Auto 376/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia
Referencia: Expedientes D-13846
Recurso de súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David Genaro Chaux Real contra el preámbulo (parcial) y el artículo 192 (parcial) de la Constitución Política.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
La demanda[1]
1. El ciudadano David Genaro Chaux Real demandó la inconstitucionalidad (parcial) del preámbulo y el artículo 192 de la Constitución Política. A continuación, se relacionan las disposiciones demandadas y se resaltan específicamente los apartes atacados.
“Constitución Política de la República de Colombia
PREÁMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente (…)
Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: ‘Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia’.”
2. El demandante expuso que la Constitución al contener la palabra “Dios” en el preámbulo y el artículo 192 impacta “(…) la salud mental de los individuos y por estar publicado en la ‘norma de normas’ en la salud pública de la sociedad colombiana”[2].
3. Explicó que “es comprensible que las personas que conformaron la Asamblea Nacional Constituyente creyeran en dios y que para la época de la publicación de la Constitución de 1.991 consideraron que tenían que invocar la presencia de su deidad para la elaboración de la misma (…) y pensaron que era necesario establecer como obligación del sujeto electo como Presidente un juramento a dios para posesionarse del cargo”. Según el demandante “estaban en todo su derecho de hacerlo y de pensarlo, más no de registrarlo en el preámbulo y en el artículo que expresa las funciones públicas del individuo electo como mandatario colombiano para ejercer las funciones propias de su rol (…)”[3].
4. Afirmó que la expresión demandada se opone a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 7, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 27, 42, 44, 49, 67, 68 y 95 superiores[4].
5. En orden a lo expuesto solicitó: (i) “modificar el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, omitiendo la frase ‘invocando la protección de Dios’” y “modificar el artículo 192 de la Constitución Política de Colombia, eliminando la frase ‘Juro a Dios’”; (ii) “compulsar copias al Presidente de la República de Colombia, puesto que elaboré un derecho de petición que quedó registrado mediante el serial EXT19-00077751 y no me respondió él mismo y desconozco si en realidad lo recibió, me gustaría que tuviese la copia de esta Acción Pública por Inconstitucionalidad para que reflexione con respecto al tema”; y (iii) “que se genere reconocimiento por parte de las autoridades competentes de mis dos descubrimientos, que elaboré desde mi condición de Psicólogo acreditado por el estado colombiano y por ende ‘Perfilista Experto’”[5].
Auto de rechazo[6]
6. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por manifiesta incompetencia según lo establecido en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
7. El despacho recordó que de acuerdo con el artículo 241 superior, la Corte es competente para analizar las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad encaminadas a cuestionar las leyes, los decretos leyes y los actos reformatorios de la Constitución.
8. En este sentido encontró que la demanda no estaba dirigida a realizar una confrontación entre el contenido normativo de una ley (numeral 4°), ni de un decreto con fuerza de ley (numeral 5°) ni tampoco contra un acto de reforma a la Carta (numeral 1°), sino a atacar la constitucionalidad de algunas expresiones originales del preámbulo y del artículo 192 de la Constitución Política.
9. Recordó que de acuerdo con artículo transitorio 59, la Constitución y los demás actos promulgados por la asamblea constituyente no se encuentran sujetos a control jurisdiccional alguno.
El recurso de súplica[7]
10. El 24 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió el escrito por medio del cual el demandante formula el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 21 de septiembre de 2020.
11. El actor argumenta que “al ser la Constitución la norma de normas podríamos afirmar que es la ley de leyes y visto desde ese punto de vista, cabe generar el señalamiento de que la función pública de la Corte Constitucional es la corrección de la misma”[8], siguiendo lo establecido en el artículo 241.4 superior.
12. Explica que “es anticonstitucional que la Corte Constitucional, no decida en los casos de demandas de inconstitucionalidad promovidas por los conciudadanos en contra de la que repito se entiende como la ley de leyes”[9]. Advierte que si no se ajustan las normas demandadas, una vez agotadas estas instancias, el presente asunto debe de ser llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
13. Afirma que en este caso es procedente (i) “generar el conducto regular de la Corte Constitucional para la modificación de la Constitución”; o (ii) remitir “la noticia a la autoridad competente que en este caso es el Congreso de la República de Colombia, realizando un Auto para enterarme a mí y a la instancia que le compete estar enterada, pero no para que se genere un ejercicio democrático de si es viable o no hacerlo, sino para que se establezca el acto legislativo necesario y así no se continúen violentando los artículos constitucionales ya citados en la demanda”[10].
14. Advierte que de no acceder a su solicitud se “estaría incurriendo en los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y abuso de autoridad por omisión de denuncia y en mi condición de perfilista experto, interpondré la respectiva denuncia, porque si no lo hiciera de esa forma, incurriría yo en varios delitos”[11].
15. A partir de lo expuesto solicita: (i) modificar el preámbulo y el artículo 192 de la Constitución eliminando las expresiones “invocando la protección de Dios” y “Juro a Dios”; (ii) “cambiar el punto 4 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, debido a que también debe de ser modificado, puesto que alude al término ‘leyes’, y la Carta Constitucional es la ‘ley de leyes’”; (iii) compulsar copias de la presente actuación al Presidente de la República para se adjunte al derecho de petición elevado ante esa autoridad; (iv) en caso de no declarar la inexequibilidad solicitada, se compulsen copias al Congreso para que adelante la respectiva modificación de la Constitución; y (v) se brinde “la patente de mis tres descubrimientos, que elaboré desde mi condición de Psicólogo acreditado por el estado colombiano y por ende Perfilista Experto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[12].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
2. Por regla general y de conformidad con el artículo 241 el control constitucional a cargo de este tribunal no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[13].
3. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[14]; (iv) cuando fuere el caso, debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) justificar la competencia de la Corte.
4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el demandante puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
La Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer de las demandas formuladas en contra de la Constitución promulgada en 1991
5. De acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal Constitucional debe ejercer sus atribuciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Para ello establece una lista de competencias, dentro de las cuales no se encuentra la de conocer demandas de inconstitucionalidad contra el texto original de la Constitución. A su vez, el artículo 59 transitorio de la Carta Política establece que “la presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. A su vez, el artículo 6°, inciso 4°, del Decreto 2067 de 1991 contempla el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad “que recaigan sobre normas (…) respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente”.
6. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica y reiterada que no es competente para pronunciarse respecto de demandas formuladas contra normas originales de la Constitución, pues la competencia se reduce a “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución” (art. 241.1), así como “sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución” (art. 241.2).
7. En el auto 003 de 1992 la Corte rechazó una demanda formulada en contra de la Constitución Política de 1991, al considerar que el juez constitucional no puede ejercer el control jurisdiccional sobre la Carta Política promulgada, en atención a lo expuesto en el artículo 59 Transitorio. Además, hizo alusión al acto constituyente No. 1 de 1991, a partir del cual destacó que “cuando se reforma la Constitución por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder del mandato que recibió del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composición, origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta Corporación”.
Finalmente, refirió que “de la concordancia de las normas de la Carta se desprende una armonía interpretativa entre los artículos 59 y 241, en el sentido de que ambos restringen los alcances del control de la Corte”. Explicó que “la competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constitución”. En el mismo sentido y frente a demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra de los artículos 122 y 91 procedió en los autos 093 de 2001[15] y 369 de 2010[16].
8. A su vez, en la sentencia C-544 de 1992[17] la Sala Plena de esta Corporación determinó su incompetencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las determinaciones adoptadas por la Asamblea Constituyente. Al respecto indicó que “surge para la Corte, como órgano constituido, una competencia (art. 241) y una incompetencia (art. transitorio 59). En otras palabras, se regula en forma armoniosa una facultad y una prohibición, por vía positiva y negativa, respectivamente”. Siguiendo estos argumentos, la sentencia C-545 de 1992, que se ocupó de analizar una demanda contra el texto de la Constitución, concluyó que era incompetente para adoptar una decisión de fondo, por lo que profirió un fallo inhibitorio[18].
9. Por su parte, la sentencia C-745 de 1998[19] indicó que “la Corte Constitucional es un órgano constituido, precisamente por la Carta Política de 1991, y mal puede, contra el mismo texto limitativo de ella (artículos 241, 379 y 59 transitorio), entrar a examinar una posible inexequibilidad de las normas fundamentales por aspectos materiales”.
10. Finalmente, en la sentencia C-269 de 2014[20] se hizo alusión al alcance del artículo 59 transitorio, advirtiendo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “bajo ninguna razón puede cuestionarse judicialmente el contenido de la Carta o de aquellas decisiones promulgadas por dicha Asamblea”. En este sentido concluyó que “esta disposición impide que un artículo que haga parte de la Constitución aprobada en 1991 pueda ser expulsado o anulado por la decisión del poder judicial. Esta garantía es una condición necesaria para su supremacía. Por ello, solo los actos reformatorios -y únicamente tales actos- pueden ser objeto de control constitucional por parte de esta Corporación”.
11. A partir de estas consideraciones se concluye que la Corte no es competente para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad que recaigan sobre disposiciones constitucionales originales.
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
12. El recurso de súplica fue presentado oportunamente por el accionante, atendiendo que el memorial se recibió en la Secretaría General de la Corporación el 24 de septiembre del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 28 de septiembre siguiente[21].
13. A pesar de que la demandante presentó oportunamente el disenso, sus argumentos no modifican la conclusión adoptada en el auto de rechazo. En dicha providencia se expuso que la Corte era manifiestamente incompetente para conocer de la demanda en la medida en que se dirigía a solicitar el control constitucional sobre expresiones originales de la Constitución. Como se concluyó en dicho proveído, el actor demandó, de manera parcial, el preámbulo y el artículo 192 superior.
14. Pretende el actor que se acoja su particular punto de vista sobre la competencia de la Corte, al advertir que dado que la Constitución es norma de normas (art. 4° C. Pol.), la demanda contra los apartes señalados en el preámbulo y el artículo 192 superior, deben entenderse como leyes (art. 241.4 C. Pol.). Ello se opone directamente al sistema de competencias de este tribunal y a la regla contenida en el artículo 59 transitorio de la Constitución.
15. Todo lo expuesto es razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por la Magistrada Pardo Schlesinger. Para la Sala Plena es preciso señalar que, como se expuso en el auto de rechazo, la solicitud de compulsar copias al Presidente de la República y obtener el reconocimiento de sus hallazgos ante las autoridades competentes escapa completamente a la naturaleza de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del 21 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13846, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
(Ausente)
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(No firma)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de 28 folios (expediente digital).
[2] Folio 9, demanda de inconstitucionalidad.
[3] Folio 10, demanda de inconstitucionalidad.
[4] Folios 10 a 25, demanda de inconstitucionalidad.
[5] Folios 26 a 27, demanda de inconstitucionalidad.
[6] Escrito de 5 folios (expediente digital).
[7] Escrito de 10 folios (expediente digital).
[8] Ibídem.
[9] Folio 4, recurso de súplica.
[10] Folio 8, recurso de súplica.
[11] Ibídem.
[12] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto).
[13] Sentencia C-251 de 2004.
[14] Cfr., Sentencias C-084, C-240, C-504, C-687, C-727, C-756, C-813, C-867 y C-871 de 2014, C-433 y C-437 de 2013, C-533 de 2012, C-028 y C-029 de 2011, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-666 de 2007, C-180 y C-777 de 2006, C-1236 de 2005, C-048 de 2004, C-1200 de 2003, C-918 de 2002, C-1052 y C-1294 de 2001, C-013 de 2000, C-986 de 1999, C-236 de 1997, entre otras.
[15] En esa ocasión se trataba de la demanda formulada en contra del inciso final del artículo 122 dado que, a juicio del demandante era violatoria de los artículos 29, 40 y 95 de la Constitución. La Corte confirmó el auto de rechazo adoptado por el Magistrado sustanciador en el que se había indicado que “la función de la Corte no es el de resolver sobre la inexequibilidad de normas constitucionales, sino por el contrario, el de guardar y preservar en su integridad y supremacía, todos los mandatos puestos en vigencia por el constituyente”.
[16] En esta oportunidad, la Corte conoció una demanda interpuesta contra el inciso 2° del artículo 91 superior, por desconocer los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 29, 32, 93 y 95 de la Carta Política. Allí se resolvió confirmar el auto de rechazo y se indicó que “no se ha previsto que la Corte Constitucional, como órgano constituido, pueda redefinir lo establecido por el Constituyente ni ejercer control sobre ello”.
[17] En esa oportunidad, fueron objeto de acusación los artículos 380 y 59 transitorio de la Constitución y el artículo 2º del Acto Constituyente No. 2 de 1991.
[18] Específicamente se indicó que “si bien en aquella oportunidad [sentencia C-544 de 1992] se demandaron sólo unos pocos artículos de la Constitución, se advierte que si ello es válido para unas pocas disposiciones, lo es, con mayor razón todavía, para un ataque frente a toda la Constitución”.
[19] Esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 superior.
[20] Correspondió a la Corte conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Presidente de Colombia -Juan Manuel Santos Calderón-, contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).
[21] La Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia de que el auto del 21 de septiembre de 2020 fue notificado por medio de estado del 23 de septiembre de 2020 y que el término de ejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 28 de septiembre de 2020.