A121-21


Auto 121/21

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expediente T-7.970.593

 

Solicitud de aclaración del auto 009 de 26 de enero de 2021

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 DSCL tiene 17 años de edad y es Testigo de Jehová. El 24 de mayo de 2020, DSCL ingresó a la Fundación Hospital de La Misericordia (en adelante, HOMI), institución en la que fue diagnosticada «leucemia linfoide aguda B»[1]. El personal médico del HOMI concluyó que «eminentemente en algún momento [la paciente] va a requerir de transfusiones sanguíneas, ya que esto se hace como parte de la evolución y de salvaguardar su vida»[2]. No obstante, DSCL manifestó su decisión de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, porque este procedimiento va en contra de sus creencias religiosas.

 

2.                 DSCL presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), porque considera que la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF de «disponer que el personal médico del Hospital La Misericordia […] apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal» amenaza sus «derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y salud»[3].

 

3.                 En su escrito de tutela, DSCL solicitó como medida provisional que «se suspendan los efectos» del auto de 24 de junio de 2020, emitido por la defensora de familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF «y se notifique de esto al Hospital La Misericordia»[4]. De igual forma, el 18 de enero de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de la accionante, por medio del cual solicitó «que se decrete como medida provisional lo siguiente: ordenar a los médicos que se abstengan, bajo cualquier circunstancia, de practicarme una transfusión de sangre o de sus 4 componentes principales»[5].

 

4.                 Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, el Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos y a la salud de DSCL. En consecuencia, ordenó al Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF modificar el auto de 24 de junio de 2020 «en el sentido de indicar que se deben prestar todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la infante, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales»[6].

 

5.                 El proceso de tutela le correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D). Por medio de auto de 3 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Hospital La Misericordia de Bogotá al proceso de tutela y le concedió el término de 2 días para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, para lo cual dispuso remitirle copia del escrito de tutela al HOMI[7].

 

6.                 Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió «confirmar parcialmente» la sentencia de primera instancia. En particular, confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la salud de la accionante.

 

7.                 Sin embargo, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que «la orden dada por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos, consistirá en que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá debe aplicar todos los procedimientos médicos alternativos avalados por la ciencia y por [el] Invima para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la menor tutelante, y solamente en caso de requerirse con suma urgencia, realizará las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales»[8].

 

8.                 La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia para revisión por parte de la Corte Constitucional. Esto, con base en dos criterios: (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por este mismo auto, el expediente de tutela fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

9.                 Por medio del Auto 009 de 26 de enero de 2021, la Sala Séptima de Revisión accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la accionante. En consecuencia, ordenó:

 

(i)       «[L]a suspensión provisional del ordinal segundo de la sentencia de 15 de septiembre de 2020 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en relación con la orden dirigida al Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá del ICBF para que, “modifique el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual impuso medida de restablecimiento de derechos a favor de la tutelante, en el sentido de indicar que el Hospital la Misericordia de Bogotá debe prestar todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos necesarios ALTERNATIVOS avalados por la ciencia y por Invima, para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la menor, por el quebranto de salud que padece, ‘LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA TIPO B’, y que solamente en caso de requerirse con EXTREMA URGENCIA, le realizarán las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales”».

 

(ii)     «[L]a suspensión provisional de la medida de restablecimiento de derechos de DSCL adoptada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, modificada con fundamento en la sentencia de 15 de septiembre de 2020 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la cual se dispuso como medida de restablecimiento de derechos de DSCL que “el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá Distrito Capital debe prestar todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos necesarios ALTERNATIVOS avalados por la ciencia y por Invima, para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la menor, por el quebranto de salud que padece, ‘LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA TIPO B’, y que solamente en caso de requerirse con EXTREMA URGENCIA, le realizarán las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales”».

 

10.             Así mismo, la Sala destacó que la adopción de esta medida provisional no implicaba «prejuzgamiento alguno [ni] anticip[aba] el sentido de la decisión final». También advirtió a la Fundación Hospital La Misericordia (en adelante, HOMI) y a su personal médico que «deben continuar prestando la atención en salud a DSCL, de la manera en la que lo han hecho hasta el momento», es decir, «acorde a la enfermedad que padece, pero de forma respetuosa con la decisión de la paciente y sus padres»[9]. Por último, negó las solicitudes de «videoconferencia», presentada por DSCL, y de audiencia virtual, presentada por JJCG, DOL y la Oficina del Abogado General de la Watchtower Bible & Tract Society of Pennsylvania.

 

11.             Mediante auto de 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a la EPS Famisanar, a la cual se encuentra afiliada la accionante, en calidad de beneficiaria. Esto, «por cuanto a dicha EPS podría corresponderle la autorización y suministro de medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre y de sus cuatro componentes principales, solicitados por la accionante en su escrito de tutela»[10].

 

12.             El 25 de febrero de 2021, la defensora de familia a cargo del caso DSCL comunicó a la Corte Constitucional que, mediante auto de la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Revisión por el auto de 26 de enero de 2021. Por tanto, la funcionaria resolvió suspender provisionalmente «la decisión contenida en el proveído de fecha 17 de septiembre de 2020, que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D» y comunicar esta al HOMI para que, «en la mayor brevedad posible dé estricto cumplimiento a lo ordenado»[11].

 

2.                 El 25 de febrero de 2021, el HOMI envió, vía correo electrónico, a la Secretaría General de la Corte solicitud de aclaración de «los numerales primero y segundo de la parte resolutiva» del auto de 26 de enero de 2021, por medio del cual se ordenó la medida provisional. En concreto, señalaron que «es necesario tener plena claridad de si en caso de extrema urgencia se debe o no realizar transfusión a la paciente»[12]. Esta solicitud fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de febrero de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

3.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, «no procede la aclaración de sus providencias en la medida que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, dada la naturaleza especial del procedimiento de tutela, y la circunstancia de que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991»[13].

 

4.                 Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso[14]. Esta norma dispone que la aclaración de auto procederá, «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada»[15].

 

5.                 De igual forma, la solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y por una persona legitimada para esto. En efecto, la Corte ha señalado que la aclaración debe ser solicitada (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuya aclaración se reclama y (ii) «por una […] que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal»[16].

 

6.                 En suma, la aclaración de las providencias procede de oficio o a solicitud de parte. En este último escenario, las solicitudes de aclaración de sus providencias deben cumplir tres requisitos generales, a saber: (i) que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, es decir, que la solicitud tenga fundamento en apartes oscuros o ambiguos de la parte resolutiva «o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada»[17]; (ii) que la solicitud sea presentada por un sujeto procesal y (iii) que la petición sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

Caso concreto

 

7.                 La Sala advierte que, en el asunto sub examine, la solicitud fue presentada por un sujeto procesal legitimado para hacerlo. Esto, por cuanto la aclaración fue solicitada por el HOMI, quien fue vinculado al proceso de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020. De igual forma, la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la medida provisional. En efecto, el Auto 009 de 26 de enero de 2021 fue notificado mediante oficio enviado el 23 de febrero de 2021 y la petición fue presentada el 25 de febrero del mismo año.

 

8.                 Ahora bien, en el asunto sub judice, el HOMI solicitó la aclaración de la medida provisional ordenada mediante el auto de 26 de febrero de 2021 y, en particular, preguntó «si en caso de extrema urgencia se debe o no realizar transfusión a la paciente»[18].

 

9.                 La Sala considera que la solicitud formulada por el HOMI debe ser negada, porque no tiene origen en puntos oscuros o ambiguos contenidos en el auto en cuestión. Por el contrario, la interpretación sistemática del auto de 26 de enero de 2021 deja totalmente claro que, mientras la Corte adopta una decisión definitiva en el caso sub judice, el personal médico que está atendiendo a DSCL no podría, ni siquiera en situaciones de extrema urgencia, realizarle transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales a la accionante.

 

10.             En efecto, en la providencia de 26 de enero de 2021 la Sala consideró procedente la solicitud de medida provisional elevada por la accionante. Esto, por cuanto consideró que cumplía con los criterios jurisprudenciales previstos para tal fin, a saber: (i) vocación aparente de viabilidad, (ii) riesgo probable y (iii) proporcionalidad.

 

11.             En relación con el primer criterio, la Sala sostuvo que «exist[ían] argumentos fácticos y jurídicos que, prima facie, sustentan la pretensión de amparo de la accionante»[19]. Esto, habida cuenta de que «(i) la accionante tiene 17 años de edad; (ii) ella y sus padres han sido informados sobre la importancia de la transfusión de sangre o de sus cuatro componentes principales dentro del tratamiento de la leucemia linfoblástica aguda tipo B; (iii) ha manifestado, en reiteradas oportunidades, su decisión libre y fundada en sus creencias religiosas de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales y (iv) esta decisión es respaldada por sus padres»[20]. Además, «la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional ha reconocido que los menores adultos tienen derecho a decidir o participar en las decisiones que afectan su salud y su vida»[21].

 

12.             En cuanto al criterio de riesgo probable, la Sala consideró que la sentencia de segunda instancia, y el auto del ICBF que dio cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, implicaban un «riesgo real, grave e inminente de que ocurra un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante»[22]. Al respecto, la Sala sostuvo que:

 

«[E]l estado de salud de la accionante puede variar en cualquier momento, por lo que es posible que, antes de la expedición de la sentencia [por parte de la Corte], se presente una situación “de extrema urgencia” que haga necesaria la transfusión de sangre o de sus cuatro componentes principales. En dicho escenario, la pretensión de amparo que motivó a DSCL a interponer la acción de tutela sería imposible de materializar y se causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que no podría ser reparada por la sentencia final»[23].

 

«[L]a segunda solicitud de medida provisional ratifica la actualidad de la necesidad y urgencia de suspender provisionalmente la orden dada a los médicos del HOMI para practicarle transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales a la accionante, aun en contra de su voluntad»[24].

 

13.             De igual forma, la Sala consideró que la medida provisional solicitada por la accionante también cumplía con el requisito de proporcionalidad, debido a que «con fundamento en la sentencia de segunda instancia y de la medida de restablecimiento dispuesta por la defensora de familia, los médicos tratantes podrían practicarle una transfusión de sangre o de sus cuatro componentes principales de presentarse una situación de “extrema urgencia” que así lo requiera»[25]. Así, la Sala destacó que la medida provisional afectaba principalmente los derechos de la accionante, sin que, prima facie, comprometiera los derechos de otras personas.

 

14.             En suma, la Sala ordenó la suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia y de la medida de restablecimiento de derechos emitida por la accionada en cumplimiento de dicha sentencia, porque permitían que el personal médico realizara transfusiones de sangre a DSCL en situaciones de extrema urgencia, posibilidad que, de concretarse, «la pretensión de amparo que motivó a DSCL a interponer la acción de tutela sería imposible de materializar y se causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que no podría ser reparada por la sentencia final»[26].

 

15.             En consecuencia, al suspenderse la sentencia de segunda instancia, quedó en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF modificar el auto de 24 de julio de 2020 «en el sentido de indicar que se deben  prestar todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la infante, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales»[27]. Por tanto, con la medida provisional quedó en firme la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión principal de la accionante y ordenó que esta recibiera atención médica alternativa a las transfusiones de sangre y de sus cuatro componentes principales, es decir, sin transfusiones.

 

16.             Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Séptima de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 26 de enero de 2021, presentada por el HOMI.

 

III. DECISIÓN

 

17.             En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración del Auto 009 de 26 de enero de 2021, mediante el cual se decretó medida provisional en el expediente T-7.970.593, formulada por el Hospital La Misericordia.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR y ENVIAR COPIA de la presente providencia a la accionante[28], a la accionada[29], a la Fundación Hospital La Misericordia de Bogotá[30] y a la EPS Famisanar[31].

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Historia de atención, pág. 23.

[2] Id. Pág. 19.

[3] Escrito de tutela, pág. 1.

[4] Id. Pág. 10.

[5] Escrito de solicitud de medida provisional, pág. 1.

[6] Sentencia de primera instancia, pág. 31.

[7] Id. Pág. 2.

[8] Sentencia de segunda instancia, pág. 35.

[9] Auto 009 de 26 de enero de 2021.

[10] Auto de 11 de febrero de 2021, pág. 3.

[11] Auto del ICBF de 25 de febrero de 2021, pág. 2.

[12] Escrito de solicitud de aclaración.

[13] Auto 325 de 2010.

[14] Antes de la expedición del Código General del Proceso, la posibilidad de aclaración se fundaba en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

[15] Autos 555 de 2017, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000, entre otros.

[16] Auto 104 de 2017. Cfr. Autos 503 de 2015, 121 de 2011 y 339 de 2010, entre otros.

[17] Auto 555 de 2017, entre otros.

[18] Escrito de solicitud de aclaración.

[19] Auto de 26 de enero de 2021.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Sentencia de primera instancia, pág. 31.

[28] Correo electrónico: glancopa92@gmail.com.

[29] Correos electrónicos: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co y Nancy.alfonso@icbf.gov.co.

[30] Correo electrónico: juridica@homifundacion.org.co.

[31] Correo electrónico: notificaciones@famisanar.com.co.