desacato, con el fin de dar mayor claridad a los mismos.

[9] Folios 1 a 3, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato.

[10] Al respecto, indicó: a) quienes suscribieron la convención colectiva pactaron laborar 40 horas semanales y en caso de trabajar después de las 4 pm les serían reconocidas horas extra, mientras que los nuevos convencionados trabajan 48 horas semanales, después de las 4 p.m. y sin el reconocimiento de horas extra; b) quienes suscribieron la convención colectiva gozan de transporte especial, mientras que los nuevos convencionados no cuentan con ese beneficio y se les prohíbe hacer uso del mismo; y c) los convencionados cuentan con préstamos para vivienda, préstamos por calamidad, auxilio de energía, becas escolares y auxilios de universidad, entre otros, en tanto los nuevos convencionados no gozan de tales beneficios.

[11] Folios 179 y 180, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato.

[12] Ver anexo 2 de la solicitud.

[13] Ver anexo 3 de la solicitud.

[14] Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que lo sancionaron, la cual fue decidida en sentencia del 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2017. // Así mismo, Mirna Wilches Navarro, apodera judicial de Electricaribe, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que sancionaron al representante legal de esa empresa; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la tutela y le otorgó 3 días a la accionante para que expusiera las razones por las cuales Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe, no podía interponer la acción de tutela por sí mismo; al no subsanar lo señalado, el Tribunal rechazó la demanda. Contra esta determinación, la apoderada Wilches Navarro interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2017. Ver anexos 4, 5, 6 y 7 de la solicitud.

[15] Ver anexo 11 de la solicitud.

[16] Folio 8 de la solicitud.

[17] Con salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido.

[18] Reemplazado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena.

[19] Folio 18, cuaderno de la Corte.

[20] Se presentaron 183 desistimientos dentro de los cuales se encuentra el del Presidente de la Subdirectiva Bolívar.

[21] Folio 20, cuaderno de la Corte.

[22] Folio 22, cuaderno de la Corte.

[23] Anexo 1. Folios 50 a 56, cuaderno de la Corte.

[24] Folios 26 y 27, cuaderno de la Corte.

[25] Folio 28, cuaderno de la Corte.

[26] Folios 29 y 30, cuaderno de la Corte.

[27] CD anexo, folio 57, cuaderno de la Corte.

[28] Folio 93, cuaderno de la Corte.

[29] En todo caso, el representante de la Subdirectiva Seccional Cartagena allegó copia de: i) la queja radicada el 1° de septiembre de 2017 ante el Comandante de la Policía del Atlántico por no haberse hecho efectiva la orden de captura contra el representante de Electricaribe, ii) Auto del 23 de noviembre de 2017 mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar; y iii) del Auto del 8 de diciembre de 2017 por medio del cual el Director General de la Policía Nacional confirma dicha decisión. De tales documentos se desprende que al llegar a las instalaciones administrativas de la empresa Electricaribe, al Intendente encargado le fue informado que la persona solicitada se encontraba en Bogotá y que dicha orden fue cancelada por el mismo juez que la profirió. Cfr. Folios 286 a 302, cuaderno de la Corte

[30] Allega copia de certificaciones emitidas por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo. Anexo 1, folios 118 a 124.

[31] Folio 102, cuaderno de la Corte.

[32] Allega copia del Auto de formulación de cargos 017 del 19 de febrero de 2019 “Por medio del cual se formulan cargos y se ordena la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio” proferido por la Coordinadora Grupo Resolución de Conflictos-Conciliación del Ministerio de Trabajo. Anexo 4, folios 144 a  147. 

[33] Para ello, anexa diferentes comprobantes de pago de trabajadores denominados “nuevos convencionados” y “corporativos”. Anexo 5, folios 149 a 197.

[34] Cita como ejemplo a los trabajadores Oswaldo Babur Ríos y Javier Alonso Osorio, y allega copia de la respuesta que les brindó la empresa sobre la solicitud de reliquidación de las cesantías. Anexo 6, folios 199 a 204.

[35] Allega diferentes solicitudes presentadas ante Electricaribe. Anexo 7, folios 205 a 219, cuaderno de la Corte.

[36] Anexo 14, folios 244 y 245, cuaderno de la Corte.

[37] Anexo 16, folios 273 a 282, cuaderno de la Corte.

[38] Particularmente a) cancele la diferencia por concepto de bonos canasta y bonos únicos; b) aplique el régimen de pago retroactivo de cesantías; c) reconozca la movilidad salarial; d) reconozca y aplique el IPC a prestaciones como primas legales y extralegales, de antigüedad, de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.

[39] Folio 288, cuaderno de la Corte.

[40] Para el efecto, anexó copia de la queja radicada el 1 de septiembre de 2017, del Auto del 23 de noviembre de 2017 mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar y del Auto del 8 de diciembre de 2017 por medio del cual el Director General de la Policía Nacional confirma dicha decisión. Cfr. Folios 286 a 302, cuaderno de la Corte.

[41] Folios 844 a 851, cuaderno de la Corte.

[42] Folios 864 a 875, cuaderno de la Corte.

[43] Para ello, anexó copia de los comprobantes de pago de algunos trabajadores. Folios 880 a 924 y 926 a 934, cuaderno de la Corte.

[44] Para el efecto, allegó copia de algunas cartas de renuncia al sindicato. Folios 959 a 966, cuaderno de la Corte.

[45] Folio 866, cuaderno de la Corte.

[46] Anexó copia de las peticiones presentadas por varios trabajadores y de la respuesta brindada por Electricaribe. Folios 991 a 1028, cuaderno de la Corte.

[47] Folio 866, cuaderno de la Corte. Anunció el Anexo 11 como prueba para acreditar lo señalado; sin embargo, dicho documento no obra en el expediente.

[48] Los puntos hasta ahora expuestos por el Sindicato fueron reiterados más adelante por medio de escrito allegado el 5 de junio de 2020.

[49] Folios 303 a 307, cuaderno de la Corte.

[50] Para el efecto, anexó: i) copia de los contratos de trabajo de algunos empleados (folios 308 a 373 y 526 a 693); ii) copia de los comprobantes de pago de los trabajadores convencionados y los nuevos convencionados (folios 374 a 525); iii) copia de la certificación de afiliación al sindicato (folios 694 a 763); y iv) copia del régimen económico de la convención colectiva de trabajo vigente de la cual son beneficiarios algunos trabajadores (folios 764 a 786).

[51] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otros, en el Auto 566 de 2019 proferido por la Sala Octava de Revisión.

[52] Sobre este aspecto, se pueden consultar las sentencias T-243 de 2018, T-117 de 2018; y T-030 de 2017.

[53] Sentencia T-283 de 2017, reiterada en el Auto 424 de 2018.

[54] Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Asimismo, se puede consultar el auto 222 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[55] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[56] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[57] Auto 017 de 2013.

[58] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[59] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de 2015 y A-237 de 2016.

[60] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[61] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[62] Ibíd.

[63] Ibíd.

[64] Ibíd.

[65] Auto 237 de 2016.

[66] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[67] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[68] Auto 181 de 2011.

[69] Folio 118, cuaderno de la Corte.

[70] Folios 144 a 147, cuaderno de la Corte.

[71] Folio 146, vto., cuaderno de la Corte.

[72] Folios 844 a 851, cuaderno de la Corte.

[73] Folio 840, cuaderno de la Corte.

[74] Anexo 1. Folios 50 a 56, cuaderno de la Corte.

[75] Para el efecto, allegó copia de algunas cartas de renuncia al sindicato. Folios 959 a 966, cuaderno de la Corte.

[76] i) auxilios educativos no salariales; ii) cobertura en seguro de vida no colectivo; iii) cobertura en póliza de exequias; iv) préstamos de vivienda; v) préstamos por calamidad doméstica; vi) préstamos de destinación específica -educación-; vii) préstamos por libranzas; viii) anticipos de sueldos por orden judicial; ix) bonos canasta de naturaleza no salarial; x) medicina prepagada no salarial. 

[77] Solicitudes presentadas por Javier de la O. Correa Cardales, Oswaldo Barbur Ríos, Benjamín Rafael Gaviria, Francisco Cañaveras Oliveros, Francisco López Puerta, Luis Rodríguez Peña, Julio Utria Zúñiga, Cielo Piedad Olivella, Oscar Javier Puello y Amine Ortiz Pacheco. Folios 992 a 1009, cuaderno de la Corte.

[78] Folios 1011 a 1029, cuaderno de la Corte.

[79] Folios 844 a 851, cuaderno de la Corte.

[80] Folio 840, cuaderno de la Corte.

[81] Para el efecto, allegó copia de algunas cartas de renuncia al sindicato. Folios 959 a 966, cuaderno de la Corte.

[82] Se refiere a Oswaldo Babur Ríos y Javier Alonso Osorio, y allega copia de la respuesta que les brindó la empresa sobre la solicitud de reliquidación de las cesantías. Anexo 6, folios 199 a 204.

[83] Anexo 14, folios 244 y 245, cuaderno de la Corte.

[84] Folios 199 y 203, cuaderno de la Corte.

[85] Con salvamento del magistrado Carlos Bernal Pulido.

[86] El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.

[87] i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrogó la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo; vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. Más adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, esa Corporación dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. Sin embargo, conforme el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581, se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.