A105-21


Auto 105/21

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para proponer el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-00062

 

Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva asumió conocimiento del proceso bajo el radicado No. 410016000716201580008 contra el señor Fortunato González Peña, soldado profesional del Ejército Nacional adscrito a la Novena Brigada. El objeto de la indagación es el presunto delito de homicidio en persona protegida de los señores Isaías Capera Cedeño y Juan Carlos Ramírez Rodríguez, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 2015, en la vereda Las Perlas, municipio de Barayas, departamento del Huila. 

 

2.       El señor González Peña rindió interrogatorio ante la Fiscal 116 Especializada el día 16 de abril de 2019[1].

 

3.       Con posterioridad, el indiciado allegó ante esa dependencia copia de la manifestación de intención de acogimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 25 de mayo de 2019, en la cual solicitó que la JEP conociera del proceso con radicado No. 410016000716201580008 por el presunto delito de homicidio en persona protegida que se sigue en su contra en la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva[2].

 

4.       Mediante la Resolución 1932 de 11 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que el despacho asumió conocimiento del caso del soldado profesional Fortunato González Peña, a través de Resolución 0013 de 2 de enero de 2020.

 

Agregó que en oficio remitido el día 25 de marzo de 2020, la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el compareciente estaba vinculado en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal No. 410016000716201580008, por los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2015, en Baraya –Huila-. De igual forma, refirió que el proceso se encuentra en etapa de indagación bajo el rigor de la Ley 906 de 2004 y a la fecha no se habían realizado imputaciones, debido a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 -ley estatutaria de la JEP-.

 

Al respecto, la Sala consideró que “no es cierto, como afirma la Fiscalía, que la entrada en vigencia de la ley 1957 de 2019 conlleve a la imposibilidad de realizar imputaciones en el marco de dicha investigación. Por el contrario, la Fiscalía debe adelantar la investigación y conducirla hasta su culminación”.

 

En esos términos, reseñó que la sentencia C-025 de 2018 dispuso la suspensión de los procesos que cursaran en la jurisdicción ordinaria y fueran competencia de JEP únicamente en relación con la adopción de “decisiones que impliquen la afectación de libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a prácticas de diligencias judiciales. Sin embargo, ninguna norma de las que regulan a la justicia transicional establece con precisión el momento a partir del cual deben entenderse suspendidos los procesos ordinarios que se adelantan en contra de los comparecientes integrantes de la fuerza pública”.

 

De tal forma, la Sala manifestó que conforme con lo decidido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[3] las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria solo se suspenden si se cumplen tres requisitos, uno de los cuales exige que “el proceso ordinario ha[ya] superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional”.

 

Al respecto, indicó que en sus pronunciamientos “ha explicado[4] que este tercer requisito implica que la Fiscalía General de la Nación, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 y C-080 de 2018, debe adelantar las investigaciones y conducirlas hasta su culminación, para que el proceso inicie la etapa de juzgamiento, ‘de tal suerte que solo rest[e] juzgar el caso y dictar sentencia’”.

 

En consecuencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió solicitar a la Dirección Especializada contra violaciones a Derechos Humanos que “i) continúe con la indagación adelantada contra el Señor Fortunato González Peña (…); y (ii) informe al despacho en tanto se adopte una decisión de fondo en relación con aquél, ya sea que se trate de una formulación de imputación o una decisión de preclusión o archivo, y remita copia de la misma.”

 

5.       En informe ejecutivo del Fiscal fechado 21 de julio de 2020 se enlistaron múltiples actividades desarrolladas y órdenes de policía judicial ejecutadas, identificando como dificultad en el avance de la investigación la aplicación del artículo 79, lit. j, de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con la sentencia C-080 de 2018.

 

6.       La Fiscalía General de la Nación -Fiscal 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva- propuso conflicto de competencias entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el art. 70 de la Ley 1957 de 2019[5].

 

Destacó que la decisión de la JEP desconoce las reglas determinadas en la ley estatutaria 1957 de 2019 (art. 79, lit. j) y la sentencia C-080 de 2018, según las cuales “en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP”[6].

 

En consecuencia, de conformidad con la sentencia C-080 de 2018 “no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda, y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite”[7].

 

Bajo tal escenario, la Fiscalía adujo que su competencia en conductas propias de la JEP, con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es restrictiva. Por tanto, señaló que el perfil de los occisos, la calidad de integrante de la fuerza pública del indiciado y que los hechos investigados se hayan producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, llevan a concluir que estas conductas penales son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que tiene la competencia obligatoria y prevalente frente a agentes del Estado.

 

Así las cosas, concluyó que “no puede realizar actos propios que comprometan la responsabilidad penal de Fortunato González Peña porque se estarían vulnerando los principios y garantías constitucionales como procesales del compareciente”. En esa medida, manifestó que “se abstiene de realizar la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y presentar el escrito de acusación en contra de Fortunato González Peña que ‘ordena’ la SDSJ en providencia No.1932 de junio 2020 hasta tanto el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones sea resuelto”.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[8], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[9] y 70 de la Ley 1957 de 2019[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

9.       Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

 

10.   Asimismo, el mencionado Auto aclaró que se genera un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando la primera se encuentra actuando investida de competencia jurisdiccional dentro del asunto que genera la controversia, es decir, como autoridad que administra justicia y a partir de dicha competencia puede restringir derechos fundamentales[15].

 

11.   Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que con la adopción del sistema penal acusatorio “se asumió que el replanteamiento de la actividad que ejerce la Fiscalía, implicaba la “desjudicialización” de la fiscalía, en la medida en que las decisiones sobre la libertad de las personas procesadas las tomará un juez[16]. Por consiguiente, “las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, son todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial[17].

 

12.   En ese sentido, la Corte Constitucional ha admitido la existencia de conflictos de jurisdicciones planteados por la Fiscalía General de la Nación cuando dicha autoridad ha actuado dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales dentro de trámites como la captura con ocasión del procedimiento originado en el requerimiento de retención con fines de extradición (Auto 401 de 2018) o el de extinción de dominio de los bienes relacionados con las FARC-EP (Auto 155 de 2019)[18].

 

13.   Asimismo, esta Corporación ha indicado que cuando la discusión esté enmarcada en ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultaneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y, en el marco de lo dispuesto en la sentencia C-080 de 2018, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación, hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones[19].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

i.        No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación en el asunto de la referencia, debido a que la Fiscalía no ejerce función jurisdiccional en el asunto sub judice. El nacimiento de un conflicto de competencias entre jurisdicciones requiere que dos o más autoridades investidas de facultad jurisdiccional, de distintas jurisdicciones, se declaren competentes o incompetentes para conocer del proceso.

 

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales respecto del proceso seguido en contra del señor Fortunato González Peña y solo funge como ente investigador del sistema penal acusatorio, por lo que al tratarse de un asunto de Ley 906 de 2004 actúa dentro del mismo como parte y la jurisprudencia constitucional ha rechazado la posibilidad de que las partes propongan directamente un conflicto de jurisdicciones[20]. Es decir, la fiscalía es para el caso una autoridad requirente y no una autoridad que administre justicia.

 

Conforme los elementos probatorios allegados a este trámite, se evidenció que el proceso penal No. 410016000716201580008 en contra de Fortunato González Peña se encontraba en etapa de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación y aún no se había surtido la audiencia de formulación de imputación.

 

ii.     De tal forma, en el presente caso, la única autoridad que se ha pronunciado en ejercicio de funciones jurisdiccionales sobre la facultad para conocer de los hechos investigados en el proceso penal No. 410016000716201580008 por el presunto delito de homicidio, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

15.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo, en cuanto en el caso concreto, no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que habilite su intervención con miras a una solución de fondo. En consecuencia, la Sala devolverá el expediente a la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva- para lo de su cargo.

 

16.   Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que de conformidad con lo consagrado en la jurisprudencia constitucional -sentencias C-025 y C-080 de 2018- mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía debe desarrollar competencias complementarias allí señaladas y hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones[21].

 

La Corte insiste en que las competencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en concreto, los relativos a que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una determinada causa, la justicia ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales[22].

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- INHIBIRSE de decidir el asunto planteado por la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva-, respecto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso penal con radicado No. 410016000716201580008, por inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-0062 a la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva-.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, SOLICITAR a dicha Sala que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1105 a 1108.

[2] Folio 1135 y 1136.

[3] Auto TP-SA-286 de 2019.

[4] Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 0551 de 31 de enero de 2020.

[5] Folios 1279 a 1287.

[6] Sentencia C-080 de 2018.

[7] Reiteró la sentencia C-025 de 2018 y el auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[8] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Al respecto el Auto 155 de 2019 señaló: “(ii) Por otra parte, se encuentra la Fiscalía General de la Nación que, según se explicó en el Auto 401 de 2018: (a) desde una perspectiva orgánica, al tenor del artículo 116 de la Constitución hace parte de los órganos que “administran justicia”; y (b) a partir de una óptica funcional, ejerce algunas atribuciones jurisdiccionales en ciertos procesos, como ocurre en el trámite de extinción de dominio. En efecto, según lo estipula el Código de Extinción de Dominio, la mencionada entidad en dicho proceso puede decretar medidas cautelares sobre los bienes objeto de la causa, allanamientos y registros, interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, recuperación de información dejada al navegar en internet, entre otras labores, que han sido catalogadas por este Tribunal como manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, pues restringen derechos fundamentales como la privacidad o la propiedad privada”. (Negrilla fuera del texto).

[16] Sentencia C- 232 de 2016, reiterada en Auto 231 de 2020.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. Auto 231 de 2020.

[19] En el Auto 508 de 2019 se explicó que “es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional”. Sobre el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 se indicó que “mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos (…)Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia C-080 de 2018, fue claro en establecer que ‘esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP’. De ahí que, al analizar su constitucionalidad, haya establecido que: ‘los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución).’ (…)” En el mismo sentido ver los autos 348 y 129 de 2020.

[20] Ver autos 216 y 231 de 2020.

[21] En el auto 415 de 2020, este Tribunal reiteró que “las competencias concurrentes y simultaneas a las que se hace referencia no implican que las autoridades de la jurisdicción ordinaria puedan continuar con todos los trámites del proceso penal con normalidad, pues dicha competencia se pierde parcialmente, de conformidad con lo concluido por esta Corporación en Sentencia C-080 de 2018 al interpretar el inciso 3 del literal ‘j’ del artículo 79 de la actual Ley 1957 de 2019, en virtud del cual ‘los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP’. Así, en aquella misma ocasión, la Sala Plena concluyó que: ‘los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución).’ Se aclara entonces que las competencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que, sobre el particular, se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en concreto, los relativos a que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales.”

[22] Cfr. Sentencias C-025 y C-080 de 2018.