Auto 253/20
RECURSO DE SUPLICA-Objeto
La Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Expediente D-13724
Demandante: Luis Omar Galán Quiroz
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 390, numeral 9 y parágrafo 1, de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Luis Omar Galán presentó demanda de inconstitucionalidad en contra el numeral 9 y el parágrafo 1 del artículo 390, de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es del siguiente tenor (se subraya el texto demandado):
“Ley 1564 de 2012
ARTICULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los artículos 913 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso,1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
(…)
2. El demandante explicó que los apartes acusados desconocen el artículo 31 de la Constitución en tanto habilitan tramitar, a través de la vía excepcional de la única instancia, asuntos que por su trascendencia deberían regirse por el principio de la doble instancia. Para sustentar su cargo, el accionante afirmó que (i) la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 20 del CGP, referente a que todas las controversias derivadas del contrato de sociedad se deben tramitar en primera instancia ante el juez civil del circuito salvo norma en contrario, debe regir hacia el futuro conforme a una norma posterior que lo indique, de lo contrario se aplicaría retroactivamente, lo que resultaría censurable. Igualmente, indicó que (ii) la expresión “leyes especiales” contenida en el numeral reprochado se refiere a normas posteriores a la vigencia de dicho Estatuto, por lo que no puede remitirse a regulaciones anteriores como la Ley 222 de 1995. En ese sentido, considera desacertado someter las controversias surgidas del contrato de sociedad a actuaciones de única instancia, más cuando estas no fueron contempladas por el legislador en los artículos 19 y 390 del CGP. Finalmente, afirmó que (iii) el artículo 390 acusado contiene una contradicción entre su inciso 1 y su parágrafo 1, en tanto el primero indica que los asuntos contenciosos de mínima cuantía se tramitan por el proceso verbal sumario mientras que el segundo contempla que todos los procesos de esta naturaleza son de única instancia sin hacer distinción en razón de la cuantía. En su concepto, lo anterior es errado pues existen procesos verbales que no están sometidos a la única instancia, como los de mayor cuantía.
3. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 390 del CGP, bajo el entendido de que la expresión “leyes aplicables” se refiere a normas posteriores a la vigencia del CGP. En su defecto, solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 390 del CGP.
La inadmisión
4. Por medio de auto de 26 de mayo de 2020, el despacho sustanciador determinó que, aún cuando la acción presentada cumplía con los requisitos de claridad y certeza en tanto se fundamentó en la presunta violación del artículo 31 constitucional al considerar que la disposición reprochada permite el trámite de ciertas controversias bajo procesos de única instancia, no logró satisfacer los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que decidió inadmitir la demanda. Explicó que: (i) los argumentos no fueron específicos porque el actor no demostró cómo el hecho de que ciertas controversias se tramiten mediante el proceso verbal sumario de única instancia supone una violación de la Carta Política, más cuando el mismo artículo 31 superior admite excepciones que podrían ser introducidas en ejercicio de la amplia potestad de configuración de la que goza el legislador en materia procesal; (ii) los argumentos no fueron pertinentes en tanto propusieron un debate de orden legal referido a posibles antinomias entre distintas disposiciones del CGP, y a supuestos errores de interpretación de la disposición reprochada según los cuales es incorrecto tramitar controversias derivadas del contrato de sociedad como procesos de única instancia; y, (iii) los argumentos tampoco son suficientes en tanto no lograron generar duda siquiera sumaria acerca de la presunta inexequibilidad de las normas acusadas, más cuando el artículo 31 constitucional admite la posibilidad de que el legislador exceptúe ciertos procesos judiciales de la regla general de la doble instancia.
5. Mediante informe de 3 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término de ejecutoria (29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2020) el señor Luis Omar Galán Quiroz presentó escrito de corrección.
Corrección
6. El accionante presentó escrito de corrección en el que pretendió subsanar los yerros identificados en la decisión de inadmisión: (i) sobre el requisito de especificidad, indicó que la doble instancia es un principio fundamental de la Constitución que implica, como regla general, que todo proceso debe surtirse ante dos autoridades judiciales diferentes. Citando tratadistas nacionales y extranjeros, afirmó que todo derecho, incluido el procesal, tiene como objetivo la humanización de los hechos económicos y el equilibrio social, por lo que la cuantía de los procesos del litigio es un elemento a tener en cuenta para determinar el trámite bajo el cual se debe surtir. Por lo tanto, no es acertado que asuntos de interés económico superior y de mayor cuantía sean sometidos a la decisión de un único juez de inferior categoría, como lo habilita la disposición acusada; (ii) respecto del requisito de pertinencia, argumentó que aunque el legislador goza de amplia potestad de configuración en materia procesal, las normas especiales acerca del proceso verbal sumario contenidas en el Título II, Libro III del CGP, no pueden contrariar las reglas generales de jurisdicción y competencia establecidas en el Título I, Libro I, de la misma normativa. Insistió en que en la práctica esta interpretación ha conllevado a que disputas de mayor cuantía derivadas del contrato de sociedad se tramiten como procesos de única instancia; y, finalmente, (iii) pretendió superar la carencia de suficiencia, para lo cual advirtió como indispensable que se tenga en cuenta la cuantía de los procesos al momento de determinar la competencia de las autoridades.
Las razones del rechazo
7. Mediante Auto de 18 de junio de 2020, el despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que, si bien el accionante incluyó nuevos argumentos, estos no fueron suficientes para subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisión. En relación con (i) la carencia de especificidad, explicó que los alegatos presentados por el accionante dan cuenta de su inconformidad con que las disposiciones acusadas permiten la tramitación de litigios de mayor cuantía a través de procesos de única instancia, mas no logra argumentar por qué ésta habilitación transgrede la excepción al principio de la doble instancia reconocida en la Constitución; en lo que se refiere al (ii) requisito de pertinencia, encontró que los argumentos expuestos siguen siendo del orden legal en tanto exponen una aparente contradicción entre la parte general del CGP y las normas especiales que regulan el proceso verbal sumario; por último, (iii) advirtió que el demandante tampoco logró subsanar la falta de suficiencia de la demanda, pues los argumentos esgrimidos nuevamente se limitaron a evidenciar la inconformidad del accionante sin despertar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la norma reprochada.
El recurso de súplica
8. El día 26 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación recibió escrito suscrito por el demandante mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto de rechazo, con el fin de que sea revocado y admitida su demanda.
9. Indicó que el artículo 31 constitucional garantiza que la administración de justicia se rija bajo el principio de la doble instancia, el cual ha de aplicarse teniendo en cuenta las cuantías de los procesos. Con fundamento en lo anterior, considera que la correcta interpretación de los apartes demandados es que no todos los procesos son de única instancia pues dependerán de la cuantía del proceso, por lo que el parágrafo 1 del artículo 390 del CGP, que dispone que todos los procesos verbales sumarios serán de única instancia, infringe lo dispuesto en la Constitución.
10. Por otro lado, afirmó que el numeral 9 del artículo reprochado es una proposición jurídica incompleta pues depende de la determinación de leyes nuevas las cuales definirán si un proceso debe tramitarse en única o en doble instancia. Con fundamento en lo anterior, consideró incorrecta la interpretación según la cual todos los procesos verbales sumarios son de única instancia, más cuando la disposición 390, que regula los asuntos sometidos al procedimiento verbal sumario, no los contempla. Concluye que “la excepción al art. 31 de la Carta, es para los de mínima cuantía, exclusivamente”[1].
II. CONSIDERACIONES
11. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Sala Plena establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.
12. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.
13. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].
14. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el Auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.
15. En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 18 de junio de 2020, rechazó la demanda presentada por Luis Omar Galán Quiroz, bajo el argumento de que la misma no cumple los supuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el Auto inadmisorio del 26 de mayo de 2020.
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador en el marco del proceso de la referencia, por las siguientes razones:
17. El demandante se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda y su corrección, sin explicar por qué considera que las razones expuestas en el auto de rechazo por el magistrado sustanciador son equivocadas. Además, la Sala comparte la ausencia del cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la Corporación para dar trámite al estudio de fondo de las demandas de inconstitucionalidad.
18. En efecto, el accionante no expuso argumentos orientados a demostrar que la decisión de rechazo de la demanda incurrió en errores o inconsistencias que ameriten la intervención de la Sala Plena. Primero, la acción fue rechazada porque el accionante no logró argumentar que la posibilidad de tramitar litigios de mayor cuantía a través de procesos de única instancia vulnera el principio de doble instancia. Al respecto, en el recurso de súplica, el ciudadano se limitó a indicar que en tanto dicho principio rige la administración de justicia, la correcta interpretación de los apartes acusados debería incluir la cuantía como requisito determinante para la única instancia. Lo anterior es una reiteración de los argumentos que se solicitó corregir y no constituye, en todo caso, evidencia de la supuesta equivocación que se achaca al despacho sustanciador.
19. Igualmente, en la decisión de rechazo se afirmó que los argumentos expuestos no cumplían con el requisito de pertinencia pues eran del orden legal y no constitucional. También se indicó que no fue satisfecho el requisito de suficiencia en tanto las razones esgrimidas no lograron despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sobre lo anterior, el accionante no hizo mención alguna en el recurso de súplica. Tan solo reiteró que el numeral 9 del artículo 390 del Código General del Proceso depende de lo que establezca el legislador en nuevas leyes, sobre si el proceso se debe surtirse en única o en doble instancia.
20. En consecuencia, no demostró que el despacho sustanciador hubiera interpretado erróneamente sus argumentos y que estos en efecto hubieran establecido que la regulación consagrada en las disposiciones acusadas sí transgrede la excepción al principio de la doble instancia reconocida en la Constitución. Por lo tanto, el recurso estuvo encaminado a reiterar la inconformidad del accionante, sin lograr evidenciar las falencias de la decisión de rechazo.
21. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el Auto del 18 de junio de 2020. En todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.
22. Finalmente, en relación con la suspensión de términos según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[3], conviene precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en la competencia prevista en el Decreto 469 de 2020[4], mediante Auto del 121 del 16 de abril de 2020, dispuso levantarla para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de constitucionalidad, los cuales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida sobre la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 18 de junio de 2020, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13724.
SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
No Firma
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, escrito de súplica, folio 3.
[2] Cfr. Auto 012 de 1992.
[3] Prorrogado y ampliado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581.
[4] Expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.