A406-20


Auto 406/20

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Expediente: D-12329

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-038 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Solicitantes: Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y Alcaldía de Medellín, actuando mediante apoderado judicial.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 134 del Código General del Proceso, procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, en contra de la sentencia C-038 de 2020, proferida el 6 de febrero de 2020.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

A.   SENTENCIA C-038 DEL SEIS DE FEBRERO DE 2020

 

1.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda en contra del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por considerar que la norma trasgredía el artículo 29 de la Constitución Política.

 

2.                 A juicio del ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda, la norma demandada establecía una responsabilidad solidaria del propietario, como consecuencia de las infracciones o contravenciones realizadas por el conductor del vehículo y, detectadas por medios tecnológicos sin que, en realidad, se exigiera demostrar, al momento de imponer la respectiva sanción, la culpabilidad del propietario del vehículo, de modo que, debía responder por una transgresión cometida por otra persona y sin acreditar que efectivamente la persona sancionada correspondía a la persona que cometió la infracción lo que, a su juicio, contrariaba la exigencia de culpabilidad propia del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.                 Respaldaba su solicitud en las sentencias C-980 de 2010 y C-530 de 2003, mediante las cuales se excluyó la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al propietario del vehículo y se reivindicó la necesidad de demostrar que, efectivamente, fue él quien cometió la infracción. En atención a ello, consideraba el accionante que la responsabilidad solidaria que prevé la norma cuestionada desconocía el artículo 29 de la Constitución.

 

4.                 En el trámite de la acción de inconstitucionalidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió once escritos con conceptos e intervenciones ciudadanas[1].

 

5.                 Al estudiar los cargos planteados, la Corte Constitucional identificó el siguiente problema jurídico “¿Desconoce  el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”. En ese sentido. analizó: (i) el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y objetiva; (ii) las condiciones para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional.

 

6.       Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020 que la norma demandada vulneraba los principios constitucionales de imputabilidad personal y de culpabilidad en materia sancionatoria, de modo que, declaró inexequible la responsabilidad solidaria que se establecía en materia sancionatoria, en la norma cuestionada, entre el propietario del vehículo y el conductor. Indicó la Corte que aunque la norma garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable[2].

 

B.    SOLICITUDES DE NULIDAD

 

7.                 A través de dos informes secretariales del 8 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó al despacho los escritos del 5 y 8 de junio de 2020, suscritos por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios[3] y por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín[4], respectivamente, en los que solicitan la nulidad de la sentencia C-038 de 2020. Así mismo, la Secretaría comunicó que la referida sentencia, fue notificada por edicto 069 de 2020 fijado entre el 1 y 3 de junio de 2020.

 

Primera solicitud formulada por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios

 

8.                 Mediante escrito del 5 de junio de 2020, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, solicitó la nulidad de la sentencia C-038 de 2020. De manera preliminar, manifestó que su petición cumple con los presupuestos formales y materiales establecidos jurisprudencialmente para ser analizada. Sustenta su solicitud de nulidad en tres razones:

 

La indebida divulgación y notificación de la sentencia

 

9.                 Asegura que la publicación de la sentencia C-038 de 2020 violó el debido proceso y, por lo tanto, incurre en una causal para su anulación, porque el Magistrado ponente, en rueda de prensa, divulgó la parte resolutiva de la sentencia, sin contar con los salvamentos de voto anunciados, ni las firmas de los Magistrados y de la Secretaria General de la Corte, lo que, a su juicio, genera inseguridad jurídica. Por otra parte, solicitó rehacer el proceso de notificación de la sentencia ya que, en la publicación del edicto, solamente se adjuntó uno de los salvamentos de voto, a pesar de haber anunciado la existencia de cuatro salvamentos lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso, puesto que señala que es necesario conocer todas las consideraciones derivadas del pronunciamiento. En razón de ello, considera que la sentencia debe ser anulada y, en su lugar, debe proferirse una sentencia de exequibilidad simple de la norma que fue estudiada en la sentencia C-038 de 2020.

 

Sobre la “incongruencia frente a la parte motiva”

 

10.            Sostiene que la sentencia C-038 de 2020 es incongruente, ya que, cuando se hace una valoración de la responsabilidad objetiva y los criterios  de imputabilidad personal y culpabilidad, que condujeron a la inexequibilidad, se expone un supuesto vacío al momento de interpretar la norma objeto de estudio, pero se deja de lado las facultades que tiene la Corte Constitucional en sus pronunciamientos para interpretar y, de alguna forma, modular las expresiones de orden legal, frente a las de rango constitucional. Asegura que en la parte motiva se indicó que la norma sería constitucional si permitiera el ejercicio del derecho de defensa, lo que, a su juicio, sí ocurría en la norma juzgada, pese a lo cual, declaró la inexequibilidad a pesar de que, como lo indica uno de los salvamentos de voto, debió condicionarse su exequibilidad y, por ello, habría incongruencia entre la motivación y lo decidido. Asegura que aunque comparte los considerandos de la sentencia, respecto de la necesidad de que sea el Congreso quien precise los elementos de la responsabilidad, para ser compatible con el derecho al debido proceso, la inexequibilidad no soluciona el problema, porque deja el asunto en las manos de los jueces de tutela. Por lo tanto, considera que la Corte también hubiera podido diferir los efectos de la inexequibilidad, para dar un tiempo para que el Congreso legisle en la materia.

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

11.            Asegura que se incurrió en omisión de la consideración de aspectos de fondo que incidían notoriamente en la decisión, específicamente los mandatos contenidos en los artículos 1, 2, 24, 58 y 88 de la Constitución Política. Indica que “cualquier decisión que limite la actuación de las autoridades de tránsito, para efectos de que éstas puedan vincular a los propietarios de los vehículos al proceso contravencional, dejaría sin la posibilidad de utilizar medios o ayudas tecnológicas en materia de tránsito, impidiendo los grandes logros que en materia de seguridad vial se han logrado en aquellas ciudades en las que se han implementado”. Sostiene que la Corte Constitucional ya había declarado exequible que el propietario vehículo responda por las infracciones cometidas con el bien de su propiedad. Asegura que se garantiza el debido proceso, en razón de la obligación legal del propietario de registrar las transferencias de la propiedad e indicar en el RUNT, la dirección donde será notificado de las infracciones cometidas por su vehículo y existen términos para que ejerza su defensa. Sostiene que la Corte debió declarar la exequibilidad de la norma demandada, porque “ya existen las normas legales necesarias para garantizar que la implementación de las ayudas tecnológicas en materia de tránsito sean un éxito, y sirvan para lograr su misión principal que no es otra que la seguridad vial, disminuyendo la accidentalidad en los puntos clave en cada jurisdicción”. Reitera que “no es cierto el planteamiento del demandante, quien confunde la violación de la norma de rango constitucional con la figura de la solidaridad, la cual en ningún caso es planteada como responsabilidad objetiva, ya que no opera de pleno derecho, y para que pueda ser aplicada, debe anteceder un proceso previo de notificación del propietario y permitir que el mismo acceda a los mecanismos de defensa que permite la ley” (negrillas originales). Indica que la Corte debió tener en cuenta la sentencia T-051 de 2016 donde se explicó el procedimiento sancionatorio contravencional en la materia. Expone que “la norma demandada debió ser declarada ajustada a la Constitución Política, máxime teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional ya se había pronunciado en varias oportunidades sobre el tema en cuestión” y, por lo tanto, hubiera podido estarse a lo resuelto en la sentencia C-980 de 2010, posición que, asegura, habría sido cambiada irregularmente con el voto de tres conjueces.  Por lo tanto, considera que la Corte debió declarar la exequibilidad de la norma o, en su defecto, la exequibilidad condicionada.

 

12.            Para el solicitante, la Corte no tuvo en cuenta las finalidades del Código Nacional de Tránsito, como sistema, para la garantía del derecho o interés colectivo a gozar de seguridad, a través de límites al derecho a la circulación y desconoció que la conducción de automotores es una actividad peligrosa sometida a registro para ser notificadas de las infracciones cometidas con su vehículo y faculta a que se pueda identificar las infracciones, mediante medios tecnológicos.  Indica que la propiedad obedece a una función social y, por lo tanto, el propietario del vehículo “debe responderle a la sociedad por su guardianía (sic) o custodia y no actuar negligentemente por la actividad peligrosa que con esta clase de bien inmueble se ejecuta”. Así, sostiene que en razón de la prevalencia del interés general, “resulta claramente constitucional el mandato legal que establece que la persona que aparezca registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, en calidad de propietario de un vehículo automotor, sea llamado a responder solidariamente de manera preliminar por el daño que tal vehículo infirió, por la conducta de quien lo conducía y que contraría el derecho e interés colectivo a la seguridad” y en el proceso podrá demostrar su inocencia. En este sentido, sostiene que, sin la solidaridad, el propietario no estará obligado a indicar quién cometió la falta y no existe un dispositivo que permita la identificación facial del conductor, por lo que, a su juicio, la Corte Constitucional habría incurrido en una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional porque, de haber tomado en cuenta los argumentos expuestos de orden constitucional y legal, la decisión hubiere sido otra.  A continuación, la solicitud de nulidad controvierte las explicaciones dadas por el Magistrado ponente de la sentencia C-038 de 2020, en la rueda de prensa en la que se divulgó la decisión adoptada.

 

13.            Indica que el artículo 2355 del Código Civil sí permite la responsabilidad por el hecho de las cosas, como excepción al artículo 2356 del Código Civil y cita jurisprudencia civil y de lo contencioso administrativo, donde se explica el alcance de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y concluye que la norma demandada sí “incorpora una especie de responsabilidad objetiva sobre el propietario del vehículo automotor”, en ejercicio de la potestad sancionadora estatal, que es conforme al artículo 29 de la Constitución porque “no constituye un juicio propiamente dicho, sino en (sic) una medida para educar y prevenir daños a los derechos e intereses colectivos y acatamiento a los límites de circulación impuestos por el legislador”.  Para concluir, en varias páginas, la solicitud reitera y repite las ideas anteriormente expuestas. 

 

Segunda solicitud formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín

 

14.             El 8 de junio de 2020 el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín  remitió un escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia C-038 de 2020. Indica que su solicitud cumple los requisitos formales y materiales propios de la solicitud de nulidad. En cuanto al fondo, solicitó la expedición de una nueva sentencia que, a su juicio, garantice mayores beneficios o ganancias constitucionales en materia de justicia material, al tiempo que minimice el costo en seguridad jurídica. Funda su solicitud de nulidad en los siguientes presuntos vicios en los que habría incurrido la sentencia C-038 de 2020:

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

15.             Señaló que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte eludió, sin justificación objetiva y razonable, confrontar el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 con la totalidad de las disposiciones que conforman la Constitución, especialmente las que hacen referencia al derecho a la vida, integridad personal, a la dignidad humana, propiedad de los actores viales y a la conservación de la infraestructura de transporte. En ese sentido, explicó que el legislador estableció una regulación de intervención estatal que permite garantizar estos derechos y que se organiza en cuatro elementos que conforman ese sistema. A saber: a) el reconocimiento que la conducción es una actividad objetivamente peligrosa y por ello al expedir la Ley 769 de 2002 consagró como fines del estado la seguridad de los usuarios; b) los infractores representan un peligro abstracto, en el entendido de que para su comisión no es necesario generar una afectación material en contra de la vida e integridad de las personas; c) la vinculación formal del propietario del vehículo permite inferir que el propietario, es el conductor habitual al ejercer facultades de dominio. Cita la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas; d) al propietario del vehículo se le vincula formalmente porque la foto detección es un elemento probatorio que permite inferir que el propietario es probablemente el responsable infractor, porque se presume que es conductor habitual y, en todo caso, las autoridades de tránsito a través de un juicio de reproche deben demostrar la responsabilidad personal y culpabilidad el propietario por incumplir el deber de diligencia establecido en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 63 del Código Civil. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional incurrió en el error de no confrontar la norma juzgada con la finalidad, elementos esenciales y principios del sistema de tránsito, como concreción del derecho a la libre locomoción. Considera que la Corte se equivocó al no tener en cuenta los “principios constitucionales de responsabilidad jurídica, buena fe, prohibición del abuso del derecho y función social de la propiedad”.

 

16.             Sostiene que el reproche hecho por la Corte al Legislador, consistente en no prever los elementos de imputabilidad personal y culpabilidad, materializa la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional, porque la Corte debió tramitarla como una omisión legislativa relativa y evitar así la inexequibilidad de la norma. Igualmente, sostiene que la Corte debió “integrar de manera completa la unidad normativa del sistema de tránsito terrestre”, lo que, a su juicio, hubiera conducido a declarar la exequibilidad de la norma demandada y permitió que se desconociera que, actualmente, las cámaras de fotodetección no tienen la capacidad de identificar al infractor.

 

Desconocimiento del precedente constitucional

 

17.             Sostiene el solicitante que la sentencia cuestionada no estudió las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011 que, como fuente formal del derecho, representan un elemento del sistema de regulación del tránsito terrestre. A su juicio, en dichas sentencias “es constitucional establecer mecanismos de responsabilidad entre el propietario y el conductor de los vehículos, sin necesidad de que la norma señale expresamente que en el trámite contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción de manera culpable”. Por ello, en su opinión, resulta arbitrario e injustificado que la sentencia C-038 de 2020 cambie el precedente jurisprudencial en el sentido que expresa como causal de vulneración al debido proceso establecer responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor para efectos del procedimiento contravencional de tránsito, a pesar de que en el desarrollo normativo no se exige que sea deber del Estado indagar que el propietario del vehículo participó de manera personal en la comisión de la infracción, exigencias que supone contrarias a la Constitución Política, especialmente en lo que respecta a valores, principios y derechos fundamentales. Sostiene que la sentencia C-038 de 2020 no cumplió las cargas exigidas para realizar el cambio de jurisprudencia y, por el contrario, al no explicar las razones que motivaron el cambio de jurisprudencia, genera inseguridad jurídica porque permitirá que los administrados interpongan acciones de tutela y eviten la imposición de la sanción. 

 

C.          ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

18.             Mediante auto del 8 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador ordenó que se comunicara a los interesados las solicitudes de nulidad presentadas por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, al dar aplicación al artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, con el propósito de permitir la participación de los terceros con interés, dentro del trámite incidental.

 

19.             La Secretaría de la Corte Constitucional informó el 16 de julio de 2020, que al dar cumplimiento al auto del 8 de julio de 2020 recibió tres escritos que corresponden al: (i) Ministerio de Transporte; (ii) la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y (iii) la Secretaría de Movilidad de Medellín. Sin embargo, el escrito del Ministerio de Transporte no puede ser considerado[5], teniendo en cuenta que esta entidad pública no se encuentra legitimada para intervenir en el trámite de la nulidad de la sentencia C-038 de 2020, ya que aunque conceptuó en dicho proceso, por invitación realizada en el auto admisorio de la demanda, del 6 de octubre de 2017, su escrito fue allegado de manera extemporánea y, por lo tanto, no fue considerado en la sentencia en cuestión. Al respecto, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que únicamente se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en el control abstracto de constitucionalidad y para intervenir en el incidente correspondiente, (i) quien fungió como demandante, (ii) los intervinientes y (iii) el Ministerio Público[6].

 

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

 

20.                      La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá allegó escrito en el que coadyuva la solicitud presentada por la Federación de Municipios y la Alcaldía de Medellín. Asegura que la sentencia desconoce el debido proceso, por dos razones: (i) elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional, al omitir el estudio de los artículos 1, 2, 6, 24, 58 y 88 de la Constitución Política que “facultan al legislador para que sea este quien establezca las limitaciones al derecho de circulación y defina los casos de responsabilidad objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos, así como habilitan en el ámbito del derecho público la aplicación del deber de todo propietario de un vehículo automotor de responder objetivamente por los diversos daños que cause el vehículo que se encuentra registrado a su nombre en el Registro Nacional Automotor, independientemente de si fue él o no el causante de la lesión al derecho a la seguridad de la colectividad[7], al tiempo que, al propietario se le garantiza la oportunidad y los medios, para demostrar dentro del trámite, su diligencia y el deber de cuidado que tuvo respecto del vehículo; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, puesto que en la parte considerativa indicó que las ayudas tecnológicas son legales y cumplen con los postulados de rango constitucional para su funcionamiento, no obstante, se realizó un reproche al legislador, “en el entendido de que en dicho parágrafo no delimitó expresamente que la solidaridad del propietario debía ser patrimonial relacionada al pago de la multa y porque no le exige expresamente a la autoridad de tránsito el deber normativo de realizar un juicio de reproche al propietario demostrando su responsabilidad personal y culposa en la comisión de la infracción de tránsito detectada por medio de sistemas tecnológicos[8]. Por ello, consideró que el análisis no se realizó sobre su texto literal, sino sobre los elementos normativos que dejó de consagrar el legislador, es decir, que propuso una omisión legislativa relativa, en la que debía realizar una interpretación de la norma conforme a los postulados constitucionales y sin declarar la inexequibilidad de la norma.

 

La Secretaria de Movilidad de Medellín

 

21.                      El Secretario encargado de Movilidad de Medellín, intervino para coadyuvar la solicitud de nulidad de la sentencia C-038 de 2020 allegada por la Alcaldía de Medellín y la Federación Colombiana de Municipios, al considerar necesario que se reanude el debate constitucional, acorde con las exigencias normativas expuestas en los escritos de nulidad. Indicó que las solicitudes de nulidad cumplen los requisitos formales y materiales. En el fondo del asunto señaló: (i) un cambio de precedente, dado que las sentencias de constitucionalidad C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011 contienen una regla de decisión ajustada a la Constitución, la cual fue desconocida a su vez por la sentencia C-038 de 2020, puesto que en materia sancionatoria era constitucional establecer el mecanismo de responsabilidad del propietario, sin necesidad de que la norma señale expresamente los elementos de dicha responsabilidad, pues dichos presupuestos se pueden integrar por vía de interpretación sistemática; (ii) indicó la elusión arbitraria un asunto de relevancia constitucional, como consecuencia del desconocimiento del precedente, ya que, de haber abordado el análisis antes referido, habría tomado una determinación de exequibilidad, puesto que “(…) se hubiese aproximado al problema bajo el estándar del precedente correcto, aplicable para los procedimientos sancionatorios de tránsito, habría llegado a una solución diferente a la inexequibilidad. Ciertamente, es justo por la ponderación del derecho a la vida y la seguridad vial que la responsabilidad solidaria de los propietarios de los vehículos tiene cabida en el ordenamiento jurídico, en tanto es razonable exigir mayor atención en el cumplimiento de las reglas de tránsito a los diferentes agentes involucrados si de por medio está en juego un valor de hondo calado constitucional como la vida. Pero, la sentencia censurada asumió el caso bajo el estándar de las infracciones pesqueras, que tienen como fin la sostenibilidad de recursos naturales, cuya ponderación constitucional es a todas luces diferente a la que impone el la vida y la integridad de las personas[9].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

22.        COMPETENCIA

 

23.                      El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En criterio de esta corporación, esta medida resulta razonable, dado que mediante estas decisiones se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en materia de tutela[10]. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, formulada contra la sentencia C-038 de 2020.

 

D.          LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

24.                      De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los Magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[11]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[12] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[13], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[14].

 

25.                      En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

 

26.                      Justamente por el carácter excepcional y riguroso de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

 

Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad y, que de no constatarse, conduce al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de legitimación, temporalidad y argumentación[15].

 

-         El requisito de legitimación por activa exige que quien presente el incidente de nulidad debe contar con una de tres calidades: (i) parte o interviniente en el proceso, (ii) vinculado, o (iii) tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[16]. En tratándose de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la segunda y tercera calidad son inoperantes, al ser propias de las nulidades de sentencias de revisión de acciones de tutela, teniendo en cuenta la generalidad de las leyes que son objeto del control de constitucionalidad y el carácter público y participativo del control de constitucionalidad. Además, en las sentencias de constitucionalidad no se profieren decisiones particulares, respecto de determinada persona. Por lo anterior, únicamente se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, quienes hubieran intervenido durante el trámite previo a la adopción de la sentencia. De lo contrario, se desvirtuaría el carácter estricto y excepcional de las nulidades de las sentencias proferidas por este tribunal. 

 

-         El requisito de temporalidad u oportunidad, significa que el solicitante debe presentar la solicitud de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte Constitucional.

 

-         El requisito de argumentación exige que el solicitante precise, de manera clara, seria, coherente y suficiente, el motivo que generaría la nulidad deprecada y los hechos que la configuran; dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[17].

 

27.             Es justamente en razón del carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que sobre quien la solicita pesa una exigente carga argumentativa, sin la cual, no es admisible que este tribunal estudie de fondo la solicitud. A diferencia de lo que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, en cuanto al requisito de argumentación suficiente, el Auto 342 de 2018 precisó que: “la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[18].

 

28.             Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar si existe una violación al debido proceso que revista las calidades de: “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[19].

 

29.                      No existen causales de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional ya que, la razón única de tal decisión es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso conduce a la anulación de la sentencia[20]:

 

-  Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia (negrillas no originales) deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[21].

 

-  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas (negrillas no originales). Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[22].

 

-  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva (negrillas no originales) de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[23]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

-  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso (negrillas no originales) y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[24].

 

-  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional (negrillas no originales) respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[25].

 

-  Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional (negrillas no originales) que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[26].

 

30.                      En síntesis, de acuerdo con el auto 542 de 2018, proferido por la Sala Plena de esta corporación, la anulación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, especialmente el relativo a la exigente carga argumentativa que pesa sobre el solicitante ,y que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) la anulación de la sentencia únicamente procede cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

 

E.           VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

 

31.             Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si las solicitudes de nulidad de la sentencia C-038 de 2020 reúnen los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y carga argumentativa.

 

Oportunidad

 

32.                      Las solicitudes de nulidad allegadas por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín fueron presentadas dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la la sentencia, realizada mediante el edicto 069 de 2020, fijado entre el 1 y 3 de junio de 2020[27], razón por la cual, los tres días posteriores a la notificación corrieron entre el 4 y el 8 de junio de 2020. Por consiguiente, los escritos de solicitud de nulidad, presentados el 5 y el 8 de junio de 2020, son oportunos.

 

Legitimación por activa

 

33.                      Tanto la Federación Colombiana de Municipios como la Alcaldía de Medellín, por invitación del Magistrado ponente en el auto admisorio de la demanda, intervinieron en el trámite del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-038 de 2020.

 

Suficiencia argumentativa

 

34.             Las solicitudes de nulidad formuladas no satisfacen el requisito de suficiente argumentación, que sea congruente respecto de la validez de las sentencias proferidas por este tribunal y que sea consecuente con la cosa juzgada constitucional que se predica de la sentencia C-038 de 2020. La insuficiencia argumentativa será explicada, de manera individualizada, respecto de cado uno de los cuatro argumentos expuestos en contra de la validez de la sentencia en cuestión.

 

i) Alegato relativo a la indebida notificación y divulgación de la sentencia

 

35.                      En primer lugar, las acusaciones relativas a la indebida comunicación y notificación de la sentencia, no concuerdan con eventos en los que la providencia misma, de la que se pide su nulidad, haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso, sino que, en realidad, se trata de actuaciones posteriores que no tienen la capacidad de afectar la validez de lo decidido por la Corte Constitucional. A este respecto,  reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que (i) las irregularidades procesales acaecidas con anterioridad a la adopción de la sentencia, deben ser puestas de presente antes de que se expida la providencia, so pena de que se entiendan subsanadas; (ii) la nulidad excepcional de las sentencias de la Corte Constitucional procede por vicios que afecten la providencia en sí misma y no por consideraciones externas a ella: y, (iii) las actuaciones posteriores a la adopción de la sentencia, no invalidan la decisión adoptada por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no pueden ser alegadas como causa de la nulidad de la providencia judicial.  Es decir que, en los términos del auto 342 de 2018, lo expuesto como fundamento de la solicitud de nulidad no constituye un argumento pertinente, ni suficiente, para permitir su estudio de fondo.

 

ii) La presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva

 

36.                      En segundo término, el representante de la Federación Colombiana de Municipios alega que la sentencia C-038 de 2020 debe ser anulada, al incurrir en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva ya que, aunque en las consideraciones de la sentencia se enunciaron los requisitos que debería tener una norma que previera una forma de responsabilidad solidaria en materia sancionatoria, para ser constitucional, en la parte resolutiva se declaró la inexequibilidad, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada al cumplimiento de los requisitos expuestos en la parte motiva. Aunque tal inconformidad con lo decidido por la Corte Constitucional fue presentada como una incongruencia entre la motivación y lo decidido, en realidad, lo que cuestiona la solicitante de nulidad no es que la sentencia genere incertidumbre en cuanto a su alcance, sea anfibológica o ininteligible, contradictoria o carente totalmente de fundamentación, sino que, en su sentir, hubiera sido preferible que el fallo conservara el derecho, introduciendo condicionamientos a su entendimiento. Así, teniendo en cuenta que la sentencia C-038 de 2020 fundamenta de manera clara y expresa por qué razón, en dicha oportunidad, no era técnicamente procedente la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada[28], no logra entenderse de qué manera se hubiera proferido una decisión que no se encuentre debidamente motivada o que, contradiga los motivos expuestos.  Una argumentación equivalente es igualmente expuesta por la solicitud de nulidad propuesta por la Alcaldía de Medellín, para quien la Corte debió condicionar la exequibilidad o analizar el asunto como si se tratara de una omisión legislativa relativa y, en dicho caso, proferir una sentencia integradora de constitucionalidad o una de constitucionalidad condicionada. En su intervención durante el incidente de nulidad, la Secretaría de Movilidad de Bogotá coincide con la exposición de la Alcaldía de Medellín y sostiene, igualmente, que la Corte debió examinar el caso a partir de la teoría de las omisiones legislativas relativas y, en la parte resolutiva, corregirla. Tales argumentos no evidencian de manera aparente o a primera vista una vulneración del derecho fundamental del debido proceso, sino un cuestionamiento en cuanto a la corrección jurídica, conveniencia u oportunidad de la sentencia adoptada por la Corte Constitucional, argumentos impertinentes en sede de nulidad, en los términos del auto 342 de 2018 y, por lo tanto, a partir de ellos no es posible realizar un examen de fondo en cuanto a la validez de la sentencia. Por consiguiente, se rechazarán las solicitudes de nulidad fundadas en los anteriores argumentos, por no satisfacer la carga argumentativa necesaria para discutir la validez de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto y revestidas de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

iii) Acusación de elusión arbitraria de consideración de asuntos de relevancia constitucional

 

37.                      Tanto la Federación Colombiana de Municipios, como la Alcaldía de Medellín coinciden en que la sentencia C-038 de 2020 habría omitido arbitrariamente la consideración de asuntos de relevancia constitucional, que hubieran conducido a la declaratoria de exequibilidad de la norma que se encontraba bajo control de constitucionalidad. En ambos casos, se expone que la Corte Constitucional realizó un cotejo aislado de la norma frente al artículo 29 de la Constitución, no se realizó un cotejo integral con todo el texto superior, dejando de lado otras normas constitucionales que hubieren servido de fundamento a la solidaridad sancionatoria que se encontraba bajo análisis y que ponían de presente, en esencia, que la finalidad de las sanciones de tránsito consiste en garantizar el interés colectivo de la seguridad vial, para proteger la vida e integridad de las personas, así como la protección de los bienes públicos.  Se asegura que, de haber tenido en cuenta los artículos 1, 2, 24, 58 y 88 de la Constitución Política, no se hubiera declarado la inexequibilidad, ya que, se habría concluido que la norma protege la vida e integridad de las personas, el interés general presente en la seguridad vial, como derecho o interés colectivo, lo que constituye la finalidad del sistema de tránsito y que, resultaría proporcionado que el propietario del vehículo sea solidariamente responsable por las sanciones impuestas en razón de las infracciones cometidas con su vehículo, en razón de la función social de la propiedad y, considerando que se trata de una actividad peligrosa en la que la legislación civil prevé que existe responsabilidad por el hecho de las cosas.

 

38.                      En los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de nulidad, ambas entidades cuestionan directamente la corrección jurídica de la decisión adoptada por la Corte Constitucional y, de manera evidente y expresa, le solicitan a este tribunal que reabra el debate para que, sin la presencia de los conjueces que participaron en tal decisión, tome en cuenta los argumentos expuestos en defensa de la constitucionalidad de la norma que fue juzgada en la sentencia C-038 de 2020 y adopte una decisión diferente la que, a su juicio, debe ser de exequibilidad simple o, en su defecto, de exequibilidad condicionada. Todos ellos constituyen argumentos y pretensiones impertinentes en el trámite de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional ya que se trata de alegatos impertinentes, que no se dirigen a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta y, con ocasión de esta oportunidad procesal, se revoque la sentencia para, en su lugar, adoptar la decisión que, a su juicio, sería la más conveniente, adecuada o la más correcta.

 

39.                      En el presente caso, el incumplimiento de la carga argumentativa que pesa sobre quien cuestiona la validez de una sentencia de la Corte Constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional es flagrante, no únicamente por fundarse en razones que no coinciden con manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, sino porque  todos los asuntos que indican como arbitrariamente no tomados en consideración, se encuentran desarrollados en la sentencia de la que, con apariencia de solicitud de nulidad y so pretexto de ella, se pretende formular un verdadero recurso de apelación, que desconozca la cosa juzgada constitucional. Así, la parte motiva de la sentencia C-038 de 2020 indica que el principio constitucional de responsabilidad personal en materia sancionatoria se funda en el principio de dignidad humana, previsto en el artículo 1° de la Constitución, así como en el artículo 6 de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos por lo que, se concluyó que dichas normas también habían sido desconocidas. Dicha sentencia también considera los bienes jurídicos presentes en el tránsito terrestre, el carácter peligroso de la actividad de conducir y diferencia la solidaridad que puede existir en materia patrimonial, de la solidaridad en materia sancionatoria:

 

45. Se trata de una norma incluida dentro del régimen del tránsito terrestre, objeto especial del orden público y que exige una amplia intervención policiva[29], en pro de la convivencia pacífica[30]. Así, el tránsito terrestre es un asunto que admite una intensa regulación normativa, en razón de la peligrosidad de la actividad de conducción de vehículos[31], así como por los valores,  libertades[32], y derechos individuales y colectivos[33], cuyo ejercicio y efectividad, se entrelazan en dicha actividad[34]. Por esta razón, la jurisprudencia ha reconocido que en materia de infracciones y sanciones de tránsito el Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa[35]. Sin embargo, la responsabilidad solidaria en cuanto a las sanciones es un asunto que se enfrenta a claros límites constitucionales. Por consiguiente, la solidaridad que prevé la norma demandada debe ser analizada a la luz de las tres exigencias constitucionales previamente enunciadas: (i) el respeto del derecho a la defensa; (ii) el principio de imputabilidad o responsabilidad personal; y, (iii) la responsabilidad por culpa”.

 

(…)

 

50. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad en materia sancionatoria exige la demostración, por parte de la autoridad administrativa, de la imputación personal de la falta al obligado solidariamente, es decir, que la solidaridad respecto de las sanciones administrativas, no puede desconocer el principio de imputabilidad personal.

 

51. Interpretar que la solidaridad legal que introduce la norma permite la responsabilidad del propietario, sin necesidad de demostrar su participación en la comisión de la infracción, contraría los artículos 6 y 29 de la Constitución, que fundan el principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria. En este sentido, no es de recibo sostener que la solidaridad del propietario del vehículo es constitucional, porque se trata de una forma de responsabilidad por el hecho de las cosas, en los términos del Código Civil, que se predica exclusivamente del pago de la multa[36], ya que esto únicamente resulta posible en el contexto de la responsabilidad patrimonial (civil o administrativa), cuya finalidad es la reparación de los perjuicios, mas no en la responsabilidad sancionatoria, en la que la imputabilidad o responsabilidad personal de la infracción, constituye una exigencia constitucionalmente ineludible[37]. Aceptar que el propietario del vehículo, que no cometió personalmente la infracción, es únicamente responsable de la obligación civil de pagar la suma de dinero, pero no es sancionado, sería desconocer que la obligación de pagar la suma de dinero es la esencia misma de la sanción de multa. Así, no resulta lógico, ni jurídicamente posible, diferenciar el pago de la multa, de la sanción de multa, porque ello constituiría una falacia argumentativa, construida a partir de una indebida desnaturalización de la sanción, para permitir que las multas no sean instrumentos de reproche de comportamientos, para su corrección futura, sino mecanismos de recaudo de dinero, lo que sería inconstitucional, como acto de desviación del poder”.

(…)

 

“58. El principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria se opone a diferenciar, en materia administrativa, entre autoría y responsabilidad.  Así, la solidaridad sin imputación desconocería las finalidades preventivas y de garantía del orden público presente en el tránsito terrestre, en particular, la seguridad vial[38], que legitiman las sanciones de tránsito y se trataría de desconocimientos del principio de necesidad de las sanciones, así como del principio de eficacia de la función administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución, teniendo en cuenta que la sanción administrativa no tiene una finalidad primordial de retribución, sino del cumplimiento adecuado de la función administrativa. Por consiguiente, las sanciones de tránsito únicamente cumplen la función de prevenir atentados contra la seguridad vial o generar incentivos para evitar su reiteración[39], cuando el infractor se encuentra en capacidad de evitar el comportamiento o modificar su conducta para ajustarlo a la norma. En este sentido, frente a hechos que escapan a la consciencia, voluntad o control del sujeto, como los realizados por terceras personas, incluidos el conductor del vehículo, sancionar al propietario carece de sentido y desnaturaliza la sanción administrativa, al convertirla inadecuadamente en un instrumento de mero recaudo de recursos para las entidades estatales. El principio de responsabilidad personal o de imputación personal de la responsabilidad en materia sancionatoria, no admite excepciones, ni modulaciones[40], al tratarse de uno de los fundamentos mismos del ejercicio del poder estatal de sanción, en el Estado Social de Derecho” (negrillas no originales).

 

40.                      De lo anterior se demuestra que, bajo el alegato de elusión arbitraria de consideración de asuntos de relevancia constitucional, las solicitudes de nulidad no buscan garantizar el derecho fundamental al debido proceso, sino controvertir la manera como la Corte Constitucional abordó el estudio del problema jurídico y falló en el presente caso. Al respecto, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que el trámite de nulidad no se encuentra diseñado para volver sobre un asunto ya fallado, a partir de un cuestionamiento franco o velado, respecto de la corrección del juicio, sino a verificar ostensibles y graves vicios en la validez de la sentencia, algo que, de manera alguna, fue expuesto en el presente caso.

 

41.                      En su intervención durante el trámite del incidente de nulidad, la Secretaría de Movilidad de Bogotá indicó que la sentencia omitió considerar, como fundamento de la constitucionalidad de la norma juzgada, que el inciso final del artículo 88 de la Constitución dispone que el Legislador “definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrillas no originales). El argumento expuesto no contribuye a subsanar la ausencia de argumentación clara, expresa, pertinente y suficiente respecto de las solicitudes de nulidad, ya que la Secretaría de Movilidad no explicó, de manera alguna, cómo una norma constitucional relativa a la responsabilidad civil por los daños causados a los derechos e intereses colectivos, es decir, con finalidad resarcitoria, debía ser considera en el juzgamiento de una norma que no se refiere a la responsabilidad patrimonial – civil -, sino a la responsabilidad sancionatoria, es decir, relativa al ejercicio del poder punitivo del Estado[41]

 

42.                      En razón de todo lo anterior, se concluye que las acusaciones relativas a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional no responden mínimamente a la carga argumentativa requerida para ser estudiadas de fondo.

 

iv) Cargo relativo al desconocimiento del precedente

 

43.                      Finalmente, la Alcaldía de Medellín e, indirectamente, la Federación Colombiana de Municipios, alegaron que la Corte Constitucional desconoció el precedente contenido en las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011 porque, a su juicio, en dichas decisiones se había establecido que la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento sancionatorio, sin necesidad de individualizar al infractor, resultaba constitucional e, incluso, aseguran que ya se había declarado la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las multas de tránsito. Exponen el alcance de tales decisiones, para concluir que la Corte cambió el precedente constitucional, sin cumplir con las cargas requeridas para ello, por lo que, la sentencia cuestionada debe ser anulada para, en su lugar, proferir una sentencia de exequibilidad simple de la norma que fue juzgada en la sentencia en cuestión.

 

44.                      Al respecto, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que esta acusación tampoco cumple con la carga explicativa y argumentativa requerida para ser examinada de fondo por este tribunal, teniendo en cuenta que los alegatos expuestos no explican por qué razón las sentencias mencionadas constituían precedente para resolver el problema jurídico planteado en la sentencia C-038 de 2020 y por qué, dicho precedente habría sido desconocido.

 

45.                      La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que, en tratándose del control abstracto de constitucionalidad, el precedente jurisprudencial se predica de la razón de la decisión (ratio decidendi), en la que se fundó una o varias sentencias proferidas por este tribunal, en el mismo tipo de control, respecto de normas jurídicas que aunque no son  necesariamente idénticas, contienen elementos equivalentes o cercanos a la que ahora se somete al control y respecto de un problema jurídico coincidente con el que debe o debía resolverse[42]. Lo anterior implica que para alegar el desconocimiento del precedente, no basta con referir extractos jurisprudenciales de sentencias del mismo tribunal, sin identificar si se trata de afirmaciones dichas de paso o de verdaderas razones de lo fallado; que se trata de precedentes para el caso en estudio y sin explicar por qué habría sido desconocido.

 

46.                      En el caso baso estudio, quienes solicitan la nulidad de la sentencia C-038 de 2020 se limitan a extraer reglas de las sentencias citadas, C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, sin identificar, respecto de cada una de ellas, (i) si las normas que fueron juzgadas en dichas ocasiones, a pesar de no ser idénticas, tenían elementos coincidentes[43], suficientemente relevantes, respecto de la norma que fue objeto de control en la sentencia C-038 de 2020; (ii) cuáles fueron los problemas jurídicos allí formulados, para indicar su coincidencia con el que fue resuelto en la sentencia cuya validez controvierten y, finalmente, (iii) cuál fue la regla de la decisión en la que se fundó cada una de tales sentencias, para poder identificar el precedente que surgía de dichas sentencias y exponer, por consiguiente, en qué medida, la ratio decidendi habría sido desconocida por la sentencia cuestionada.

 

47.                      El incumplimiento de la carga argumentativa anterior pone de presente la falta de precisión y suficiencia de la solicitud de nulidad ya que, incluso, no se logra entender cómo la sentencia C-038 de 2020 habría desconocido el precedente que surge de las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010 a pesar de que, en ninguna de las dos decisiones, se juzgó una norma que previera que el propietario del vehículo era solidariamente responsable con el conductor, por las infracciones de tránsito cometidas por éste. Por el contrario, en dichas oportunidades, la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad de (i) la posibilidad de remitir el comparendo a la dirección registrada del dueño del vehículo; (ii) la potestad para imponer la multa al propietario del vehículo, en caso de no comparecer al procedimiento o no aportar pruebas de que no fue él quien la cometió; y (iii) la obligación del propietario del vehículo de pagar la multa, sin que se exigiera la demostración de que fue él quien cometió la infracción. Se trataba de normas suficientemente diferentes, ya que, la juzgada en la sentencia C-038 de 2020, a diferencia de las anteriores, establecía una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, lo que, de ninguna manera, existía en las normas juzgadas en las sentencias de 2003 y 2010, algo que fue claramente explicado en la sentencia cuya nulidad se solicitó[44].

 

48.                      En lo que concierne la sentencia C-089 de 2011, las solicitudes de nulidad tampoco identificaron la norma juzgada, el problema jurídico y la razón de la decisión allí adoptada, por lo que, igualmente se incumplió la carga argumentativa requerida. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad de una norma del Código Nacional de Tránsito que sí preveía una responsabilidad solidaria en materia sancionatoria, por las infracciones cometidas y, por lo tanto, la sentencia C-038 de 2020, la consideró como precedente jurisprudencial[45] y, teniéndolo en cuenta, precisó lo siguiente:

 

 “60. A diferencia de la solidaridad prevista para vehículos de servicio público en el  artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas no originales), la norma bajo control de constitucionalidad no exige imputabilidad personal de la infracción para hacer recaer la sanción sobre el propietario del vehículo. Fue justamente por garantizar el principio de imputabilidad personal, que la norma del artículo 93-1 del Código fue declarada exequible en la sentencia C-089 de 2011. Para la Corte, dicha norma era constitucional, ya que “la solidaridad por multas para los propietarios de los vehículos y la empresa afiliadora, de que trata el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisión de la infracción o la imputación de dicha infracción al propietario del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.” (negrillas no originales)[46].

 

61. Por el contrario, la norma examinada adolece del mismo vicio puesto de presente en la sentencia C-699 de 2015, donde se declaró la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria que establecía el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, en materia de infracciones pesqueras, entre el capitán, el armador y el titular del permiso de pesca. La razón de dicha inexequibilidad, predicable igualmente de la solidaridad sancionatoria bajo examen, consistió en que “la responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos” (negrillas no originales)[47]” (las negrillas son de la sentencia C-038 de 2020).

 

62. En los términos de la sentencia C-530 de 2003, donde se declaró la inexequibilidad de la imposición de la sanción al propietario, cuando no sea posible identificar al conductor y el propietario no se presente al procedimiento contravencional[48], la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad sancionatoria que no exige imputación personal de la infracción “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”[49], ya que releva inconstitucionalmente a la administración pública, del mínimo deber probatorio exigido para el ejercicio legítimo del poder punitivo estatal (ius puniendi), en el Estado constitucional de Derecho, consistente en identificar y demostrar quién es la persona que cometió la infracción. Al respecto, debe resaltarse que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario.  

 

63. Así las cosas, considerando que la norma demandada prevé la solidaridad del propietario sin exigir que la infracción de tránsito le sea personalmente imputable, se trata de un desconocimiento del principio constitucional de imputabilidad personal o por el hecho propio, que funda el ejercicio legítimo del poder estatal de sancionar” (las negrillas son originales de la sentencia C-038 de 2020.

 

49.                      A pesar de lo anterior, las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia C-038 de 2020 no explican mínimamente por qué, respecto de la sentencia C-089 de 2011, la sentencia cuestionada habría realizado un cambio jurisprudencial (“overruling”), sin el cumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación, necesarias para garantizar el principio de seguridad jurídica, en lugar de, como lo indicó la sentencia cuestionada, encontrar que existían diferencias relevantes (“distinguishing”) respecto del asunto juzgado en la sentencia anterior, por lo que, la sentencia cuestionada no cambió el precedente allí establecido, sino, de manera argumentada, diferenció las hipótesis juzgadas en las dos ocasiones y, de esta manera, garantizó el principio constitucional de seguridad jurídica.

 

50.                      Finalmente, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que existe un defecto argumentativo común en las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia C-038 de 2020, que consiste en cuestionar afirmaciones y decisiones que no se encuentran en dicha providencia, ni se derivan de ella, sino que resultan de interpretaciones subjetivas realizadas al respecto. En los términos del auto 342 de 2018, este defecto argumentativo indica que la solicitud de nulidad no es “(ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”.

 

51.                      En efecto, las solicitudes de nulidad sostienen que la sentencia cuestionada declaró la inconstitucionalidad del funcionamiento de los mecanismos o sistemas de foto detección y que dicha sentencia impuso el deber de que las cámaras fueran dotadas de la tecnología de reconocimiento facial. Ambas afirmaciones son falsas, considerando que la sentencia C-038 de 2020 únicamente juzgó la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria por las multas de tránsito, que imponía la norma demandada, entre el propietario y el conductor del vehículo y la declaró inexequible, luego de considerar que, al no exigir de parte de la autoridad administrativa, el cumplimiento de la carga de la prueba consistente en la individualización del responsable de la infracción, se desconocía el principio constitucional de responsabilidad por el hecho propio en materia sancionatoria o de imputabilidad  personal. Sin embargo, la sentencia reconoció que las fotografías – documentos – obtenidas por medios automáticos, constituyen una prueba válida de la infracción, al identificar con claridad al vehículo, pero advirtió que dicha prueba resultaba insuficiente para imponer la multa a la luz del principio de responsabilidad personal por lo que, en aplicación del sistema de libertad probatoria, la autoridad de tránsito podría acudir a cualquier medio que demostrara quién fue el responsable de la infracción identificada y desvirtuara, de esta manera, la presunción constitucional de inocencia, por ejemplo, a través de un sistema mixto de detección, es decir, no exclusivamente automatizado o, incluso, a través de otros mecanismos que desarrolle el Legislador, como, por ejemplo, la implementación un registro público de conductores, a condición de ser compatibles con los componentes del derecho fundamental al debido proceso.

 

52.                      Así las cosas, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que las solicitudes de nulidad de la sentencia C-038 de 2020, en la que se decidió “Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017”, no cumplen los requisitos formales exigidos para poder ser estudiadas de fondo, particularmente, porque no satisfacen la carga argumentativa exigida para controvertir las decisiones de este tribunal, que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, serán rechazadas.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, respecto de la sentencia C-038 de 2020.

 

Segundo.- NOTIFICAR esta providencia a los solicitantes e informarles que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

- con aclaración de voto -

 

 

 

RICHAD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

- con salvamento de voto -

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

- con aclaración de voto -

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 406/20

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la Sentencia C-038 de 2020.

 

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 28 de octubre de 2020, que por votación mayoritaria profirió el Auto 406 de 2020 de la misma fecha.

 

Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque si bien acompañé la decisión de negar la solicitud de nulidad de la referencia, no participé en el debate que dio lugar a la Sentencia C-038 de 2020 y en todo caso, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. En efecto, considero que ese fallo: i) analizó, erróneamente, la constitucionalidad de la norma acusada porque lo hizo con base en los estrictos términos de la dogmática penal, la cual resultaba ajena al asunto sometido a estudio de la Corte; ii) desconoció la naturaleza jurídica de la solidaridad económica regulada por la legislación civil; y, iii) estableció, equivocadamente, que la disposición acusada consagró una forma de responsabilidad objetiva, lo cual desconoció el debido proceso. Por lo anterior, la disposición no era inconstitucional y debió declararse exequible. Paso a explicar mi posición:

 

Antecedentes y fundamentos de la Sentencia C-038 de 2020

 

1. El 6 de febrero de 2020, la Corte profirió la Sentencia C-038 de 2020. Esa providencia declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. El texto de la norma era el siguiente: 

 

PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa”

 

2. En su momento, el demandante indicó que la responsabilidad solidaria del propietario por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectada por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario. Esta situación, según el ciudadano, desconocía el artículo 29 de la Constitución. En su sentir, la norma establecía la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que aquel cometió la infracción. Sus argumentos se sustentaron en las Sentencias C-980 de 2010 y C-530 de 2003

 

3. El problema jurídico planteado fue el siguiente: “¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”. Para dar respuesta, la posición mayoritaria precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y objetiva. También, identificó las condiciones para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Finalmente, determinó si la norma demandada responde a dichas exigencias.

 

4. La providencia consideró que la norma acusada era abierta. Particularmente, no establecía el alcance de la solidaridad del propietario. En especial, si aquella se refería a las consecuencias patrimoniales de la sanción o también a sus efectos personales. Refirió que, si bien las obligaciones solidarias se predican de dar sumas de dinero, como sería el caso de las multas, la ambigüedad de la norma permitía entender que aquella figura se extiende más allá de dicha forma de sanción. Esta situación, para la mayoría de aquella oportunidad, desconocía el principio de legalidad en materia sancionadora, particularmente, en su componente de certeza o tipicidad.

 

En tal sentido, precisó que la norma permite la aplicación extensiva de las otras sanciones al propietario del vehículo sin mediar la imputabilidad o responsabilidad personal. Bajo ese entendido, al dueño del automotor se aplica la “solidaridad sancionatoria” lo que torna inoperante la verificación de si aquel era el conductor al momento de la comisión de la infracción de tránsito. La providencia resaltó que esta situación desconoce los siguientes aspectos: i) el derecho de defensa; ii) el principio de imputabilidad o responsabilidad personal; y, iii) la responsabilidad por culpa. 

 

Sobre la afectación del derecho de defensa, la mayoría indicó que, si bien existían previsiones formales sobre la concurrencia del propietario al proceso, la solidaridad, entendida como la ausencia de imputabilidad personal, hacía nugatoria la garantía del debido proceso.

 

En relación con el desconocimiento del principio de imputabilidad o responsabilidad personal, precisó que la solidaridad consagrada en la norma implica una forma de responsabilidad sancionatoria basada en una imputación real (vínculo con el vehículo) y, además, se deriva del hecho de un tercero. Reitera que esa figura no exige que la autoridad demuestre que la imputación es directa y personal. La sentencia establece que las multas de tránsito tienen naturaleza sancionatoria y no meramente patrimonial. Para tal efecto, recuerda las multas previstas en el Código Disciplinario Único y aquellas establecidas en materia penal. Frente a estas últimas, reiteró que aquellas no pueden interpretarse como una deuda en términos de las obligaciones civiles.

 

A juicio de la Sala, esta situación desconoce la responsabilidad personal en materia sancionatoria. Si bien reconoce que la solidaridad pasiva cumple una finalidad de garantía en el cumplimiento de la obligación, las multas son manifestaciones del poder punitivo estatal que se encuentran desprovistas de finalidades resarcitorias, tributarias o de recaudo. En tal perspectiva, la solidaridad sin imputación personal solo es admisible en materia de responsabilidad patrimonial y no en el ámbito sancionatorio. 

 

Sobre la responsabilidad basada en la culpabilidad, la sentencia, luego de descartar inicialmente la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva, precisó que la norma no exige la imputabilidad personal de la infracción y releva a la autoridad de tránsito de la carga de individualizar a la persona que cometió la infracción. Este escenario vulnera el principio de culpabilidad y de imputabilidad personal.

 

5. Advirtió que al Congreso le corresponde diseñar la política punitiva del Estado y determinar todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria. Finalmente, declaró inexequible la norma acusada. Sin embargo, aclaró que esa decisión no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional. Además, se mantiene vigente la solidaridad del artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito declarado exequible en la Sentencia C-089 de 2011Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas”, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.

 

Metodología de la aclaración de voto

 

6. En esta oportunidad aclaro mi voto, pues como lo dije: la norma acusada no era inconstitucional y debió declararse exequible. Mi postura se funda en tres bloques argumentativos: i) el contenido y alcance de la disposición acusada como norma que regula la imposición administrativa de infracciones de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la solidaridad económica civil y su aplicación a las consecuencias patrimoniales de las infracciones de tránsito; y, iii) la imposibilidad conceptual de la aplicación de la dogmática penal a la responsabilidad por infringir normas de tránsito, la solidaridad patrimonial del propietario del vehículo, la ausencia de un régimen de responsabilidad objetiva y la garantía al debido proceso del dueño del automotor en el trámite administrativo para la imposición de la sanción.

 

El contenido y alcance de la disposición jurídica declarada inexequible

 

7. La disposición acusada hace parte de la Ley 1843 de 2017. Esa normativa regula la utilización de sistemas automáticos, semiautomáticos y demás medios tecnológicos para la detección de infractores de tránsito. El artículo 1º indicó que estos instrumentos se refieren a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan la identificación del vehículo o del conductor que incurra en una infracción de tránsito. Lo anterior, en los términos del parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Aquel precepto refiere que: “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

 

Las demás disposiciones de la ley regulan aspectos relacionados con: i) la instalación y puesta en operación (artículo 2º); ii) la autoridad competente para la verificación de los aspectos técnicos (artículo 3º); iii) la competencia para expedir órdenes de comparendos (artículo 4º); iv) la contratación (artículo 5º); y, v) el procedimiento (artículos 7º y 8º); entre otras.

 

8. En particular, el artículo 8º establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Bajo ese entendido, la autoridad de tránsito debe remitir por correo físico o vía electrónica la copia del comparendo y los soportes al propietario del vehículo. Esta actuación se surte en la última dirección registrada ante el RUNT y le informará al dueño del automotor que cuenta con 11 días hábiles para presentarse ante la autoridad de tránsito competente. Lo anterior, con la finalidad de iniciar el proceso contravencional en los términos del Código Nacional de Tránsito.

 

El parágrafo 1º del artículo 8º (acusado) establecía que el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en ese artículo. Lo anterior, debe garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

 

9. En tal sentido, el contenido y alcance de la norma censurada era el siguiente:

 

9.1. Se encontraba situada en el escenario administrativo de las infracciones de tránsito.

 

9.2. Estaba incluida en la normativa que reguló el uso de ayudas tecnológicas en la detección de infractores de tránsito. Estos instrumentos deben permitir la identificación precisa del vehículo o del conductor para efectos de probar la ocurrencia de una infracción de tránsito y la consecuente imposición del respectivo comparendo.

 

9.3. Establecía la solidaridad del propietario del vehículo en la consecuencia patrimonial derivada de la infracción administrativa de tránsito cometida por el conductor del automotor y por el deber de guarda que le corresponde al propietario del bien sobre el mismo cuando se trata de una actividad peligrosa.

 

9.4. Garantizaba el debido proceso del dueño del automotor al establecer su vinculación al trámite administrativo mediante la notificación de la orden de comparendo y el ejercicio del derecho de defensa.

 

La regulación del tránsito y la imposición administrativa de sanciones de contenido económico (multas)

 

10. Este Tribunal ha reconocido que el tránsito terrestre es una actividad importante para el desarrollo social y económico y, además, para la realización de los derechos fundamentales[50]. La Sentencia C-530 de 2003[51] precisó que a esta actividad están ligadas la libertad de movimiento y locomoción y el desarrollo económico. No obstante, aquella implica riesgos importantes para las personas y las cosas, por lo que resulta “(…) indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad[52], a través de la regulación rigurosa del tráfico automotor terrestre[53].

 

11. En tal perspectiva, la Corte ha precisado que el Legislador puede regular de forma intensa esta actividad. Para tal efecto, tiene la posibilidad de señalar las reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes[54]. De esta manera, “(…) el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador.”[55]

 

12. Bajo ese entendido, la regulación del tránsito se funda, en su mayoría, en normas de peligro abstracto. La Corte ha precisado que las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto. En consecuencia, la persona es sancionada por infringirlas aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a alguna persona o bien. Por ejemplo, la sanción al conductor que transite en contravía o por un andén, sin que sea necesario verificar si materializó un peligro concreto[56]. La naturaleza de estas disposiciones tiene sustento constitucional en el carácter peligroso del tráfico automotor terrestre “(…) que obliga a que exista una gran disciplina de los conductores, y por ello es legítimo sancionar comportamientos que vulneren esas reglas que aseguran la eficacia y seguridad del tránsito.[57]

 

13. Adicionalmente, la regulación de tránsito prevé la posibilidad de que ciertas autoridades impongan sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que protegen la seguridad de las personas y las cosas[58]. Estas atribuciones se ejercen en el marco del derecho administrativo sancionador en su dimensión correctiva y preventiva dirigida a los particulares. En ese entendido, las decisiones correctivas tienen un fin preventivo “(…) para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.[59][60]

 

El derecho administrativo de las infracciones de tránsito es de naturaleza correctiva y busca que “(…) que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.[61]

 

Naturaleza jurídica de las infracciones de tránsito y de la sanción de multa

 

14. De conformidad con el artículo 2°, el Código Nacional de Tránsito Terrestre[62], define la infracción como una “(…) transgresión o violación de una norma de tránsito”, la cual se divide en dos categorías: simple y compleja. “Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material”.

 

15. La Corte Constitucional ha considerado que las infracciones de tránsito constituyen un ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa[63] y, en consecuencia, se encuentran sometidas al debido proceso administrativo[64]. Esta competencia, otorgada a las autoridades de tránsito, tiene como propósito la protección de la seguridad de las personas[65] y del interés general[66]. Además, tales medidas implican una regulación de los derechos a la libre circulación, a la preservación del ambiente sano y al uso común del espacio público[67].

 

Este Tribunal ha previsto que la actuación administrativa para la imposición de una multa a un contraventor que infringe las normas de tránsito “(…) por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta.[68] En este marco, la Corte ha descartado que estas infracciones tengan naturaleza policiva y, por consiguiente, no se encuentran excluidos de control judicial a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[69].

 

16. La multa es una de las sanciones que pueden imponer las autoridades de tránsito. El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 diferencia el comparendo de la multa. El primero es la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Por su parte, la multa está definida como una sanción pecuniaria que se expresa en salarios mínimos diarios legales vigentes. Su imposición atiende fines diferentes al recaudo o al financiamiento del gasto público, pues sus objetivos son la prevención y la corrección. No obstante, dicho entendimiento no desvirtúa su naturaleza patrimonial.

 

17. En suma, las normas que rigen el tránsito y las sanciones por su incumplimiento son una expresión del derecho administrativo sancionador en su dimensión correctiva. La multa es de naturaleza económica y su imposición está precedida de un proceso administrativo que garantiza el debido proceso del infractor y el propietario del vehículo. Este trámite, al menos en términos generales, no tiene la naturaleza de juicio policivo. Se trata de una actuación administrativa que verifica el incumplimiento de normas de tránsito y aplica las sanciones respectivas, que en el caso de las multas son de contenido patrimonial. A continuación, expondré la importancia de los medios tecnológicos en la regulación del tránsito terrestre.

 

La importancia de las ayudas tecnológicas en la regulación del tránsito terrestre

 

18. El parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 establece que las ayudas tecnológicas son aquellas cámaras de video y demás equipos electrónicos que permitan la identificación precisa del vehículo o del conductor. Estos documentos son válidos como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito y da lugar a la imposición de comparendo.

 

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1843 de 2017 refiere la utilización de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control de tráfico. La norma describe estos elementos como todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos que permiten identificar con precisión el vehículo o el conductor que están incurso de una infracción de tránsito.

 

19. Esta Corporación ha resaltado la importancia del uso de los medios tecnológicos en el ejercicio del control del tránsito. La Sentencia C-530 de 2003[70] señaló que el Código Nacional de Tránsito Terrestre habilita el uso de tecnologías para identificar a los vehículos y a los conductores. Indicó que estas ayudas electrónicas no son medios clásicos de prueba. Sin embargo, otorgan mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual “(…) resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

 

Por su parte, la Sentencia T-051 de 2016[71] manifestó que los medios técnicos y tecnológicos les permiten a las autoridades constatar una infracción de tránsito y, además, identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora de su comisión. En tal sentido, resaltó que “(…) el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política y del Artículo 3º, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011.” En tal perspectiva, insistió en que estos elementos les permiten a las autoridades acceder a medios probatorios “(…) precisos y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional.”

 

20. De acuerdo con lo anterior, los medios tecnológicos contribuyen a la identificación precisa de vehículos y conductores implicados en infracciones de tránsito. No son una prueba clásica pero permiten que las autoridades ejerzan su labor en el marco de los principios de eficacia y economía. Los datos pertinentes que recopilan logran individualizar el automotor, el lugar, la hora y el motivo de la infracción. Estos elementos no configuran en sí mismos la imposición automática de la sanción, sino que son suficientes para iniciar el proceso administrativo.

 

El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de normas de tránsito

 

21. El establecimiento de la responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción pecuniaria del infractor se rige por un procedimiento administrativo caracterizado por las siguientes etapas[72]:

 

-                     Registro de la infracción.

 

-                     La notificación, dentro de los 3 días siguientes, al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción. Esta actuación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente. La remisión de dicho documento debe acompañarse del comparendo y los soportes del mismo.

 

-                     Recibida la notificación, el citado puede asumir 3 conductas:

 

a.       Realizar el pago.

 

b.       Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública.

 

c.       No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción, la autoridad convocará una audiencia.

 

-                     El presunto infractor puede comparecer a la audiencia directamente o con apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio. En la audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio. De ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor.

 

-                     Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición. Aquel podrá presentarse y sustentarse en la misma audiencia. El interesado podrá formular recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia. Estas actuaciones son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

22. Según lo expuesto, la imposición de una sanción en materia de tránsito no opera de manera automática. Esta precedida de un trámite administrativo que garantiza el debido proceso. En efecto, el procedimiento prevé la vinculación al proceso, escenarios de defensa y contradicción, medios de impugnación en vía administrativa y control judicial de la actuación. En seguida, abordaré el estudio de la solidaridad patrimonial

 

Naturaleza jurídica de la solidaridad patrimonial en materia civil y su aplicación en materia sancionatoria administrativa

 

23. La solidaridad es una institución jurídica que se origina en el derecho privado[73]. En nuestro ordenamiento jurídico, se basa en lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil[74] y ha sido explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

 

Las obligaciones solidarias, cuyo origen se remonta al derecho romano, son aquellas que, a pesar de recaer sobre objetos divisibles y pluralidad de partes, facultan a cada acreedor para exigir el total del crédito o coloca a cada uno de los deudores en la obligación de pagar el total de la deuda, en tal forma que el pago efectuado en esas condiciones extingue la obligación respecto de los demás[75].

 

En consecuencia, la solidaridad en materia civil y mercantil implica la posibilidad de que el acreedor cobre la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva)[76] o que el deudor pueda pagar el total del crédito a cualquiera de los acreedores (solidaridad activa)[77]. Incluso, cuando se trata de la responsabilidad solidaria derivada de la ocurrencia de un daño, se mantiene este principio “(…) sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí[78].

 

Con todo, debe tenerse en cuenta que el deudor que efectúa el pago total de la deuda es titular del derecho de subrogación respecto de los demás deudores, por mandato expreso de la ley[79] y, por lo tanto, puede ejercer las acciones y derechos que tenía el acreedor en contra de ellos.

 

24. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que “(…) la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida[80]. En este sentido, debido a que la solidaridad representa una garantía[81], resulta indiferente para el acreedor si alguno de los deudores no obtuvo beneficios económicos del negocio que originó el crédito o si no fue quien causó materialmente el daño objeto de resarcimiento, pues cada uno de los deudores debe responder por toda la deuda.

 

25. De igual modo, la solidaridad puede provenir de los contratos o convenciones, del testamento o de la ley[82]. En relación con esta última fuente de las obligaciones, existen múltiples ejemplos en el Código Civil, entre los que se encuentra la responsabilidad solidaria de quienes: (i) cometen fraude para obtener alimentos[83]; (ii) son deudores en el contrato de comodato[84]; o (iii) cuando se incurre en responsabilidad extracontractual[85].

 

La solidaridad legal es aquella “(…) por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables (…) [y] tiene por único objeto garantizarle a [la víctima] la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses[86] (Énfasis agregado).

 

26. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, la responsabilidad solidaria “(…) conlleva a que el deber de los sujetos con respecto a la sanción pecuniaria, pueda ser ejecutada por parte de la autoridad competente, persiguiendo a cualquiera de los obligados, por el valor total de la correspondiente sanción[87]. En tal sentido, “(…) pretende garantizar que la obligación sea ejecutable frente a otros sujetos distintos del autor de la conducta prohibida, para que conjuntamente respondan ante la administración, en tanto tenían el deber de prevenir la comisión de la misma[88].

 

27. En suma, la solidaridad es una figura del derecho civil que regula las obligaciones patrimoniales y no es un elemento para definir la responsabilidad del sujeto obligado. En su dimensión pasiva, habilita al acreedor a cobrar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores. Aquella puede tener origen contractual o legal. Su aplicación en el derecho administrativo sancionatorio no es ajena ni desnaturaliza su esencia patrimonial. Permite que las autoridades ejecuten la sanción pecuniaria a cualquiera de los obligados por el total de la deuda sin considerar si se trata del autor de la conducta. Lo anterior, debido a que no es un elemento que define la responsabilidad del infractor.

 

Las dificultades conceptuales para la aplicación de la dogmática penal al trámite administrativo de imposición de sanciones de tránsito

 

28. La Sentencia C-038 de 2020 analizó la norma acusada con la óptica estricta de las garantías sustanciales y procesales que revisten el derecho penal. Esta aproximación metodológica fue equivocada, porque si bien era una disposición inmersa en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la norma no tenía naturaleza penal sino que su contenido es esencialmente pecuniario. A continuación, presentó los principales rasgos del ius puniendi penal y la justificación de la protección reforzada de las garantías sustanciales y procesales.

 

29. Para VESCOVI la acción penal representa la “(…) expropiación de la facultad sancionatoria”, puesto que es el Estado quien ostenta el ius puniendi. En efecto:

 

“Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no el particular(…) la familia (…)

 

El Estado ejerce el ius puniendi para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad).”[89] Por lo tanto, “(…) la acción penal persigue, según los códigos tradicionales, la imposición de la pena (…)[90].

 

La finalidad de la acción penal es la prevención del delito, la sanción de los responsables y la resocialización del delincuente mediante la imposición de una pena previa definida por el Legislador. Por lo tanto, el procedimiento penal es especial y está revestido de las mayores garantías procesales, debido a la mayor intensidad en la limitación de los derechos fundamentales y los bienes jurídicos en disputa, como es el derecho fundamental a la libertad personal, entre otros. En consecuencia, si la máxima limitación de los derechos se impone válidamente por el Estado en el proceso penal, es lógico entender que ese procedimiento es el que debe tener el mayor grado de protección y la máxima eficacia de las garantías procesales y jurisdiccionales para el investigado.

 

30. De otra parte, este Tribunal en la Sentencia C-181 de 2016[91] analizó la importancia de la dogmática penal. En efecto, consideró que cumple un papel de innegable trascendencia “(…) pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales[92], por lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad, antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad (…)”. Sobre la culpabilidad, esa providencia indicó que hace parte de la dogmática penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un elemento estructural de la responsabilidad penal. Así las cosas, para BACIGALUPO la culpabilidad constituye “(…) el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de la misma[93].

 

Se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Su fundamento constitucional es el principio de presunción de inocencia y la consagración de un derecho penal del acto, lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva. Bajo ese entendido, exige la demostración de la imputación personal de la conducta bajo criterios de dolo, culpa o preterintención. Es un elemento que constituye el fundamento de la responsabilidad penal y de la imposición de sanción punitiva.

 

31. Previamente precisé que la disposición acusada hacía parte de una normativa administrativa cuya finalidad es la de sancionar a los infractores de tránsito. Si bien el precepto es la expresión del derecho administrativo sancionador, de ninguna manera tenía naturaleza penal y lo que buscaba es exigirle el deber de guarda, representado en el cuidado y diligencia sobre el uso de un bien que expone a la sociedad a riesgos controlables. De ahí que la configuración de los elementos de responsabilidad en la comisión de la infracción y los efectos patrimoniales derivados de la imposición de la multa no estaba orientada por criterios de dogmática penal. Bajo ese entendido, el análisis de constitucionalidad, en especial de las garantías procesales, no podía limitarse al traslape de elementos de la responsabilidad penal y su verificación silogística rigurosa y estricta. Era evidente que la norma acusada no cumplía con dichos presupuestos debido a que no era una norma que regulara el injusto penal. Se trataba de una disposición que consagraba la responsabilidad patrimonial del propietario del vehículo ante una infracción de tránsito que le era imputable por su deber de guarda sobre el bien que produce riesgos.

 

La aproximación de la Sentencia C-038 de 2020 con base en la estructura del injusto penal distorsionó el contenido y alcance de la norma censurada, en especial, la comprensión de la solidaridad patrimonial del propietario del vehículo. Bajo ese entendido, desnaturalizó la esencia civil y económica de esa figura jurídica y la situó como elemento definidor de la responsabilidad personal del dueño del automotor ante una infracción de la norma de tránsito, en términos del requisito de culpabilidad. La verificación de este presupuesto es indispensable en el escenario de la infracción de tránsito, pero no era el elemento de la responsabilidad regulado por la norma censurada. 

 

Una interpretación sistemática y armónica de la disposición reprochada permitía comprender que la solidaridad del propietario no quedaba despojada de su comprensión natural en el plano patrimonial. Bajo ese entendido, no implicaba una comunicabilidad objetiva de la imputación personal de la infracción al dueño del automotor en el ámbito de la culpabilidad. Se trataba de un instrumento para que la administración asegurara el pago de la multa basado en los siguientes aspectos:

 

a.                  El registro de infracciones de tránsito mediante ayudas tecnológicas.

 

b.                 La imposibilidad de identificar al infractor por la ausencia de la acción inmediata y directa de las autoridades.

 

c.                  La información pública sobre la identidad del dueño del automotor que reposa en las bases de datos de las autoridades (RUNT).

 

d.                 La responsabilidad patrimonial, prima facie, del propietario de las obligaciones (no de la imputación personal) derivadas por el mal uso del vehículo. De igual forma, su vinculación al trámite y la garantía del debido proceso. En tal perspectiva, era evidente que la solidaridad consagrada en la norma no se extendía a las consecuencias extrapatrimoniales generadas por la infracción.   

 

La justificación constitucional de la solidaridad del propietario del vehículo

 

32. La constitucionalidad de la solidaridad del propietario del automotor en una infracción de tránsito al trámite administrativo ya había sido analizada por la Corte. En efecto, la Sentencia C-980 de 2010[94] configuraba un precedente cercano en términos de ratio decidendi y decisión. La Sentencia C-038 de 2020 debió analizarlo de manera íntegra y no simplemente referenciar algunos de sus fundamentos[95]. En esa oportunidad, el fallo estudió la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010[96] que establece la remisión del comparendo al dueño del vehículo cuando se produce una infracción registrada mediante medios electrónicos. Una de las acusaciones fue sustentada en la vulneración de la prohibición de regímenes de responsabilidad objetiva. Para los demandantes, la norma desconocía la necesidad de respetar el juicio personal de reproche que debe garantizarse en procesos surtidos en el marco del derecho administrativo sancionador.

 

Esa providencia declaró exequible la norma. A tal conclusión arribó luego de precisar que la disposición acusada no podía interpretarse de forma aislada. Su contenido debía verificarse a partir de un ejercicio hermenéutico sistemático e integral. Bajo ese entendido, el precepto censurado no configuró un régimen de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, no desconoció el debido proceso del propietario del vehículo. Bajo tal premisa, analizó la imposición de comparendos a través de medios tecnológicos y concluyó que aquellos contribuyen en la labor de detectar las infracciones a normas de tránsito. Sin embargo, advirtió que dicha modalidad sustituía, en la mayoría de los casos, la acción directa y presencial de las autoridades. Por tal razón, consideró lo siguiente: 

 

“Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.” (Énfasis agregado)

 

En tal sentido, la Corte insistió en que:

 

“Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.”

 

Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-051 de 2016[97]. En aquella ocasión, la Corte advirtió que:

 

Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo.” (Énfasis agregado)

 

33. Conforme a lo expuesto, la concurrencia del propietario del vehículo al trámite administrativo se sustenta en que, ante la falta de identificación del infractor, es a quien la autoridad conoce porque tiene la información sobre su identidad y ubicación. Además, es sobre quien, en principio, recaen las obligaciones derivadas del mal uso del automotor, lo que supone la aceptación de una modalidad de posición de garante. Bajo ese entendido, la solidaridad consagrada en la norma acusada recaía exclusivamente en los efectos patrimoniales de la multa y no se extendía a otras formas de sanción u objetivos, pues aquella es incompatible, en esencia, con consecuencias que tengan connotación económica. 

 

34. En este punto, resalto el argumento plasmado en la Sentencia C-038 de 2020, relacionado con el entendimiento de la multa de tránsito basado igual a la que resulta de la responsabilidad penal o disciplinaria. Se trata de una aproximación equivocada, pues son supuestos no comparables. La multa decretada en estos escenarios surge a partir de procedimientos judiciales y administrativos con fines y dinámicas completamente diferentes. Los derechos y los bienes jurídicos involucrados no son equiparables, por lo que no podrían asimilarse las instituciones jurídicas para concluir que la solidaridad del propietario del vehículo para el pago de la multa no cumplía con los estrictos estándares de protección previstos para el proceso judicial penal y los específicos de la acción disciplinaria.

 

35. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la comparación entre el régimen penal y la imposición de sanciones por infracciones de tránsito, la Sentencia C-038 de 2020 omitió analizar la posibilidad de que un tercero responda patrimonialmente sin que haya sido el responsable de la conducta. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que:

 

“Así, según las previsiones de los artículos 96 del Código Penal y 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que rigió el asunto, dos son los grupos de personas que pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito: i) los penalmente responsables; y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, eventos en los cuales tal compromiso es solidario.

(…)

 

En efecto, del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables.

 

Como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño, se ha de acreditar además del compromiso penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que abordan la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada culpa "in eligendo" o "in vigilando", esto es, por falencias en la selección de sus subordinados; o en la adopción de medios destinados a evitar accidentes.

 

Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor.”[98] (Énfasis agregado)

 

En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad patrimonial por el hecho de un tercero tampoco es ajena al ordenamiento jurídico. La Corte, en Sentencia C-1235 de 2005[99], precisó que en esos casos existe una forma de responsabilidad indirecta basada en la posición de garante que tiene la persona que si bien no genera el daño debe responder patrimonialmente por aquel. Se trata de una postura basada en el incumplimiento de elegir, vigilar o educar -in eligendo o in vigilando-. Esa providencia reconoció que doctrinariamente existe discusión sobre el alcance de este régimen de responsabilidad. En particular, si se trata de responsabilidad objetiva, o en todo caso, debe probarse la culpa.

 

36. Si bien la multa de tránsito no tiene finalidad resarcitoria si tiene naturaleza patrimonial. En tal sentido, si el fundamento de la providencia era la comparación con otros regímenes sancionatorios como el penal, surge la siguiente pregunta ¿Por qué no era aplicable el régimen de los terceros civilmente responsables a la solidaridad patrimonial del dueño del vehículo en el pago de multas por infracciones de tránsito? La jurisprudencia de la Corte sustenta el llamado del conductor y la solidaridad en el pago de la multa en la posición de garante, pues reitero, aquel debe responder prima facie por el mal uso del automotor. Bajo ese entendido, la sentencia desconoció que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que aun en el ámbito penal, un tercero responda patrimonialmente por una conducta ajena. 

 

La ausencia de un régimen de responsabilidad objetiva y la garantía del debido proceso

 

37. La Sentencia C-038 de 2020 si bien, prima facie, consideró que la norma no configuró un régimen de responsabilidad objetiva, concluyó que la solidaridad anulaba la imputación personal de la infracción de tránsito, lo que en la práctica sugiere todo lo contrario. En otras palabras, la decisión se sustentó en la existencia de una responsabilidad objetiva que desconoce la imputación personal del dueño del vehículo. La inobservancia de la esencia civil y patrimonial de la solidaridad y su comprensión como elemento definitorio de la responsabilidad punitiva del propietario generaron que la Corte, equivocadamente, asumiera que la disposición reprochada configuraba un escenario de responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo.

 

38. Considero que, de ninguna manera, la solidaridad analizada por la Corte implicaba la comunicabilidad objetiva de la culpabilidad. Insisto que en este caso, la disposición debió analizarse sin la óptica de la dogmática penal y con base en el sentido natural de la institución, que no es otro, que la responsabilidad patrimonial (no punitiva) del dueño del vehículo. Dicho de otra manera, aquella estaba limitada al pago de la multa. Además, la norma era clara en consagrar que no operaba de manera automática, pues preveía la necesaria vinculación del propietario y el ejercicio de su derecho de defensa durante el trámite administrativo. Lo anterior desvirtúa por completo la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva o de ausencia de valoración de la imputación personal, lo que protege el debido proceso. 

 

39. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garantía del debido proceso es más flexible, en especial si se trata, como en este caso, de una norma con alcance patrimonial. La Sentencia C-640 de 2002[100] indicó que:

 

“Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso.” (Énfasis agregado)

 

Con base en esa línea jurisprudencial, la Sentencia C-248 de 2013[101] precisó lo siguiente:

 

“Frente a la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales.”

 

Por su parte, la Sentencia C-034 de 2014[102] reiteró que:

 

(i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos. De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible. (…) Además, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. (Énfasis agregado)

 

40. De acuerdo con lo expuesto, la norma acusada no implicó una restricción del derecho al debido proceso. La vinculación del propietario al trámite en calidad de obligado solidario no desconocía la garantía del debido proceso. La Corte no podía analizar este escenario con fundamento en las garantías reforzadas del derecho penal o disciplinario. Debió abordar el examen a partir de estándares flexibles que atienden la especial labor administrativa de regular y mantener el orden en el tráfico terrestre, aspecto que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, requiere que la administración actúe inmediatamente con agilidad y celeridad.

 

41. En suma, acompañé la decisión de negar la solicitud de nulidad de la referencia. Sin embargo, no participé en el debate que dio lugar a la Sentencia C-038 de 2020 y en todo caso, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. En efecto, considero que ese fallo incurrió en los siguientes defectos: i) analizó la constitucionalidad de la norma acusada con base en la dogmática penal y, en todo caso desconoció el deber de garante del dueño del bien que produce una actividad peligrosa; ii) desconoció la naturaleza jurídica de la solidaridad económica regulada por la legislación civil; y, iii) estableció, equivocadamente, que la disposición acusada consagró una forma de responsabilidad objetiva. Conforme a lo expuesto, la disposición analizada era constitucional y debió declararse inexequible. En efecto, la comprensión de la solidaridad estaba limitada a los efectos patrimoniales de la multa y no era un instrumento de comunicabilidad objetiva de la responsabilidad personal de la infracción. En tal sentido, el llamado procesal del propietario tenía fines constitucionalmente válidos relacionados con el debido proceso y el aseguramiento del pago de la multa.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto al Auto 406 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] (i) Humberto José Iglesias Gómez, en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Medellín; (ii) Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República; (iii) Carolina Pombo Rivera, en su calidad de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; (iv) José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P.; (v) Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C.; (vi) Alberto Montaña Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (vii) los estudiantes Jonnathan Fabián Aguirre Tobón, Omar Alexander Castellanos y Andrés Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas; (viii) Natalia Pérez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes al mismo grupo; (ix) Rodny Fabián Ortiz Chamorro; (x) Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios; (xi) Oscar David Gómez Pineda.

[2] Sentencia C-038/20.

[3] Gilberto Toro Giraldo.

[4] Santiago Aicardo Vergara Cardona.

[5] Manifestó que respetaba las decisiones de la Corte Constitucional pero, en su opinión, la norma debía ser declarada exequible de manera condicionada, dado que de la redacción permitía fácilmente interpretar que la voluntad del legislador no desconocía los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa ya que le garantizaba la presencia del propietario del vehículo, al dar explicaciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción, con el propósito de establecer el grado de participación. Adicionalmente, presentó varias hipótesis o casos en los cuales el propietario del vehículo podría ser corresponsable o responsable directo de una infracción de tránsito cometida por otra persona de modo que, la norma demandada garantizaba de manera suficiente el principio de la personalidad de la sanción.

[6] Auto 055/16. “(…) los “terceros afectados directamente por una decisión” cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad. Debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución”: auto 068/19.

[7] Expediente digital, intervención de la Secretaría de Movilidad de Bogotá del 15 de julio de 2020.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, intervención del Secretario de Movilidad de Medellín del 15 de julio de 2020.

[10] Corte Constitucional. Auto 218/09.

[11] Auto 350/10.   

[12] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[13] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[14] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”: Auto 131/04.

[15] Auto 188/14.

[16] Corte Constitucional. Auto 088/17.

[17] Corte Constitucional. Auto 149/08.

[18] Auto 342/18.

[19] Auto 031A/02.

[20] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

[21]  En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[22] Auto 062/00.

[23] Auto 091/00.

[24] Auto 022/99.

[25] Auto 082/00.

[26] Auto 031A/02.

[27] Expediente digital, informe secretarial del 8 de junio de 2020.

[28]tal ejercicio no resultaría suficiente para conservar la norma, a la luz de la Constitución Política, por la siguientes razones: (i) el Código Nacional de Tránsito no prevé expresamente cuáles de dichas infracciones son imputables al propietario y cuáles de ellas al conductor y utiliza alternativamente la expresión conductor y/o propietario, para determinar el sujeto activo del comportamiento; (ii) la determinación del sujeto activo de una infracción hace parte de sus elementos esenciales los que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, deben ser determinados por el Legislador, en cumplimiento del principio de legalidad, en su componente de ley formal y de tipicidad o certeza (ley cierta), por lo que es a la Ley a quien le corresponde identificar cuáles infracciones podrían predicarse de la acción u omisión del propietario del vehículo, sin que, para su comisión, se requiera la actividad de conducir; (iii) el condicionamiento de la norma trasladaría de manera inconstitucional la determinación concreta de quién puede cometer determinada infracción, a la autoridad de tránsito y (iv) afectaría sensiblemente no solo la reserva de ley en materia sancionatoria, sino la seguridad jurídica de los destinatarios del Código Nacional de Tránsito, al no saber previamente y con suficiente certeza, cuáles de los comportamientos tipificados como infracción y cuya realización se detecta por medios tecnológicos, serían imputables al conductor y cuáles al propietario. El condicionamiento sería de tal amplitud, que implicaría una reingeniería de la norma que escaparía a la competencia de la Corte Constitucional”: sentencia C-038/20.

[29] Sentencia C-309/97.

[30] “En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”: sentencia C-225/17. 

[31] Sentencia C-144/09.

[32] Como la libertad de locomoción.

[33] Como los derechos a vida e integridad de las personas, el derecho al medio ambiente sano y la integridad y destino al uso común del espacio público.

[34] La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. (…) Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador.

[35] “(…) al Legislador le asiste una amplia libertad para regular los diferentes aspectos jurídicos de las sanciones y multas de tránsito, incluyendo la figura de la solidaridad por multas cuando se cometen infracciones de estas normas”: sentencia C-089/11.

[36] Argumento expuesto por Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios.

[37] Razonamiento expuesto por Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República y Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C.

[38] Como lo sostiene el ciudadano Óscar David Gómez Pineda.

[39] Respecto de “bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia”: sentencia C-969/12.

[40] Argumento puesto de presente por el Procurador General de la Nación, Fernando Carillo Flórez.

[41] En la sentencia C-038/20 se lee “En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[41], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[41] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado”.

[42]En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”: auto 208/08.

[43] La existencia del precedente, en el control abstracto de constitucionalidad, exige, en primer lugar, identificar la cercanía de las normas que fueron juzgadas. Al respecto, la sentencia C-532/13 explicó que “en los casos en que no existe identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporación no puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente”.

[44] La sentencia C-038 de 2020, cuestionada, explicó lo siguiente: “35. En una segunda oportunidad, mediante la sentencia C-530 de 2003, este tribunal reiteró el principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad únicamente por el hecho propio, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito según el cual “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, por lo tanto, condicionó la exequibilidad del inciso 1 del artículo 129 del mismo código, según el cual: “si no fuere viable identificarlo – al conductor del vehículo-, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación”, en el entendido de que “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”. Igualmente condicionó el artículo 137 del mismo Código, que dispone que “Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.”, en el entendido de que “la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”. Finalmente, y de manera congruente con el principio de responsabilidad personal, declaró inexequible la expresión “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, prevista en el inciso primero del artículo 129 del mismo Código. Para la Corte, esta norma “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”, lo que es inconstitucional. // 36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” (negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente” (negrillas no originales)”.

[45] “(…) la sentencia C-089 de 2011 declaró la exequibilidad del artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, que dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de tránsito entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor”. Dicha sentencia precisó que la imputación personal o responsabilidad personal es una exigencia incluso predicable de la responsabilidad objetiva; resaltó que la norma examinada no establece una forma de responsabilidad objetiva, lo que sería inconstitucional; recordó que para que el propietario y la empresa sean responsables, es necesario vincularlos previamente al procedimiento administrativo, para garantizar su derecho a la defensa y, finalmente, encontró que la norma respeta el principio de personalidad de las sanciones, porque expresamente establece la solidaridad del propietario y de la empresa a la cual se vincule el vehículo únicamente “en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas no originales)”.

[46] Sentencia C-089/11.

[47] Sentencias C-089/11 y C-699/15.

[48] El artículo 129 del Código Nacional de Tránsito disponía que “si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible mediante la sentencia C-530/03, mientras que el texto en cursivas fue condicionado al entendimiento según el cual “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”.

[49] Sentencia C-530/03.

[50] Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[51] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[52] Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4.

[53] Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. Estas providencias fueron reiteradas en la Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[54] Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Sentencias C-530 de 2013 y C-214 de 1994.

[60] Sentencia T-051 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[61] Ibidem.

[62] Ley 769 de 2002.

[63] Sentencia C-089 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[64] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[65] Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[66] Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[67] Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[68] Sentencia T-115 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[69] Sentencia T-115 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[70] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[71] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[72] Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-051 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[73] La doctrina incluye las obligaciones solidarias dentro de la categoría de obligaciones subjetivamente complejas o plurisubjetivas. En este contexto, se distingue de las obligaciones denominadas “simplemente conjuntas” en las que cada uno de los deudores se encuentra obligado al pago de su cuota o parte de la deuda. También, se discute ampliamente sobre la estructura de la obligación solidaria, esto es, si se trata de un único vínculo jurídico o de una pluralidad de ellos. En cualquier caso, este debate implica consecuencias desde el punto de vista procesal, en relación con instituciones como el derecho de defensa, la litispendencia, la cosa juzgada, etc. (ROMERO SEGUEL, A. (2019). La obligación solidaria pasiva y debido proceso. Revista Chilena de Derecho, 46(1), 99–127).

[74]Artículo 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

[75] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 1979. M.P. Alberto Ospina Botero.

[76] Código Civil. Artículo 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

[77] Código Civil. “Artículo 1570. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor”.

[78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de octubre de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Providencia No. SC13594-2015

[79] Código Civil. “Artículo 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.” También, véase, artículo 1668 del Código Civil.

[80] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de enero de 2000. M.P. Manuel Ardila Velásquez. Expediente No. 5208. Resaltado por fuera del texto original.

[81] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de febrero de 2011. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Expediente No. 11001-3103-013-2001-00900-01. Rad: 213322.

[82] De acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil.

[83] Artículo 417 del Código Civil.

[84] Artículo 2214 del Código Civil.

[85] Artículo 2344 del Código Civil.

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Exp: 6171. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Resaltado fuera del texto original.

[87] Sentencia C-699 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[88] Ibidem.

[89] Vescoví E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 1984. Pág. 77.

[90] Ibidem. Pág. 87.

[91] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[92] Bunster Álvaro en consideraciones en torno a la dogmática penal. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R16880.pdf, consultado el 11 de marzo de 2014. Pág.  949. Ver también Welzel H. Das Deutsche Strafrecht. Eine systematische darstellung. Berlín. Walter de Gruyter y Co. 1969. Pág. 1.; Jescheck H. Tratado de derecho penal 4ª ed. Traducción del alemán por José Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, pág. 35; Roxin C. Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas, 1997, P. 192.

[93] Bacigalupo, E. Principios de derecho penal 3ª edición. Akal/iure, 1994, Pág. 298.

[94] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[95] En efecto, la referencia a la Sentencia C-980 de 2010 fue la siguiente: “36.  En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” (negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente” (negrillas no originales).

[96] “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.

[97] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[98] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de abril de 2012. Radicado 33085. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca-

[99] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[100] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[101] M.P. Mauricio González Cuervo.

[102] M.P. María Victoria Calle Correa.