A065-21


Auto 065/21

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud

 

 

Referencia: Expediente T-8.001.747

 

Acción de tutela presentada por Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS COMPARTA.

 

Asunto: Medidas provisionales de protección y solicitud de pruebas.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.   El señor ñor Yoherlin Mosquera Copete tiene 23 años de edad[1] es beneficiario del régimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA[2] y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[3].

 

2.   El 30 de junio de 2020, el peticionario fue remitido por la Unidad de Cuidados Intensivos Respirar S.A.S. al Hospital Departamental San Francisco de Asís en Quibdó, Chocó, por un diagnóstico de insuficiencia renal crónica con necesidad urgente de hemodiálisis.

 

3.   El señor Mosquera Copete fue trasladado por la EPS COMPARTA a la ciudad de Medellín para recibir la atención médica correspondiente en la Clínica Medical Care del municipio de Bello, Antioquia.

 

4.   El afectado reclamó que a pesar de que la EPS COMPARTA lo trasladó a Medellín para recibir el tratamiento médico que requiere, no tiene dinero suficiente para sufragar los gastos correspondientes a su transporte, alimentación y alojamiento en esa ciudad.

 

5.   Por lo tanto, el 25 de agosto de 2020, la Personería Municipal de Quibdó formuló acción de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del agenciado. De este modo, solicitó que se le ordene a la accionada que suministre al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un acompañante los viáticos correspondientes al transporte, alimentación y alojamiento que le permitan acceder al tratamiento médico que el afectado requiere.

 

Asimismo, pidió que se decrete una medida provisional a su favor de manera que se le ordene a la EPS COMPARTA que suministre inmediatamente el transporte, la alimentación y el alojamiento al afectado y a un acompañante, puesto que éste debía acceder de manera urgente y constante al tratamiento de hemodiálisis.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Auto admisorio del 26 de agosto de 2020

 

El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó admitió la acción de tutela. [4] Por lo tanto, otorgó un término de tres días para que la EPS COMPARTA rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Finalmente, negó la medida provisional solicitada porque no encontró acreditado un peligro inminente para la vida o salud del agenciado.

 

Respuesta de la EPS COMPARTA

 

El 28 de agosto de 2020 la EPS hizo llegar su respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó.[5] En esta afirmó que al afectado se le han garantizado todos los servicios médicos solicitados y prescritos para tratar su enfermedad. Asimismo, resaltó que le fueron suministrados los servicios médicos y el transporte para la asistencia al tratamiento de hemodiálisis. Finalmente, sostuvo que el alojamiento y la alimentación son complementarios y, en esa medida, no están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. Por lo tanto, argumentó que la garantía de estos no corresponde a la EPS COMPARTA porque estos servicios tienen un carácter social que debe ser cubierto por el ente territorial en el que se encuentra el usuario.

 

Auto de vinculación del 28 de agosto de 2020

 

El 28 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó vinculó al trámite de la tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y los argumentos presentados por la EPS COMPARTA.[6]

 

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó

 

El 2 de septiembre de 2020 la Secretaría de Salud allegó su respuesta. En esta solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, debido a que afirmó que la prestación del servicio de salud de manera integral es responsabilidad del asegurador y no del ente departamental.[7] En ese sentido, sostuvo que de acuerdo a la Ley 1955 del 2019 carece de competencia para asumir servicios de alojamiento y alimentación.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

El 4 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó decidió negar la acción de tutela. En esta providencia la juez determinó que “de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que evidentemente el señor YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompañante, debido a la clase de procedimiento que se le [realiza].”[8] Asimismo, sostuvo que la EPS COMPARTA cumplió con la autorización de la remisión y el transporte del afiliado a la ciudad de Medellín para la realización del tratamiento de hemodiálisis, y que en esa medida no hay una vulneración de derechos fundamentales.  

 

Finalmente, determinó que la EPS no se encuentra en la obligación de asumir los gastos de transporte y alimentación para un acompañante del agenciado, debido a que: i) se desconocen las condiciones socioeconómicas del afectado; ii) no se encuentra en estado de debilidad manifiesta; y iii) el agenciado ha asistido a las citas médicas reservadas para llevar a cabo su tratamiento.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el que cualquier persona en el territorio nacional puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando advierta que estos se encuentran amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

 

Su propósito es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y, durante su trámite, el juez tiene facultades regladas que le permiten concretar, de manera efectiva, el amparo en el menor tiempo posible.

 

2. Una de tales potestades es la disposición de medidas provisionales. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para: i) suspender la aplicación del acto concreto que amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante; y ii) proferir, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho para evitar que se produzcan daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada.

 

En otras palabras, el juez puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.[9] En todo caso, esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[10].

 

En consecuencia, el juez constitucional, en este caso la Sala de Revisión, deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.

 

 3. La Corte Constitucional ha señalado que “en ningún caso la adopción de una medida provisional de protección implica un prejuzgamiento, ni la anticipación del sentido de la decisión de fondo por proferir.”[11] De este modo, ha destacado con claridad que la finalidad de tales medidas es, únicamente, evitar un daño irreparable mientras se resuelve el asunto planteado en sede constitucional.

 

De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caractericen por ser transitorias y ser susceptibles de modificación en cualquier momento.

 

También es importante señalar que esta Corporación en diferentes ocasiones ha decidido decretar medidas provisionales con el objetivo de evitar daños irreparables al derecho a la salud de las personas.

 

Por ejemplo, en el Auto 166 de 2006[12] la Sala Tercera de Revisión protegió el derecho a la salud de una persona con VIH a la que no se le había realizado un examen de carga viral, a pesar de que este era necesario para iniciar el tratamiento médico que necesitaba para salvaguardar su vida. En ese sentido, la EPS COMFENALCO negó la realización del procedimiento médico porque se le venció el periodo de protección laboral al que el peticionario tenía derecho dada la terminación de su vínculo laboral. No obstante, dada la gravedad de la enfermedad del peticionario y la necesidad de la realización del examen para salvaguardar su vida, la Sala Tercera de Revisión ordenó su práctica.

 

Asimismo, en el Auto 507 de 2017[13] la Sala Sexta de Revisión decretó medidas de protección a favor de un menor de edad. En este caso, la EPS MEDIMAS le negó al niño la aprobación y pago de una cirugía de implante coclear en su oído derecho, a pesar de que tenía diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral de grado profundo y ya se le había practicado el procedimiento médico en el oído izquierdo. De este modo, la Sala Sexta le ordenó a la EPS que realizara la valoración médica integral del menor de edad y, si estaban dadas las condiciones de salud, que le realizara el procedimiento médico requerido por este, con el propósito de evitar la eventual consumación de daños irreparables en los derechos fundamentales del niño.

 

Más recientemente, la Sala Sexta de Revisión en el Auto 017 de 2020[14] le ordenó a la EPS EMSANAR que le suministrara guantes quirúrgicos, crema antipañalitis, pañitos húmedos y tapabocas a un menor de edad víctima de la violencia, que padecía distintas afecciones pulmonares. La Sala determinó que el núcleo familiar del niño no contaba con los recursos económicos para costear los insumos que precisaba su tratamiento médico, de modo que a través de la medida provisional impidió que se materializara un daño irreparable a la salud del menor de edad.

 

 4. En suma, este Tribunal ha señalado que las medidas provisionales de protección son una herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque “aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el  cumplimiento material de la futura decisión que se pueda adoptar en el proceso.”[15] Particularmente, como se vio, en diversas ocasiones ha decretado medidas provisionales a favor de los usuarios del sistema de salud con el objetivo de evitar un daño irreparable en la integridad de estos.

 

5. Por otro lado, es necesario señalar que el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, establece que en sede de revisión esta Corporación podrá decretar pruebas si se consideran pertinentes para obtener mayores elementos de juicio, o para lograr la protección efectiva de los derechos involucrados. Además, de conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede pedir información adicional a la que obra en el expediente y fundar su decisión en cualquier medio probatorio.

 

Análisis del caso concreto

 

6. En el presente caso la Personería Municipal de Quibdó acusó a la EPS COMPARTA de vulnerar los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del agenciado, debido a que no le presta los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a él y a un acompañante; con el propósito de acceder de manera integral al tratamiento de hemodiálisis que requiere.

 

No obstante, la entidad demandada afirmó que no vulneró las garantías fundamentales del afectado porque: i) actualmente le suministra tanto el tratamiento de hemodiálisis como el servicio de transporte; y ii) los servicios de alojamiento y alimentación son complementarios y no están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, de forma que no tiene la obligación de sufragarlos.

 

El juez de instancia negó el amparo porque consideró que: i) actualmente el agenciado cuenta con la prestación del servicio de salud requerido y además se le ha reconocido el transporte para su acceso; y ii) se desconoce la situación socioeconómica del afectado, de manera que no es posible determinar la necesidad de prestarle a él y a un acompañante los servicios de alojamiento y alimentación solicitados.

 

7. La Sala considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, existen serios indicios que permiten inferir razonablemente que el derecho fundamental a la salud del agenciado se encuentra seriamente amenazado.

 

De los hechos narrados, de las pruebas allegadas con la solicitud de amparo y de la respuesta de la entidad accionada en la sede de instancia, se deduce que el afectado:

 

a)     Se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[16], lo cual sugiere que está en una situación económica precaria.

b)    Está afiliado al sistema de seguridad social en salud mediante el régimen subsidiado. [17]

c)     Requiere tres sesiones semanales de hemodiálisis debido a la gravedad de la insuficiencia renal que padece[18], lo que implica que por ese mismo número de veces debe movilizarse de su lugar de residencia al municipio de Bello, Antioquia, para recibir el tratamiento. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, como es bien conocido, la dolencia padecida por el agenciado es grave y la suspensión de las sesiones de diálisis puede comprometer no solo su estado de salud sino incluso su vida.

d)    El afectado requiere de un acompañante para asistir al tratamiento de hemodiálisis dado el tipo de tratamiento que se le realiza[19].

 

Ahora bien, es necesario precisar que a estos elementos debe sumarse el hecho de que el juez de tutela negó el amparo no porque verificó la inexistencia de las circunstancias que sustentan la solicitud de medidas provisionales, sino que ante la ausencia de pruebas acerca de las condiciones personales del agenciado, dedujo que este contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que supone la práctica de la diálisis.

 

Además de la crítica que pueda plantearse a la inacción probatoria por parte del juez de tutela en este caso, la Sala encuentra que en las actuales circunstancias se hace imperativo proteger provisionalmente los derechos del afectado hasta que se verifiquen dichas condiciones.

 

Por lo tanto, a causa de las condiciones de salud del agenciado y los hechos que sugieren su incapacidad económica, la Sala proferirá una medida provisional de protección a su favor. De este modo, la Sala le ordenará a la EPS COMPARTA que, mientras se decide sobre la revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia, le suministre al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un acompañante los servicios de transporte, alimentación y alojamiento en la ciudad de Medellín, con el objetivo de que el agenciado pueda recibir el tratamiento de hemodiálisis que requiere.

 

8. Finalmente, en virtud de los hechos narrados anteriormente, la Sala considera necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para definir la situación actual del proceso. Puntualmente se indagará acerca de las condiciones de salud y socioeconómicas del agenciado. Asimismo, se requerirá a la EPS COMPARTA para que informe sobre el estado del tratamiento del afectado y los servicios que actualmente le suministra.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR a la EPS COMPARTA[20] como medida provisional que, de manera inmediata a partir de la notificación de esta providencia, le suministre al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un acompañante los servicios de transporte, alimentación y alojamiento en la ciudad de Medellín, con el objetivo de que el agenciado pueda recibir el tratamiento de hemodiálisis que requiere. Esta orden se mantendrá vigente hasta que el juez de tutela notifique a la EPS COMPARTA la sentencia que adopte la Sala de Revisión sobre la revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia.

 

SEGUNTO.- ORDENAR a la EPS COMPARTA[21] que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta decisión, acredite ante el despacho de la Magistrada sustanciadora el suministro efectivo de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento al señor Yoherlin Mosquera Copete y a su acompañante en la ciudad de Medellín, con el propósito de que el agenciado acceda efectivamente al tratamiento de hemodiálisis.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, OFICIAR a la EPS COMPARTA[22] para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, INFORME a esta Corporación:

 

a) ¿Qué servicios le presta actualmente al señor Yoherlin Mosquera Copete?

 

b) ¿Por qué el agenciado no debe ser acreedor de los servicios de alojamiento y alimentación para la realización de su tratamiento?

 

c) ¿El señor Yoherlin Mosquera Copete requiere de un acompañante para la realización de hemodiálisis tres veces por semana?

 

d) ¿Cuáles son las prestaciones que reconoce a los pacientes inscritos en EPS COMPARTA ubicados en Quibdó y que requieren diálisis en ciudades diferentes?

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional OFICIAR a Yoherlin Mosquera Copete[23] para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, INFORME a esta Corporación:

 

a)     ¿Cuál es su ocupación actual?

 

b)    ¿Cuáles han sido los medios de subsistencia con los que ha contado desde que presentó la acción de tutela?

c) ¿Cuál es el monto de sus ingresos mensuales?

 

d) ¿Tiene bienes, muebles o inmuebles, a su nombre?

 

e) ¿Cuál es su grado de escolaridad?

 

f) ¿Cómo está compuesta su familia?

 

g) ¿Con quién vive?

 

h) ¿Tiene personas a su cargo? En caso afirmativo, señale sus edades y ocupaciones.

 

i) ¿Actualmente es beneficiario de algún programa de asistencia social del Estado? En caso afirmativo por favor indique cuál.

 

j) ¿Cuál es su situación actual de salud? Por favor remita la información más reciente y relevante sobre esta materia.

 

k) ¿Tiene algún dictamen médico que soporte su afirmación de que debe ser acompañado por una persona para el tratamiento de hemodiálisis? En caso afirmativo por favor adjunte el respectivo soporte.

 

l) ¿Cuál es el monto de los gastos en alimentación, transporte, medicamentos, tratamientos médicos y demás necesidades que debe atender mensualmente para sobrellevar su enfermedad?

 

m) ¿Qué servicios le presta actualmente la EPS COMPARTA para sobrellevar su enfermedad?

 

n) Puede agregar todo lo que le parezca necesario a esta declaración.

 

El agenciado deberá APORTAR los documentos, certificaciones y declaraciones relevantes que sustenten sus respuestas a las anteriores preguntas.

 

QUINTO.-  INFORMAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a las partes que la documentación correspondiente deberá remitirse a los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co, indicando en el asunto el número del expediente de la referencia.

 

SEXTO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de esta parte resolutiva, PONER A DISPOSICIÓN de las partes, copia de las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento de las órdenes precedentes, las cuales estarán disponibles en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de tres (3) días hábiles para que, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncien respecto de estas. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará la información, que se remita en cumplimiento de este auto en forma inmediata, al correo electrónico despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al momento de la presentación de la tutela (25 de agosto de 2020) esta fue la edad registrada en el escrito de tutela.

[2] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.

[3] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.

[4] Auto admisorio del 26 de agosto de 2020. Folio 1.

[5]Respuesta de la EPS Comparta. Folio 1.

[6] Auto de vinculación del 28 de agosto de 2020. Folio 1.

[7] Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó. Folio 1.

[8] Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó. Folio 5.

[9] Auto 419 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Auto 049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: 039 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 035 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 017 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 259 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Auto 259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.

[17] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.

[18] Folio 7 del expediente digital T-8.001.747.

[19] Folio 5 de la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó. Expediente digital T-8.001.747.

[20] La EPS COMPARTA debe ser notificada a las direcciones de correo electrónico notificacion.judicial@comparta.com.co y gestor.choco@comparta.com.co

[21] La EPS COMPARTA debe ser notificada a las direcciones de correo electrónico notificacion.judicial@comparta.com.co y gestor.choco@comparta.com.co

[22] La EPS COMPARTA debe ser notificada a las direcciones de correo electrónico notificacion.judicial@comparta.com.co y gestor.choco@comparta.com.co

[23] El agenciado debe ser notificado al correo electrónico del Personero delegado de Quibdó, el señor Yirson Jhairth Castro Mena, al correo electrónico personeriaquibdo@hotmail.com.