A323-20


Auto 323/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-13780

 

Recurso de Súplica contra el auto del 10 de agosto de 2020, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Demandante:

Andrés Eduardo Dewdney Montero

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó el artículo 83[1] de la Ley 23 de 1981 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de Ética Médica.

 

1.   Cargos presentados. El demandante planteó un único cargo por la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Alegó en primer lugar que la norma “establece que la gravedad de la falta o la reincidencia, son los únicos elementos válidos que se deben tener presente al momento de decidir el tipo de sanción a imponer al médico investigado, esta norma es contraria y violatorio (sic) del artículo 29 de la Constitución Política, debiendo declararse su inexequibilidad, dado que la culpabilidad también [es un] elemento obligatorio para establecer el tipo de sanción a imponer al médico que deba ser sancionado por infringir las normas éticas reguladas por la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 del mismo año”.  Así, para el actor los apartes demandados violan el debido proceso, al omitir las formas de la culpabilidad para determinar la sanción del médico investigado.

 

Después de citar varias providencias sobre el carácter excepcional y los requisitos de las sanciones por responsabilidad objetiva, el actor indicó que “[E]l Tribunal Ético estará sancionando al profesional de la salud de forma objetiva, en la medida, (sic) que solo tendrá presente para efectos de la sanción a imponer, la gravedad de la sanción o la reincidencia, sin estar obligado a realizar un análisis subjetivo de la conducta del médico investigado, esto claramente es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política”.  En criterio del accionante, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva por lo que sólo si ha procedido dolosa o culposamente puede ser sancionado un médico infractor. Por esta razón, expresó que “en materia ético disciplinaria de la Ley 23 de 1981, es exigible que al momento de imponer sanción se tenga por parte del Tribunal Ético (sic) presente obligatoriamente el elemento culpa para determinar la sanción a imponer, como garantía del debido proceso”.

 

Con base en lo expuesto, el actor solicitó que la Corte Constitucional declarara “la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 por violar el artículo 29 de la Constitución Política, dado que la culpabilidad también (sic) [es un] elemento obligatorio para establecer el tipo de sanción a imponer al médico que deba ser sancionado por infringir las normas éticas reguladas por la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 del mismo año.

 

2.   Auto inadmisorio. Mediante auto del 15 de julio de 2020, la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida.

 

En primer lugar, advirtió que el accionante no acreditó la legitimación por activa. Destacó que la demanda se presentó a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corporación el 16 de junio de 2020, mediante un escrito que contenía una firma escaneada digitalmente pero no se incluyó la copia del documento que acreditaba la calidad de ciudadano. En consecuencia, inadmitió la demanda con el fin de que el actor aportara algún elemento que demostrara la ciudadanía en mención, como la copia de la cédula de ciudadanía.

 

En segundo lugar, respecto del cargo contra el artículo 83 (parcial), advirtió que aunque era claro, no era cierto y tampoco cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia.

 

Destacó que la demanda evidenciaba un hilo conductor que hacía comprensible el cuestionamiento del ciudadano, pero no era cierto “porque no recae sobre proposiciones jurídicas reales, existentes y completas: el ciudadano comprende la norma de manera subjetiva y le otorga un alcance que no se desprende de su texto. En efecto, adujo que la norma permitía concluir que la gravedad de la falta y la reincidencia ‘son los únicos elementos válidos que se deben tener presente (sic) al momento de decidir’”.

 

En el auto, la magistrada señaló que “la norma enjuiciada no incluye esa afirmación, así como, del hecho de que esa norma no consagre la culpabilidad como elemento, no se sigue que la culpabilidad no haga parte del análisis de tipificación que lleva a cabo el juez disciplinario. El actor en este punto se limita a deducir de la norma demanda consagra la gravedad de la falta y la reincidencia como los “únicos elementos” que deben tenerse en cuenta, sin embargo, se advierte que la normatividad acusada en ningún momento lo establece”.

 

Además, consideró que era necesario que el actor realizara “la integración normativa entre la Ley 23 de 1981 y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 23 de 1981 y la Sentencia C-259 de 1995. Dicho análisis es relevante porque no basta con invocar una norma o con pretender que, a partir de una apreciación genérica de las materias reguladas en ese texto, los distintos aspectos concretos de una regulación necesariamente han de tener cabida allí, así como tampoco es procedente que la Corte entre a buscar las disposiciones que corresponderían o no a los argumentos del actor, pues ello implicaría replantear la demanda”.  Por lo tanto, el actor debía explicar “cómo es que con la remisión a la cual se acaba de hacer referencia, no queda asegurada la inclusión de la culpabilidad como elemento y que, a pesar de la remisión, la actuación del Tribunal de Ética Médica en virtud de la norma demandada vulneraría en todo caso el debido proceso. Esto a pesar de que las normas a las que se hace la remisión establecen reglas particulares sobre la culpabilidad en la comisión de las conductas. Así, las eventuales omisiones en que hubiera podido incurrir el Legislador no pueden examinarse con exclusiva referencia a la Ley 23 de 1981 y al margen de la comentada remisión”.

 

De otra parte, se consideró que el cargo carecía de especificidad al no consolidar una acusación concreta por la posible violación del artículo 29 superior. Para el despacho no se evidenció “cómo es que (i) el análisis de culpabilidad no se encuentra comprendido en el resto de la Ley 23 de 1981 ni en el Decreto 3380 de 1981, ni (ii) en caso de no encontrarse comprendido en dichas normas, cómo no se encuentra comprendido dentro del código de procedimiento penal. El accionante debe verificar la omisión que argumenta teniendo en cuenta que las normas de la ética médica no se reducen al artículo 83 de la Ley 23 de 1981.

 

Respecto del requisito de pertinencia, señaló la magistrada que se cumplía ya que “los argumentos sí involucran razones de índole constitucional y no se fundan en debates de exclusiva raigambre legal”. Sin embargo, no era suficiente “por no consignar los elementos de juicio indispensables para suscitar una duda razonable acerca de la eventual contrariedad del texto demandado con la Carta. Finalmente, está ausente la suficiencia porque no logró generar una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente”.

 

3.   Corrección de la demanda. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito en el que se advierten los siguientes argumentos:

 

(…) [N]o es competencia de la magistrada ponente definir en un auto inadmisorio de una demanda de inconstitucionalidad, decir que el alcance de la norma impugnada por el actor no es cierto, y que el alcance correcto es que ella considera plasmado el mismo en el auto que inadmite una demanda de inconstitucionalidad, siendo tal situación de resultar cierta, competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo tanto el ya citado argumento del Auto Inadmisorio de la demanda no es procedente. (…) La magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado ya se abrogó la decisión, al decir que no es cierto que la “culpabilidad no haga parte del análisis de tipificación que lleva a cabo el juez disciplinario”, en el auto inadmisorio de la demanda, una clara violación del debido proceso que debe seguirse en los juicios de constitucioanldad (sic).

 

Está vedado al magistrado (sic) sustanciadora al momento de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad pronunciarse respecto de lo que a su juicio es el verdadero alcance de una norma para inadmitir la demanda, bajo la excusa que (sic) el alcance esgrimido por el actor no es cierto, y que por esa razón debe inadmitirse la demanda. (…)

 

En este contexto (…) es claro que para el actor será imposible subsanar los requerimientos de admisibilidad definido por dicha magistrada en el auto de fecha 15 de julio de 2020, pues ya la demanda está condenada a no ser admitida. (…)

 

Lo que se entiende de este argumento, es que el vacío constitucional propuesto por el suscrito en la demanda (…) puede ser solucionado con la integración normativa del artículo 83 de esa misma ley y contra otras normas, que por demás no se citan ni se referencian en el auto admisorio.

 

(…) No es dable o posible solucionar la ausencia del elemento culpabilidad al momento de imponer sanciones las faltas disciplinarias reguladas por la ley 23 de 1981 con las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dado que esa garantía constitucional integrante del debido proceso no está consagrada en dicho ordenamiento procesal penal, por tanto la remisión normativa al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 se torna inocua, falaz para solucionar la inconstitucionalidad denunciada en la demanda.

 

En ese orden de idea (sic), se cae por su propio peso inadmitir la demanda bajo el supuesto jurídico que la inconstitucionalidad denunciada se puede solucionar con la remisión al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 que por ningún motivo regula total, parcial o parecidamente el tema de la culpabilidad como elemento para definir el tipo de sanción a imponer el proceso ético médico regulado por la ley 23 de 1981, de no ser como lo dice el suscrito, por favor que se sustente lo contrario por parte de la magistrada sustanciadora.

 

Está vedado al magistrado (sic) sustanciadora al momento de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad pronunciarse respecto de lo que a su juicio es el verdadero alcance de una norma para inadmitir la demanda, bajo la excusa que (sic) el alcance esgrimido por el actor no es cierto, y que por esa razón debe inadmitirse la demanda. (…)

 

En este contexto (…) es claro que para el actor será imposible subsanar los requerimientos de admisibilidad definido por dicha magistrada en el auto de fecha 15 de julio de 2020, pues ya la demanda está condenada a no ser admitida. (…)

 

Lo que se entiende de este argumento, es que el vacío constitucional propuesto por el suscrito en la demanda (…) puede ser solucionado con la integración normativa del artículo 83 de esa misma ley y contra otras normas, que por demás no se citan ni se referencian en el auto admisorio. (…)

 

No es dable o posible solucionar la ausencia del elemento culpabilidad al momento de imponer sanciones las faltas disciplinarias reguladas por la ley 23 de 1981 con las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dado que esa garantía constitucional integrante del debido proceso no está consagrada en dicho ordenamiento procesal penal, por tanto la remisión normativa al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 se torna inocua, falaz para solucionar la inconstitucionalidad denunciada en la demanda.

 

En ese orden de idea (sic), se cae por su propio peso inadmitir la demanda bajo el supuesto jurídico que la inconstitucionalidad denunciada se puede solucionar con la remisión al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 que por ningún motivo regula total, parcial o parecidamente el tema de la culpabilidad como elemento para definir el tipo de sanción a imponer el proceso ético médico regulado por la ley 23 de 1981, de no ser como lo dice el suscrito, por favor que se sustente lo contrario por parte de la magistrada sustanciadora. (…)

 

Brilla por su ausencia entonces que la magistrada sustanciadora, enunciara o detallara qué normas éticas diferentes a la ley 23 de 1981 y su decreto 3380 de 1981 que el accionante debía consultar para probar su argumento de inconstitucionalidad. (…)

 

En este orden de ideas, solicito se admita la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) de la Ley 23 de 1981, dando aplicación al ‘principio pro actione’”.

 

4.   Auto de rechazo. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio. 

 

En primer lugar, resaltó que el accionante acompañó el escrito presentado de la copia simple de su cédula de ciudadanía, con lo que se subsanó el requisito de legitimación por activa.

 

En segundo lugar, indicó que no se advertían argumentos tendientes a subsanar los yerros señalados. Al respecto, se señaló que “el escrito presentado tiene un problema de enfoque, en la medida en que, a partir de acusaciones, el ciudadano lleva a cabo un análisis de los argumentos del auto inadmisorio para concluir que los mismos son improcedentes. Al respecto, se le recuerda al accionante que el término para subsanar no es un escenario que solo busca cuestionar las razones de la inadmisión, sino que es el momento para fortalecer la demanda desde el punto de vista del cumplimiento de los presupuestos del concepto de violación y a partir de la corrección de los defectos identificados en el auto de inadmisión. Específicamente, el escrito presentado por el demandante omitió subsanar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia”.  

 

En tercer lugar, desestimó la afirmación del accionante relacionada con la imposición de una prueba imposible. Indicó que “yerra el accionante en su comprensión del auto inadmisorio, en el que claramente se le explicó que la ausencia de certeza podría resolverse si indicaba las razones para entender si la remisión a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal no asegura la inclusión de la culpabilidad como elemento determinante de la falta, puesto que, ante la existencia de una remisión contemplada en la Ley 23 de 1981, era posible concluir que se superaban las eventuales omisiones en que hubiera podido incurrir el Legislador.”

 

Se destacó que “el auto indicaba cómo debía subsanar el cargo, indicación que el ciudadano omitió, para concentrarse en hacer afirmaciones dirigidas a contradecir las razones de inadmisión, mas no a corregir el libelo”.

 

En cuarto lugar, respecto de la integración normativa solicitada se explicó en el auto de rechazo que el ciudadano se limitó a afirmar que no era posible solucionar esa ausencia de culpabilidad sin argumentar tal afirmación. Se dijo sobre el particular que “debió explicar por qué a pesar de que el título preliminar del Código de Procedimiento Penal enuncia los principios rectores y las garantías procesales, entre ellas los principios de libertad y presunción de inocencia, en todo caso no existe ningún referente normativo acerca de la culpabilidad y que fuese aplicable al procedimiento previsto por la Ley 23 de 1981, en virtud de la remisión antes mencionada.

 

De igual manera, se recordó que el auto inadmisorio explicó los requisitos requeridos para la argumentación del concepto de violación, es decir, que las razones expuestas debían ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Por último, frente a la solicitud de aplicación del ‘principio pro actione’, se recalcó que la aplicación de este principio “no puede llegar a tal extremo de suplantar al accionante, para intentar descifrar el escrito, subsanando sus deficiencias. A la Corte Constitucional no le corresponde superar los yerros de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que allí se consigna, para satisfacer los requisitos mínimos que el actor debe cumplir.”

 

5.   Notificación del auto de rechazo. Según informe del 13 de agosto de 2020 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 10 de agosto de 2020 fue notificado por medio del estado número 120 del 12 de agosto de 2020. 

 

6.   El recurso de súplica. Mediante escrito del 16 de agosto de 2020, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

6.1. Luego de recordar los argumentos del auto inadmisorio y del escrito de corrección, el ciudadano insistió en que “dese (sic) el instante mismo que la demanda fue inadmitida, ya resultaba imposible para el suscrito subsanar los defectos expuestos en el auto inadmisorio”. Al respecto, consideró lo siguiente:

 

“¡Nótese que la magistrada sustanciadora está solicitando al suscrito una argumentación respecto del porque que las normas de remisión al Código de Procedimiento Penal no resuelven el tema de la culpabilidad que ha sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad, pero a reglón seguido ella misma afirma “Esto a pesar de que las normas a las que se hace la remisión establecen reglas particulares sobre la culpabilidad en la comisión de las conductas”

 

Es claro que ya la magistrada sustanciadora conceptuó, respecto que la remisión que hace la ley 23 de 1981 al Código de Procedimiento Penal establece reglas particulares sobre la culpabilidad en la comisión de la conductas, entonces para que solicita un argumento sobre este punto si ella tiene su propio concepto al respecto.”

 

6.2. De otra parte, consideró que sí había presentado argumento respecto de la remisión al Código de Procedimiento Penal, indicando que ella no solucionaba el tema de la culpabilidad en las sanciones reguladas por la norma objeto de demanda. Sobre este punto, cita su respuesta en el siguiente sentido:

 

“(…) En razón a lo anterior, no es dable o posible solucionar la ausencia del elemento culpabilidad al momento de imponer sanciones la faltas disciplinaria reguladas por la ley 23 de 1981 con las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dado que esa garantía constitucional integrante del debido proceso no está consagrada en dicho ordenamiento procesal penal, por tanto la remisión normativa al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 se torna inocua, falaz para solucionar la inconstitucionalidad denunciada en la demanda (…)”

 

Por lo anterior, afirmó que lo que se advierte es “un enfrentamiento de posiciones, la magistrada sustanciadora considera que la remisión de los vacíos Ley 23 de 1981 puede solucionarse con los principios rectores y garantías procesales ( libertad y presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal que establece reglas particulares sobre la culpabilidad en la comisión de las conductas objeto de sanción, a diferencia del suscrito para quien, dicho código no establece reglas sobre la culpabilidad aplicables al proceso ético regulado por la ley 23 de 1981 y el decreto 3380 del mismo año”.

 

6.3. Afirmó que no es claro por qué la magistrada solicitó que explicara “por que los principios rectores y garantías procesales (libertad y presunción de inocencia) no consagra reglas particulares sobre la culpabilidad aplicables en la comisión de las conductas reguladas por la ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario 3380 del mismo año; cuando es claro, que los PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES ( Artículos 1 al 28 de La LEY 906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal) no regulan el tema de la culpabilidad, este tema en particular si está regulado por el código penal (artículos, 9, 12 y 21) pero este ordenamiento jurídico no es objeto de remisión ante los vacíos de la ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario 3380 del mismo año, como si lo es, el código de procedimiento penal, pero que como ya fue explicado dicho código no regula lo relacionado con el elemento culpa.

 

Es decir, el concepto de culpabilidad está regulado en el código penal (artículos, 9, 12 y 21) y no el Código de Procedimiento Penal, que es la norma de remisión a la que debe acudirse ante vacíos en la ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario 3380 del mismo año. Entonces es contrario al principio democrático, que se le exija al suscrito tener que explicar que en los principios rectores y garantías procesales ( libertad y presunción de inocencia) no consagran reglas particulares sobre la culpabilidad aplicables en la comisión de las conductas reguladas por la ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario 3380 del mismo año, cuando es claro que esta norma no regula el concepto de culpabilidad que es precisamente lo que se está presentado como inconstitucional en el artículo objeto de la demanda. El solo hecho que Código de Procedimiento Penal no regué el tema de la culpabilidad, es razón suficiente para justificar que la remisión de dicho código ante los vacíos de la ley 23 de 1981 no soluciona la ausencia del elemento culpa al momento de imponer sanciones éticas a la luz de la ley 23 de 1981 y el decreto 3380 del mismo año.”

 

6.4. Concluyó indicando que “genera un mal precedente en un Estado Social de Derecho como es Colombia, que en un auto inadmisorio y posterior de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, se esté exigiendo a los ciudadanos cumplir requisitos que nunca podrán ser subsanados ante la óptica subjetiva de quien examina la admisibilidad de la demanda, y sobre con argumentos arropados de legalidad que al ser minuciosamente estudiados, solo dejan ver la posición subjetiva de quien proyecta el auto, sin que por el solo hecho de gozar de presunción de legalidad no materialicen la violación del principio democrático como ya fue puesto de presente”.

 

7. Remisión. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 20 de agosto de 2020, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.   Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.   El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

Así, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[2]

 

En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[3]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[4].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el presente asunto, encuentra la Sala Plena que el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído. No obstante, la Corte considera que el recurso no debe prosperar como pasará a explicarse.

 

1.1. En primer lugar, revisado el escrito de súplica se advierte una estructura similar al de la corrección de la demanda, en el que el demandante cuestiona el análisis realizado por la magistrada sustanciadora en el auto inadmisorio, dejando clara su inconformidad con el mismo y no se concentra en presentar argumentos que demuestren que los defectos señalados en dicha providencia sí fueron subsanados. En efecto, el accionante insiste en que los mismos eran imposibles de ser corregidos en la medida en que el despacho había conceptuado sobre cómo debía interpretarse el artículo demandado.

 

Bajo ese contexto, advierte la Sala Plena que en esta oportunidad el actor no dirigió su escrito solamente a presentar argumentos jurídicos contra el auto que rechazó su demanda, sino que por el contrario, a través de este recurso pretende reiterar su inconformidad con la decisión inadmisoria, replicada en el auto de rechazo.

 

1.2. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el demandante en uno de sus alegatos afirma que sí subsanó uno de los defectos señalados en el auto, relacionado con la falta de integración normativa. Por este motivo, la Sala procederá a analizar si el escrito de corrección logró satisfacer los presupuestos señalados en el auto inadmisorio y por tanto, si la decisión de rechazo de la demanda es o no adecuada y ajustada a derecho.

 

1.2.1. Es pertinente recordar que en el auto inadmisorio se le indicó al actor la exigencia formal que debía cumplir al formular los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, los cuales debían ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En ese sentido, se le explicaron las razones por las que en su argumentación no se observaban dichas exigencias, concluyendo que la censura planteadaaunque clara, no es cierta y tampoco cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia (…).”

 

Particularmente, frente al presupuesto de especificidad, se indicó que el mismo no se cumplía ya que el actor no “logró consolidar una acusación concreta por la posible violación del artículo 29 superior. En efecto, no evidencia cómo es que (i) el análisis de culpabilidad no se encuentra comprendido en el resto de la Ley 23 de 1981 ni en el Decreto 3380 de 1981, ni (ii) en caso de no encontrarse comprendido en dichas normas, cómo no se encuentra comprendido dentro del código de procedimiento penal. El accionante debe verificar la omisión que argumenta teniendo en cuenta que las normas de la ética médica no se reducen al artículo 83 de la Ley 23 de 1981 (…)

 

1.2.2. Dentro del término para la corrección, el actor presentó escrito en el que cuestionó la posición del despacho sustanciador y consideró que los defectos de la demanda no podían ser subsanados en la medida en que existía una posición sobre la norma que cerraba esa oportunidad.

 

Sobre el punto, indicó que era “claro que ya la magistrada sustanciadora conceptuó, respecto que la remisión que hace la ley 23 de 1981 al Código de Procedimiento Penal establece reglas particulares sobre la culpabilidad en la comisión de la conductas, entonces para que(sic) solicita un argumento sobre este punto si ella tiene su propio concepto al respecto se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al despacho de la magistrada sustanciadora asumir el conocimiento de la misma”.

 

Seguidamente, afirmó que luego de revisar el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) “no se evidencia que dicho ordenamiento jurídico contengan normas pertinentes que puedan llenar el vació (sic) constitucional que se denuncia en la demanda contra el artículo 83 de la Ley 23 de 1981, precisamente porque el Código de Procedimiento Penal no regula o establece en sus normas la culpabilidad como elemento para determinar la sanción penal, no se puede confundir la norma procesal con la norma sustancial del código penal. En razón a lo anterior, no es dable o posible solucionar la ausencia del elemento culpabilidad al momento de imponer sanciones la faltas disciplinaria reguladas por la ley 23 de 1981 con las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dado que esa garantía constitucional integrante del debido proceso no está consagrada en dicho ordenamiento procesal penal, por tanto la remisión normativa al artículo 82 de la Ley 23 de 1981 se torna inocua, falaz para solucionar la inconstitucionalidad denunciada en la demanda.

 

Bajo esas premisas, el actor estimó subsanado el cargo y continuó con argumentos de inconformidad frente a la decisión de inadmisión por falta de especificidad, indicando que, dada la imposibilidad de demostrar una negación indefinida, ha debido el despacho indicarle las normas éticas diferentes a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de 1981 que debía consultar para probar su argumento de inconstitucionalidad. 

 

1.2.3. El despacho consideró que el cargo no fue subsanado y que no era “suficiente con afirmar dicha imposibilidad, debía argumentarla; afirmaciones y argumentos se distinguen en el nivel de justificación externa de las diferentes premisas del razonamiento, en este caso inexistente en las afirmaciones incluidas en el documento. Así, por ejemplo, debió explicar por qué a pesar de que el título preliminar del Código de Procedimiento Penal enuncia los principios rectores y las garantías procesales, entre ellas los principios de libertad y presunción de inocencia, en todo caso no existe ningún referente normativo acerca de la culpabilidad y que fuese aplicable al procedimiento previsto por la Ley 23 de 1981, en virtud de la remisión antes mencionada.”

 

1.2.4. Aunque se reconoce que el accionante realizó un esfuerzo por explicar nuevamente el cargo, no logró cumplir con los presupuestos necesarios para que la demanda fuera admitida. En efecto, tal como se advirtió en el auto de rechazo, el demandante se limitó a afirmar que no existían normas en el Código de Procedimiento Penal y por tanto, ello se constituía en una negación indefinida, imposible de probar. Pero no tuvo en cuenta que, contrario a la posición por él adoptada, su deber de fundamentar el cargo le permitía demostrar que los artículos de dicha codificación a los que podría remitirse el juzgador no contemplaban o no lo facultaban para analizar los grados de culpabilidad y garantizar, en su criterio, el debido proceso de los investigados, por ejemplo. Es decir, debía demostrar que no existía referente normativo aplicable al procedimiento previsto en la Ley 23 de 1981, a pesar de las remisiones que dicha ley contenía.

 

En ese contexto, no logró un cargo específico y mucho menos suficiente, ya que bajo el convencimiento de un prejuzgamiento y de una imposibilidad de lograr argumentos con dichas características, se concentró en contradecir y cuestionar todas las razones de inadmisión y no en convencer al despacho sobre la inconstitucionalidad de la norma.  La lectura de su escrito de corrección muestra que sus afirmaciones se dirigen no a corregir los defectos sino a requerir al despacho que demostrara que efectivamente si existían dichas referencias normativas, echadas de menos por el actor. Desconociendo así el demandante su deber de cumplir con unas cargas mínimas, reconocidas por esta Corporación desde la sentencia C-1052 de 2001 y que son indispensables para adelantar el control constitucional de las normas demandadas. Aunque esta Corte ha reconocido también que esta revisión se debe hacer a la luz del principio pro actione ello no significa que la demanda pueda ser subsanada por el juez constitucional.

 

De manera que, al no observarse razones que buscaran demostrar que el cargo era cierto, específico y suficiente, sus argumentos se advierten caprichosos en tanto pretenden hacer valer su posición sin mayor fundamentación o un respaldo jurídico que lograra convencer a esta Corporación de que la norma es contraria a la Constitución.

 

2. Así las cosas, advierte esta Corte que le asiste razón a la magistrada sustanciadora, Gloria Ortiz Delgado, al considerar que los cargos presentados en la demanda carecen de certeza, suficiencia y especificidad. Por lo tanto, no prospera el recurso de súplica bajo estudio, toda vez que en su escrito el actor no logró controvertir los argumentos del auto de rechazo ni corrigió en su oportunidad los defectos advertidos por la magistrada sustanciadora, Gloria Ortiz, en el auto indamisorio.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por la magistrada sustanciadora.

 

4. No obstante, se advierte que el rechazo y la solución al recurso de súplica de una acción pública, no son un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-13780, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Andrés Eduardo Dewdney Montero contra el artículo 83 (parcial) de la Ley 23 de 1981 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de Ética Médica.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] ARTÍCULO 83. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia de ellas, proceden las siguientes sanciones: || a) Amonestación privada; || b) Censura, que podrá ser: 1. Escrita pero privada. 2. Escrita y pública. 3. Verbal y pública. || c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses; || d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.”

[2] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), Auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 126A de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 237 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 281 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 324 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[3] Ver Auto 015 de 2016.

[4] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.